TA CUN - 88-20163-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20163-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRABAJADOR OFICIAL /FALTA DE JURISDICCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Primero (lo..) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)..
Magítrada Ponente : Dra. Mercedes Rodero Trujillo
Expediente No. Actor
Demandado : Controversia
88----20163
ARENAS MUNEVAR, JAIME
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
PENSION JUBILACION. NO INCLUSION
FACTORES
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES JAIME ARENAS MUNEVAR identificado con la C.C. No.. 2.869..746 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac c.ión de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 30/88 pre sentó demanda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA con ocasión de la denegación expresa en febrero 24 de 1938 de su petición prestacional de febrero 4 del mismo aFc, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: l..A Que es NULO el acto administrativo contenido en ci ofi dlo sin número de fecha 24 de febrero de 1980 Suscrito por el Sindico Gerente en representación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se niega al demandante la reli quidacióri de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos valores, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación
CUNDINAMARCA, por medio del cual se niega al demandante la reli quidacióri de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos valores, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes factores: LA PRIMA DE ANTIGUEDAD 20.. Art. 14. Acuerdo 17/67) El SUBSIDIO DE TRANSPORTE, LA PRIMA DE NAVIDAD EN '11/12 Partes Faltantes).TRIBUNAL. ADM CUNDINAMARCA SECCION 2aSUBSECCION lic" EXF. No. 8e 20163 HOJA No. 2 2..A Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la DENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de mi mandarte teniendo en cuenta para rel iquidarla desde su reconocimiento inicial ic:is factores no tenidos en cuenta al efecto y que son los relacionados en le petición anterior. A Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición se condene a la. BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al pago de la diferencia de que ella trata y el peno de los rea justes de Ley 4a. de 1976 sobre la mismam liquidados acumulativa uTICfltC ao por ao sobre la parte insoluta de la pensióndesde la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo yjo inclusión en nómina 4.A Que se ordenen el AJUSTE AL VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de Gund ir,zirnarca de conformidad con el art. 178 del C.C.A. los intereses del 177 ibídem y el pago de las COS TAS.
4.A Que se ordenen el AJUSTE AL VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de Gund ir,zirnarca de conformidad con el art. 178 del C.C.A. los intereses del 177 ibídem y el pago de las COS TAS. 5.A. Que se ordene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA darle cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los treinta (30) días siquie'nts a su ejecutoria al tenor del art 176 del CCA.1 (fi, 16 esp.). LOS HECHOS se esbozaron, así: lo. Mi mandante presté a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA servicios por más de 20 aos, razón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta. 2o. Para liquidar la mencionada pensión aparecen sin especi. ficación alguna como factores salariales ademas de su sueldo básico, un 5 y un 2^ los que posteriormente, según ofi cío de 27 de mayo de 1986 (REF.: Solicitud 0779) suscrito por la Dra. MARIA CLAUDIA GOMEZ ANGEL (Síndico Gerente de la Berteficen cia en esa época), dichos oficios corresponden a lo pactado en la convención colectiva de 1961.
30. El Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Benefi cencia de Cundinamarca, en su artículo 14-2, concordan te con el lo. ibídem, ordena reconocer a los trabajadores y cm picados públicos con 20 aPas de servicios un 20% sobre el sueldo que devenguen • a título de prima de antiguedad, concepto éste que
te con el lo. ibídem, ordena reconocer a los trabajadores y cm picados públicos con 20 aPas de servicios un 20% sobre el sueldo que devenguen • a título de prima de antiguedad, concepto éste que NO SE INCLUYO en la liquidación pensional de mi cliente, debiendo hacerse, por ordenarlo la NOTA inserta en el art. .16 ibídem, que adicioné la base de liquidación de las pensiones con los concep tos ". - de prima de navidad, subsidio de transporte y primas de antiguedad" (Destaco).TRIBUNAL ADM. EUND E NAMARCA -- SECC ION 2a.- SLIBSECC ION "C" EXP No. 88-20163 HOJA No. 3 4o. El Art. 9o. del LAUDO ARBITRAL de 19 de Mayo de 1965 preceptta en el 1001 de la prima de navidad, subsisdio de transporte y prima de antiguedad deben incluirse como factor salarial para liquidar la pensión de Jubilación, norma que fue aclarada por el H. Tribunal de Arbitramento REITERANDOLO el 25 de Mayo/65 a petición de la Beneficencia y posteriormente ratificado cor, el Acuerdo 17 de 1967 ya citado (art. 14 ir,c.2o. ) cuyos bene f.icios fueron recogidos par convenciones colectivas posteriores suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores. So. Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente las on ce doceavas partes (11/12) de la misma.
So. Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente las on ce doceavas partes (11/12) de la misma. 6o. El Laudo Arbitral y su aclaración atrás mencionados fue ron oportunamente depositados y se encontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi mandante.
70. Mi mandante satisfizo al Sindicato las respectivas cuo tas.
So. La Beneficencia de Cundinamarca pretende sembrar la du da al confundir intencionalmente la norma que alude la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión con otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la misma para CESAN TIA conceptos completamente diferentes. En efecto, la NOTA del art. 16 del Acuerdo 17/67 expresa: "Se adiciona la base de la liquidación de las pensiones de Jubilación, que se causen a partir del 19 de Mayo de 1965, por concepto de prima de navidad subsidio de transporte y prima de antiguedad." Por su parte el ARTICULO NOVENO del Laudo Arbitral de 19 de Mayo /65 dispuso: "La Beneficencia de Cundinamarca deberá incluir en la 1 iqui dación de las pensiones de jubilación que se causen con pos terioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navidad el subsidio de transporte y la prima de antiguedad" El punto 9o. de la aclaración pedida por la Beneficencia sobre el Laudo, dice: "En la Liquidación de las pensiones de jubilación de los tra
laudo, la prima de navidad el subsidio de transporte y la prima de antiguedad" El punto 9o. de la aclaración pedida por la Beneficencia sobre el Laudo, dice: "En la Liquidación de las pensiones de jubilación de los tra bajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirseel pcluirse el total prima de navidad."TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.- SUBSECCION "Co
EXP. No. HOJA No. 4
En tanto que el art. 23, inciso 2o. del Acuerdo 17/67, prescribe La Prima de Navidad se computa a razón de una doceava par te por ao sobre la última que haya sido pagada, en la LIQUI DACION DE CESAt.'4TLA de todos los trabajadores de la Insti.tu ciónu. (Ni las mayúsculas, ni el subrayado ni la negrilla son del texto). 9o. Como los factores sePaiados en ci numeral 2o. del peti tum de la demanda no fueron tenidos en cuenta al 1 iqui dar la pensión mensual vitalicia de jubilación, debiendo hacerse, parte notable de ésta, al igual que SUS reajustes de Ley 4a./76 están insolutos y en mora de pago.
10. Los reajustes pretendidos son una prestación eminente mente periódica o de tracto sucesivo, por tanto, impres criptih les.
11. La naturaleza de la vinculación de mi mandante con la Beneficiencia cambio esencial y radicamente a la que te nia antes de pensionarses razón por la cual la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Be otá en sus respectivas Salas Laborales, han declarado su falta
Beneficiencia cambio esencial y radicamente a la que te nia antes de pensionarses razón por la cual la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Be otá en sus respectivas Salas Laborales, han declarado su falta de competencia para dirimir el fondo del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa." fls. 20 a 21 esp.) EL ACTO ACUSADO es el Oficio sin numero de Febrero 24 de 1988 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundlnariar ca. dirigido a la Parte Actora del proceso, donde le expresa que NO ACCEDE A LA SOLICITUD formulada en Febrero 4/88 fi 2) que tiene que ver con la INCLUSION de la totalidad de la Prima de na v.idad en la liquidación pansional porque falta de tener en cuenta las 11/12 partes y el REAJUSTE PENSIONAL de la Ley 4/76 respecto de la petición anterior (fIs. 2 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. LAS NOR MAS VIOLADAS invocadas como quebrantadas son los artículos de lasTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUE1SECCION "CI' EXP. No, 88-201.63 HOJA No 5 siguientes disposiciones.: de la Constitución Nacional (2. 17. 20. 45. 55); del D. 1045/78 (39 45 45); del D. 3135/68 (38); dei C.S. del T (461, 467, 460; el Laudo Arbitral de 1965 y su Aclarato rio; el Acuerdo 17/67 de la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca; de la Convención Colectiva de 1.965 (11) = fl. 18
rio; el Acuerdo 17/67 de la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca; de la Convención Colectiva de 1.965 (11) = fl. 18 esp.. El CONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado del folio 18 al 21 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el capítulo respecti yo, sin la debida fundamentación concreta, sobre el particular se pLC) Suya es la competencia para definir en primera instancia el presente asunto dada su naturaleza, el actual status de pen sionado de mi mandante, el lugar donde prestó sus servicios que fué en Bogotá así como por su domicilio que está aquí mismo y parla or la CUANTIA que establece el primer inciso del #6 del art. 132 del C.C.A. • pues si tomamos ao por aío la suma debida desde el momen to mismo en que mi poderciant.e cumplió con los requisitos para op tar a la pensión de jubilación y además, del mismo modo, se le a qreqan los reajustes de ley (4a.176. 1221/75 y los que fueren pertinentes), er tinentes). sumándole lo correspondiente a las mensualidades adi cionales de diciembre, nos da una cantidad no inferior a $1000.0005Oo F'I.C»' (fi. 21 exp.
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es la BENE FICENCIA DE CUNDINAMARCA, vinculada al proceso mediante la notifi cación personal al Representante Legal del auto adrnisorio de la demanda, quien en ese momento otorgó Poder, habiendo sido contes tada la demanda donde se solicitó pruebas y propusieron exc.epc:io
cación personal al Representante Legal del auto adrnisorio de la demanda, quien en ese momento otorgó Poder, habiendo sido contes tada la demanda donde se solicitó pruebas y propusieron exc.epc:io nes (fls. 25 y vta.; 28 a 32 esp.). Ahora, sobre su "calidad y régimen jurídico" --la Demandadaex pone:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "CH
EXP. No. 88--20163 HOJA No. 6
La Beneficencia de Cundinamarca es un ESTABLECIMIENTO PUBLI CO del orden departamental, creado mediante la ley constitutiva del 15 de Agosto de 1869 y su naturaleza jurídica se encuentra definida par el Decreto No. 01357 de 1974 artículo lo y el Acuer do t. oose del 9 de diciembre de 1986 articulo lo de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca aprobado por el Decre to No. 3704 del 29 de diciembre de 1986 y como tal sus SERVIDO RES SON EMPLEADOS PUBLICOS de conformidad cor, lo preceptuado con el artículo 4o. del Decreto 2127 de 1945m ci articulo 5o del De creto 3135 de 1968 y su reglamentario el Decreto 1848 de 1969 artículo r ticulo 2o. la Ley 3a. de 1986 artículo 13 y el Acuerdo No.0058 de 1986 artículo 24 de la Junta General de la Beneficencia, con e cepciór de los TRABAJADORES OFICIALES a que hace referencia las normas a que me he referido." (fi. 28 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LAS PARTES guarcepciór de los TRABAJADORES OFICIALES a que hace referencia las normas a que me he referido." (fi. 28 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LAS PARTES guardaron uar daron silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procu raduria Cincuenta y cinco (51) en lo Judicial ante esta Corpora ción solicita la denegación de las pretensiones (fls. 134 a 137 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CO N IDE RA CI O N ES La controversia de fondo, como ya se ha visto, se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (Denegatorio expreso de la petición de INCLUSION de las 11/12 partes de la prima de navidad como factor pensional junto con LOS REAJUSTES PENSIONAL.ES por di. cha causa a la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aporta das al proceso. En resumen, aparte de la nulidad previa del acto acusado que de negó su solicitud prest.acional de la Parte Actora, el restableTRIBUNAL ADM EUND 1 NAMARCA SECC ION 2a SUBSECC 1 UN E" EXP. No. 88----20163 HOJA No. 7 cimiento del derecho comprende tres puntos que son: lo) La indo sión como factor ponsional de las 11/12 partes de la prima de na vidatJ; 2o) La rel iquidación del reajuste perisional de la Ley 4a
cimiento del derecho comprende tres puntos que son: lo) La indo sión como factor ponsional de las 11/12 partes de la prima de na vidatJ; 2o) La rel iquidación del reajuste perisional de la Ley 4a de 1976, como consecuencia de la inclusión pensional anterior 3o) El ajuste al valor por la depreciación monetaria y el recono cimiento de los intereses de la liquidación consecuenc.iai de los dos primeros puntos (fi. lb exp.). En el proceso inicialmente se observa que la Parte Ac tora laboró en la Entidad Demandada, habiendo obtenido el RECÍJNO CIMIENTO DE SU PENSION [)E JUBILACION mediante Res. No. 440 de 1976 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. la cual se oportó al proceso sin constancia de notificación y sin que se sepa si se interpuso el recurso de reposición que pro cedía contra dicho acto (fi. 4 exp.). En dicho acto se observa que se determinó el SALARIO MENSUAL que percibía : sueldo bási co, el 20 y el 5% y la doceava parte prima de navidad. El valor total mensual se multiplicó por los doce meses y se le agregó el valor total de la prima de navidad la suma anterior se dividió por los 12 meses para buscar el promedio y a la resuel tante se le aplicó el 751 para determinar el VALOR DE LA MESADA PENSIONAL. Así las cosasm LA PRIMA DE NAVIDAD se tuvo en cuenta en su "inte qridad" para determinar el VALOR PERCIBIDO DURANTE EL ULTIMO AFO DE SERVICIO a cuyo total se debía aplicar el PORCENTAJE DE LEY para establecer la MESADA PENSIONAL. No aparece prueba que la
qridad" para determinar el VALOR PERCIBIDO DURANTE EL ULTIMO AFO DE SERVICIO a cuyo total se debía aplicar el PORCENTAJE DE LEY para establecer la MESADA PENSIONAL. No aparece prueba que la Parte Actora hubiera recurrido la providencia. LsTRIBUNAL ADtI. CtJNDINAMARCA SECCION 2a.-- SUBSECCION "C" EXP. No. S820i63 HOJA No. O En la Contpstaión _de la Djnand e oroDusierQn tres (3) cue son lAp Op FaltA de comDtenCia. cosa juzuada y prescripción (fi. 30 e>ií.) Ahora bien, las des primeras (falta de competencia y cosa juzgada) deben ser de previa dilucidación en la sentencia -por cuanto si prospera alguna de ellas no se puede avocar el conoci miento de fondo de la controversiamientras que la última (pres cripción del derecho reclamado) solo es viable de estudiar en el caso de prosperidad de las pretensiones. Por lo tanto, se procede al análisis de las dos primeras. la.. La falta de competencia. En la Contestación de la demanda se sostiene que la Parte ar te Actora detentaba la calidad de TRABAJADOR OFICIAL por haber realizado actividades que tienen en cuenta para esa clasifica ción en los Dctos 3135/68 y 1E348/69y1a Ley 3a/8., seialando que se oculta esa situación en la demanda para impedir que la Corpora ción se declare incompetente para conocer del proceso (fIs. 30 En el Acto reconocedor de la Pensión de Jubilación a la Par te Actora en ci ao de 1976 se precisa que al momento de su des
se oculta esa situación en la demanda para impedir que la Corpora ción se declare incompetente para conocer del proceso (fIs. 30 En el Acto reconocedor de la Pensión de Jubilación a la Par te Actora en ci ao de 1976 se precisa que al momento de su des vinculación -Nov. 1.6 1976DESEMPEFABA EL. CARGO DE PINTOR (fi.. 4 cxp. ) por lo que es necesario determinar • a la luz de la normati, vidad aplicable en ese momento en la Institución, LA CLASE DE VIN CULO QUE LO ATABA CON LA ENTIDAD PATRONAL.TRIBUNAL ADM, CUNDINAMARCA SECCION 2a.- SUBSECCION 'C'
EXP. No. 98.013 HOJA No. 9
Pura tal efecto es necesario tE'ric'r en cuenta los siguientes datos y elementos de juicio La Demandada (Beneficencia de Curd.inamarc:a) es un ESTABLE CIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL • dedicada a la prestación de servicios públicos relacionados con la Saludj etc. LOS SERVIDORES PUBLICOS, según la nueva terminología adopta da por la Carta Política actual vinculados a la Administra ción Pública en los niveles nacional y local • central o descentra 1 izados han sido clasificados de antao y según la clasificación que les corresponda quedan sometidos a un REOIMEN JURIDICO dife rente. En las ENTIDADES LOCALES (v.gr. Departamentos, Municipios y sus Descentralizadas) antiguamente la "clasificación general" do sus servidores se encontraba en el D. 2127 de 1945; posteriorínen te • a estas Personas Jurídicas Locales se Aplicó analógicamente
sus Descentralizadas) antiguamente la "clasificación general" do sus servidores se encontraba en el D. 2127 de 1945; posteriorínen te • a estas Personas Jurídicas Locales se Aplicó analógicamente la clasificación hecha en el art.. So, del D. L. 3135/68 = muy si mi. lar = que luego repitieron las normas de los Decretos Pca lamen tar jos Nos. 1848 de 1969 y 1950 de 1973, aunque en algunos casos se ha precisado que respecto de las ENTIDADES LOCALES sigue ri qierdo la norma pertinente del D. 2127/45. Posteriormente han sur q.ido nuevas disposiciones sobre la materia, las cuales son aplica bies en su campo a partir de su vigencia. Ahora bien, en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS LOCALES aTRIBUNAL ADM CUNDINAMARCA SEc:C ION 7a SUI3SECC ION "O' EXP. No. 8E3--20163 HOJA No. 10 la luz del art. 4o del D. 2127 de 1945 ci personal que laboraba en ellos se clasificaba como EMPLEADOS PUBLICOS, salvo los servi dores que estaban dedicados a labores de construcción o sosteni miento de las obras póblicas. En la LE'qislac:ióri de 1968, aplica da analógicamente en algunos casos a las ENTIDADES LOCALES, el criterio era similar. Y la Ley 3a. de 1986 tieneun alcance pa r cc .i do. En esas condiciones, el personal vinculado a LABORES DE CONSTRLJC ClON O SOSTENIMIENTO DE OBRAS en la Administración Central Local y también en sus ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, a la luz de las nor....
r cc .i do. En esas condiciones, el personal vinculado a LABORES DE CONSTRLJC ClON O SOSTENIMIENTO DE OBRAS en la Administración Central Local y también en sus ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, a la luz de las nor.... mas mencionadas, aplicables según el caso y el momento, SON TRABA
JADORES OFICIALES vinculados por CONTRATO DE TRABAJO.
Se advierte que la posible irregularidad que se presente en algunos casos cuando la Administración vincule personal dedicado a estos menesteres en las Entidades mencionadas POR LA VIA DEL NOMBRAMIENTO Y POSESION (como si fuera un EMPLEADO PUBLICO) no va ría su verdadero status, pues éste surge frente a la ley y no a los medios utilizados para su incorporación al servicio público como tantas veces ha sostenido la Jurisdicción; por eso es posi ble que en la vía jurisdiccional se investigue y determine -fren te a la ley-- el verdadero status de una persona vinculada con la Administración para establecer el régimen Jurídico que se le de hia aplicar y las consecuencias que se deriven de tal situación. No sobra advertir que las CLASIFICACIONES hechas con posteriori dad a la EPOCA DE LA CONTROVERSIA (y. gr. Acuerdo No. 58 de 1.986TRIBUNAL ADM CUNO 1 NAMARCA SECO ION 2a SU}3SECC ION "O" EXP. No. 88--20163 HOJA No. 11 en la Beneficencia de Cundinamarca) no puede aplicarse a un CASO ANTERIOR para determinar su solución por cuanto la normatividad rige y produce efectos al futuro. -) En el sub-lite, aparece que la Parte Actora desempeñaba el
en la Beneficencia de Cundinamarca) no puede aplicarse a un CASO ANTERIOR para determinar su solución por cuanto la normatividad rige y produce efectos al futuro. -) En el sub-lite, aparece que la Parte Actora desempeñaba el cargo de PINTOR de la Beneficencia de Cundinamarca (fi.. 4 exp.) entidad que está clasificada como Establecimiento Público Departamental, dedicado a objetivos relacionados con la Salud 'i bienestar de la comunidad, y se certifica que en el momento de la desvinculación ostentaba la calidad de trabajador oficial (fol 138) Pues bien, en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICDS los servidores que en ellos laboran son en principio EMPLEADOS PUBLICOS y solo por excepción se encuentran TRABAJADORES OFICIALES que sor las personas vinculadas para atender labores relacionadas con LA CONS TRUCCION O SOSTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS, como lo determinan normas locales y nacionales rectoras de la clasificación de servi dores públicos. si(uiendo estos principios teniendo en cuenta la certificación visible a folio 138 expedida por el Jefe de Sección de Prestaciones y Pensiones de la Beneficencia de Cundinamarca en el sentido al momento de la desvinculación el demandante era trabajador oficial se concluye que mantenía una RELACION CONTRACTUAL LABORAL 'y en esas condiciones, el CONTENCIOSO Dp1INIsTRArIvO a la 1 uz de la norínatividad prE'citacJa NO ESTA INVESTIDO DE JURiSDICCION para conocer la controversia que so 1eTRIBUNAL ADM CUNDINAMARCA SECCION 2aSUBSECCION UC11
EXP No. 88--•20163 HOJA No. 12
INVESTIDO DE JURiSDICCION para conocer la controversia que so 1eTRIBUNAL ADM CUNDINAMARCA SECCION 2aSUBSECCION UC11 EXP No. 88--•20163 HOJA No. 12 ha puesto a su consideraciónm pues ella en virtud de las circunstancias mencionadas corresponde a la JURISDICCION LABORAL
ORDINARIA.
De esta manera queda demostrada la falla advertida =FALTA DE JLJRISDICCION = NO DE FALTA DE COMPETENCIA que planteó la PARTE DEMANDADA oportunamente, aunque con igual alcance, lo cual habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia, con los efectos pertinentes. Marginalmente se anota que el demandante había acudido iniciimente a la jurisdicción ordinaria para que se le reliqu:idara su pensión la cual en primera instancia lo catalogó como empleado público pero el Tribunal Superior absolvió a la E4enefi.ciencia por cuanto no acreditó la calidad de trabajador oficial decisión que en manera le imponía acudir ante esta jurisdicción Habiendo prosperado la anterior excepción no es necesario entrar al estudio de las demás que se hayan propuesto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec cián Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.- SUBSECCION HCU
EXP. No. 88--20163 HOJA No. 13
F A L L lo. RECONOCESE al DR. CARLOS ENRIQUE GARCIA F1.OREZ Abogado con
EXP. No. 88--20163 HOJA No. 13
F A L L lo. RECONOCESE al DR. CARLOS ENRIQUE GARCIA F1.OREZ Abogado con T.P. No. 46.564. como Apoderado de la Parte Actora, en los términos y para los efectos de la sustitución visible al folio 139 del expediente.
2o. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION PRO
PUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTE PROCESO No. OS20163.
COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIOUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-47