TA CUN - 88-20205-(15-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20205-(15-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1 CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
StíBSRCCI.ON "C
Santaté. de Bogotá D.C. t' 5 TrbcJ de Crnamarca
EPUBUCA DE COLOMIINI
1 VIAm GUBERNATIVA - No agotamiento / HORAS EXTRAS - Reconocimientc
MAGISTRADO PONENTE. Dr CARLOS A PINZON BARRETO
EXPEDIENTE No. 8820205 Autoridades Municipales DEMANDANTE LAUREANO IGNACIO CASTELLANOS CUESTO DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA El señor LAUREANO IGNACIO CASTELLANOS CUESTO , a trws de apoderado constituido en legal forma acudió erit.e ásti jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguitMs dcc iarac iones y condenas: PRIMERA: Que se declare probado el silencio negativo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. SEGUNDAQue el actor en su calidad de bombero adscrito a la Secretaria de Gobierno, de conformidad con las funciones que ejerce según resoluciones No. 1 y 003 del. 17 de enero de 1963 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aprobadas por medio del Decreto Distrital No. 063 de 1963 y con lo dispuesto en la ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus hore extras tanto diurnas como nocturnas, dominicales feriados Lriples y compensatorios a partir del lo. de enero de 1983. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, , se
al reconocimiento y pago de sus hore extras tanto diurnas como nocturnas, dominicales feriados Lriples y compensatorios a partir del lo. de enero de 1983. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, , se condene al Distrito especial de Bogotá, Secretaría de Gobierno a pagar a mi mandante los valores que resultenPROCESO No - 88-20205 probados por concepto de la. declaración anterior.
CUARTA: Que para efectos de prestaciones csociles y demás sobresueldos se lee tenga en cuenta las cuantías reconocidas y que no existe oiuc:ión de continuidad.
HECHOS El actor' expone loe siguientes: 1.- El 3 de marzo de 177 al servicio de [a Secretaria de gobierno del Distrito Especial de Bogot., en el cargo de bombero razón por le cual tiene la categoria de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá. 2.- A partir del 3 de marzo de 177, en el caro de bombero ha venido laborando una jornada diaria de 24 horas, dada la naturaleza de sus funciones y cuya actividad no es susceptible de interrupción ya que con ello se acarrearían graves perjuicios para la comunidad y es por, ende que trabaja los dIce., sábados, domingos feriados, horas extras diurnas, y horas extras nocturnas.
3. De acuerdo con lo anterior, sus funciones no pueden tener solución en el tiempo.
4. La administración Distrital no le ha reconocido las horas extras diurnas, ni las extra& riocturne laboradas, así como tampoco le ha concedido los compensatorios que por ley deben ornicedercele.PROCESO No . B8--20205 3
5. Las partidas para el pago de dominicales,
las horas extras diurnas, ni las extra& riocturne laboradas, así como tampoco le ha concedido los compensatorios que por ley deben ornicedercele.PROCESO No . B8--20205 3
5. Las partidas para el pago de dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios han sido presupuestados anualmente por el H. Concejo de Bogotá y se les ha dado una destinación diferente.
6. La vía gubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el senior Alcalde Mayor de Bogotá el 23 de octubre de 1987
7. Al momento de la presentación de esta demanda , la administración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a las peticiones NORMAS VIOLABAS Y CONCEPTO DE V IOLAC I ON La demanda señala como transgredidas las siguientes dxsposiciones normativas:Art. 2o.,16, 17 , 20, 30 y 45 de la L.N.; Art. lo. de la ley 57 de 1926; Art. lo, de la ley 35 de 1939; Decreto Ley 3181 de 1968, Art. 12 del Decreto ley 1912 de 1973; Art. 7o, de la ley 6a. de 1945 y Art. lo. del Decreto Extraordinario 334 de 1961; Arte. 131,132 y 133 del. Decreto Distrital 991 de 1974, Art. 36 del Decreto Legislativo 1042 de 1978, modificado por el Art lo. del Decreto Extraordinario 334 de 1981; Arte. 16, 24 literal e) ñ), 46 literal a) de la
Reárlución No. 1 de 1963 del Comando General del Cuerpo de
1978, modificado por el Art lo. del Decreto Extraordinario 334 de 1981; Arte. 16, 24 literal e) ñ), 46 literal a) de la Reárlución No. 1 de 1963 del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá, y aprobada mediante Decreto Distrital No. 063 de 1963; Arte. lo., 75,83,85,106,131,132, 149 y 168 del Decreto ley 01 de 1984. Las razones de su dicho obran e loa. folios 7/12 del expediente.PROCESO No.68-20205 4 CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del ente demandado dio contestación a la dci andi en loe términos leíbles a los folio 19 a 26. PRUEBAS Mediante auto de fecha 23 de junio de 1989, que decretó las pruebas se ordenó tener como tales las solicitadas por los apoderados de las partes (fis. 12 y e., 23 y e.e), así corno todos los documentos que se anexaron con la demanda; por Secretaria solicitar a las entidades respectivas loe documentos a que aluden las peticiones de loe nurne. 2o., 3o., 70. y 80. (fIs. 13, 13) y 2o., 3o. y 4o. (fis 23 s.s..); así como pedir al cuerpo de Bomberos de Bogotá, copia auténtoca del libro de Minuta de Guardia desde el lo, de enero de 1963; respecto de la inspección judicial. se decidió reolveria posteriormente; se reconoció personeria a la apoderada del
del libro de Minuta de Guardia desde el lo, de enero de 1963; respecto de la inspección judicial. se decidió reolveria posteriormente; se reconoció personeria a la apoderada del ente demandado en os términos y para las efectos del poder que le fue conferido. ALEGATOS DE CONCL(JSTON El apoderado del actor, guardó silencio en ésta etapa procesal. Por su parte la apoderada sustituta del ente demandado sustentó su escrito de conclusión aloe folios 241. a 244. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad sefalada en el Art. 156 del DecretoPROCESO No.8820205 91,651 de 1991 , eL Hinisterio Público emitio su concepto en los siguientes términos; Observa el Despacho ,como en efecto, no puede afirmarse la configuración del silencio administrativo , puesto que obra en el proceso el Oficio No. 217 del 30 de abril de 195b suscrito por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Bogotá DE., en respuesta a la petición presentada por el actor. Al examinares el poder se ve como éste fue otorgado para reclamar el pago de horas extras y otros, pero no se niencorit la petición en la cual apoya su pedimento ni la acción incoada. Es cierto que la respuesta no es complete y no sirve para tener como base en el asunto debatido. Pero si se le contestó al peticionario y se le informó a que oficina debía recurrir. El demandante introduce la demanda erkte el contencioso administrativo sin haber agotado la vía gubernativa, instituida para un debate previo del asunto ante la propia
al peticionario y se le informó a que oficina debía recurrir. El demandante introduce la demanda erkte el contencioso administrativo sin haber agotado la vía gubernativa, instituida para un debate previo del asunto ante la propia administración antes de acudir al juez, esa primera fase no se dio. En resumen no hay agotamiento de la vía gubernativa, no se configura el silencio administrativo. Y si se tiene como agotada hay caducidad de acción. Surtido el trámite correspondiente a la presente instancia y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, OONSIDERAC IONES El actor, mediante apoderado solicite que se declare probado el silencio negativo y agotada la vía gubernativa; que dePROCESO No88-20205 conformidad con las funciones que ejerce y con lo d,ispesto en la ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extrae tanto diurnas como nocturnas, doriinicales, feriados triples y compensatorios a partir del lo. de enero de. 1903; que corno consecuencia de lo anterior se condene al. D..trlto Especial de Bogotá a pagarle los valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior. Finalmente soi.icita que para efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se lew tenga en cuenta las cuantías reconocidas y que no existe solución de continuidad. Antes de cualquier pronunciamiento procede la Sala a anaiiar el tema relacionado con el Agotamiento de la Vía Gubernativa. Por disposición del Decreto 01 de 1904, normatividad vigente al momento de realizarse la reclamación administrativa , en su
Antes de cualquier pronunciamiento procede la Sala a anaiiar el tema relacionado con el Agotamiento de la Vía Gubernativa. Por disposición del Decreto 01 de 1904, normatividad vigente al momento de realizarse la reclamación administrativa , en su artículo 13E establece que para que particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de aeos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario: a) Que se haya agotado la vía gubernativa. Hay dos maneras de entender, como . agotada le vía gubernativa como requisito previo para acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Una de ellasy la que interesa para el caso sub-júdlce- , la que tiene lugar cuando elevada la petición en interés particular, con el cumplimiento de loe requisitos especiales que haya o corregidas las anomalías observadas, la autoridad administrativa competente da la respuesta oportuna dentro delPROCESO No .88-20205 término legal, y se interpongan loe recursos que en esa vía sean posibles y necesarios una vez surtidas las publicaciones, notificaciones y comunicaciones que las leyes determinan; y la otra es la consistente en el agotamiento de la vía gubernativa a través del fenómeno del "silencio administrativo" ,o, cuando el fenómeno opere frente a los recursos interpuestos. En este sentido se pronunció el U. Consejero de Estado Dr. ALVARO LECOMPTE UJNA, en la aclaración de voto que hizo a la
el fenómeno opere frente a los recursos interpuestos. En este sentido se pronunció el U. Consejero de Estado Dr. ALVARO LECOMPTE UJNA, en la aclaración de voto que hizo a la sentencia 001845A del 16 de diciembre de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. 3445, Actora Judiht Pava Rarnirez, transcrito en lo pertinente: Es norma bien conocida que hay dos maneras de entender como agotada la vía gubernativa como requisito previo para acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, antes denominada de "plena ju.risdicción', contra actos denegatorios de derechos subjetivos que el interesado crea que radiquen en ¿1. Una de ellas, la ordinaria, para claris algún nombre, tiene lugar cuando elevada la petición en interés particular al tenor de lo preceptuado en el Art. 9o. del C.C.A., con el cumplimiento de loe requisitos especiales que haya o corregidas las anomalías observadas (Arta. 10 y 11 ibidem), la autoridad administrativa competente dé la respuesta oportuna dentro del término legal (tres meses, ...) y se interpongan los recursos que en esa vía sean posibles y necesarios una vez surtidas las publicaciones, notificaciones y comunicaciones que las leyes determinan (arte. 43 y s.s., 51 y ss. ), en ese caso la acción aer obviamente contra el acto o los actos expresos. La otra manera es la consistente en el agotamiento de la vía gubernativa a través de un fenómeno QUC 56
s.s., 51 y ss. ), en ese caso la acción aer obviamente contra el acto o los actos expresos. La otra manera es la consistente en el agotamiento de la vía gubernativa a través de un fenómeno QUC 56 una garantía que la ley ha erigido para tutelar mis eficazmente el derecho de potic:iúú (art. 45 de ta Constitución de 1886; art. 23 de Ja Carta de 19I) yPROCESO No.88-20205 8 que se conoce como "silencio de le administración" o "silencio administrativo", que, bien llanamente abre las puertas de la jurisdicción , como lo permite actualmente el artículo 1.315 de conformidad con la modificación que lo introdujo al articulo 22 dei Decreto Reglamentario 2304/89, o cuando el fenómeno opere frente a los recursos interpuestos, uomc lo exigía el ordinal 3o. de ese cánon en su concepción original. ( Por lo tanto, sólo se adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha agotado debidamente la vía gubernativa, en los casos para los cuales se estableció ese procedimiento obligatorio. De modo que este requisito atañe a la competencia para decidir más no a la pretensión sustancial en si misma considerada. Mediante petición escrita que obra al folio 2, Cuaderno principal ,el accionante solicitó al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.E.,- Secretario de Gobierno Dietrital , el reconocimiento y pago de las horas extrae diurnas, nocturnas, extranocturnas, festivos y compensatorios así como dominicales por él laborados en el Cuerpo de Bomberos del Distrito
reconocimiento y pago de las horas extrae diurnas, nocturnas, extranocturnas, festivos y compensatorios así como dominicales por él laborados en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá, sin especificar, o determinar cuantos, porque fechas, con que salarios cada mes etc. Siendo que la reclamación administrativa encaminada e agotar la vía gubernativa, fue formulada en los términos imprecisos antes expuestos, resulta claro que la petición en comento fue muy general ,máxime , cuando, como se observa, el administrado no determine de manera clara y concrete las horas extras diurnas, nocturnas, festivos y compensatorios dentro dePROCELO No.88-20205 9 los cuales laboró para la entidad demandada y cuy reconocimiento y pago reclama , de ahí que, como ya se mencionó, el haberse elevado la pe t icióri en interés particular ¡sin el cumplimiento de los requisitos , a que alude entre otros el Art. 5o. del CC.A., cuyo tenor reza: "Toda persona podráhacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener , por lo menos: 1 La designación de laautoridad a la que se dirigen; 2.L<--)s nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de ideriLidad y de la dirección;
3. El objeto de la petición;
4. Las razones en que se apoya;
5. La relación de documentos que se acocnpa?ian;
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caco.
dirección;
3. El objeto de la petición;
4. Las razones en que se apoya;
5. La relación de documentos que se acocnpa?ian;
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caco. (,.,)" (Negrillas de la Sala), se ha de entender que el actor no llenó en forma adecuada la exigencia deldebido agotamiento de la vía gubernativa,o lo hizo Indebidamente, para poder luego instaurar la acción jurisdiccional.
Ha de mirarse también como la pLición formulada sri la vía gubernativa se diferente a la formulada en la vi jurisdiccional, toda vez que, mientras en una solicite' el reconocimiento ypago de horas extras diurnas, nocturnas, extraa PROCESO No .88-20205 10 nocturnas, festivos y oímpensatorios así corno dominicales efectivamente laborados ( ... ) sri el Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá,(...)-, en la otra, "(...)el reconocimiento y pago de sus horas extrae tanto diurnas corno nocturnas, dominicales, feriados triplea y compensatorios a partir del primero de Enero de 1983". En este orden de ideas , estaría indebidamente agotada la vía gubernativa, como etapa previa obligatoria e indispensable, como factor de competencia, para promover la acción , trayendo COrntJ consecuencia obvia que no pueda resolverse en el fondo la presente controversia. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cimdinarnarca, Sección Segunda, Sub-Sección C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut-oridad de la Ley. —
F A L L A:
presente controversia. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cimdinarnarca, Sección Segunda, Sub-Sección C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut-oridad de la Ley. —
F A L L A: Primero.- DECLARASE NO AGOTADA LA VIA GUBERNATIVA, según lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- En firme esta providencia archívese el expediente. -
COPIESE, N0T.rFIQuESE, COMUt4IQUESE Y CUMPIJASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha . Acta No.
CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE tIORELLI JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO L. OBANDO MONCAYO--- EPUBUCA DE cOLO R e f e r e ñ s
Çeatoria Trbinal Admiflistra$VO de Curdinama1
VI. GUBERNATIVA - Agotamiento / HORAS EXTRAS - ReconocimientO
TRIBUNAL AD NINISTRATIVO DE CUNDI PÍA MAR
SEEIDN SEGUNDA SUBSECCION C_ Expedicate 20205 1 A c t o r LAUREANO 1. CA3TELLANO CLiESTO
!gistrado Dr. CARLOS P1NZC! ARRET3 1lo 0D