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TA CUN - 88-20380-(05-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20380-(05-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO PRESUNTO DE PETICION-Régimen de caducidad/HORAS EXTRAS

TKIUI4AL ADPIIHI5TRTIVo DE CUNDINAPIARCA

SECCION SEGUNDA - SUB9ECCION "C"

Santafó de f3oqot D.C.., Ac2osto Cinco 5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente $ Dr. Tarsicio Cáceres Toro 9 - 4G0. 1994

REFERENI&S

Expediente No.. 88--20380

Actor : MANOSALVA OCHOA, CARLOS JULIO Demandado DISTRITO ESP. DE BOGOTA Controversia No pago de horas extras, etc.

Clasificación R Actos Municipales CARLOS JULIO MANOSALVA OCHOA, identificado con la

C. C. No. 19.114.049. por intermedio de apoderado y en ejercicio de La acción innominada, en Junio 17/88 presentó demanda contra EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA con ocasión de la negación presun ta del reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, feria dos y compensatorios a partir de Enero lo./83, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. Q E j M A N 1.) A o LAS PRETENSIONES de la demanda son las siquientesaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a -. SUBSECCION lIC,,

EXP. No. 88--20380 HOJA No. 2

•1

Primero. Declarar probado el silencio administrativo nega tivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa.

EXP. No. 88--20380 HOJA No. 2

•1

Primero. Declarar probado el silencio administrativo nega tivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. Segundo. Que CARLOS JULIO MANOSALVA OCHOA en su calidad de Bombero adscrito a la Secretaria de Gobierno, de conformidad con las funciones que ejerce según Resoluciones No.. 1 y 003 del 17 de Enero de 1.963 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aprobadas por medio del Decreto Dístrital No. 063 de 1.963 y con la dispuesto en la Ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturna, dominicales, feria dos triples y compensatorias a partir del Primero de Enero de 1983. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Especial de Bogota. Secretaría de Go bierno a pagar a mi mandante los valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior. Cuarto. Que para los efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se les tenga en cuenta las cuan tías reconociciad (sic) y que no existe solución de continuidad." Ifi. o LOS HECHOS se esbozaron asi. el

1. El día 23 de Marzo de 1.973 ingresó al servicio de la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá" en el cargo de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá, CARLOS JULIO MANOSALVA OCHOA razón por la cual tiene la categoría de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá.

2. A partir del día 23 de Marzo de .1.973 mi poderdante

CARLOS JULIO MANOSALVA OCHOA razón por la cual tiene la categoría de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá.

2. A partir del día 23 de Marzo de .1.973 mi poderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una jornada diaria de veinticuatro horas, dada la naturaleza de sus funciones y cuya actividad no es susceptible de interrupción ya que con ello se acarrearían graves perjuicios para la comunidad y es por, ende que trabaja los días sabados, dam.triaos, feriados, horas e tras diurnas y horas extras nocturnas.

3. De acuerdo con lo anterior, las funciones de mi poder dante no pueden tener solución en el tiempo..

4. La Administración Distrital no le ha reconocido a mi poderdante las horas extras diurnas, horas extras noc turnas laboradas., como tampoco los dominicales, sabados y festi vos laborados, así como tampoco le ha concedido los compensato nos que por ley deben concedersele, a pesar de varias peticiones hechas para tal efecto, desde el día de su ingreso.TRIBUNAL ADII DE CUNLINAMARCA - SEC. 2a SUBSECCION lIC',

EXP. No.. 88-20380 HOJA No. 3 5.. Las partidas para el pago de los dominicalesl festivos, horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios han sido presupuestados anualmente por el H Concejo de Bogotá y se les ha dado una destinación diferente.

6. La vía gubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el seor Alcalde Mayor de la ciudad de BOGotá, el día 16 dei mes Mayo de 1986.

7. Al momento de la presentación de esta demanda, la Admi

6. La vía gubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el seor Alcalde Mayor de la ciudad de BOGotá, el día 16 dei mes Mayo de 1986.

7. Al momento de la presentación de esta demanda, la Admi nistraciórt no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a las peticiones." (fi. 5 exp..

LA ACTUACION ACUSADA tiene relación con el acto presunto -fruto del silencio administrativa de la petición formu lada en Mayo 16/86 ante el Alcalde Mayor de Bogotá - donde se le reclama el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, noc turnas, extra nocturnas, festivos y compensatorios así como domi nicales efectivamente laborados por el Actor en el Cuerpo de Bern beros del Distrito Especial de Bogotá, conforme a los hechos que se le indican en la petición que fue presentada efectivamente en la fecha enunciada (fi. 2 exp. ).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la ac tuación administrativa son las siguientes: de la C. Nal (2, 16. 17. 20. 30 y 451 de la Ley 57/26 1o.; del Dcto L. 1912/73 (121 de la Ley 35/39 (1o; Dcto L. 3181/68; de la Ley 6a/45 7o.; del Dcto 334/81 lo, .361 del Octo Distrital 991/74 (131. 132 y 1331 de la Res. No. 1/63 del Comando General delTEU1ÑL ADti DE CUNDINAMARCA SEC. 2a SUBSECCION "C"

(131. 132 y 1331 de la Res. No. 1/63 del Comando General delTEU1ÑL ADti DE CUNDINAMARCA SEC. 2a SUBSECCION "C"

EXP. Na. 88--'20380 HOJA No. 4

Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de 8aqot, aprobada por Dcto Ditrital No. 63/63 (16, 24-E y F. 46-A) (fl. 6 a 7 exp.). El concepto de la violación aparece esbozado e continuación y es visible a loe fis.. 7 es.. del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Dice que la controver Eía es de PRIMERA INSTANCIA. Estime le cuantía en une sume supe rior a +00.000.00 "por haber devermado el actor, durante los úl timos tres anos anteriores a la presente demanda un salario supe rior a los veinte mil pesos (2(3.000.) de conformidad con el nu merel sexto del articulo 132 del Código Contencioso Adminietrati va" (fis. 13 a 14 exp.) que en verdad no satisfacen la exigencia sobre la sustención de este aspecto del libelo teniendo en cuenta las pretensiones formuladas. El. 2 LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (ahora. Distrito Capitel), vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Representante legaldelegado-, quien designó su apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA donde se refirió a 1 Hechos, propuso Excepciones y

la notificación personal del admisorio al Representante legaldelegado-, quien designó su apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA donde se refirió a 1 Hechos, propuso Excepciones y pidió Pruebas ( fis. l8 16V 33 a 40 e<p -VR 1 I3UNAL ADM DE CUNO 1 NAFIARCA SEC. 2a - SUBSECC ION "C

EXP. No. 88--20380 HOJA No. 3

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 "primero" la PARTE ACTORA no presentó aie9atos; ahora, la PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde enfatiza en las excepciones propuestas kfls. 184 a 185 exp.). En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Iuinta (Sa. ) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que hace relación a La confiauración de La excepción de caducidad de la acción frente al fenómeno jurídico del silencio administrativo y el acto presunto negativo emanado del mismo y la fecha de presentación de esta demanda (fi. 186 e)<p.. FALLAS Y NULIDAD PROCESAL. Las posibles fallas en la actuación administrativa (reclamación de presuntos derechos) en principio no afectan de nulidad la actuación procesal, aunque pu dieran incidir en el fonda de la controversia. Ahora, las defi ciencias en el poder, relativas a La concresión correcta del ob jeto dci mismo, per-se no implican nulidad procesal. Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alauna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siauíentes

jeto dci mismo, per-se no implican nulidad procesal. Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alauna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siauíentes

CONSIDERACIONESIRI}3UNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a -- SU8SECCION "C"

EXP. No. 88--20380 HOJA No. 6

El Drobleifia iuridico central en el sub-lite se limita inicialmente ¿a determinar si la actuación administrativa enjuiciada tSILENCIO DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL ORDEN SALARIAL Y PRESTACIONAL formulada en Mayo 16/86 al Sr. Al caldo Mav or i Secretario de Gobierno de B000t.) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta la fundamentación presentada en la de manda junto a las pruebas vlida oportunamente arrimadas. _ ip n e En la Contestación de la demanda se propusieron las eucepciones de indebido aootamiento de ta via uubern4tiva0 indebida representación de La Parte Actora y Caducidad de la Acción (fIs. 35 a 37 ep.. La excepción de CADUCIDAD se encuentra probada conforme a las .tuientes consideraciones : a • El Actor elevó su PETICION SUSTANCIAL EN MAYO 16/86 que parcialmente ADICIONO en MAYO 23/88 (fis. e)<p.). Ahora bien, como la "adición" se refiere unicamente al aspecto probatorio do la PETICION DEL DERECHO SALARIAL aue antes había formulados es forzoso concluir que NO SE ALTERO EL TERMINO INICIAL para los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO de la PETI

aspecto probatorio do la PETICION DEL DERECHO SALARIAL aue antes había formulados es forzoso concluir que NO SE ALTERO EL TERMINO INICIAL para los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO de la PETI ClON que era de tras meses conforme al art. 40 dei C.C.A./84 y que por consiou1ente como no fue notificado de decisión alguna, dicho fenómeno se concretó en Aaosto 18/86.TRIBUNAL ADM DE CUND 1 NAMARCA -- SEC. 2a SUOSECC ION '

EXF. No. 88--20380 HOJA No. 7

Conforme al art. 136 del C.C.A./84 la ACCION DE RESTA ELEC1MIENTO DEL DERECHO, que es la procedente en el ca so de autos, debe ejercitarse dentro del lapso de los cuatro me ses contados a partir del conocimiento de la decisión, salvo en los siguientes casos 2 lo., Cuando se trate de una ENTIDAD PUBLI CA COMO DEMANDANTE -que tiene una caducidad de dos aos2o.) Cuando se IMPUGNE ug'i Arlo RECONOCEDOR DE PRESTACIONES SOCIALES PE PIODELAS con la finalidad de buscar su nulidad total o parcial que son demandables en cualquier tiempoy 3o.> Cuando se .ifupua nc un ACTO PRESUNTO DE RECURSO ro de petición) -que puede acusar e en cualquier tiempo-. Se anota que en este último evento a par tir de Oct 0 7 /89 por Octo L. 2304/89w también se debe impugnar dentro de los cuatro meses. Entonces, como lo tiene dicho la Jurisdicción, cuando se impugne un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION (la excepción es para el ACTO

dentro de los cuatro meses. Entonces, como lo tiene dicho la Jurisdicción, cuando se impugne un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION (la excepción es para el ACTO PRESUNTO DE RECURSO) se tiene que observar la regla "general" de caducidad de la acción que es de CUATRO tI) MESES contados a par Lir del conocimiento del acto; dicho conocimiento, se entiende que corre desde el momento en que se CONFIGURA EL. SILENCIO ADMJ

NISTRAÍIVO DE LA FETICION.

En la Sentencia de Sept. 14/88 de la Sección Segunda del H. Con se.o de Estado del esp. No. 3302. con ponencia del Dr. Arcinle gas H. se trata el tema de la CADUCIDAD DE LA ACCION que sirve de ilustración al caso que se debates en algunos de sus apartes la providencia dice asísTRIBUNAL ADM ['E CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUEISECCION "C"

EXP.. No. 88-20380 HOJA No. 8

Según puede verse en el texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social.la última de ellas de Enero 11 de 1965, por las que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación pos mor ten, y pretende que, como consecuencia de la anulación.se declare Que "la Caja Nacional de Previsión está obligada a reconocer la pensión de jubilación post mortem al seor doctor Miguel Mariano González Martelo ' consecuencíalmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..."

pensión de jubilación post mortem al seor doctor Miguel Mariano González Martelo ' consecuencíalmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..." Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel Gon áiez Martelo solicitó su pensión en Enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de Octubre 14 de 1983, come igualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuge,por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de Octubre 11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 198. confirmatorias de la recurrida. Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de Junio de 198, "habilitando a la Seora Alicia Viz caino de González para elevar demanda por les trámites contencio so administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea el de tres aos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución ..." te No acogió el irihunal tal formulación. Remitiéndose a juris prudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, so bre la materia. el doctor Carlos Eset.ancur Jaramillo en su obra, seala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 aPios cur can única i exclusivamente ante la administración, de donde se in f.ere que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del trmino de cuatro 4) meses". Evidentemente el Tribunal tiene razón: la norma del articulo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de

jurisdicción dentro del trmino de cuatro 4) meses". Evidentemente el Tribunal tiene razón: la norma del articulo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notil'i cacíón o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nue va disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del artículo 83 de la Lev 167 de 1941 "calvo disposición en con trario") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares": la regla sobre la caducidad no admite hoy excepciones. 1. En tal . ir bid, si la persona que se cree lesionada en un de rocha suyo, amparado por una norma lur.ídica . pide la anulaTRIBUNAL ADM DE cur4DINAMAFt:A - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXF'. No. 98---20300 HOJA No. 9 c::ión del acto que le aparea anravio, debe hacerlo dentro del tér mino perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las canse cuencias de le caducidad. Otra cosa es nue, tratándose de la pensión de jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclama ción a La entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempo negado la prestación, ha> posibilidad de recursos a la justicia contra La decisión adersa dentro del término de caducidad, ius tanter.te porque so en iuicia un acto administr ati va en ejercicio de una acción de efímera viabilidad.

negado la prestación, ha> posibilidad de recursos a la justicia contra La decisión adersa dentro del término de caducidad, ius tanter.te porque so en iuicia un acto administr ati va en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término do caducidad, no es posible el enjuicie mienta. Se trata de un fenómeno do procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden Dúblico. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte es que para la efecti vidad de este. hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva pro tección vitalicia es el uno y temporal el otro. Queda, pues, a la accianante la facultad de volver a recle mar la pensión 'y su sustitución para que, si nuevamente co rre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad." (Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, TOMO 11, extracto No. 44. págs. 10 y 10)." c.1 En el sub-lite. entonces, si LA PETICION SUSTANTIVA se presentó en Mayo 1/86. e) SILENCIO ADMiNiSTRATIVO DE LA FETICION se dió a Agosto 16/86 i los cuatro (4) meses para ejercer la acción pertinente precluyeron en DICIEMBRE 16/86, mien tras que la DEMANDA se presentó en Junio 1.7/68, se concluye que para ese último momento indudablemente ve había operado el fenó meno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION que impide el conoci miento de fondo de la controversia.

tras que la DEMANDA se presentó en Junio 1.7/68, se concluye que para ese último momento indudablemente ve había operado el fenó meno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION que impide el conoci miento de fondo de la controversia. Se recalce que la PETLCION ADICIONAL, como solo se refi rió a las pruebas pero NO ALTERO EL DERECHO SUSTANTIVO RECLAMADO. no modifica el término que La Administración tenía para RESOLVER LA FETICION SUSTANTIVA. Ahora, en otro evento diferente, si la AE'IC ION INCLUYE liNA NUEVA FEr LCI(JN SUSTANTIVA 0 MODIFICACION DETRIBUNAL ADM DE C Nt)INAtIARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 88--203E30 HOJA No. 10

LA YA PRESENTADA ANTES, se entiende que solo para ella surge un nuevo término para resolverla, independiente del que corresponda a LAS RECLAMACIONES SUSTANTIVAS ANTERIORES que no resultaron afectadas. Ahora. es curto que La Parte Demandada propuso esa e< cepclón teniendo en cuenta la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de un acto resporisivo de la Administración por estimar su acusación tardia. Sobre el particular se observa que la NOTA de Mayo 21/06 -todo indicase refiere a una petición de certificación de servi dos para luego utilizar en reclamación económica (fi. 4), mien tras que NO SE ENCUEN1RM RESPUESTA A LA PET ICION DE RECONOCIMIEN 10 SALARIALPRESIACIONAI. PRESENTADA EN MAYO 16/86. Entonces, la objeción de la Parte Demandada tiene otra connotación.

tras que NO SE ENCUEN1RM RESPUESTA A LA PET ICION DE RECONOCIMIEN 10 SALARIALPRESIACIONAI. PRESENTADA EN MAYO 16/86. Entonces, la objeción de la Parte Demandada tiene otra connotación. No obstante lo anterior y conforme al art. 164 del C.C. A./84. el Juez puede de manera oficiosa DECRETAR UNA EXCEPCION DE FONDO cuando la encuentre probada. Y dOffiO en este caso, aparece de bulto la CADUCIDAD DE LA ACCIOL4 respecto de la PETICION SALA RiALPRES1PIC1ONÑL va enunciada, asa lo declarará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administratí yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "O" de la Sec ción Segunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L. 1.. ATRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEO. 2a - SURSECCION 'C"

EXP. No. 88---2:7380 HOJA No. 11

DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION 'Y POR CON

SIGUIENTE INHIBIRSE PARA CONOCER DEL FONDO DE LA

CONTROVERSIA DE ESTE PROCESO IJ0. 58-20:380.

COP1ESE. NOTIFIQUESE. COM1JNIUESE ', en firme esta providencia, ARCHIVESE eJ. etpediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 94TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIE6AS A.

TERESA

RICO DE MORELLI

providencia, ARCHIVESE eJ. etpediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 94TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIE6AS A.

TERESA

RICO DE MORELLI

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