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TA CUN - 88-20305-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20305-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA /DERECHO PREFERENCIAL /FALSA MOTIVA

ClON (E)&

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C I,

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

RE F E R E N CIAS:

Expediente No. 88--20305

Actor : PASQUALI PEDREROS, JESUS ORLANDO

Demandado : INGEOMINAS

Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO /88

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES JESUS ORLANDO PASQUALI, identificado con la C.

C. No. 17.119.275 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 14/88 y Nov. 7/89 presentó demanda y adición contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICO-MINERAS =INGEOMINAS=, con ocasión del retiro del servicio por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION lic"

EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 11 PRIMERO. Que es nula la resolución 082 de 15 de Febrero de 1988, expedida por el Director General del Instituto Nacional

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 11 PRIMERO. Que es nula la resolución 082 de 15 de Febrero de 1988, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico - Mineras (INGEOMINAS), por medio de la cual se retira del servicio a un funcionario. SEGUNDO. Que se ordene el reintegro o incorporación del señor Pasquali al cargo que le correspondería, de conformidad con las normas legales, en la planta de personal aprobada por el Decreto 2356 de 1987, o a uno de igual o superior categoría. TERCERO. Que se ordene al Instituto Nacional de Investigaciones GeológicoMineras, INGEOMINAS, el reconocimiento y pago, debidamente actualizado, a mi poderdante, de las sumas que por todo concepto (sueldos, viáticos, primas, subsidios, bonificaciones, etc.) hubiere dejado de devengar desde el 20 de Febrero de 1988 hasta que sea restablecido en el cargo que le correspondía, de conformidad con las normas legales, o en otro de igual o superior categoría. CUARTO. Declarar que para todos los efectos legales y, en especiales, para efectos de prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicios de mi poderdante desde la fecha en que fue retirado del servicio, hasta el día en que sea reintegrado." (fls. 29 a 30 exp.). LOS HECHOS de la demanda se esbozaron así '1

1. El señor Jesús Orlando Pasquali Pedreros, ingresó al servicio del Instituto Nacional de Investigaciones GeológicoMineros, INGEOMINAS, el 24 de Enero de 1977.

'1

1. El señor Jesús Orlando Pasquali Pedreros, ingresó al servicio del Instituto Nacional de Investigaciones GeológicoMineros, INGEOMINAS, el 24 de Enero de 1977.

2. El último cargo para el que fue nombrado el señor Pasquali fue el de Operario Calificado, Grado 07.

3. El 11 de Diciembre de 1987 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2356, por el cual se estableció una nueva planta de personal para el Instituto Nacional de Investigaciones

Geológico -Mineras.

4. El 15 de Febrero de 1988, a través de la ResoluciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 3 082, el Director de INGEOMINAS resolvió retirar del servicio, a partir del 20 de Febrero siguiente, al señor Pasquali, por estimar que el cargo había sido suprimido.

S. El acto administrativo mencionado en el numeral anterior contiene una falsa motivación, pues el Decreto 2356 de 1987 no suprimió el cargo de mi poderdante.

6. Con la expedición del acto acusado se le causaron al señor Pasquali graves perjuicios de todo orden." (fis. 7 a 8 exp.). 11 7. Las últimas funciones que en el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras había desempeñado mi poderdante, el señor Pasquali lo habían sido, a partir del 26 de Febrero de 1987, lo había sido en el llamado "Grupo Automotor

Central" de la Dirección General.

8. Debe tenerse en cuenta, así mismo, que el señor

poderdante, el señor Pasquali lo habían sido, a partir del 26 de Febrero de 1987, lo había sido en el llamado "Grupo Automotor Central" de la Dirección General.

8. Debe tenerse en cuenta, así mismo, que el señor

Orlando Pasquali se encontraba inscrito en la carrera administrativa, en virtud de Resolución Nro. 015930 del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, del 4 de Septiembre de 1985, en el cargo de "Operario Calificado Código 600 Grado 0711.

9. Al expedir el acto acusado, se incurrió además en desconocimiento patente y manifiesto del derecho de mi poderdante a permanecer en el servicio, en el mismo cargo, o en uno equivalente, o en otro de igual o superior categoría, todo de conformidad con los derechos de estabilidad y de preferencia

que implicaba su inscripción en la carrera administrativa.

10. Como se comprobará en el curso del proceso, con la expedición del acto acusado también se incurrió en desvío de poder, pues el mismo obedeció, sobre todo, a un ánimo persecutorio. Además, también se incurrió en desvió de poder, en cuanto con el mismo acto acusado, como se establecerá se terminó imponiéndole una sanción disciplinaria en forma disfrazada e irregular, en la forma específica de desvío conocida como desvío de procedimiento." (fis. 7 a 8 y 30 a 31 exp.).

EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y luego en la correción admitida. (fis. 8 y 32 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C"

EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y luego en la correción admitida. (fis. 8 y 32 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 4

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se mencionó que el proceso es de única instancia (fl. 10)

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es INGEOMINAS, que fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Re presentante legal y por aviso del admisorio de la adicióncorrección del libelo. , quien designó apoderado judicial, sin que aparezca contestación de la demanda (fl. 19 vto. y 39 ss exp.) .

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente se decretaron en auto de nov. 5/93 que fue objeto de reposición (dentro de cuyo término descorrieron los traslados la Demandada y el Ministerio Público) -fls. 113 a 127que se desató negativamente. La Parte Actora pidió su adición y aclaración que fue desestimada. Nuevamente reclama decisión sobre la adición y aclaración impetradas y en la misma fecha interpone súplica y luego pide se defina sobre la adición y aclaración, para luego insistir en el recurso de súplica, situación que se resuelve en auto de feb. 28/95 por la Sala de Decisión que da lugar al auto correspondiente del Sustanciador y la Administración reclama el pago de los gastos que se pone en conocimiento de la Parte. (fls. 113 a 127, 129 a 130, 131 a 133

lugar al auto correspondiente del Sustanciador y la Administración reclama el pago de los gastos que se pone en conocimiento de la Parte. (fls. 113 a 127, 129 a 130, 131 a 133 y 136, 137 a 138 y 139 a 141, 143, 144 a 147, 149 a 150. 152, 154 y 156 , ss.) Nuevamente se dicta el traslado a las Partes y el Ministerio Público en junio 14/96 contra el cual interpone reposición la Parte Actora para que se otorgue un nuevo plazo para arrimarTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 5 pruebas (mientras la Demandada y el Ministerio Público descorren el traslado) y luego sustituye el poder, recurso que se desata negativamente a la vez que no se acepta la sustitución por falta de aceptación del mismo y se ordena que al quedar en firme regrese el expediente para proveer; se surte el término de traslado y dentro del mismo la Parte Actora reclama la adición y aclaración del anterior auto para que se indique que el expediente debe regresar al Despacho para proveer no solo después de quedar en firme sino después de vencidos y agotados los términos de traslado. Y luego, la misma Parte reclama audiencia pública y presenta su alegato de conclusiones. El Despacho niega la audiencia y el Apoderado solicita que sobre el particular se pronuncie la Sala, a lo cual se accede por ésta, sin decretar la audiencia reclamada. (fls. 165 a 198 exp.)

Despacho niega la audiencia y el Apoderado solicita que sobre el particular se pronuncie la Sala, a lo cual se accede por ésta, sin decretar la audiencia reclamada. (fls. 165 a 198 exp.) En resumen, LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita la denegación de las súplicas (fis. 119 a 121: 169 a 170 exp.); LA PARTE ACTORA insiste en su pretensión anulatoria (fis. 186 a 190 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que deberán denegarse las súplicas teniendo en cuenta lo allí analizado (fis. 122 a 126 y 171 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 6

EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita en determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formula das. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera

proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formula das. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera lo.) La actuación acusada, las impucrnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada está conformada por la Res. No. 082 de Feb. 15/88 proferida por el Director General de INGEOMINAS, que resuelve retirar del servicio al Actor del cargo de Operario calificado 07 dei grupo de Servicios Técnicos de la Dirección Regional de Bogotá, por la supresión del cargo; este acto se comunica al interesado en nota de feb. 19/88 del Jefe de la División de Personal, que se arrima en original al proceso. (fls. 4 y 5 exp.). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda y su adición se sostiene que la actuación acusada está incurso en los vicios de FALSA MOTIVACION y VIOLACION DEL ART. 84 DEL CCA porque considera que el empleo no fue suprimido por el art. lo del Dcto. 2356 de 1987 que estableció la NUEVA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad (fis 8 a 9 exp.) Y en la adición - corrección de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 7 demanda se agregaron nuevos cargos LA DESVIACION DE PODER Y VIOLACION DEL ART. 84 DEL CCA. Y 16 DE LA C. NACIONAL; VIOLACION

EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 7 demanda se agregaron nuevos cargos LA DESVIACION DE PODER Y VIOLACION DEL ART. 84 DEL CCA. Y 16 DE LA C. NACIONAL; VIOLACION DE LOS ARTS. 25 Y 48 DEL DCTO. L. 2400/68 Y 105 Y 244 DEL DR. 1950/73 (fis. 32 a 34 exp.) La Demandada considera que el acto acusado se ajusta a derecho porque la Administración estaba facultada para reducir el número de cargos y funcionarios de acuerdo a la Reestructuración de la Planta de Personal del Dcto. 2356/87, porque no se desconoció el derecho del exfuncionario a permanecer en servicio ni se incurrió en desvío de poder. Que de la documental arrimada no aparece prueba sobre las irregularidades imputadas. El Ministerio Publico descorrió negativamente el traslado. Del Desvío de poder anota que no existe prueba que permita establecer que existió ánimo distinto del buen servicio público y porque el Actor fue retirado del servicio por supresión del empleo y no como sanción. Observa que el cargo si fue suprimido y que por eso fue asignado en febrero de 1987 a desempegar sus funciones en el Grupo Automotor Central y que por eso no hay violación de los arts. 44 y 105 de los Dctos. 2400/68 y 1950/73 respectivamente. En cuanto a su derecho preferencial anota que no se demostró que al momento del retiro existia en Ingeominas otro empleo equivalente vacante u ocupado por empleado provisional, ni que esa situación se hubiera dado dentro de los seis meses siguientes y echa de menos el requisito

anota que no se demostró que al momento del retiro existia en Ingeominas otro empleo equivalente vacante u ocupado por empleado provisional, ni que esa situación se hubiera dado dentro de los seis meses siguientes y echa de menos el requisito del art. 245 del Dcto. 2400/68. 2o.) La controversia del caso sub-lite.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION t1C"

EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 8

Corresponde, entonces, realizar previamente el enjuiciamiento de la actuación acusada en esta demanda planteada con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. Del Actor aparece demostrado que laboraba en la Entidad Demandada y que fue escalafonado en la Carrera Administrativa como OPERARIO CALIFICADO 6000 - 07 por Res. No. 15980 de Sept. 4 de 19985 (fls. 87 exp. y 51 Cdno 2) Aparece que fue retirado del servicio, por supresión del empleo de OPERARIO CALIFICADO 07, por la Res. No. 082 de feb. 15/88 proferida por el Director General del Ente. De la falsa motivación del retiro y de las violaciones del derecho preferencial y normativa. Por Acuerdo No. 50 de sept. 7 de 1987 de la Junta Directiva de la Entidad, aprobado por Decreto No. 2356 de dic. 11/87, se estableció la NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE INGEOMINAS y derogó las disposiciones contrarias, especialmente los

Directiva de la Entidad, aprobado por Decreto No. 2356 de dic. 11/87, se estableció la NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE INGEOMINAS y derogó las disposiciones contrarias, especialmente los Acuerdos Nos. 69/79 y 84/85. (Fls. 9 a 22 y 35 a 48 Cdno 3) . De esta manera la ANTIGUA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad se extinguió para dar paso a la NUEVA PLANTA, por cuanto se entiende que el servicio público no podía dejar de ser atendido. Resalta que en la Nueva Planta de Personal de la Entidad no aparece la DIRECCION REGIONAL DE BOGOTA, que anteriormente existía, cuyo personal pasó a ser parte de la DIRECCION GENERAL según se expuso en la Inspección Judicial; ahora, según unTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 9 cuadro comparativo de la Planta actual (anterior) y la propuesta (nueva) se encuentra que la REGIONAL BOGOTA contaba con 108 empleos, mientras que la Subdirección Administrativa que tenía 91 cargos pasó a tener 149 y otras dependencias aumentaron su personal. En cuanto al empleo de OPERADOR CALIFICADO 6000-07 (que desempeñaba el Actor y en el cual estaba escalafonado) no quedó establecido cuantos empleos de OPERADOR CALIFICADO 6000 - 07 existían en la ANTERIOR PLANTA DE PERSONAL (tanto en la Regional Bogotá como en otras dependencias) pero si está claro que en la NUEVA PLANTA DE PERSONAL se contemplaron NUEVE (9) en las distintas dependencias de la Dirección General y VEINTINUEVE

Bogotá como en otras dependencias) pero si está claro que en la NUEVA PLANTA DE PERSONAL se contemplaron NUEVE (9) en las distintas dependencias de la Dirección General y VEINTINUEVE (29) en las Direcciones Regionales, para un total de TREINTA Y OCHO (38) empleos de esa nomenclatura. Cabe resaltar que en la Nueva Planta se previeron empleos de OPERADOR CALIFICADO 6000 con otros grados salariales, para quienes los requisitos y funciones varían un poco; también el empleo de CHOFER MECANICO está previsto en la Nueva Planta de Personal por lo que no puede confundirse con el anterior. Al establecer una NUEVA PLANTA DE PERSONAL que surge una vez derogada la ANTERIOR (como ocurrió en este caso) correspondía a la Autoridad Nominador proceder a la INCORPORACION de personal para proveer los cargos establecidos, dando prelación al personal de carrera. Para este efecto, conforme a la documental arrimada, se expidieron las Resoluciones Nos. 011 de enero 6/88, 012 de enero 7/88, 015 de enero 8/88, 023 y 024 de enero 14/88, 044 de enero 22/88, 069 y 070 de feb. 11/88, 072 y 075 de la misma fecha anterior. De la relación enviada aparece que fueron incorporados VEINTITRES (23) EMPLEADOS que estaban esca].afonados como Operario Calificado 6000-07, fuera de otros que estaban escalafonados en OTROS EMPLEOS.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88-20305 = PAG. No. io

escalafonados en OTROS EMPLEOS.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88-20305 = PAG. No. io Se entiende que en estas resoluciones fue incorporado personal no sólo para las oficinas con sede en Bogotá, sino también en las Regionales, dado el número de cargos provistos, que excede los NUEVE EMPLEOS de esa nomenclatura que se habían contemplado en las dependencias de la DIRECCION GENERAL de la Entidad. 1, De los datos anteriores se concluye queara los TREINTA Y OCHO EMPLEOS de OPERADOR CALIFICADO 6000 - 07 de la Entidad contemplados en la Nueva Planta de Personal sólo fueron incorporados VEINTITRES (23) que estaban escalafonados en ESE EMPLEO (fls. 47 a 49 exp.) por lo que aún quedaban VACANTES. Ahora, si los TREINTA Y CUATRO EMPLEADOS mencionados en la relación que envió la Administración hubieran sido vinculados al cargo de OPERADOR CALIFICADO 6000 - 07 (lo que no está demostrado), aunque algunos de ellos se encontraban ESCALAFONADOS EN OTROS EMPLEOS, aún quedaban VACANTES CUATRO

EMPLEOS.

En esas condiciones, el derecho de estabilidad y preferencia del EMPLEADO ESCALAFONADO a continuar en servicio y a ser incorporado en empleos de carrera contemplados en la Planta de Personal de la Entidad resulta desconocido por la Administración respecto del Actor de este proceso. La Administración debió dar prelación al Actor para ser incorporado en un EMPLEO DE LA MISMA NOMENCLATURA en que estaba escalafonado y si quedaban VACANTES,

respecto del Actor de este proceso. La Administración debió dar prelación al Actor para ser incorporado en un EMPLEO DE LA MISMA NOMENCLATURA en que estaba escalafonado y si quedaban VACANTES, como se deduce de la documental aportada por la misma entidad, no podía ser retirado del servicio por SUPRESION DEL CARGO, como lo fue en el acto acusado, porque tal decisión implicaba en el fondo que era desvinculado por NO EXISTIR EMPLEO en el cual incorporarlo, lo cual probatoriamente no es cierto. Cabe anotar que el derecho preferencial para el personal deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88-20305 = PAG. No. u carrera, de inicio, implica que los empleados escalafonados tienen prelación en la incorporación a los empleos de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL (en los cargos de igual nomenclatura o en equivalentes que se encuentren vacantes) y posteriormente, si no pudieron ser incorporados, a que se les tenga en cuenta para la provisión de los empleos que queden vacantes o se creen en el término señalado en la ley y conforme a ésta--7 Así, al estar demostrada esta ¡regularidad imputable al acto acusado, corresponde decretar su nulidad. Además, al ser expedido el acto acusado en estas condiciones, resulta de contera desconocido el art. 16 de la Constitución Nacional (de esa época) porque las autoridades están investidas de facultades conforme al régimen juridico, que deben respetar y en aras del buen servicio público. Ahora, al estar demostrada esta causal de anulación del acto acusado, no es necesario entrar al estudio

esa época) porque las autoridades están investidas de facultades conforme al régimen juridico, que deben respetar y en aras del buen servicio público. Ahora, al estar demostrada esta causal de anulación del acto acusado, no es necesario entrar al estudio de otros cargos que contra el acto acusado se plantearon. El restablecimiento del derecho Las "pretensiones" de la demanda en este aspecto "limitan" las manifestaciones judiciales y por ende, es necesario tener en cuenta las expresadas en forma libre y concreta por la P. Actora.

1. Del reintegro al servicio. La consecuencia lógica de la nulidad de un acto desvinculatorio del servicio es la del reintegro y en el sub-lite fue pedida por lo que cabe acceder a ella, teniendo en cuenta el empleo en que se encontraba escalafonado el Actor u otro de igual o similar categoria. La Administración, en el término de ley, deberá expedir el acto administrativo que de cumplimiento a la decisión judicial que así lo establece, que deberá notificar al interesado para su cumplimiento. Como se trata de un reintegro al servicio, sinTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 12 solución de continuidad, no requiere posesión, salvo que se realice en otro empleo por situaciones ajustadas a la ley; en caso de reintegro al mismo empleo que desempeñaba se debe dejar constancia de ese hecho, que se debe anexar a la Hoja de Vida.

2. El reconocimiento económico salarial y prestacional por el lapso comprendido desde el retiro irregular hasta el efectivo reintegro al servicio.

constancia de ese hecho, que se debe anexar a la Hoja de Vida.

2. El reconocimiento económico salarial y prestacional por el lapso comprendido desde el retiro irregular hasta el efectivo reintegro al servicio.

Es procedente en materia salarial (básica y complementaria), tal como si durante ese tiempo la Actora hubiera estado en servicio activo. La liquidación se hará teniendo en cuenta los aumentos anuales pertinentes. En cuanto a las prestaciones son viables las que se perciben en forma compatible durante el servicio. La Administración debe expedir el acto administrativo, motivado y debidamente sustentado respecto de cada factor. Dicho acto debe ser notificado al interesado y es susceptible de recursos en vía gubernativa.

4. Del ajuste monetario (actualización) de las sumas insolutas.

La Entidad deberá pagar el ajuste monetario de las sumas adeudadas según esta sentencia, conforme al art. 178 del C.C.A.184, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula R = Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Ph), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización especial, desde la fecha de su desvinculación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia teniendo en cuenta los aumentosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 22. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 13 salariales producidos o decretados durante dicho período. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la

EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 13 salariales producidos o decretados durante dicho período. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

5. De la declaración de no solución de continuidad en el servicio por el lapso en que estuvo retirada y hasta el reintegro. Procede para los efectos laborales.

6. El cumplimiento del fallo debe hacerse dentro del termino del art. 176 del C.C.A./84

Conclusión final. Como en el sub-lite prosperé uno de los ataques jurldicos formulados contra el acto acusado se tiene que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo protege y por ende debe ser anulado. Y las consecuencias de esta nulidad son las analizadas como restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 14

10 ANULASE LA RESOLUCION No. 082 DE FEBRERO 15 DE

1988 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES GEOLOGICO - MINERAS (INGEOMINAS) POR MEDIO DE LA

10 ANULASE LA RESOLUCION No. 082 DE FEBRERO 15 DE

1988 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICO - MINERAS (INGEOMINAS) POR MEDIO DE LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO A JESUS

ORLANDO PASCUALI PEDREROS IDENTIFICADO CON LA C.C. No.

17.119.275. DEL CARGO DE OPERARIO CALIFICADO, GRADO 07, DEL

GRUPO DE SERVICIOS TECNICOS, DE LA DIRECCION REGIONAL DE BOGOTA. 3o. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DETERMINA A) EL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICOMINERAS (INGEOMINAS) REINTEGRARA A JESUS ORLANDO PASCUALI

PEDREROS, IDENTIFICADO CON LA C.C. No. 17. 119.275 AL MISMO

CARGO O A OTRO DE SIMILAR CATEGORIA.

B) EL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICOMINERAS (INGEOMINAS) PAGABA A LA PARTE ACTORA EL VALOR DE LA RETRIBUCION ECONOMICA SALARIAL Y PRESTACIONAL COMPATIBLE CON LA ACTIVIDAD, QUE DEJO DE PERCIBIR DESDE SU RETIRO POR EL ACTO QUE SE ANULA HASTA LA FECHA DE SU REINTEGRO EFECTIVO, EN LAS

CONDICIONES SEÑALADAS EN LA PARTE MOTIVA.

C) LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA PAGABA EL AJUSTE MONETARIO DE LAS SUMAS ADEUDADAS SEGÚN ESTA PROVIDENCIA, CONFORME AL ART. 178 DEL C.C.A. Y LA FORMULA DETERMINADA EN LA PARTE MOTIVA DE LA

C) LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA PAGABA EL AJUSTE MONETARIO DE LAS SUMAS ADEUDADAS SEGÚN ESTA PROVIDENCIA, CONFORME AL ART. 178 DEL C.C.A. Y LA FORMULA DETERMINADA EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. 40 DECLARASE QUE NO EXISTE SOLUCION DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL ACTOR A LA DEMANDADA, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88-20305 = PAG. No. 15 50 LA SENTENCIA SE CTJMPLIRA A TERMINOS DEL ART. 176 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 6o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARÍA, DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENÓ CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO SI LA HUBIERE Y EL

CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN,

DÉJESE CONSTANCIA DE DICHA ENTREGA Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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