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TA CUN - 88-20191-(19-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20191-(19-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

X RENUNCIA PROTOCOLART

TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION CNI sentencia Santafá de Bogotá D.E., diecinueve (19) de noviembre ANCUR RUIZ ABAL DE J. de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BET REFERENCIAS a Expedientes Nro . 88-20191.

Actora ISABEL ABUIRREZ

Demandados Servicio Nacional de Aprendí—

NSENAU_

Controversias RENUNCIA. Naturalezas Actos Nacionales. ISABEL AGUIRREZABAL DE JARAMILLO, identificada con la r intermedio e nulidad y pasado 4 de cédula de ciudadanía Nro. 39'776.810 de Umaquán, po de apoderado y en ejercicio de la acción d restablecimiento del derecho presentó demanda el Junio de 1988 contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ISSENAHP( proceso que se decide en la presente providencia. ANTECEDENTES / La parte actora en el libelo demandatorio, persigue s peticiones definitiva que contenga las siguiente (folios 2 y 3 del exp€ediente)s lo. PETICIONESa D 4? 4 de Febrero General del lo) Que es nula La Resolución Na. 0092 de de 1.988, proferida por el segar Director Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de laExpediánt. Nro. 88-20191. In cual y a partir de la misma fecha del cargo de Asesor

de 1.988, proferida por el segar Director Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de laExpediánt. Nro. 88-20191. In cual y a partir de la misma fecha del cargo de Asesor de Planeación, Grado 56, de la misma Entidad. 20) Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, deberá reintegrar a mi poderdante al cargo que venia de.empePÇando a que hace referencia el punto anterior o a otro de igual a superior categoría y remuneración. 30) Que igualmente se disponga que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por conducto de la Oficina Pagadora correspondiente, deberá pagar a mi poderdante o a quien sus derechos represente, las salarios, primas, aumentos, bonificaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir a partir de la fecha en que quedó desvinculado del servicio de dicha Entidad, en virtud de la aceptación de la renuncia exigida y hasta el día en que se ordene su reintegro en forma legal. 4o) Que asimismo se ordene que durante el tiempo en que mi podordanto permanezca separado del servicio oficial, se entenderá que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios al SENA. So) Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento, dentro del término establecido en el artículo 176 del CC.A., sin perjuicio de que se ordene el ajuste de las Condenas,tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo establece el Articulo 178 ibidem.

20. H E C H O 8 u

el ajuste de las Condenas,tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo establece el Articulo 178 ibidem.

20. H E C H O 8 u Los HECHOS en que se fundamenta la demanda son los que a continuación se transcriben (folio 3 del expediente) lo-) La doctora ISABEL ABUIRREAZABAL (sic) DE JARAMILLO, ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" el 16 de Enero de 1.979 como Profesional Asesor Grado 42,habienda desempegado varios cargos en la mismaExpediente Nro. 88-20191. 3 entidad hasta llegar al de Asesor Nacional de Planeación Grado 56 en la Subdirección Técnico Pedagógica. 2o-) Encontrándose en ejercicio de sus funciones y a raíz de la posesión de la nueva Directora General del Sena Dra Clara Elsa de Sandoval, el 14 de Enero do 1.988,se produjo una reunión a instancias de esta tltima,del Comité de la Dirección General de la referida entidad,en la que se acordó solicitar a lo Subdirectores,que debían pedirles la renuncia a los Jefes de Oficina y de División y Asesores de sus respectivas áreas y dependencias para manifestarlos que por decisión de la nueva Directora General debían presentar en forma inmediata renuncia de sus cargos,o de lo contrario serian declarados insubsistentes sus nombramientos. 30-) En cumplimiento de lo anterior el doctor JULIO DEL VALLE, como Sub-Director Técnico Pedagógico del Sena reunió en su despacho a los Jefes de División y Coordinadores de Grupo y les comunicó que la Directora

nombramientos. 30-) En cumplimiento de lo anterior el doctor JULIO DEL VALLE, como Sub-Director Técnico Pedagógico del Sena reunió en su despacho a los Jefes de División y Coordinadores de Grupo y les comunicó que la Directora General esperaba la renuncia de los funcionarios de esta Área,en forma inmediata,por lo cual mi poderdante ante esa situación la presentó. 4-) Las anteriores actuaciones determinan claramente que la renuncia de la actora no fué libre ni espontánea sino exigida y presionada,pues mi poderdante no tenía el deseo de separarse del servicio del SENA,al cual venía vinculada con especial consagración y había laborado en forma eficiente y leal. 50-) La Resolución por, medio de la cual se aceptó la renuncia de la demandante,fué expedida con desviación de las atribuciones propias de la funcionaria que la expidió al ser el producto de una renuncia coaccionada que no provino de la voluntad de mi poderdante para separarse del servicio Oficial del Sena."

30. DISPOSICIONES VIOLADAS $ Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran sealadas a los folios 4 a 7 del expediente, que enExpediente Nro. 00-20191. 4 resumen sons articulas 2, 17, 26 y 30 de la Constitución Nacional de 1006, articulo 27 del Decreto 2400 de 1960, en armonía con los articulas 107, 1119 112 del Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973 y articulo 04 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), ¿ste ultimo bajo la modalidad de la desviación de las

armonía con los articulas 107, 1119 112 del Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973 y articulo 04 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), ¿ste ultimo bajo la modalidad de la desviación de las atribuciones propias del funcionario que la profirió.

40. P R O C E 8 0 u La demanda fue admitida a folio 17 yel auto admisorio de la misma le fue notificado al s&Ior Director General del SENA el día 28 de agosto de 1989 (folio 17 anverso), y quien hizo presente al proceso par medio de la Oficina Jurídica conforme a la delegación conferida por la Resolución No. 0118 de 1980, contestando la demanda (folios 28 a 34 del expediente), oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas como parte impugnadora.

En su oportunidad se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folias 38 y 39)p las documentales fueron agregadas al expediente en el transcurso del período probatorio. Se corrió trjslado a las partes (folio 64). La parte demandada alegO de conclusión a folios 76 a 83 y la parte actora guardó silencio. Par su parte el Procurador Octavo en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado en un caso similar al presente (folio 9).Expediente Nro. 88-20191. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad que invalide la actuado1, se procede a dictar sentencia previas las siguientes O N 1 DE R C ION E 8 ; lo.-) El acta acusado objeto del presente proceso,

alguna de nulidad que invalide la actuado1, se procede a dictar sentencia previas las siguientes O N 1 DE R C ION E 8 ; lo.-) El acta acusado objeto del presente proceso, lo constituye la Resolución No. 0092 de feche 4 de febrero de 1988, proferida por la 8.1ara Directora General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", mediante la cual aceptó la renuncia de la demandante a partir del 8 de febrero de 1988, del cargo de Asesor de Planeación Grado 56 de la Subdirección Técnico Pedagógica, con el objeto de que se declare la nulidad, por considerar que dicho acto está incurso en los cargos da nulidad, por violación de norma constitucional, de norma legal y de desviación de poder y una vez declarada la nulidad se le restablezca en su derecho conforme lo solicita en su libelo demandatorio. 2o.-) Los cargos que se traen como fundamento de las pretensiones de la demanda se estudiarán a continuación, discriminando cada uno de ellos. Primer Cargou Violación de ngrma Constitucional. El demandante invoca como normas violadas en primerExpediente Nro. 88-20191 término los artículos 2, 17, 26 y 30 de la Constitución Nacional de 1886, afirmando he De otro lado, se infringió igualmente,el Articulo 17 de la Carta Fundamental,según el cual el Trabajo es una obligación social que gozará de le especial protección del Estado y en este caso,no se protegió el Trabajo de mi poderdante,por parte de la Directora del SENA,ya que

la Carta Fundamental,según el cual el Trabajo es una obligación social que gozará de le especial protección del Estado y en este caso,no se protegió el Trabajo de mi poderdante,por parte de la Directora del SENA,ya que tan pronto tomó posesión de su cargo en el mes de Enero de 1.988 y sin haber tenido la oportunidad de conocer la eficiencia y cumplimiento de las 'funciones de mi poderdante y de otros funcionarios,determiná que se les exigiera la renuncie que efectivamente presentaron en la forma antes dicha,sin que ella haya sido el producto de la voluntad libre y espontánea de los mismos para separares de las funciones desempeadas. Por tiltimo,el articulo 2a de la misma Constitución prescribe que los poderes-públicos no podrán ejercerse sino en los términos que dicho estatuto manda y en el presente asunto no se actuó de conformidad con la norma mencionada,al aceptarse la renuncie del demandante,que había sido exigida previamente por la Adminiatración,quebrantándoee por consiguiente las disposiciones que constituyen los fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas en este libelo." Sobre este primer cargo de violación esta Sala de Decisión teniendo en cuenta la reiterada Jurisprudencia sobre el tema, encuentra que la violación de los preceptos constitucionales invocados por la actora en su demanda, no puede producirse sino en la medida en que haya transgredido las disposiciones y normas que desarrollen éstos principios constitucionales y no en forma directa como considera el memorialista, razón por la cual no prospere el cargo. Segundo Cargo Violación Noraativai

disposiciones y normas que desarrollen éstos principios constitucionales y no en forma directa como considera el memorialista, razón por la cual no prospere el cargo. Segundo Cargo Violación Noraativai Considera la actora que se violó el articulo 27 delExpediente Nro. 98-20191. 7 Decreto 2400 de 1968, por cuanto el acto demandado aceptó la renuncia presentada por la demandante, sin ser la manifestación inequívoca del empleado de retirarse del servicio, y sin haber sido el acto voluntario, libre de toda coacción o presión hiciera reitera el articule 111 del Decreto 1950 de 1973, que también considera violada, por cuanto el acto de la demandante se debió a la solicitud que se le "por parte del Secretario General del Organismo y par la Directora General, quien acababa de tomar cargo." conforme lo normatividad renuncia de disposición de posesión de su Igualmente considera violada por el acto que aceptó la renuncia solicitada en dichas condiciones el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, por no hacerse uso de la facultad discrecional de declarar la Insubsistencia del nombramiento "sin necesidad de motivar la providencia respectiva. En lugar de hacerse uso de dicha facultad se profirió como se ha dicho, la exigencia de la renuncia, que se encuentra sancionada por el Articulo 27 de]. Decreto 2400 de 1968 y los artículos 1.11 y 112 del Decreto 1950 de 1973, en los términos ya comentados" )folio 6), según afirmaciones del demandante en su libelo demandator-io. En primer término es de resaltar que la demandante no

del Decreto 1950 de 1973, en los términos ya comentados" )folio 6), según afirmaciones del demandante en su libelo demandator-io. En primer término es de resaltar que la demandante no se encontraba inscrita en la Carrera Administrativa, ni tenía nombramiento de periodo, ni se encontraba amparada por ningún fuero de inamovilidad, pues, no existe prueba en el expediente que acredite alguna de las circunstancias antes anotadas, de lo cual es necesario concluir, que la funcionaria se encontraba desempeando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y podía ser removida sin sujeción a causas y a un procedimiento legalmente determinado. Y si se encuentra plenamente demostrado en el expediente y confesada en los hechas de la demanda que la demandante ocupaba en el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" un cargo de I>irección de alta Jerarquía en su condición de Asesor de Planeación Grado 56 de la Subdir.cción Técnico Pedagógica, con funciones de Jefe del Grupo de Informática.Expediente Nro. 88-20191. Quedó plenamente establecido en el expediente que la renuncia de la actora se debió a su propia convicción de Asesore Nacional de Planeación, can funciones de Jefe de Grupo, o funciones de alta Jerarquía, la cual plasmó sin ninguna ambigüedad en el texto de su escrito que dice y que obra a folio 14 del expedientes Doctora Clara Elsa Villalba de Sandoval Directora General SENA Ciudad Apreciada Doctoras En el inicio de una nueva administración es importante la conformación de un grupo directivo que responda a las nueva politicas y se comprometa con su desarrollo.

Clara Elsa Villalba de Sandoval Directora General SENA Ciudad Apreciada Doctoras En el inicio de una nueva administración es importante la conformación de un grupo directivo que responda a las nueva politicas y se comprometa con su desarrollo. Por eso, le presento mi renuncia como Asesora Nacional de Planeación, con funciones de Jefe del Grupo de Informática, para que usted disponga de este cargo, de acuerdo con los nuevos planes emanados de su administración. Aprovecho la oportunidad para desearle éxitos en la labor encomendada a usted como Directora General de La Institución. Cordialmente, (Fdo..) Isabel Aguirrezabal de Jaramillo " No aparece probado al expediente que hubiese existido coacción contra la libertad de la demandante, ni se demostró constr&imiento sobre ella que le hicieren presentar a la Directora su renuncia antes transcrita, que plasma en forma clara su libre decisión de dejar a la sora Directora en libertad de conformar su Grupo Directivo para cumplir su gestión. En caso similar el H. Consejo de Estado, al respecto deExpediente Nro. 88-20191. 9 la renuncia presentada y que fue solicitada en una reunión de Directivos expresó No puede afirmar con razón la demandante que fue forzada a renunciar porque en una reunión a que asintió se hizo una solicitud general de renuncia; sobre todo ella que se encontraba en un nivel Jerárquico próximo al de quien hizo la solicitud y que, ademas, no manifestó que renunciaba porque se le había obligado a ello sino con la intención de demandar el acto "para demostrar la falta de conocimiento Jurídico que tenían los Directivos del Ministerio".En s.tntesis, nadie la

manifestó que renunciaba porque se le había obligado a ello sino con la intención de demandar el acto "para demostrar la falta de conocimiento Jurídico que tenían los Directivos del Ministerio".En s.tntesis, nadie la obligó a ejecutar un acto reputado por ella como ilegal,sino que lo hizo en virtud de consideraciones relativas a la prosperidad de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es contradictorio el razonamiento del Tribunal, pues luego de reconocer que quedó plenamente establecida en el proceso que el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promovió una reunión en la que "solicito" a los asistentes "la renuncia de los cargos a fin de dejar en libertad a la nueva Ministra del Trabajo",concluye en que la Administración "no podía, sin quebranto de la ley,presionar en forma alguna para obtener su renuncia".Esta última afirmación no coincide con la anterior que hizo el Tribunal con base en las pruebas que obran en el expediente y conforme a las cuales noexistió ninguna forma de presión sobre la actora.En suma, no hubo coacción sobre la demandante ni se dio ninguno de los supuestos que menciona el precepto prohibitivo en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968.31.... La renuncia solicitada o insinuada a la demandante en la reunión del Comité de Dirección que afirma el apoderado de la actora sin demostración alguna al respecto, en lugar de constituir, en concepto de esta Sala da Decisión una transgresión de los ordenamientos legales se explica por consideraciones de respeto a la dignidad y al cargo ocupado por los empleados de posiciones de Dirección, Jerarquía y confianza, que no permite

constituir, en concepto de esta Sala da Decisión una transgresión de los ordenamientos legales se explica por consideraciones de respeto a la dignidad y al cargo ocupado por los empleados de posiciones de Dirección, Jerarquía y confianza, que no permite dentro de un manejo de Personal adecuada, la declaratoria deExpediente Nro. 88-20191. 10 Insubsistencia, que se hace de conformidad con la norma legal por razones del servicio, que pueda dar lugar a pensar-se en un inadecuado desarrollo de la función encomendada. La elegancia en el trato personal con las nuevas Jefaturas de las Entidades exigen que el personal Jerárquico en un trato ético, honesto y leal presenten la renuncia en un ofrecimiento de cordialidad y buenas maneras, para evitar ataduras e imposiciones de Administraciones pasadas, en éste el proceder acertado para una buena marcha de la Administración y evitar escollos en la nueva gestión. En el caco da estudio no es posible decidir que la renuncia de la actora no fue libre y espontánea, puesto que nadie la obligó a renunciar, no hubo acto alguno que indujera su voluntad y le quitara su discernimiento y su libertad de elección o decisión y es por lo anteriormente expuesto, que los cargos de violación a las normas invocadas no se configuran y por lo tanto ha de negarse las pretensiones de la demanda, más cuando el último cargo o modalidad de la desviación de poder del Articulo 84 del Decreto 01 de 1984, no fue desarrollado dentro del Concepto de Violación en este proceso. Tercer cargo. Desvíación de Podar. No se demostró en el expediente en ninguna de las

84 del Decreto 01 de 1984, no fue desarrollado dentro del Concepto de Violación en este proceso. Tercer cargo. Desvíación de Podar. No se demostró en el expediente en ninguna de las pruebas aportadas y recepciondas, que la Directora General del SENA, en su acto Administrativo de aceptación de la renuncia, lo hubiere expedido en razón de móviles ocultos y para lograr fines diferentes del buen servicio, prueba que incumbía a la actora que afirmó tal circunstancia como fundamento de prosperidad de sus pretensiones. No prospera el presente Cargo de la Desviación de poder por falta de pruebas y desarrollo dentro de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal ContenciosoExpediente Nro. 58-20193.. 11 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subección "Al'., administrando , Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA COPIEBE NOTIFIQUESE, COtIUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobad. en 8.ión de 1. fecha No. 071.

MARTHA SETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

ALVARO BAIIAMON CASTILLA TARSICIO CACERES TORO

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