TA CUN - 88-20158-(22-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20158-(22-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DOCENTES 'Reauste 50% TRIBUIL ADMINISTRATIVO DE C1)INAIIARCA ~IDKSESUNDA - aussEccwN c.
1 Santaf de Bogotá D.C., octubre 22 de 1993.
PSP ERENCIAS
MaQistrada Pen.nts ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Ex~enta. 00-20159 ctora TERESA C. BASCA DE GALEANO DSlandád.i ; MINISTERIO DE EI)UCAC ION Agotado el tr4mite del asuntop sin que se observe caual de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal prócOde a dictar snt.ncia, no sin antes recordar, de manera .ucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La 8øora TERESA CLEONICE GASCA DE GALEANO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en, el articulo 85 del. C.C.A., en escrito presentado el di 26 de, mayo de 1988, visible a folios . a 120, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva ( sobre' las sigui.ntesi 1.1. PRETENSIONES `1.- Que es nula la Resolución No. 0225 del 05 de JUNIO de 1987, por la cual ,el sefior Gobernador de este Departamento ne9ó el reconocimiento y pago de un reajuste salaríal iquivalu'nte l 502
CiNCUENTA por ciento sobre el sueldo dev.»gado, del demandante, de acuerdo a! grado en .1 ssa!afón decante.
reconocimiento y pago de un reajuste salaríal iquivalu'nte l 502 CiNCUENTA por ciento sobre el sueldo dev.»gado, del demandante, de acuerdo a! grado en .1 ssa!afón decante. 2.- Que es nula le Resolución No, 0785 del 16 de dicieabr de 1.927, por la cual el seor .Oobernador de este Departamento negó'. 1 racurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, a fin de que fuera rei'ocada. 5.- Que como consecuencia de ¿as anteriores declaraciones, disponer que el DEPÁRTANENTO DE CUNDINAMARCA por conducto de sui dependencias y en particular de) FONDO EDUCATIVO REGIONAL, y en forma solidaria o proporciona!, como el Tribunal lo designe, 15 Nación Coloab.zia (MINISTERiO DE EDUCACZON NACIONAL) debii restablecer al.demandant. citado, el reconoc zai ente y pago del SOZ CINCUENTA por ciento Sobre ci sueldo besico devengado, de acuerdo al grado en . el es.alaf6n docente, con ¡a retroactividad establecidl 4PRL$O s. aó-2oiM en la Ley, y su cancelación hacia 1 futuro por nómina. 4.- Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDZSiANARCA, y en forma solidaria o proporcionalmente, como el Tribunal lo disponga, a la Nación Colombiana (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), a reconocer y pagar al demandante , la prima de navidad, otras primas de cardctai' Laboral, auxilios, subsidios y prestaciones sociales en las que se 11 tenga en cuenta el salario para la .iquidación, e» el porenta)i
al demandante , la prima de navidad, otras primas de cardctai' Laboral, auxilios, subsidios y prestaciones sociales en las que se 11 tenga en cuenta el salario para la .iquidación, e» el porenta)i solicitado y de acuerdo .2 grado en el escalafón docente. 5.- Que .1 DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA, y solidaria o: proporcion.lm.ntp la Nación, como el Tribunal disponga, deberán darl cumpla miento a Jo ordóiiado en la sentencia que ponga fin a la presente acción, dentro de los términos previstos en .1 C.C.A.V 1.2. HO1OB Los hechos en que~ funda la demanda se exponen así `1.- En 1952 .2. Gobierno Nacional expidió el Decreto 1135 por el • cual estableció a favor di los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincUenta por ciento (25 y SOL), para quienes cumplieran canco y diez anos de servicio en primera categoría del escaløfón Nacional de enseanza primaria, resp.ctivaeente, y adem$s se sometieron' a un examen de capacitación pedagógica y que obtuvieran una calificación del ochenta por ciento (902 /100). 2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, organizó cursos 4. capacitación pedagógica en período de vacaciones y convocó a ¡es educadores que tuvieran derecho al reajuste Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los r.qwsa tos exigidos. 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA dictó los decretos correspondientes ordenando el pago del 252 (Veinticinco por ciento)
exigidos. 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA dictó los decretos correspondientes ordenando el pago del 252 (Veinticinco por ciento) y del 502 (Cincuenta por ciento) sobre el sueldo b6s a co a los educadores que se hicieron acredor.s a este beneficio salarial. 5.- El salario besico di cada maestro es de acuerdo a su grado en .1 Escalafón Nacional. 6.- En 1979 .2 :Oobi.rno Nacional díct4 .l Decreto Ley 2277 (Estatuto Docente) por .l cual se reglamentó la carrera docente y estableció un nuevo escalafón para el Magisterio del País, sin que tal estatuto haya suprimido o disminuido e» ninguna forma el reajuste salarial del que se viene hablando. 7.- De acuerdo a Ji reglamentación provista en la norma anterior y e» otras dictadas posteriormente, los docentes fueron asimilados en diferentes grados, de acuerdo a la preparación do cada uno y al tiempo de servicio. 3.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL, dejó de cancelar dicho reajuste desde el primero de enero de 1980, de acuerdo al porcentaje ordenado, es decir, se continuó pagando pero sobre la base del salario correspondiente a $979. 9 La actitud asumida por el Sor Gobernador, en su doble calidad: Como Jefe de, la Administración Departamental y Presidente de Ja Junta Adainistradora del Fondo Educativo Regional, no f debidamente notificada a ¿os destinatarios, impididndols ejercitar cualquier clase de recurso. 10.- La medida tomada fue injusta e ilegal, porque vulneró claros
de Ja Junta Adainistradora del Fondo Educativo Regional, no f debidamente notificada a ¿os destinatarios, impididndols ejercitar cualquier clase de recurso. 10.- La medida tomada fue injusta e ilegal, porque vulneró claros mandatos de orden constitucional que protegen al trabaJador y determinan el respete a sus derechos.PROEO No. 0-2019 11.- Ni representado formuló reclamaciones i'erbales, y por, escrito, p.rsonalaente y a trai45 del sindicato, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el reajuste coso ordenan las no reas. 22.- . Los Decretos 588 de. 1980, 329 de 1901y 269 de 1982,264 de 1983, 456 de 1984, 154 de 1985, 111 del 12 de enero de 1986, 199 del 27 de enero di 1987, 125 del 20 de enero 4. 1988, establecieron los salarios para los a.s indicados y sobre ¿os cuales se ha debido y debe liquidar reajuste, teniendo en cuenta adaós el. grado en el escalafón Nacional. 13.- EL DEPARTAMENTO DE SUNDINAMARCA se encuentra en »ora di canceLar, a si representado .1 reajuste que se desanda, y por lo tanto se hace ispirieso, la reclasación Judicial so pena de que si poderdante claudique en sus derechos claras.nt. establecidos. 14El Decreto que estableció. el reajuste para el desandante tiene presunción de legalidad por ser originario de un funcionario público, con Jurisdicción y »ando, coio le es el S.%or Gobernador.
14El Decreto que estableció. el reajuste para el desandante tiene presunción de legalidad por ser originario de un funcionario público, con Jurisdicción y »ando, coio le es el S.%or Gobernador. 15.- 5. pide Ja condena a la ~ION. - Ministerio de Educación Nacional'- teniendo en cuenta coso fundamento la sentencia dictada por la sección laboral del Honorable Consejo de estado con pOnencia del Dr. VAIII( TELLO en el proceso No. 10.724 y en la que se af lisa en torso categórica que ¿a Nación es el sujeto pasivo de las obligaciones salariales con el Magisterio del País, con fundasento jurídico principalante en ¿a Ley 43 de 1975 que detersind la nacionalización de ¿a Educación; y adesás, por que fue ante esa entidad que se hizo I solicitud para intarru.pir ¿a prescripción y agotar la y/a gubernativa. 16.- Se' desanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA porque, £neplicable»ente .1 MiNISTERIO DE EDUC.4C10N NACIONAL en abierto desacato a ¿a sentencia ictada, .envió las solicitudes 'a la OOIERNACION DE CUNDINAMARCA. Siendo el Sr. Gobernador quien dictc% las Resoluciones con Ja finca del seon Secretario de 'Educación, negando .1 reajuste salarial solicitado 'y el recurso de reposición interpuesto.' 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto, arninistrativo Impugnado, se violalon la siguientes
negando .1 reajuste salarial solicitado 'y el recurso de reposición interpuesto.' 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto, arninistrativo Impugnado, se violalon la siguientes normase articulo 30 de )a C.N.j 10 del D.L. (sic) 113 de 19521 36 literal b) del Decreto Ley 2277 de 1979; 66, 76, 174, 175 y 176 del C.C.A.
2. CONTESTAC ION. DE LA Las partas demandadas dentro del término legal dieron contestación ola demanda mediante escritos visibles a folios 26 a 40. 'ALEGATOS DE C(CLUB ION Las partes dentro del término legal presentaronPROcEEO No. 00-20158 alegatos da conclusión mediante escritos visibles a folioa.9 a 102. 4 • CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio. 5, CONBIDERACIOPS DEL TRISLR4AL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos • 0225 de junio 5 di 1997 y, 795 dei 16 de diciembre de 1907, por medio de los cuales .1
Gobernador le negó al actor el reajuste del 50% y, le negó recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, respectivamente. A titulo de restablecimiento del derecho solicite que esta Corporación, mediante sentencia, ordene que el Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria y porporcional con la Nación - Ministerio de Educación Nacional deben reconocer al actor el 50% sobre el sueldo básico
que esta Corporación, mediante sentencia, ordene que el Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria y porporcional con la Nación - Ministerio de Educación Nacional deben reconocer al actor el 50% sobre el sueldo básico devengado, de acuerda al grado en el escalafón docente, con la retroactividad legal y su cancelación 'hacia .1 futuro por nómina y que además se tenga en cuenta tal porcentaje para la liquidación da prestaciones sociales. Esta Corporación al definir un asunto de similares característica al sub-lite, con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINXEOAS, sostuvo Visto que las pretensiones de la demanda se, han dirigido contra el Departamento de Cundinamarca y contra la Nación, la Sala debe denegarlas frente .1 primero por falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que cuando la demanda fue presentada ya se encontraba nacionalizada la educación, en virtud de la Ley 43 de 1975. En casos semejantes al presente este Tribunal ha reiterado la siguiente jurisprudencias El Consejo de Estado, en sentencia del 14 de mayo de 1985, Ponente Dr, Joaquín Vnin Tallo, definió los alcances de la medida tomada por dicha norma. A continuación se transcriben algunos apartes di esta: sentncis Se ha considerado por algunos cpu este disposición niega que 5, hubiere producido realwte la nacionalización de la educación-'PRUEO No. 9ø-201 primaria y sacundaria, sin reparar que lo importante o decÍsi'o no es quien hace, un nombramiento sino a nombre de quien se hace y que
hubiere producido realwte la nacionalización de la educación-'PRUEO No. 9ø-201 primaria y sacundaria, sin reparar que lo importante o decÍsi'o no es quien hace, un nombramiento sino a nombre de quien se hace y que en ¿a Ley 45 di 1975 .1 Legislador no hizo sino santeçior.sU política orientada hacia Ja 'iesconcent raca 4» admnaistrativ, que habla sido expresada »orctivam.nte en las ¡oyes anteriores, como. la 28 de 1974, mediante la cual otorgó facultades extraordinaris al Presidente' de ¡a R.péblica para, entre otras cosas, 'dictar los normas necesarias para que los Gobernadores participen en ¡a dirección y coordinación de las actividades que, directamente , o a través de los organismos que le están adscrítos o vinculados, 1 administración nacional cumple o e» sus respectivos departamentos". `En cuanto a lo primero, cabe anotar que así como el Presidente de la Rep'.bl.zca, de conformidad con los articules 135 y 181 di ¿a Constitución Nacional, puede delegar funciones, entre ellas Jade hacer nombramientos de empleados nacionales, en los Gobernadores, quienes, adeiós de Jefes de Ja Administración Secciena.l, sor, Agentes del Gobierno Nacional, la ley puede directamente atribuir e adscribir tales funciOnes, respecto de un servicio nacional, a dichos funcionarios o a otros del orden seccional. En uno y otro: case el servicio cont.zn4a siendo nacional y tal carácter conservan ¡os empleados vinculados al mi sao. Los funcionarios regionales v quienes se han deleÇado o adscrito funciones que normalmente.
case el servicio cont.zn4a siendo nacional y tal carácter conservan ¡os empleados vinculados al mi sao. Los funcionarios regionales v quienes se han deleÇado o adscrito funciones que normalmente. corresponderían a ¿os del orden nacional no manejan con autonoala el respectivo servicio o ¿as corra'spo»di.ntas funciones ni ' .quøl entra en ¿a órbita de la competencia da la respectiva entidad territorial. El servicio no se desprende de la Nació» ni el poder central pierdo competencia sobre el mismo, que se sa»tie»i bajo su' suprema dirección. 'En el caso que se estudie no hubo delegación de funciones sirio adscripción de las cismas a funcionarios del orden territorial, en virtud do¡ artículo 'lo. de la Ley 43 de 1975, mediante Ja tócnica de la desconcentración administrativa, situación que. bien se puade dar con relación a empleos de organismos que siempre han sido del, ordén nacional, pero con dependencia dentro de los límites 4.. entidades territoriales. `Si una ley atribuye a ¿os Gobernadores el nombramiento e. empleados de dependøncias seccionales de un establecimiento pcbl ico adscrito, por ejemplo, al Ministerio de Agricultura, desde luego, dentro del merco de ¡a Constitución, tales dependencias y el servicio que prestan no deja» de ser por ello de carácter nacional. 'No se configuró .» .1 caso del precepto legal que se comenta am fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente estaba siendo nacionalizado., es decir, transferido a Ja Mación, sirio, coso ya se dijo de d.sconcaiatración de Ja función de nombrar que en virtud de la nacionalización autoadticamete
precisamente estaba siendo nacionalizado., es decir, transferido a Ja Mación, sirio, coso ya se dijo de d.sconcaiatración de Ja función de nombrar que en virtud de la nacionalización autoadticamete pasaba a las autoridades nacionales. Respecto de este servicio tales autoridades conserva» la suprema dirección y ¡as funcionas que no fueron delegadas o adscritas a las seccionales. De suerte, que las autoridades del orden territorial hacen los nombramientos del personal del servicio educativo nacionalizado, a nombre de la Nación, y los empleados son de carácter nacional. Esa función mo les atribuye autonomía en el manejo o la adshvistr.caón del servicio."~ dep.neen de un organismo - el Ministerio 4. Educación y de amú autoridades del orden nacional. 'En cuanto a la referencia que se hizo a la Ley 213 de 1974, cabe a»ot.r que al dictar la Ley 43 de 1975, .1 Legislador mantuvo suPROEO P. 9$-20I criterio sobra desconce»tración adsi»istrativa, o sea que, aunque nacionalizó ej servicie, dsconcentló la función de hacer tio abr amiav?tos en los planteles educativos afectados por la. nacionalización. Además,, no habría sido racional sin inconveniente y de difícil manejo ¿a concentración, da Ja función nominadora de todos los maestros y profesores para la educación. primaria y secundaria oficial del país, en el Ministerio de Educación Nacional. Precisa recordar que antes de la Ley 43 de 1975 se habían dictado disposiciones sobre desconcentración administrativa, la cual afectó a planteles educativos nacionales. Así, el decreto extraordinario
Educación Nacional. Precisa recordar que antes de la Ley 43 de 1975 se habían dictado disposiciones sobre desconcentración administrativa, la cual afectó a planteles educativos nacionales. Así, el decreto extraordinario 3157 de 1968 que entregó, en su artículo SI, ¿a admi»istració» de los Fondos Educativos Regionales a las autoridades dJ respectivo departamento, Distrito Especial de Bogotl o Area Nitro politanaTM, con Ja supervisión de un Delegado de] Ministerio de Educación Nacional, estableció en su artículo 34, que dicho organ ¡seo procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de 41 a la Secretaria de Educación.d. los' Departamentos, e Distrito Especial de Rogot6, o de Ares Metropolitanas que se constituyan ..'. Como se verá .6s adelante el Decreto 102 d. 1976, dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 2$ de 1974, dispuso que los planteles de educación nacionales serán administrados por los Fondos Educativos Regionales -FERy que los Oobernado res Intendentes,. Comisarios y el Alcaide del Distrito Especial de Bogotá son ejecutores di las decisiones de las Juntas Administradoras de tales organismos. Ades6s, en el Decreto 378t de 1976 se reglamenté .l articulo ¿o. deldecrito 'ant•s citado e» el sentido de que 'los planteles nacionales de educación incluidos losplanteles os plantelas de ensalanza secundaria nacionalizados por la Ley 43 di 1975 y los que hubieren sido nacionalizados por leyes anteriores, serán administrados por las Juntas Administradoras de los Fondos
planteles os plantelas de ensalanza secundaria nacionalizados por la Ley 43 di 1975 y los que hubieren sido nacionalizados por leyes anteriores, serán administrados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales -FER- ..(ART. Zo...)".- El fallo transcrito despeja cualquier duda acerca de,-que la Nación debe ser sujeto pasivo de las acciones que promuevan todas los docentes ami hayan mido nombrado porlas aútoridades seccionalas. En este caso se solicita la nulidad de las Resoluciones números 02e0 del 03 de julio de 19E7 proferida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, Presidente'. del FER de Cundinamarca, mediante la cual negó el reconocimiento y ,paga., de un reajuste salarial. equval.nte' al 25% obre •l sueldo devengados y la No.0678 del 16 de diciembre de. 19979, mediante la cual ea resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora y, confirmó la anterior Resolución. La excepción de inepta demanda prospera toda vez que' en el libelo demandatorio e, indican las conceptos dar violación de la .narmai invocadas a juicio del libelista, cumpliendo la formalidad del articulo 17-4 El acierto y la suficiencia de estos fundamentos se estudia y define al fallar sobre la prosperidad d las pretensiones. Sobra la cuestión debatida se tiene lo siguientei El Gobernador de (undinamarca -Presidente de la Junta Administradora del FER, por, Decreto 04395 del 15 de . ,,PRi8Q No. ø8-2010 y
Sobra la cuestión debatida se tiene lo siguientei El Gobernador de (undinamarca -Presidente de la Junta Administradora del FER, por, Decreto 04395 del 15 de . ,,PRi8Q No. ø8-2010 y diciembre de 1980, ordenós '...- ARTICULO 1.- De conforaidød con lo aprobado por la Junta Adeinistradora del FER de Cumjina,arca en su sesid» del 3 de de 2979 y conforme a lo dispuesto en øl articulo 70. de] Decreto Departamental No. 0001 de enero 3 de 1979, .umdntase en un 252 la asignación ee»sual de ¿os siguientes saestros: - . . .. - LANCHERS SANANARIA SLÉ4NCA CECILIAEste aumento salarial ha sido reconocido y pagado ale demandante, como consta en ml expediente y según el decreto 2214 de 1980. Le demandante solicitó &Z Ministró de Educación, .1 reconocimiento y pago del 25X sobra .1 sueldo biísico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón, con ratroactividady hacia el futuro y con efecto sobra la prestaciones sociales. El Gobernador de Cundinamarca, Presidente del PER Regional, por las 1resoluciones demandada negó esa aumento, considerando. Que la docente NUNCA CECILIA LANCNEROS, idøntificado con, l cédula de ciudadanía No. 21.055 .173 de Ubató, ha reclaaado por intersedio de apoderado Doctor RONERTO A. LOPEZ R., un sobresueldo equivalente al veinticinco por ciento (23%) al que considera tener
cédula de ciudadanía No. 21.055 .173 de Ubató, ha reclaaado por intersedio de apoderado Doctor RONERTO A. LOPEZ R., un sobresueldo equivalente al veinticinco por ciento (23%) al que considera tener derecho en razón de cumplir sós de cinco (5) aFos en prisera categoría de primaria y aduós reunir los requisitos adicionales, coso son esósen de capacitación pedagógica y obtención del prntaJ. del 202 conforme a Jo dispuesto por el articulo 'IOü. del Decreto' Nacional No. 1235 de 1952.- Qu el fundamento cta hecho del articulo lOo. del Decreto extraordinario N.. 1135 de 1952 radicó e Zé situación di encontrarse limitado .1 ascenso dentro de la Carrera Docente yé'qa. no se podía ascender de dicha categoría 4.1 escalafón de prisaria, cualquiera que fuere .1 tiespo laborado y el grado de capacitación del educador.- Que dicho fundamento desaparece con Ja expedición 4.1 Decreto No. 2277 d. 1979 que' si Ja foraa de ascender los educadores teniendo en cuenta tanto el tiempo de servicio coso su preparación acadónica. - Que el decreto No. 1135 de 1952 es de carcter nacionil y a su vez reglamentario de Ja Ley 97 de diciembre 24 de 1945, del simple tenor literal de los artículos de Ja mencionada ley con el articulo ¡Do. del decreto No. 1135 de 1952, se observa que' el citado articulo viola la ley que r.gJaenta al ampliar su sentido, pues éste en ning(rr sosento creó ni autorizó los aumentos base de' éste,
¡Do. del decreto No. 1135 de 1952, se observa que' el citado articulo viola la ley que r.gJaenta al ampliar su sentido, pues éste en ning(rr sosento creó ni autorizó los aumentos base de' éste, petición.- Que la prOpia vigencia del Decreto No 1135 de 1952 fu. hasta .1 20 de enero de 1977 fecha en la que' fue derogado y sustituido por el Decreto. Ley No. 122 di 1977 en sus articulo $2 y 53.- ' Que a partir d. Ja vigencia de la Ley 43 de 2975 los docentes sonfuncionarios del orden nacional, y es asi coso el decreto No. 102 de 1974 especificene e» sus artículos 12 y .4 indica coso Los cargos decentes y adeiniÉtrativos son cargos . nacionales y .star sometidos a! régimen salarial y prestaciona! 4.1 orden nacional.- ...N_: Que el recurso de reposición se fundasenta en dos arguentos nuevos consistentes ini Qu. los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot4 mediante proceso ejecutivo, ha» venido dictando sentencias en ¿as que ordena .2 pago de dicho reajusto y que las normas que pr.tendieron establecer el pagó del reajuste - de sarres - fueron declaqradas nulas por' ¿a Justicia administrativa y ¿a CortePRPE$O No. e-2010 0 $uprena de Justicia, asta 1tzaa en fallo de inexequibUidad.- Para resolver se consideras.- El fundamento de la via ejecutiva. laboral no tiene ninguna relación con los Planteamientos de orden jurídico expresados en la riso lucio» recurrida, es acn cuando las
Para resolver se consideras.- El fundamento de la via ejecutiva. laboral no tiene ninguna relación con los Planteamientos de orden jurídico expresados en la riso lucio» recurrida, es acn cuando las sentencias proferidas eediant. Los procesos ejecutivos surte» ¿fctos interpartes y no .rgaones.- Le Adsanastració» ti~ c.r,ociøi.nto de los fallos da la 11. Corte Supresa da Justicia y 04
H. Consejo de estado, basados en 1 .xtral asit ación del poder r.glaa.ntario • igualunte recuerda que .1 It. Consejo de Estado porte de una pr.sisa lepo rt ante coso es el PWChÓ de que la parte de la nora iapugnada era favorable alas »astros.- ..- Frente a los planteamientos de la demanda y de la defensa y, según los elementos de Juicio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguientes El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en su encabezamiento reza, `Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalaf6n Nacional de EnsaP.anga Primaria' designado encargado de Ji Presidencia de la Rptblici de Coloabia, en use del ejercicio de la potestad reglamentaria' Cómo bien puede observairsew el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 3o del irticulo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinente a
ascalafonamianto del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente los niveles se
Constitución Nacional) regulando lo atinente a ascalafonamianto del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente los niveles se encontraban separados y regulados de diferente manaras Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 11.35 de 1 6 de mayo de 1952 y el nivel Secundario por el Decreto 30 de 1945. Así las cosas debe tenerse en cuenta que dentro de esto antiguo régimen y para el escalafonamiento de personal docente Nivel Primario (articulas 2, 6 1, 15 del Decrete 1i de 1952 soló se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (4a) catagorta inferior) a la primera (la.) categoria (categoría superior)p circunstancia asta que, obviamente raducia a la ,mínima expresión la carrera de las docentes del Nivel Primario, coloc6ndolas por demás' en desventaja 'Con lasdocentes del Nivel Secundarioj. desventaja que resultaba muy ostensible, respecto a los educadores que laboraban en el Nivel Primario y que otntaban titulos de maestras superiarvs, maestros (hay bachilleren pedagógicos), pues dichos docentes Ingresaban al escalafón o se Inscribían en Segunda Catagaria de Primaria (articulo 15 del Decreto 1135 de 1952) y por ascenso al cabo de das anos de servicio o menos, dieciocho meses (las que laboraban en zona rural) Ç 0 ubicaban en la primera categoría de primaria (articulo. 6 y 15 del decreto 11.35 de 1952) sin
- y por ascenso al cabo de das anos de servicio o menos, dieciocho meses (las que laboraban en zona rural) Ç 0 ubicaban en la primera categoría de primaria
(articulo. 6 y 15 del decreto 11.35 de 1952) sin posibi 1 iciad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existian mío categorías; cosa contraria a la que
ocurría en el Escalafón da secundaria donde los educadores que laboraban en dicho nivel tenían laPR=~ No. 99-2018 posibilidad da ascender dentro de ocho(S) categorías de la Cuarta categoría de Secundaria a la primera Categoría Espacial (Decreto 30 de 1948 y Decreto 953 da 1970). Sumado a 10 anteriorj debe resaltarse que la remuneración de las categorías de Secundaria (de esa entonces) comparadas con las Categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superior.sj situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primario,., pues obviamente era mas llamativo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener escalafonamiento en dicha nivel. Visto que la categoría que se obtenía en .1 escalafón, determinaba el salario y al encontraras las •categerias del Nivel Primario tan reducidas (Decreto 1135 de 1952) en relación con las del Nivel Secundaria (Decreto 30 de 1945) con el animo de retener a los docentes en el Nivel Primario, como un estimulo el misma decreto 1135 de 1952 con clara violación de la ley 97 de 19459 estableció la bonificación del 25% y SO% para los educadores que
Primario, como un estimulo el misma decreto 1135 de 1952 con clara violación de la ley 97 de 19459 estableció la bonificación del 25% y SO% para los educadores que demostraran una experiencia de cinco (5) aPios o diez (10) aPios en la Primera Categoría de Primaria. Ahora bien, el articulo 10 del decreto 1135 de 19521. saPialaba 'ÁRTZCULO 1O. `Los maestros que haya» cusplido cinco aPios de srv.acío en la Prisera Categoría en escuelas oficiales y que Se soaeta» a u» exien de capecíteción pedagógica y obtenga» 00 él u» puntal no menor del 802, adquieren el derecho a un aAaento del 252 del sueldo que devengan sensualmente y los que cumplieron 1» 1a cisma categoría diez anos de servicio en escuelas oficiales, a un ausento del 502 de $u sueldo sensual'. De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que para que el docente tuviera derecho al citado complemento salarial dobla cumplir con. los siguientes requisitosi - Prestar sus servicios en Primera Categoría de, Primaria. -- Cumplir cinco (5) aPios da servicio en esta categoría. - Someterse a un examen da capacitación pedagógico. - Obtener un porcentaje no menor del 80% en dicho examen. - Ejercer el cargo de Maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del decreto 1135 de 192 diferenció los cargos de Inspector - Director de Escuela y Maestro).
examen. - Ejercer el cargo de Maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del decreto 1135 de 192 diferenció los cargos de Inspector - Director de Escuela y Maestro). Si bien es cierto que el articulo 10 del decreto 1135 de 152, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales da Primaria estableció la bonificación de un 25% y 505Á no es menos cierto que hasta el aPio de 1978 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Educación Primariaastmba a cargo de los Entes Locales (Departamentos, Distrito Especial, Iñtendencias, Comisarías, Municipios) por tanto, el Ente Local tuvo competencia en su momento (ésto es hasta la, nacionalización de la educación) para crear y reglar el cntado complemento salarial si a bien lo tenían puesPROFO No, B-'2015 10 de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las, que expedían el régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la.norma nacional pues en el momento el Ente Local si .1 término se permite era su patrono.. Ahora bieni la situación que so acabó de plantear y clara hasta ese entonces se complicó con la expedición de dos importantes leyess . La Ley 43 de 1975 (nacionalización de la educación) y el Decreto ley 277 del 14 de septiembre de 1979 (Estatuto Docente). Por una parte la Ley 43 de 1975 transformó automáticamente al docente local en docente nacional con. el consecuente, cambio de patrono quedando e