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TA CUN - 88-20210-(03-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20210-(03-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PODER INSUFICIENTE ¡FALTA DE PERSONERIA ADJETIVA /PODER ESPECIAL -Determinación del asunto ¡ACTO PRESUNTO -Demanda /INDIVIDUALIZA

ClON DEL ACTO DEMANDADO ¡CADUCIADAD DE LA ACCION ¡HORAS EXTRAS

.BOMBEROS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 88-20210

(4) Santafé de Bogotá. D.C., Noviembre tres (3) de Mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS : Asunto : Pagos horas extras, nocturnas, dominicales fiados, etc.

ExpediaiteNo : 88-20210

Danandante : NOEL BELTRÁN NIETO

Demandado : SECRETARIA DE GOBIERNO DEL

DISTRITO ESPECIAL

Clasificación :

ACTOS MUNICIPALES Magistrado Ponente : Dr. ilvar Ndson Arévalo Perico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 88-20210

El demandante NOEL BEL~ NIETO, por intermedio de apoderado y ai ejercicio de la acción de Nulidad yRestablecimiaito dei derecho, presentó demanda contra la Seczetaria de Gobienio del D.E., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTO ACUSADO El actor solicita se declare probado el silencio administralivo negalivo y por lo tanto agotada la vía gubemaliva fretite a la petición por el presentada ante el Alcalde

L ACTO ACUSADO El actor solicita se declare probado el silencio administralivo negalivo y por lo tanto agotada la vía gubemaliva fretite a la petición por el presentada ante el Alcalde Mayor de Santafié de Bogotá, por medio de la cual pedía d reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, extra nocturnas , festivos y compensatorios, así como dominicales efectivamente laborados en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogo

JI. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 88 - 20210

Solicita el Actor que se hagan las siguientes dedaraciones y condenas: 1.- Sed~ probado el silencio administralivo negativo y por lo tanto agotada la sria gubernativa frente a la petición por el presentada ante el Alcalde Mayor de S~ de Bogotá. 2.- Que en su calidad de bombero adscrito a la Secretaria de Gobienio, de conformidad con las funciones que ejerce según resoluciones No. 1 y 003 del 17 de enero de 1963 ensmsda del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aprobadas por medio del Decreto Distrital No. 063 de 1963 y con lo dispuesto en la ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas fras tanto diurnas como nocturnas, dominicales, feriados triples y compensatorios apartirdel 1 de enero de 1983.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 88-20210

compensatorios apartirdel 1 de enero de 1983.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 88-20210 3.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a pagarle los valores que resulten probados por concpeto de la declaración. anterior. 4.- Que para efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se le taiga en cuenta las cuantías reconocidas y que no existe solución de continuidad.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen al folio 5 del expediente, se pueden resumir así: 1.- Ingresó al servicio de la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá el 16 de seplietnbre de 1960, en el cargo de Bombero del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, razón por la cual tiene la categoría de empleado público. A partir de la fecha antes enunciada, ha venido laborando una jornada diaria de 24 horas, dada la naturaleza de sus funciones y cuya actividad no es susceptible de internipcián,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 88-20210 y es por ende que trabaja los días sabados, dommgos, feriados, horas extras, diurnas y horas extras nocturnas. 2.- La Administración Disirital no le ha reconocido las horas extras diurnas, nocturnas laboradas, como tampoco los dominicales, sabados y festivos laborados, así como tampoco le ha concedido los compensatorios que por ley deben

horas extras nocturnas. 2.- La Administración Disirital no le ha reconocido las horas extras diurnas, nocturnas laboradas, como tampoco los dominicales, sabados y festivos laborados, así como tampoco le ha concedido los compensatorios que por ley deben concedérsele, a pesar de vanas peticiones hechas para tal ecto, desde el día de su ingreso. Partidas éstas que han sido presupuestadas anualmente por el H. Consejo de Bogotá. 3.- La vía gubernativa se halla sufiáenteniaite agotada, con el oficio presentado el 3 de abril de 1986 ante el seáor Alcalde Mayor de Bogotá. Oficio éste frente al cual no se ha pronunciado la administración

1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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El actor en la demanda señala como transgredidas la siguientes disposiciones normativas: Art 2,16,17,20,30 y45 de la Constitución Nacional; Art lo., delaley 57 de 1926; Art lø. dela ley 35 de 1939; Dec. Ley 3181 de 1968, Art. 12 del Dec. ley 1912 de 1973; Art lo. de la ley 6a de 1945 y Art lo. del Dec.Extraordinario 334 de 1981; ArIs. 131,132 y 133 del Dec. DistritaiNo. 991 de 1974, Art 36 del Decreto legislativo No. 1042 de 1978, modificado por el Art. lo. del

Dec.Extraordinario 334 de 1981; ArIs. 131,132 y 133 del Dec. DistritaiNo. 991 de 1974, Art 36 del Decreto legislativo No. 1042 de 1978, modificado por el Art. lo. del Dec. Extraordinario 334 de 1981; Art& 16,24 lite'zal e) y fi), 46 litezal a) de la Resolución No. 1 de 1963 del Comando Gal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y aprobada mediante Decreto Distrital No. 063 de 1963; MIs. lo., 75,82,83,85,106,131,132,149 y 168 del Dm Ley 01 de 1984. El concepto de la violación aparece esbozado ai los folios 7-12 del

~enteV. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMENISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 18-24 del expediente manifestó opone a que se profieran contra la entidad accionada las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. En su escrito propuso corno medios exceptivos la Ineplitud Sustantiva de la Demanda, e Indebida Represtanción de la parte actora VL ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión visible a los folios 199-203 del expediente rcitaando lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda Por su parte el apoderado del accionante guardo silaiao en ésta

La apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión visible a los folios 199-203 del expediente rcitaando lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda Por su parte el apoderado del accionante guardo silaiao en ésta oportunidad pmcesTRIBUNAL ADMINISTRA11VO DE CUNDINAMARCA 8

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E.XPNo. 88-20210

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno por las razones expuestas al folio 204 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio fins'I de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES El actor pretende con la demanda que se declare probado el silencio administrativo ~voy por lo tanto agotada la vi a gubernativa frente ala petición por el presentada ante el Alcalde Mayor de Santafó de Bogot Igualmente, que en su calidad de bombero adscrito a la Secretaria de Gobierno, de conformidad con las funciones que ejerce según resoluciones No. 1 y 003 del 17 de enero de 1963 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aprobadas por medio del Decreto Distrital No. 063 de 1963 y con lo dispuesto en la ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" E.XP.No. 88 - 20210 tanto diurnas como nocturnas, dominicales, feriados triples y compensatorios a partir

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" E.XP.No. 88 - 20210 tanto diurnas como nocturnas, dominicales, feriados triples y compensatorios a partir M 1 de enero de 1983. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a pagarle los valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior. Por úlilmo, que para efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se le tenga en cuenta las cuantías reconocidas y que no existe solución de continuidad. Al respecto sdWa ésta Corporaci& Surge la necesidad de entrar a analizar lo referente al poder. Cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos o presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art 85, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decida, para ello es necesario demandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión que bien puede ser expreso o, bien, presunto y en la demanda se debe individusIirnr con toda precisión dicho acto, así como se debe designar las partes y sus representantes, por lo que se entiende que en el poder especial, a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se identifique plenamente el acto que se acusa, el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido y la designación de las partes como 50 representantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento

partes como 50 representantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de la ley ai aspectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carácter, aunque posteriormente taiga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de los mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe inte1pretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la demanda En el caso sub-lite, el poder ai cuya virtud actúa el apoderado del demandante fue conferido para que ". .adelante las reclamaciones que estime necesarias ante su Desapcho con el fin de obtener el Reconocimiento y pago de mis horas extras diurnas, nocturnas, extranocturnas, festivos , compensatorios y dommicales efectivamente laborados ( ... ) en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Distrito Especial", y no como pretende el apoderado del accionante para que se declare probado el silencio administrativo negativo y por lo tanto agotada la vía gubernativa freaitc a la petición presentada el 3 de abril de 1986 ante el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, lo cual confleva a concluir que el representante judicial del demandante carece de poder para demandar tal silencio , lo cual no le deja olmo camino a ésta Corporación que proceder a decretar de oficio la excepción de ineptitud sustanliva de la demanda por falta de personería adjetiva para actuar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

camino a ésta Corporación que proceder a decretar de oficio la excepción de ineptitud sustanliva de la demanda por falta de personería adjetiva para actuar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Sobre éste punto se pronunció el H. Consejo de Estado en Auto 0092 del 13 de febrero de 1991, Sala de lo Contencioso Adnjinisliutivo, Sección Segunda Consejero Ponente Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER 'Precisa el artículo 65 del Código de Procedimiento civil (ailfculo lo. numeral 23 del Decreto 2282 de 1989) que "en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan conflindirse con otros". Esta exigencia legal tiene la consecuencia obvia de que el poder conferido para un asunto no puede utiliz.arse para otro: está ello en la ~eza n'nsma del mandato, que por definición es "un contrato en que una persona confla la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la pnmera' (Código Civil Art. 2142), aparte de que el mandatario "se ceflirá rigurosamente a los ténninos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo", según puntuahza el aiiículo 2157 de la ni'snla codiflcaci& En éste orden de ideas se tiene que , el poder otorgado que aparece visible al folio 1 del expediente, no se puede admitir como especial abierto ,toda vez que, por un lado carece de determinación clara y precisa que pemúla identificar los

En éste orden de ideas se tiene que , el poder otorgado que aparece visible al folio 1 del expediente, no se puede admitir como especial abierto ,toda vez que, por un lado carece de determinación clara y precisa que pemúla identificar los asuntos que son su objeto con las pretusiones de la demanda, y, por otro, no se tndi de un poder general o especial para varios procesos separados que ha debido conferirse por escritura pública. Así las cosas, es reitativa la Sala al manifestar que, del texto del poder conferido por el actor a su apoderado se puede colegjr que en éste no se le facultóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 88-20210 para elevar las peticiones de la demanda aún más , remitiáidcmos al sello de presentación del mismo (fi. 1 vto.) , encontramos como esta se hizo el 2 de abril de 1986,10 que implica que fue antaior a la petición a1minitra1iva formulada por el representante del actor con fecha 3 de abril y 20 de mayo del mismo akoy a la decisión negaliva presunta por el silencio, en el memorial poder no se autorizó para obrar sobre ellos, máxime cuando, ai el poder no se podía facultar para actuar sobre los resultados desconocidos de tal pelici& En un poder especial, no se puede facultar al apoderado a obrar sobre hipótesis sin precisar, como ocurrió en el caso sub-lite. Enel poder otorgado d2de abril de 1986 se otorgaron facultades que no comprendían ni la petición gubernativa del 3 de abril de 1986, ni la del 20 de mayo del mismo año, ni mucho menos las pretensiones de la demanda contra el silencio

Enel poder otorgado d2de abril de 1986 se otorgaron facultades que no comprendían ni la petición gubernativa del 3 de abril de 1986, ni la del 20 de mayo del mismo año, ni mucho menos las pretensiones de la demanda contra el silencio administrativo negativo sobre la petición inicialNo hay correspondencia debida aitre el poder y la demanda, lo cual permite conduir que, el poder otorgado no era suficiente para las preteiiones elevadas en la demanda, lo que,-corno antes se indicó- no le deja otro camino a esta Corporación que proceder a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, en aplicación de los ailfculos 164 del C.0 A, 306 del

C.P.C.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Por otra parte, la Sala observa, como el apoderado del demandante no tuvo en cuenta la previsión del Ait 138 del C.0 A, concordante con el 137-2 Ibídem. ya que, si bien es cierto ai la demanda invoca el silencio administrativo negativo sobre la petición inicial, tambi& lo es que, no hace expeísarn~ la petición de nulidad del acto presunto negativo que surge del silencio adminisiralivo, al haber\ transcurrido los tres (3) meses de presentada la solicitud, sin que la administración se hubiese pronunciado al respecto. Veamos. Reinitiéndonos al tato del Art. 138 del C.0 A, cuyo tenor rera "Cuando se demanda la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión, cuando se pretidan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad

Reinitiéndonos al tato del Art. 138 del C.0 A, cuyo tenor rera "Cuando se demanda la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión, cuando se pretidan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán aiunczarse clara y separadamente ai la demanda Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubemliva, tambiái deberán demandarsen las decisiones que lo modifiquen o confinnai pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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Texto éste, del cual se colige, que debe tenerse una idea clara en cuanto a las individualizaciones aludidas, ya que, conforme al siliculo precitado en los contenciosos de anulación y restablecimiento del derecho deberá individualizarse con toda precisión d acto que se pretende sea declarado nulo. Encuentra la Corporación como la acción impetrada por el demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Ait 85 dci C.0 A), exige la previa anulación del acto o actos acusados que lesionan un derecho, para consecuencialmaite poder solidar el restablecimiento del derecho o la reparación, segón las circunstancias del caso. En el texto de los artículos 138 del C.0 A, concordante con el Art. 1372 Ibídem, se resalta, -como antes se indicó-, la imperiosa necesidad de Índividuah= con toda precisión el acto administralivo demandado en nulidsd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

2 Ibídem, se resalta, -como antes se indicó-, la imperiosa necesidad de Índividuah= con toda precisión el acto administralivo demandado en nulidsd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

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Bajo éstas normas se aÑaide que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la normalividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecamiento del derecho pende, ai primer lugar, de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la accionante, -como ocurre en el caso en estudio-, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra, se incurre en la falia sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discurtir el fondo de la controversia, lo cual lleva a ésta Corporación a dedarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la DemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 88 - 20210

Corno ya está visto enel caso sub-lite, ~ de por medio un acto

de la DemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 88 - 20210

Corno ya está visto enel caso sub-lite, ~ de por medio un acto adminisfralivo el cual no fue previamente demandado en nulidad, al las pretensiones de la demanda, para que pudiera altrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego sí ai el evento at que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho. Al pretuider el accionante toda una revisión de lo actuado por la entidad demandada, ha debido también demandar los actos presuntos rrlacionados con el Silencio Administrativo surgido frente a la petición por él elevada ante el Alcalde Mayor de Bogotá, máxime cuando ¿ate entró a formar parte de la vía gubemaliva, integrando así una unidad jurídica con los actos impugnados por la demandante en su esciito de la demanda, razón por la cual también debe ser objeto de impugnación. Así las cosas, procede la Sala a dedarar la Ineptitud Sustantiva de la Demanda Pero éstas no son las únicas rumes que imposibilitan a ésta Corporación a estudiar el fondo del asunto, ya que si , nos reniilixnos a lo aportado al proceso,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 88 - 20210 encontramos cómo danunaite ai éste opa el fenómeno de la Caducidad, que es objeto de estudio de ésta Sala, at los siguientes términos:

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 88 - 20210 encontramos cómo danunaite ai éste opa el fenómeno de la Caducidad, que es objeto de estudio de ésta Sala, at los siguientes términos: Sea lo pnmezo en indicar que, si bien es cierto, el Alt 136 del C.CA,

vigente para la época de presentación de la demanda, no determinaba expresamente la ocurrencia de la Caducidad de la acción con relación a las peticiones elevadas ante la administración en vía gubernativa, como sí lo hacia cuando se interponía algún recurso, también lo es que, resulta lógico detetmhr que una vez transcurrido el término establecido por la ley para la operancia del Silencio Administrativo, se debía comen= a contar el término de los cuatro (4) meses para la caducidad de la acción, pues sería absurdo que se prorrogara indefinidamente el téaiuino para ejercitar la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa, cuando la norma en comento no menciona un tratamiento diferencial para las situaciones derivadas del ejercicio del derecho de petición, como es d caso sub-lite. Como tRnt veces se ha mencionado, la demanda se funda en la invocación del silencio i1mrnifra1ivo negativo sobre la petición devada a la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 88-20210 accionada el 3 de abril y 2 de mayo de 1986,al haber transcurrido tres (3) meses desde la presentación de la misma sin que la administración se pronunciara al respecto, conflgurándose así la decisión presunta negativa por silencio administralivo, conforme

desde la presentación de la misma sin que la administración se pronunciara al respecto, conflgurándose así la decisión presunta negativa por silencio administralivo, conforme lo dispone el Alt 40 del C.C.A. Contra ésta decisión solo procedería el Recurso

Gubemalivo de Reposición que como tal, no es de carácter obligatorio (Alt 51 Ibídem), lo que significa que, al no ser interpuesto quedaba expedito el ejercido inmediato de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión presunta por el t&mino de caducidad de 4 meses previstos en el Art 136 del C.CA En éstos t&minos, se tiene como obra ai el informe secretarial visible al folio 14 del expediente que la demanda fue presentada d 7 de junio de 1988, esto es, más detm año despúesdelapekióna cita, qerdlndose así laacción de nulidad y restablecimiento del derecho despües del mino legal, esto es, despües de los cuatro (4) meses a que hace alusión el ya mencionado Ait 136 del C.0 A, presentándose con ello, la ya indicada Caducidad de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 19

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 88 - 20210

Al respecto se pronunció el Ji Consejo de Estado en fallo del 12 de 1989, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, así: "De conformidad con el Ait 135 del C.0 A, vigente-Decreto ley 01 de 1984-, para que sea posible la ocurrencia de los particulares ante los organismos de la jurisdicción

ALVARO LECOMPTE LUNA, así: "De conformidad con el Ait 135 del C.0 A, vigente-Decreto ley 01 de 1984-, para que sea posible la ocurrencia de los particulares ante los organismos de la jurisdicción contenciosa, administrativa, a fin de solicitar "la nulidad de actos administrativos unilaterales (...) y definilívos de carácter parlicualr y concreto", será necesario: 1) Que se haya agotado la vía gubernativa, o 2) Que las autoriddes no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o 3) Que se haya operado el faiorneno del silencio adniinislralivo frente a los recursos interpuestos. Pero el cumplimiento de esos requisitos claramente disyuntivos no basta, porque es indispensable que no haya venado el iapso que la ley ha fijado para que pueda demandarse en uso de las acciones, según lo establezca la norma para cada tipo o clase de "medio de control", que así mismo han sido fntosde =ación legvdsiiva( ... ). Sentado lo anterior, se tiene que para lo que atafle a la acción de restablecimiento de! derecho (Art 85 del C.C.A), por regla general, el mino de caducidad de la misma,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 20 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 88-20210 es de cuatro (4) meses cuando quien la incoa es tui particular, lapso que se cuenta a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (Ait 136, segundo indso, Ibídem). Como es sabido, el decho de acción en lo contencioso -adminislialivo depende del

partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (Ait 136, segundo indso, Ibídem). Como es sabido, el decho de acción en lo contencioso -adminislialivo depende del que= del prso accionante. Si el actor deja transcurrir los t&minos sin presentar la demanda, el dezedio de acción rdu'4I, se extingue. Por lo tanto, quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva, debe hacerlo antes de que transcurra el lapso legal "para no correr el nesgo de que seleexlingael plazo concedido", (...),,. No siendo necesario hacer comentario alguno por la claridad del texto transcrito, no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder -como ya seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 21 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 88 - 20210 unció- , a declarar probada de oficio la excepción de Caducidad de la acción, como lo disponai los Art. 306 del C.P.C. y el inciso segundo del Art. 164 del C.C.A. En mtito de lo exputo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por int&medio de la Subseccién "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autondad de la ley, FALLA: PRIMERO. Dedarase probada la Ineptitud S,slandva de la Demasida por las razones expuestas en la parte motiva de éste prowído.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 22

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por las razones expuestas en la parte motiva de éste prowído.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 22

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SEGUNDO. Declórase probada de oficio la Caducidad de la Acción conforme lo antes expuesto.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado ai Sesión de La sala No. 6

ILVÁR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIBGAS

TARSICIO CACERES TORO

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