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TA CUN - 88-20203-(13-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20203-(13-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

91 TRABAJO COMPLEMENTARIO - Reconocimiento /

ACCION DÉ NULIDAD Y iÇa4

Re1aofa 11

TR 1 StJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAWW«ÑktméAÉIIWIPIIÍIÑ

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION NC'.

Santa Fé de Bogotá D.C., trece (13) mayo de mil novecientos noventa ,y cuatro (1994) -r a) a, Ln

REFERENCIAS

Magistrado Ponentes Expedientes

Actor: Demandadas

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

90-20203 JORGE EtIIRO ARDILA MARIN SECRETARIA DE GOBIERNO Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a, dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Seor JORGE EPIIRO ARDILA PIARIN, por intermedio de apoderada legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C .C.A., en escrito presentado el día 7 de junio de 1988, visible a folios 5 a 14, solicita que esta Corporación mediantr

sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES ff PRIMERO: Declarar probado el silencio administrativo negatiov por tanto agotada ¡a vía gubernativa.

SEGUNDO: Que JORGE EMZRO ARDILA MARII( en su calidad de Bombero adscritq a ¡a Secretaría de Gobierno, de conformidad con las funciones que e)erc

tanto agotada ¡a vía gubernativa.

SEGUNDO: Que JORGE EMZRO ARDILA MARII( en su calidad de Bombero adscritq a ¡a Secretaría de Gobierno, de conformidad con las funciones que e)erc según resoluciones N. 1 y 003 dei 17 de enero de 1.963 emanadas de1

Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá debidamente aprobadas por medio del Decreto Distrital No. 063 de 1.963 y con Jo dispuesto e» la Ley, tiene derecho al reconocimiento y pago d sus horas extras tanto diurnas como nocturnas, dominicales, feriado triples y compensatorios a partir del primero de enero de 1.983.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Especia! de BogotL Secretaría de Gobierno a pagar a mi mandante Jo valores que resulten probados por concepto de la declarar-i¿» anterior.

CUARTO: Que para efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldo$ se ¡es tenga en cuenta las cuantías reconocidas y que no eistesc'lució de continuidad. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen asísr 1 PROCESO No. 88-20203 1.L?.- El actor ingresó a la entidad demandada el día 2c: de mayo de 1991 y desde esa flecha debido a la naturaleza de su% funciones el actor - ha venido trabajando los días sabados, domingos, feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas.

2Q.-La administración distrital no le ha reconocido prestaciones precitadas, ni le ha concedido los compensatorios que por ley deben concedersele, a pesar de las solicitudes hechas en tal

horas extras diurnas y horas extras nocturnas. 2Q.-La administración distrital no le ha reconocido prestaciones precitadas, ni le ha concedido los compensatorios que por ley deben concedersele, a pesar de las solicitudes hechas en tal sentido, pese a estar asignadas las partidas presupuestales por' el H. Consejo de Bogotá. :3á.- La vía gubernativa se halla sufientemente agotada con el oficio presentado al ser,or alcalde. 4~?.-- La administración no se ha pronunciado satisfactoriamente sobre las peticiones del actor. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición' del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 16, 17, 20, 30 y 45 de la Constitución Nacional entonces vigente; 1.C.) Ley 57 de 1925; 12 Ley 35 de 1.939; 12 del Decreto Ley 1912 de 1973; 79 de la Ley 6@ de 1945; 1r? del Decreto Extraordinario 334 de 1981; 131, 132 y 133 dei Decreto Distrital 991 de 1974; 36 del Decreto Legislativo 1042 de 1978 --.' modificado por el artículo 12 del Decreto Extraordinario 334 de 1981.--, 16, 24 -literales o y ñ--, 46 -literal-a-, de la Resolución N2 01. del Comando General de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y aprobada mediante el Decreto Distr.ital Ng 063 de 1963.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal diga contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 18 a

Bogotá y aprobada mediante el Decreto Distr.ital Ng 063 de 1963.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal diga contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 18 a

25.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las parte demandada presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 170 a 174. La parte demandante guardó silencio.PROCESO No • 88-20203 3

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita que se declare que ha operado el silencio administrativo respecto de la solicitud que le formuló a la entidad accionada el día 16 de mayo de 1986 (folio 2), y, a titula de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Distrito Especial de Bogotá -hoy Distrito Capital-, Secretaria de Gobierna al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturnas, dominicales, feriados triples y compensatorios a partir del primero de enero de 1.983. Y, además, se declare que "para afectas de prestaciones sociales y demás sobresueldos se les tenga en cuenta las cuantías reconocidas" como si no hubiese existido "solución de continuidad".

La Sala, por las razones que pasa a exponer, encuentra que no es posible entrar a decidir en el fondo sobre las pretensiones de la demanda. En el inciso 22 del articulo 136 del Código Contenciosa Administrativo, se dispone que la acción de restablecimiento del derecho " caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación a ejecución del acto, según el caso."

Administrativo, se dispone que la acción de restablecimiento del derecho " caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación a ejecución del acto, según el caso." Consta en el expediente que la petición elevada ante la administración accionada por la parte actora se hizo el día 16 de mayo de 1986 (folio 2vto). Así mismo, que aquella no dio respuesta expresa a tal solicitud. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, operó el silencio administrativo con efectos negativos el día 16 de agosto de 1986. Y como consecuencia del dicho fenómeno, nació a la vida jurídica el acto ficto que negó la petición, el cual se entiende conocido par el interesada desde el mencionado día. En tal virtud el plazo de caducidad arriba sealado empegó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 17 de agosto de 1986, y vencido el día 16 de diciembre de 1986.PROCESO No. 88-20203 4 Ahora bien, la demanda contra el acto ficto negativo, que ha debido ser presentada dentro del término indicado, fue presentada el día 7 de Junio de 1988 (folio 14)., por lo tanto, es evidente la caducidad. De otra parte y a manera de ilustración, conviene reiterar que el inciso 52 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -vigente a la fecha de presentac:iór, de la demandaestableció como única excepción al plazo de caducidad anotado "la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso" (subraya

Administrativo -vigente a la fecha de presentac:iór, de la demandaestableció como única excepción al plazo de caducidad anotado "la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso" (subraya la Sala), situación que no se da en el asunto sub-lite. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNOINAMARCA,SECCION SEGUNDA SUB-SECC ION "C" ,administranda justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declárase inhibido para decidir en el fondo las súplicas de la demanda, por caducidad de la acción. cOP ZESE, COMUN 1 OliESE, NOT IF 1 OLIESE Y CLJMPLASE Aprobado er, sesión de la fecha mediante Acta No.39.

LEON OSANDO MONCAYO CARLOS PINZON ~RETO

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