🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 88-20176-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-20176-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PRIMA DE AWTXGUEDAD (E)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" CM

L .) Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Diecinueve (19) de mi1 novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS : Expediente No. : 88-20176

Demandante : CRISANTO ALONSO ALONSO

Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO DE

HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y

ADECUACION DE TIERRAS "HIMAT"

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES Asunto PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El actor de la referencia, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes citada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. ACTO ACUSADO El accionante acusa el oficio 6.1.1. 01044 del 9 de febrero de 1.988, proferido por el Jefe de la División de Administración de Personal del "HIMAT", mediante el cual se negó la petición formulada ante la mencionada entidad el 19 de noviembre de 1.987, referente al pago de la prima de antigüedad y el pago retroactivo de los reajustes en la liquidación de las prestaciones sociales contempladas en los decretos 1042 y 1045 de 1.978.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor a través de apoderada que se hagan

y el pago retroactivo de los reajustes en la liquidación de las prestaciones sociales contempladas en los decretos 1042 y 1045 de 1.978.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor a través de apoderada que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 88-20176 1..- Que se declare la nulidad del acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada al pago de la prima de antigüedad a que tiene derecho el actor por ostentar el status de empleado público, el lo. de febrero de 1.975 y la antigüedad alcanzada para con la administración desde antes de la vigencia de los decretos 174 y 230 de 1.975 y 540 de 1.977, haciéndole extensivo a las asignaciones percibidas desde el lo. de febrero de 1.975 y a las que obtenga hasta su retiro del servicio. 3.- Que se disponga el pago retroactivo de los reajustes en las liquidaciones de todas las prestaciones sociales consagradas para los servidores del Estado, que le hayan sido pagadas al actor hasta la fecha del cumplimiento del fallo. 4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del - término señalado en el art. 176 del C.C.A. 5.- Que el pago de las sumas de dinero a que sea condenada la accionada, se hagan con su valor actualizado a la fecha del cumplimiento de la decisión, tomando como base el índice de precios al consumidor, tal como lo prescribe el art. 178 del C.C.A.

condenada la accionada, se hagan con su valor actualizado a la fecha del cumplimiento de la decisión, tomando como base el índice de precios al consumidor, tal como lo prescribe el art. 178 del C.C.A.

III. H E C H O 8

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el demandante y que aparecen en folios 16 a 19 del expediente, los resumimos así: 1.- El demandante fue vinculado a la administración, mediante la Resolución No. 154 del 28 de marzo de 1.971, en el cargo de Obrero Calificado , Ayudante 11-2 A, Sección de Instalaciones y Sostenimiento, División de Servicios Técnicos en el Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología "SCMH't. Del cargo toma posesión el 16 de abril de 1.971. 2.- Para el 31 de enero de 1.975, fecha en la cual se expide el decreto No. 174, el actor tenía el status de empleado Público, vinculado a la administración por una relación legal y reglamentaria. El 14 de febrero de 1.975, se expide el decreto 230, conservando la misma calidad. 3.- Por medio del decreto 132 del 26 de marzo de 1.976, el Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología, "SCHW',TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 88-20176 cambió de denominación por Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, "HIMAT". 4.- Se expide el decreto 540 del 10 de marzo de 1.977, el

Exp. No. 88-20176 cambió de denominación por Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, "HIMAT". 4.- Se expide el decreto 540 del 10 de marzo de 1.977, el actor ostentaba la misma condición, y por ende, era beneficiario de las escalas de remuneración que en el mismo se contemplaban. 5.- El impugnante fue trasladado a la regional 8, por disposición del Gerente General, a través de la Resolución No. 547 del 31 de marzo de 1.977. Fue coaccionado por la Administración, para firmar un contrato como trabajador oficial, o de lo contrario, no se le cancelarían los sueldos. El mencionado contrato, se firmó con fecha del 31 de diciembre de 1.977 y vigente desde el lo. de abril de 1.977. 6.- En el contrato se dejó constancia de que el actor prestaba sus servicios a la entidad accionada, desde el 26 de enero de 1.976. 7.- El accionante tenía como funciones, las instalaciones hidrometeorol6gicas, función que realizó en forma permanente, a través de la división de redes, Sección Instalaciones con su personal adscrito de Técnicos, Auxiliares y obreros semicalificados (decreto 2383 del 17 de octubre de 1.977). 8.- Debido a un traslado que solicitó a finales del año de 1.979, para la ciudad de Bogotá, se condiciona tal traslado, a renunciar como trabajador oficial, según oficio 09489 del 9 de noviembre de 1.979. 9.- Posteriormente, por Resolución No. 00069 del 9 de

a renunciar como trabajador oficial, según oficio 09489 del 9 de noviembre de 1.979. 9.- Posteriormente, por Resolución No. 00069 del 9 de enero de 1.980, se posesionó en el cargo de Auxiliar Técnico. 10.- Otros compañeros de trabajo, vinculados en la misma época, desempeñando las mismas funciones, y que habían sido asignados a otras regionales, no fueron obligados a firmar contrato como trabajadores, beneficiándose de esta manera de los incrementos por antigüedad en sus asignaciones salariales. 11.- Mediante Resolución No. 5120 del 4 de junio de 1.985, fue inscrito en Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, grado 7o., desempeñando iguales funciones desde el momento de la vinculación con el "SCMH 11 . 12.- El actor presentó junto con otros compañeros, reclamación de prima de antigüedad y reajuste retroactivo en la liquidación de las prestaciones sociales que la demandada le haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Éxp. No. 88-20176 pagado sin tener en cuenta éste factor de remuneración. La administración negó la petición a través del acto administrativo, del cual se pretende su nulidad.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Artículos 20., 16, 17, 20 y 65 de la Constitución Nacional de 1.886. Art. 25 del

CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Artículos 20., 16, 17, 20 y 65 de la Constitución Nacional de 1.886. Art. 25 del C.R.P.M. Arte. 2o., 3o., 40. y 50. del decreto 540 del 10 de marzo de 1.977 El concepto de la violación aparece esbozado en los - folios 20 a 23 del expediente. V PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito manifiesta oponerse a todas y cada uno de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento de hecho y de derecho. En su escrito propone como medio exceptivo el de la prescripción. VI.. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de la parte actora como de la parte demandada guardaron silencio en ésta etapa procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 88-20176 El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto en el presente juicio, por considerar que del estudio y examen practicado al expediente, no se hace necesario el mismo. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del el oficio 6.1.1. 01044 del 9 de febrero

actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del el oficio 6.1.1. 01044 del 9 de febrero de 1.988, proferido por el Jefe de la División de Administración de Personal del "HIMAT", mediante el cual se negó la petición formulada ante la mencionada entidad el 19 de noviembre de 1.987, referente al pago de la prima de antigüedad y el pago retroactivo de los reajustes en la liquidación de las prestaciones sociales contempladas en los decretos 1042 y 1045 de 1.978. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada al pago de la prima de antigüedad a que tiene derecho el actor por ostentar el status de empleado público, el lo. de febrero de 1.975 y la antigüedad alcanzada para con la administración desde antes de la vigencia de los decretos 174 y 230 de 1.975 y 540 de 1.977, haciéndole extensivo a las asignaciones percibidas desde el lo. de febrero de 1.975 y a las que obtenga hasta su retiro del servicio. Que se disponga el pago retroactivo de los reajustes en las liquidaciones de todas las prestaciones sociales consagradas para los servidores del Estado, que le hayan sido pagadas al actor hasta la fecha del cumplimiento del fallo. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A. Que el pago de las sumas de dinero a que sea condenada la accionada, se hagan con su valor actualizado a la fecha del cumplimiento de la decisión, tomando como base el

art. 176 del C.C.A. Que el pago de las sumas de dinero a que sea condenada la accionada, se hagan con su valor actualizado a la fecha del cumplimiento de la decisión, tomando como base el índice de precios al consumidor, tal como lo prescribe el art. 178 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 88-20176 Respecto a la excepción propuesta por la entidad accionada y relacionada con la Prescripción del Derecho, se ha de manifestar: Arguye la entidad accionada que esta se da, en la medida en que las prestaciones sociales , como la prima de antigüedad y los salarios que tiene como objeto remunerar el servicio personal ya sea de los trabajadores particulares u oficiales o empleados públicos, se rigen por un términos prescriptivo de tres años según lo establecido en el decreto 3135/68, por lo tanto teniendo en cuenta que desde la vinculación del señor demandante al SCHM y al HIMPT y que la solicitud de reconocimiento de la mencionada prima solo se efectúo en noviembre de 1987, dicho derecho se encuentra prescrito. Por ser una excepción que tiene que ver con el fondo del asunto, se resolverá la misma en el desarrollo de éste, máxime cuando su decisión depende de la que se adopte respecto a las pretensiones de la demanda. En cuanto hace al fondo del asunto , se ha de expresar: Remitiéndonos al escrito de la demanda, encontramos como el demandante fundamenta su dicho en el hecho de ser desde el 16 de abril de 1971 empleado público y por consiguiente "beneficiario de las conquistas salariales establecidas en los

expresar: Remitiéndonos al escrito de la demanda, encontramos como el demandante fundamenta su dicho en el hecho de ser desde el 16 de abril de 1971 empleado público y por consiguiente "beneficiario de las conquistas salariales establecidas en los decretos 174 y 230 de 1975 0 . Así mismo arguye que la arbitrariedad del acto acusado toma aún más "relieve porque la Administración pretende que ( ... ) perdió el "Status " de empleado público a causa de "un contrato de trabajador Oficial" que le obligó a firmar efectuando el tránsito que éste tuvo del SCHM al HIM1.T, el 31 de diciembre de 1977, contrato que ha de tenerse por jurídicamente inexistente por los vicios que lo afectan: a) No hubo consentimiento libre con violación al art. 1502 del C.C. b) Hay objeto ilícito en términos del Art. 1519 del C.C., y delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 88-20176 parágrafo 3°., del Art. 2°., del Decreto 230 de 1975 y en general a las normas fiscales y administrativas que prohiben retrotraer los efectos de una vinculación a la administración a fechas anteriores a aquellas en que ésta se realiza; c) Causa Ilícita ya que no le es dado a los Administradores donde existe una relación legal y reglamentaria vigente, hacerla desaparecer por motivos diferentes a los establecidos en e? Art. 105 del Decreto 1950 de 1973, único medio previsto por el Derecho Público para que el actor hubiera perdido su

hacerla desaparecer por motivos diferentes a los establecidos en e? Art. 105 del Decreto 1950 de 1973, único medio previsto por el Derecho Público para que el actor hubiera perdido su "status" de empleado público." Considera así mismo, que en el acto impugnado se incurre en una Falsa Motivación, la cual se constituye en una de las modalidades de la Desviación de Poder, por lo que el acto ha de ser anulado ya que con él la administración no cumplió los fines del interés público. Al respecto la Sala observa que en el sub-lite se presenta una situación muy particular, la cual es objeto de estudio en los siguientes términos: En primer lugar se ha de determinar cual fue la naturaleza jurídica de la vinculación existente entre el demandante y el SCHM, luego HIMAT. La definición sobre la naturaleza jurídica de la clasificación de las personas naturales que se vinculan a una entidad pública se encuentra contenida en el art. 50., del Decreto 3135 de 1968, - válido para la fecha de vinculación del actor con el SCHM-, cuyo texto es del siguiente tenor "Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. ."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. ."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" `Exp. No. 88-20176

Atendiendo el texto antes transcrito se tiene que, las personas que trabajen en establecimientos públicos en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas tienen la condición de trabajadores oficiales. Partiendo entonces del hecho respecto a que el Servicio Colombiano de Metereología e Hidrología, fue creado por el Art. 33 del Decreto 2420/68 que empezó a regir el día 24 de septiembre de 1968, con carácter de establecimiento se concluye que, le resulta aplicable el artículo art. Decreto 3135 de 1968, que define en cada caso la laboral del servidor público con la entidad y por calidad de empleado público o de trabajador público, 5°., del relación ende su oficial, independientemente de su forma de vinculación. Así pues, en el sub-júdice, aplicando la disposición legal transcrita, es evidente que, en principio, los empleados del SCHM -hoy HIMAT-, son empleados públicos, pues tal entidad tiene el carácter de establecimiento público. Sin embargo, la norma exceptúa a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, a los cuales clasifica como trabajadores oficiales. Conforme con lo cual, para la Sala resulta claro que la calidad ostentada por el accionante en principio era la de trabajador oficial , pues, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado el H. Consejo de Estado como ésta Corporación, la

Conforme con lo cual, para la Sala resulta claro que la calidad ostentada por el accionante en principio era la de trabajador oficial , pues, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado el H. Consejo de Estado como ésta Corporación, la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas a las entidades públicas no se determina por las formalidades con que se efectúe , sino que la determinación se hace teniendo en cuenta las funciones o actividades que se desempeñan por parte del servidor público; y que conforme a lo normado en el art. 5°., del Decreto 3135 de 1968, cuando las actividades que ejercen las personas, son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, la calidad o status laboral que ostenta el servidor es la de trabajador oficial. En el caso en estudio se encuentra demostrado que el demandante ha estado vinculado sin solución de continuidad en el SCHM luego HIMAT. Desde el 16 de abril de 1971 hasta el año de 1979, prestó sus servicios como obrero y mampostero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 'Exp. No. 88-20176

Así mismo se observa que, el 31 de diciembre de 1977 firmó el contrato de trabajo No. 0762, frente al cual afirma el accionante fue coaccionado para firmarlo, pero observa la Sala que no se ejerció acción alguna contra la validez del mismo, no siendo por ello posible, que dentro del proceso de la referencia, pueda la Sala entrar a considerar su validez máxime cuando el conocimiento de los procesos sobre contratos de trabajo está asignado al conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria. Así las cosas, y atendiendo la denominación de los

referencia, pueda la Sala entrar a considerar su validez máxime cuando el conocimiento de los procesos sobre contratos de trabajo está asignado al conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria. Así las cosas, y atendiendo la denominación de los empleos como de las funciones desempeñadas, la Sala deduce sin dificultad alguna que las labores realizadas por el demandante en este período de tiempo fueron las de construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, así irregularmente su vinculación aparezca hecha con las formalidades que se siguen para la designación de empleados públicos, la verdadera naturaleza jurídica de esa vinculación fue la de que el actor prestó sus servicios en condición de trabajador oficial, como antes se anotó. Conforme lo anterior, resulta claro que, ésta Corporación carece de competencia para pronunciarse acerca del reconocimiento aquí solicitado en el lapso de tiempo comprendido desde el 16 de abril de 1971 hasta el 30 de enero de 1980, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de éste proveído. Pero, que ocurre con las pretensiones del actor a partir del 1°.,de febrero de 1980, esto es, a partir del momento en que se adquirió su calidad de empleado público dentro de la entidad accionada? Frente a ellas , considera la Sala no le asiste razón. Veamos porque. Pretende manifestar el actor, que tiene derecho a la prima por haber ostentado siempre la calidad de empleado público, lo cual como ya se indicó, no resulta cierto, pues en principio se desempeñó como Trabajador Oficial y se habla deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

público, lo cual como ya se indicó, no resulta cierto, pues en principio se desempeñó como Trabajador Oficial y se habla deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 'Exp. No. 88-20176 "en principio", toda vez que , con posterioridad, esto es, a

partir del l. De febrero de 1980, adquirió el Status de empleado público, al ser nombrado mediante Resolución No. 00066 del 9 de enero de 1980 en el cargo de Auxiliar de Técnico código 4110 grado 03, cargo éste del cual tomó posesión como consta al folio 10 del Cdno. Principal, desempeñando así funciones propias de un empleado público. En este orden de ideas, y , teniendo en cuenta que la Prima de Antigüedad creada por los Decretos 174 y 230 de 1975 fue establecida exclusivamente para los funcionarios que, el primero de febrero de 1975 ostentaran el status de empleados públicos, se concluye que no es del caso acceder a lo pretendido por el hoy demandante, pues tal calidad sólo la ostento a partir del 1°., del febrero de 1980 y no antes, como pretende señalarlo, de ahí que, rencuentre la Sala que con respecto al hoy accionante no se le ha violado derecho alguno, pues no tiene derecho al incremento por prima de antigüedad ) _ Al respecto , se pronunció el Dr. DIEGO YOUNES MORENO, en su obra "Derecho Administrativo Laboral", así: "En la hora de ahora las primas de antigüedad quedaron circunscritas a los antiguos funcionarios que a 7 de junio de

MORENO, en su obra "Derecho Administrativo Laboral", así: "En la hora de ahora las primas de antigüedad quedaron circunscritas a los antiguos funcionarios que a 7 de junio de 1978 estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del decreto 540 de 1977. (...)" En un caso similar al aquí estudiado se pronunció ésta Corporación en fallo calendado 6 de septiembre de 1993. Mag. Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHO, Exp. No. 20185. Actor Onofre Botnia, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida, así: " (...) La prima de antigüedad creada por los Decretos 174 y 230 de 1975 fue establecida exclusivamente para los empleados públicos. Por consiguiente, si durante el lapso en que el actor estuvo vinculado como maestro de obra o mampostero , ( ... ) tuvo la calidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Ixp. No. 88-20176 de trabajador oficial, no adquirió derecho a la referida prima de antigüedad. Si en gracia de discusión se pensara en que antes de haber firmado el contrato de trabajo ( ... ) , el actor prestó los servicios como empleado, por el hecho de haber sido nombrado mediante Resolución , si algún derecho hubiera podido adquirir con relación a esta prima, la perdió desde el momento en que suscribió el contrato de trabajo. En los arts. 49 y 97 del Decreto 1042 de

nombrado mediante Resolución , si algún derecho hubiera podido adquirir con relación a esta prima, la perdió desde el momento en que suscribió el contrato de trabajo. En los arts. 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978 se dispuso que los empleados públicos que hubieran adquirido la prima de antigüedad la seguirían conservando; de donde se tiene que para poder gozar de esta prima , con base en el Decreto 1042/78 era requisito indispensable haber adquirido el derecho a ella con anterioridad a la expedición de ese Decreto. Como se preciso (..), el demandante no tenía adquirido el dercho a la citada prima, cuando fue expedido el Decreto 1042 de 1978. Por consiguiente , no son aplicables, en su favor, los Arts. 49 y 97 del precitado Decreto. Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones: es que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad negada y por lo tanto, no puede prosperar la acusación que se formula (...) j • Sin necesidad de comentario adicional por la claridad del texto transcrito, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto se refiere a la "Falsa Motivación " aludida por el demandante, tampoco le asiste razón , toda vez que, al remitirnos al contenido del acto impugnado , encontramos como éste se profirió haciéndose una interpretación ajustada a derecho para lo cual se tuvo como fundamento la calidad

por el demandante, tampoco le asiste razón , toda vez que, al remitirnos al contenido del acto impugnado , encontramos como éste se profirió haciéndose una interpretación ajustada a derecho para lo cual se tuvo como fundamento la calidad ostentada por el accionante - trabajador oficial-, que le impedía beneficiarse de la prima de antigüedad y al hacerlo, no le dejaba otro camino a la Administración que proceder aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 88-20176 negarle lo por él pedido. El cargo no prospera. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta , por un lado, que la competencia de los Tribunales Administrativos en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral , en primera y única instancia, está numerales 6°., de los artículos 131 y 132 del éstas que están en concordancia con el Art. Procesal del Trabajo -, siendo claro que aparece probada la Falta de Jurisdicción de señalada por los C.C.A., - normas 2°., del Código en el sub-lite, ésta Corporación para pronunciarse acerca del reconocimiento aquí solicitado en el lapso de tiempo comprendido desde el 16 de abril de 1971 hasta el 30 de enero de 1980, por tratarse de un trabajador oficial y por otro, al no prosperar las pretensiones del actor, frente al periodo de tiempo contado a partir del l. De febrero de 1980, cuando éste se posesionó en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4110 Grado 05, para el cual fue designado

frente al periodo de tiempo contado a partir del l. De febrero de 1980, cuando éste se posesionó en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4110 Grado 05, para el cual fue designado mediante Resolución No. 00066 del 9 de enero de 1980, - desempeñando así funciones propias de un empleado públicoes decir , cuando su vinculación con la entidad demandada por sus funciones , lo convirtió en empleado público, se considera que es del caso desestimar el estudio de la excepción propuesta por la parte accionada y relacionada con la "Prescripción". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "Cl' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A1-1

ILVAR NELSON AREVALO PERICO 1 'AONIO J ... . ~;-7- --- <

ES RODERO TRUJILLO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 88-20176 PRIMERO. Desestimase la Excepción de "Prescripción" propuesta por la entidad accionada, por las razones antes expuestas. SEGUNDO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCIÓN y en consecuencia inhíbese de resolver las pretensiones de la demanda reclamadas en la condición de Trabajador Oficial durante el lapso comprendido entre el 16 de abril de 1971 hasta el 30 de enero de 1980, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

pretensiones de la demanda reclamadas en la condición de Trabajador Oficial durante el lapso comprendido entre el 16 de abril de 1971 hasta el 30 de enero de 1980, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Nieganse las demás súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.55

Consultar sobre este documento ...