TA CUN - 88-20128-(22-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20128-(22-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DOCENTES -Reajuste del 25%
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). C) o-) ' Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANC CID ZZ
Expediente: Actor:
Demandado: Controversia:
Naturaleza: Nro. 88-20128
MARIA MAGDALENA TORRES DE O.
Nación-Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Cundinamarca. Reajuste 25% Docente. Actos Departamentales. MARIA MAGDALENA TORRES DE DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20'902.281 de San Juan de Riosucio, por intermedio de apoderado Judicial, formuló demanda el pasado 28 de mayo de 1988, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y solidariamente al Departamento de Cundinamarca - Fondo Educativo Regional, controversia que es objeto del actual proceso y se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES lo.- P R E T E N S 1 0 N E 5
La parte actora en el libelo demandatorio solícita lasExpediente Nro. 88-20128. 4: siguientes pretensiones (folio 6 del expediente. u 1.- Que es nula la Resolución No 0425 del j1Q de A6OSTO de 1.981, por la cual el SePor Gobernador de este Departamento negó el reconocimiento y pago de un reajuste salarial equivalente al = VEINTICINCO por
de 1.981, por la cual el SePor Gobernador de este Departamento negó el reconocimiento y pago de un reajuste salarial equivalente al = VEINTICINCO por ciento sobre el sueldo devengado, del demandante, de acuerdo al arado en el escalafón docente. 2.- Que es nula la Resolución No. 077 del JA de DICIEMBRE DE 1.981, por la cual el 8eor Gobernador de este Departamento negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, a fin de que fuera revocada. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponer que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA porconducto or conducto de sus dependencias y en particular del FONDO EDUCATIVO REI3IONAL,y en forma solidaria o proporcional, como el Tribunal lo designe, La Nación Colombiana (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), deben restableceral establecer al demandante citado, el reconocimiento y pago del ZX VEINTICINCO por ciento sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón docente, con la retroactividad establecida en la Ley, y su cancelación hacia el futuro por nómina. 4..- Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y en forma solidaria o proporcionalmente, como el Tribunal lo disponga, a La Nación Colombiana (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), a reconocer y pagar al demandante, la prima de navidad, otras primas de carácter Laboral, auxilios, subsidios y prestaciones sociales en las que se tenga en cuenta el salario para la liquidación, en el porcentaje solicitada y de acuerdo al grado en el escalafón docente.
la prima de navidad, otras primas de carácter Laboral, auxilios, subsidios y prestaciones sociales en las que se tenga en cuenta el salario para la liquidación, en el porcentaje solicitada y de acuerdo al grado en el escalafón docente. 5..- Que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y solidaria o proporcionalmente La Nación, como el Tribunal disponga, deberán dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ponga fin a la presente acción, dentro de los términos previstos en el C.C.A." 2o.- H E C H 0 9 Los fundamentos de HECHO que soportaran la presenteExpediente Nro. 88-20128. 1 demanda, son los que a continuación se transcriben (folio 7 y 8 del expediente). II 1.- En 1.952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta porciento or ciento (25 y 50%), para quienes cunplieran (sic) cinco y diez aos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enseanza primaria, respectivamente, y además se sometieran a un examen de capacitación pedagógica y que obtuvieran una calificación del ochenta por ciento (807.1100). 2..- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, organizó cursos de capacitación pedagógica en período d vacaciones y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3..- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos.
4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA dictó
vacaciones y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. 3..- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA dictó los Decretos correspondientes ordenando el pago del 257. (Veinticinco por ciento) y del 507. (Cincuenta por ciento) sobre el sueldo básico a los educadores que se hicieron acreedores a este beneficio salarial. 5..- El salario básico de cada maestro es de acuerdo a su grado en el Escalafón Nacional. 6.- En 1.979 el gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 2277 (Estatuto Docente) por el cual se reglamentó la carrera docente y estableció un nuevo escalafón para el Magisterio del País, sin que tal estatuto haya suprimido o disminuido en ninguna forma el reajuste salarial del que se viene hablando. 7.- De acuerdo a la reglamentación prevista en la norma anterior y en otras dictadas posteriormente, los docentes fueron asimilados en diferentes grados, de acuerdo a la preparación de cada uno y al tiempo de servicio.. 8.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL dejó de cancelar dicho reajuste desde el primero de enero de 1.980, de acuerdo al porcentaje ordenado, es decir, se continuó pagando pero sobre la base del salario correspondiente a 1.979. 9.- La actitud asumida por el Seor Gobernador, en su doble calidad: Como Jefe de la Administración Departamental y Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, no fue debidamenteExpediente Nro. 88-20128. 4 notificada a los destinatarias, .impidiéndoles ejercitar
Departamental y Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, no fue debidamenteExpediente Nro. 88-20128. 4 notificada a los destinatarias, .impidiéndoles ejercitar cualquier clase de recurso. 10.- La medida tomada fue injusta e ilegal, por que vulneró claros mandatos de orden constitucional que proteguen (sic) al trabajador y detrrninan (sic) el respeto a sus derechos. 11.- Mi representado formuló reclamaciones verbales, y par escrito, personalmente y a través del sindicato, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el reajuste como ordenan las normas. 12.- Los Decretos 388 de 1.980,329 de 1.981,269 de 1.982 264 de 1.983,456 de 1.984,134 de 1 .985,111 del 11 de enero de 1.986,199 del 27 de enero de 1.987,125 del 20 de enero de 1.988, establecieron los salarios para los aos indicados y sobre los cuales se ha debido y debe liquidar el reajuste, teniendo en cuenta además el grado en el escalafón Nacional. 13.- EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se encuentra en mora de cancelarle a mi representado el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperioso la reclamación judicial so pena de que mi poderdante claudique en sus derechos claramente establecidos. 14.- El Decreto que estableció el reajuste para el demandante tiene presunción de legalidad por ser originario de un funcionario piblico, con jurisdicción y mando, coma lo es el Seor Gobernador. 15.- Se pide la condena a la NACION -Ministerio de
demandante tiene presunción de legalidad por ser originario de un funcionario piblico, con jurisdicción y mando, coma lo es el Seor Gobernador. 15.- Se pide la condena a la NACION -Ministerio de Educación Nacional-, teniendo en cuenta como fundamento la sentencia dictada por la sección laboral del Honorable Consejo de Estado con ponencia del Dr. VANIN TELLO en el proceso No.10..724 y en la que se afirma en forma categórica que la Nación es el sujeto pasivo de las obligaciones salariales con el Magisterio del País, con fundamento jurídico principalmente en la Ley 43 de 1.975 que determinó la nacionalización de la Educación; y ademas, por que fué ante esa entidad que se hizo la solicitud para interrumpir la prescripción y agotar la vía gubernativa. 16.- Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por que, inexplicablemente el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en abierto desacato a la sentencia dictada,Expediente Nro. 88-20128. 5 envió las solicitudes a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA. Siendo el Sr. Gobernador quien dictó las Resoluciones con la firma del Seor Secretario de Educación, negando el reajuste salarial solicitado y el recurso de reposición interpuesto.." 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las Disposiciones Violadas y el Concepto de Violación, se encuentran resegado a folios 8 a 10 del expediente, que en resumen son: Articulo 30 de la Constitución Nacional de 1886, Artículo 10 del Decreto 1135 de 1952; artículos 669 76, 1749 175
se encuentran resegado a folios 8 a 10 del expediente, que en resumen son: Articulo 30 de la Constitución Nacional de 1886, Artículo 10 del Decreto 1135 de 1952; artículos 669 76, 1749 175 y 176 del Código Contencioso Administrativo y articulo 36 literal b del Decreto 2277 da 1979. 4o..- P R O C E 8 0 z Los actos acusados en este proceso fueron allegados con la demanda (folios 2 a 5) con la correspondiente constancia de notificación infiriéndose que la demanda fue presentada dentro del término legal establecido por el articulo 136 del CC.A., para accionar en esta Jurisdicción. Admitida la demanda (folio 14), las Entidades Demandadas fueron vinculadas legalmente al proceso, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, el 25 de enero de 1989, a la Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación Nacional , en ejercicio de la función delegada por el seor Ministro, quien confirió poder Judicial (folio 15) y el 12 da abril de 1989 a la Jefe de la División Jurídica de laExpediente Nro. 88-20128. 6 Secretaria General de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de la función delegada por el seor Gobernador de Cundinamarca acreditando dicha delegación y confiriendo poder para la representación de dicha Entidad (folio 16). A folios 22 a 24 del expediente el representante judicial del Departamento de Cundinamarca, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, refiriéndose a la Falta del requisito formal de la designación de las partes considerándolo
A folios 22 a 24 del expediente el representante judicial del Departamento de Cundinamarca, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, refiriéndose a la Falta del requisito formal de la designación de las partes considerándolo un aspecto sustancial y a la Ilegitimación de la Causa por la parte Pasiva como presupuesto de la acción. Por su parte el apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, hizo lo suyo oponiéndose a las súplicas del libelo demandatorio, formuló la excepción de Inconstitucionalidad e Ilegitimidad y de Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales (folios 25 a 37). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folios 52), documentales que se fueron agregando al expediente, durante el período probatorio.
TRASLADOS: Se corrieron los respectivos de Ley (folia 126). El apoderado del Departamento de Cundinamarca alegó de conclusión (127 a 129) y la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación, hizo lo suyo (folios 130 a 133). La parte actora presentó escrito extemporáneo.
El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno.Expediente Nro.. 88-20128. 7 ÇUANTIA Y COMPETENCIA; De conformidad a la cuantia sealada en la demanda a folio 11 ($396.839.00)9 y a la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda (Decreto 01 de 1984 y 597 de 1988), se trata de un proceso de Unica Instancia. Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal
vigente a la fecha de presentación de la demanda (Decreto 01 de 1984 y 597 de 1988), se trata de un proceso de Unica Instancia. Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Gala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes ÇONS 1 D E R A C IONES; la.-) Los actos Administrativos acusados de nulidad en el actual proceso son la Resolución No. 0425 de fecha 10 de agosto de 1987, mediante la cual el Gobernador de Cundinamarca en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, negó el reconocimiento y pago del aumento del 25% sobre el sueldo básico devengado por el actor (folios 2 y 3) y la Resolución No. 0767 de 16 de diciembre de 1987, por la cual se decidió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. 0425 de 10 de agosto de 1987 referida anteriormente (folios 4 y 5).. Para que, declarada su nulidad se le restablezca el derecho a la demandante y se ordene el reconocimiento y pago del 25% sobre el sueldo básico devengado de acuerda al grado en el escalafón docente con la retroactividad establecida en la Ley y su cancelación hacia el futuro por nómina; así como también el reconocimiento y pago de primas, auxilios, subsidios y demás prestaciones sociales en las que tenga en cuenta el salario para la liquidación conforme lo solicita en .1 libelo demandatorio..Expediente Nro. 88-20128. 8 2o.-) En primer término esta Sala de Decisión se refiere a las excepciones formulada por los representantes
la liquidación conforme lo solicita en .1 libelo demandatorio..Expediente Nro. 88-20128. 8 2o.-) En primer término esta Sala de Decisión se refiere a las excepciones formulada por los representantes Judiciales de las demandadas. Con respecto a la ¡legitimación de la causa por la parte pasiva soportada en que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 2o. del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo al no designar a las partes y a sus representantes, siendo una cuestión atinente a "la totalidad del derecho de acción o de contradicción". esta Sala observa que no tiene razón el apoderado judicial excepcionante puesto que la parte actora demandó de manera clara al Departamento de Cundinamarca - Fondo Educativo Regional representado por el Gobernador de Cundinamarca por haber sido la Entidad Administrativa que expidió los actos acusados de nulidad y a la Nación - Colombiana (Ministerio de Educación Nacional), por ser la Entidad que responde por el pasivo del Magisterio, cumpliendo a cabalidad con la exigencia que prescribe el articulo 137 numeral 2 del C.C.A. ..No prospera esta excepción. Ahora bien, con respecto a la sustentación de que ha debido demandarse a la Nación y no al Departamento de Cundinamarca siendo un presupuesto procesal, se considera que efectivamente la capacidad del demandado es un presupuesto procesal de la demanda que en todo caso ha debido revirarse al momento de admitirse la demanda y que al no haberse objetado su admisión hace parte para el caso concreto de un estudio de fondo en el evento de entrar a acceder a las pretensiones de la
procesal de la demanda que en todo caso ha debido revirarse al momento de admitirse la demanda y que al no haberse objetado su admisión hace parte para el caso concreto de un estudio de fondo en el evento de entrar a acceder a las pretensiones de la demanda, para determinar la Entidad a la cual se deberá condenar, teniendo en consideración claro está, la autoridad que profirió los actos Administrativos impugnados, la facultad que se tenía para expedirlos y si fueron expedidos en forma irregular o no, o quebrantando normas especiales al respecto.Expediente Nro. 88-20128. 9 Por lo anteriormente expuesto no prospera esta excepción. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad formulada por el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional por encontrar que el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 viola la Ley 97 de 1945, al excederse en razón a la creación de los aumentos del 257. y 50% para los docentes, toda vez que se trata de un Decreto Reglamentario más cuando dicha disposición (artículo 10) fue suspendida por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda el 9 de noviembre de 1988, es de advertir primero que en el caso de estudio se trata de efectuar el control de legalidad de dos actos administrativos claramente determinados, con efectos y trascendencia particular, que de ninguna manera reconocen prestaciones periódicas, ni derechos, por el contrario niegan una petición de reajuste salarial fundamentada en la aplicación del Decreto 1135 de 1952, solicitud que fue resuelta en el ao de 1987. De otra parte el artículo 10 del Decreto 1.135 de 1952
derechos, por el contrario niegan una petición de reajuste salarial fundamentada en la aplicación del Decreto 1135 de 1952, solicitud que fue resuelta en el ao de 1987. De otra parte el artículo 10 del Decreto 1.135 de 1952 fue suspendido el 9 de noviembre de 1988 y los efectos de dicha decisión Jurisdiccional son hacia el futuro en el sentido de que la inaplicabilidad de la disposición suspendida es a partir del momento del decreto de la suspensión, y los hechos y la demanda en este proceso son anteriores en todo caso a la fecha de la suspensión decretada por el H. Consejo de Estado. Luego entonces si la suspensión del artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 es de obligatorio cumplimiento hacia el futuro, nada tiene que ver su inaplicabilidad con los hechos y actos expedidos con anterioridad a tal circunstancia. Por último es de anotar por esta Sala que deExpediente Nro. 88-20128. 10
conformidad con el artículo 136 .inciso tercero del C.C.A..las entidades públicas tienen la llamada "acción de lesividad", que consiste en la posibilidad de demandar sus propios actos Administrativos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Impugnar por lo tanto, los "actos que reconozcan prestaciones periódicas", pudiendo accionar en cualquier tiempo; acudiendo de esta manera al aparato Jurisdiccional para anular sus actos a los que en delegación se dicten y que considere posteriormente que son contrarios a la Ley, sin lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, en el evento de ejercer dicha acción. Quiere decir lo anterior que si la Nación - Ministerio
que en delegación se dicten y que considere posteriormente que son contrarios a la Ley, sin lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, en el evento de ejercer dicha acción. Quiere decir lo anterior que si la Nación - Ministerio de Educación Nacional, considera que los actos expedidos por el seor Gobernador de Cundinamarca como Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, al decidir las peticiones de interés particular del personal docente son ilegales al haber reconocido prestaciones a docentes de conformidad con el Decreto 1135 de 1952, bien podría haberdemandado aber demandado o puede demandar dichos actos sin derecho a recuperar lo pagado. Por los anteriores razonamientos no puede prosperar la excepción planteada. 30.—) No habiendo prosperado las excepciones propuestas por las Entidades Demandadas se entra al estudio de fondo de la controversia planteada de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente confrontado con las normas que fundamentan las pretensiones de la demanda y las peticiones mismas de la demanda. Aí las cosas se tiene que el actor ha servido por 21Expediente Nro.. 88-20128.. 11 alos, 11 meses, y 22 días, hasta .1 2 de mayo de 1991 (según fecha de la certificación) en el Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Educación (folio 6). Obra al expediente que mediante la Resolución No. 46 de 6 de abril de 1981 fue asimilada al Grado Cuarto (40.) del Escalafón Docente sin especialidad y que mediante la Resolución No. 4656 del 28 de septiembre de 1982, fue ascendida al Grado
6 de abril de 1981 fue asimilada al Grado Cuarto (40.) del Escalafón Docente sin especialidad y que mediante la Resolución No. 4656 del 28 de septiembre de 1982, fue ascendida al Grado Sexto (6o.) del Escalafón Docente (folia 88) y al Grado Octavo (So.) según Resolución No. 015 de 9 de enero de 1987 (folio 62). Que mediante el Decreto 4893 de 15 de diciembre de 1980, le fue reconocido a la demandante el aumento de un 25% sobre la asignación mensual, de conformidad a la aprobado por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL 'TER" DE CUNDINAMARCA en Sesión del 3 de enero de 1979 y conforme la dispuesta en el articulo 7 del Decreto Departamental No. 0001 de enero 3 de 1979, según consta a folios 112 a 115 del expediente, como a continuación se transcribe
It CONSIDERANDO: Que la Junta Administradora del FER en su sesión del día 3 de enero de 1979 aprobó la realización de un concurso para maestros que hubieran prestado sus servicios al Departamento durante cinco (5) y diez (10) arnos en la Primera Categoría de Enseanza Primaria, con el objeto de hacer efectivo un aumento del 25% (por cinco (5) aos de servicio) y del 50% (por diez aos de servicio para los maestros que hubieran obtenido en el concurso un puntaie no menor del 80%; Que el Decreto Departamental No. 0001 de 1979 citó al concurso de que trata el considerando anterior y estableció la reglamentación del mismo;
servicio para los maestros que hubieran obtenido en el concurso un puntaie no menor del 80%; Que el Decreto Departamental No. 0001 de 1979 citó al concurso de que trata el considerando anterior y estableció la reglamentación del mismo; Que el concurso fue realizado el 17 de enero de 1979, según el informe rendido por la Oficina de Programación, Capacitación y Estadística, varios maestras obtuvieron el puntaje exigida para el aumento del 25 y 507.,Expediente Nro. 88-20128. 12 TORRES DE DELGADO MARIA MAGDALENA Quedó demostrado que a la docente en este proceso de acuerdo a la constancia del Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca se le ha venido cancelando un sobresueldo de 25% por valor de 1.522.50 mensual, según constancia que obra a folia 120 a 122 del expediente y que dicho sobresueldo le ha sido pagada mensualmente durante los aPios de 1980 a 1992 por ese mismo valor de 1522.50, como consta en la certificación del Tesorero del Fondo para la fecha de expedición de 9 de diciembre de 1992. Visto la anterior y confrontadas estas pruebas con los actos Administrativos acusados de nulidad y con las pretensiones de la demanda observa la Sala que a la actora se le reconoció y se le ha venida pagando mensualmente un sobresueldo en cuantía de 25% desde el aPio de 1980 hasta 1992 (según acervo probatorio obrante al expediente). 40..-) Como consideraciones de la Resolución No. 0425 de 10 de agosto de 1987 para motivar el acto Administrativo que
25% desde el aPio de 1980 hasta 1992 (según acervo probatorio obrante al expediente). 40..-) Como consideraciones de la Resolución No. 0425 de 10 de agosto de 1987 para motivar el acto Administrativo que negó el reajuste del 25% solicitado por la actora se dijo: ti Que la docente MA.MAGDALENA TORRES DE DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.902.281 de Sn. Juan de Rha reclamado por intermedio de Apoderado Doctor ROBERTO A. LOPEZ., un sobresueldo equivalente al Veinticinco por ciento (257. ) al que considera tener derecho en razón de cumplir más de Cinco (5) aos en primera categoría de primaria y además reunir los requisitos adicionales, coma sonExpediente Nro. 88-20128.. 13 exámen de capacitación pedagogía y obtención del Epuntaie del 80% conforme a lo dispuesto por el Artículo 10. del Decreto Nacional No. 1135 de 1952. Que el fundamento de hecho del Articulo lOo. del Decreto Extraordinario No. 1135 de 1952 radicó en la situación de encontrarse limitado el ascenso dentro de la Carrera Docente ya que no se podía ascender, de dicha categoría del escalafón de primaria, cualquiera que fuere el tiempo laborado y el grado de capacitación del educador. Que dicho fundamento desaparece con la expedición del Decreto No. 2277 de 1979 que Sí prevé la forma de ascender los educadores teniendo en cuenta tanto el tiempo de servicio como su preparación académica. Que el Decreto No. 1135 de 1952 es de carácter nacional
Decreto No. 2277 de 1979 que Sí prevé la forma de ascender los educadores teniendo en cuenta tanto el tiempo de servicio como su preparación académica. Que el Decreto No. 1135 de 1952 es de carácter nacional y a su vez reglamentario de la Ley 97 de diciembre 24 de 1945, del simple tenor literal de los Artículos de la mencionada Ley con el Articulo lOo. del Decreto No. 1135 de 1952, se observa que el citado artículo viola la Ley que reglamenta al ampliar su sentido, pues ésta en ningún momento creó ni autorizó los aumentos base de ésta petición. Que la propia vigencia del Decreto No.1135 de 1952 fue hasta el 20 de enero de 1977 fecha en la que fue derogado y sustituido por el Decreto Ley No. 128 de 1977 en sus Artículos 52 y 53. Que a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975 los docentes son funcionarios del orden nacional, y es así como el Decreto No. 102 de 1976 específicamente en sus Artículos 12 y 14 indica como los cargos docentes y administrativos son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional." P..ies bien, para resolver se tiene en cuenta que el Decreto 1135 de 1952 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria para regular el Escalafón Nacional Docente de EnsePanza Primaria, y fue aplicable hasta cuando tuvo vigencia, es decir hasta cuando fue derogado por el Decreto 128 de 1977, que fue igualmente derogado por el Decreto
Nacional Docente de EnsePanza Primaria, y fue aplicable hasta cuando tuvo vigencia, es decir hasta cuando fue derogado por el Decreto 128 de 1977, que fue igualmente derogado por el Decreto 2277 de 1979 que estableció el Estatuto Docente, sinExpediente Nro. 88-20128. 14 discriminación del Estatuto para Primaria y para Secundaria, uni'ficándoios. El Decreto 2277 de 1979 eliminó la desventaja que existía entre los Docentes de Nivel Primaria con respecto a los del Nivel Secundaria, perdiéndose la razón de ser del aumento salarial del 25% y 50% establecido por el Decreto 1135 de 1952 que había, indiscutiblemente, tratando de resolver la discriminación y desventajas antes anotadas entre estos dos escalafones, además de que para ésa época en que entró a regir e]. Estatuto Docente ya la educación había sido nacionalizada con la expedición de la Ley 43 de 1975, en donde fue la Nación la que asumió toda la carga prestacional y demás con respecto a la profesión docente L...a razón de ser de los aumentos del 25% y 50% fueron ni más ni menos que amparar y estimular al Nivel Docente de Primaria, cuando se llega a su categoría máxima y al entrar en vigencia un solo Estatuto Docente, en donde los de Primaria podían acceder a grados superiores sin limitante alguno, perdió esa razón de ser y sin perderlo los Docentes a quienes se les había reconocido continuaron devengándolo como ocurrió con la demandante. Luego entonces de acuerdo a las pretensiones de la demanda, al encontrarse probado al expediente que a la actora le
esa razón de ser y sin perderlo los Docentes a quienes se les había reconocido continuaron devengándolo como ocurrió con la demandante. Luego entonces de acuerdo a las pretensiones de la demanda, al encontrarse probado al expediente que a la actora le fue reconocido dicho reajuste del 25% desde 1980 y se le ha venido pagando hasta 1992, por sustracción de materia no se puede acceder a lo pretendido por la parte actora, conforme a las pruebas reseadas en estas diligencias. Y si se aceptara en gracia de discusión que los actos impugnados son violatorios de las normas que se traen como quebrantadas, no se podría de todas maneras acceder a unaExpediente Nro. 58-20128. 15 peticiones que ya fueron reconocidas por la Administración y que se han venido pagando como quedó probado en estas diligencias. Encontrando la Sala que el marco de referencia legal que tiene el Juzgador de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es muy preciso, no puede entrar a efectuar más consideraciones que excedan los parámetros que la parte actora ha referida en su demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A lo. Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por las Entidades Demandadas en este proceso. 2o. DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3o. Reconocerle Personería Judicial a la Dra. MARIA RUBSY SIJAREZ, como apoderada de la NaciónMinisterio de Educación Nacional), en los términos
2o. DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3o. Reconocerle Personería Judicial a la Dra. MARIA RUBSY SIJAREZ, como apoderada de la NaciónMinisterio de Educación Nacional), en los términos y para los efectos de la delegación que obra aExpediente Nro. 88-20128. 16 folios 136 y 137 del expediente.. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la Fecha No. 065.