TA CUN - 88-20381-(01-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20381-(01-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
s
PETICION ADICIONAL/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-Caducidad/HORAS
EXTRAS.
TRIBUHL ADIIIHISTRATX%JO DE CUNDXNPIARCA
SECCION SEGUNDA - SUS8ECCION "C
Santafé de Bogotá, D.C., Julio. Primero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente Dr. Tarsicjo Cceru Toro
REfLRENJAS
Expediente No. Actor i Demandado Controversia Clasificación 88--20381 GIRALDO JIMENEZ EFRAIN DISTRITO ESP. DE BOGOTA No pago de horas extras, etc. Actos Municipales EFRAIN GIRALDO JIMENEZ identificado con la C.C. No. 19.107.885. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción innominada, en Junio 17/88 presentó demanda contra EL BIS TF:ITO ESPECIAL DE BOGOTA con ocasión de la negación presunta del reconocimiento y pago de horas extras tanto diurnas como noctur nas, dominicales, feriados triples y compensatorios a partir de Enero lo./63, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES D
A. DE LA DtDA LAS PRETENSIONES de la dema son las siguientesiTR 1 BIJNAL ADN DE Ct.W4D 1 NAPIARCA - SEC. 2. - SUBSECCI ON "C"
EXP.. No.. S8--20381 HOJA No. 2
II Primero.. Declarar probado el silencio administrativo riega tivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. Segundo.. Que EFRAIN GIRALDO JIMENEZ., en su calidad de Bom
II Primero.. Declarar probado el silencio administrativo riega tivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. Segundo.. Que EFRAIN GIRALDO JIMENEZ., en su calidad de Bom bero adscrito a la Secretaria de Gobierno, de con formidad con las funciones que ejerce según Resoluciones No. 1 y 003 dei 17 de Enero de 1963 emanadas del Comando General del Cuer po de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente apro bada por medio del Decreto Distrital No. 063 de 1.963 y con lo dispuesto en la Ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturnas, dominicales, feria dos triples y compensatorios a partir del. Primero de Enero de 1983. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Especial de Bogotá, Secretaria de Go bierno a pagar a mi mandante loe valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior. Cuarto.. Que para los efectos de prestaciones sociales y de más sobresueldos se les tenga en cuenta las cuan tías reconocidas (sic) y que no existe solución de continuidad." (fl. 6 exp..)..
LOS HECHOS se esbozaron así :
1. El día 16 de Febrero de 1977 ingresó al servicio de la Secretaria de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá, en el cargo de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá, EFRAIN GIRALDO JIMENEZ razón por la cual tiene la categoría de em pleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá.
2. A partir del día 16 de Febrero de 1977, mi poderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una jornada
pleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá.
2. A partir del día 16 de Febrero de 1977, mi poderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una jornada diaria de veinticuatro horas, dada la naturaleza de sus funciones y cuya actividad no es susceptible de interrupción ya que con ello se acarrearían graves perjuicios para la comunidad y es par ende que trabaja los días sabados, domingos feriados, horas ex tras diurnas y horas extras nocturnas. 3 De acuerdo con lo anterior? las ?unciones de mi poder dante no pueden tener solución en el tiempo.
4. La Administración Distrital no le ha reconocido a mi poderdante las horas extras diurnas, horas extras noc turnas laboradas, como tampoco los dominicales, sabados y festi vos laborados, así como tampoco le ha concedido los compensato nos que por ley deben concedereele, a pesar de varias peticiones hechas para tal efecto, desde el día de su ingreso.
5. Las partidas para el pago de los dominicales, festivos,TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C I.
EXP. Na. 88--20381 HOJA No. 3 horas extras diurnas y nocturnas ', los compensatorios han sido presupuestados anualmente por el H. Concejo de Bogotá y se les ha dado una destinación diferente.
6. La vía gubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el seor Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, el día 16 del mes Mayo de 1986.
7. Al momento de la presentación de esta demanda, la Admi nistración no se ha pronunciado satisfactoriamente en
con el oficio presentado ante el seor Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, el día 16 del mes Mayo de 1986.
7. Al momento de la presentación de esta demanda, la Admi nistración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a las peticiones.' (fi. 5 exp.).
LA ACTUACION ACUSADA tiene relación con el acto presunto -fruto del silencio administrativo de la petición formu lada en Mayo 16/86 ante el Alcalde Mayor de Bogotá - donde se le reclama el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, noc turnas, extra nocturnas, festivos y compensatorios así como domi nicales efectivamente laborados por el Actor en el Cuerpo de Bom beros del Distrito Especial de Bogotá, conforme a los hechos que se le indican en la petición que fue presentada efectivamente en la fecha enunciada (fi. 2 exp.
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes De la Constitución Nacional (2, 16. 17, 20, 30 y 4)i de la Ley 7/26 (lo.); del D.
L. 1912/73 (12); de la Ley 3/39 (lo); D. L. :31,/6 de la Le)' 6a/45 (7o): del 0. 334/81 (lo, 36)p del Dcto. Distrital 991/74
(131. 132 y 133); de la Res. No. 1/63 del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá, aprobada por
(131. 132 y 133); de la Res. No. 1/63 del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá, aprobada por
D. Distrital No. 63163 (16. 24-E y r4, 46-A) (fis. 6 a 7 exp.),TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECC ION 'C"
EXP. No. 88--20381 HOJA No. 4
El concepto de la violación aparece esbozado a continuación es visible a del folio 7 se. del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Dice que la controver sia es de PRIMERA INSTANCIA. Estima la cuantía en una suma supe rior a $500.000.00 "por haber devengado el actor, durante loe úl timos tres anos anteriores a la presente desanda un salario supe rior a los veinte mil pesos ($20.000,) de conformidad con el nu merad sexto del artículo 132 dei Código Contencioso Adminietrati yo" (fle. 13 a 14 exp.), que en verdad no satisfacen la exioencia sobre la sustención de este aspecto del libelo teniendo en cuenta las pretensiones formuladas.
B. Q rp L PROCESO
LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO ESPECIAL DE 80
SOTA (ahora. Distrito Capital, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Representante legal -dele gado-, quien designó su apoderado Judicial, el cual contestó la demanda donde se refirió a los Hechos, propuso excepciones y sol¡ citó pruebas (fis. 16 Vto., 18 a 25 exp.. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.
demanda donde se refirió a los Hechos, propuso excepciones y sol¡ citó pruebas (fis. 16 Vto., 18 a 25 exp.. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En •l primero» LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde enfatiza en las excepciones propuestas (fle. 79 a 82 exp..
LA PARTE ACTORA no presentó alegatos.TRIBUNAL ADfI DE CUND 1 NAMARCA - SEC • 2 - SUBSECC ION "C"
EXP No. 88-20381 HOJA No.
En .1 s.gundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Ba.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que se remite a la Juriprudencia sobre temas anlagos y menciona a manera de ejemplo la Sentencia de Sept.. 03/93 del Ep. No.. 8--204613 con ponencia de la Dra. E4etancur R. (f 1. 83 oxp.)..
FALLAS Y NLL 1 DAD PROCESAL.
Las posibles fallas en la actuación administrativa (reclamación de presuntos derechos) en principio no afectan de nu lidad la actuación procesal, aunque pudieran incidir en el fondo de la controversia. Ahora, las deficiencias en el poder, relati vas a la concregión correcta del objeto, del mismo, per-se no im plican nulidad procesal. Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se ober ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procedo al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema Jurídico central en el sub-lite se limite inicialmente a determinar si la actuación administrativa
ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procedo al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema Jurídico central en el sub-lite se limite inicialmente a determinar si la actuación administrativa enjuiciada (SILENCIO DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL ORDEN SALARIAL Y PPESTACIONAL formulada en Mayo 16/86 al Sr. Al calde Mayor y Secretario de Gobierno de Bogotá) se ajuste o no a derecho teniendo en cuenta la fundamentación presentada en la de manda junto a les pruebas válida y oportunamente arrimadas.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAIARCA - SEC. 2a - 8UB9ECCION UCk
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.as Excpc,iones. En la Contestación de la demanda se propusieron las excepciones de Indebido agotamiento de la vía gubernativa, in debida representación de la Parte Actora ' Caducidad de la Acción (fis. 20 a 22 e).tp.. La excepción de CADUCIDAD se encuentra probada conforme a las siguientes consideraciones a.) El Actor elevó su PETICION SUSTANCIAL EN MAYO 16/86 que parcialmente ADICIONO en MAYO 23/86 (fis. 2 y 3 exp.). Ahora bien, como la 'adicjón" se refiere únicamente al aspecto probatorio de la PETICION DEL DERECHO SALARIAL que antes había formulado, es forzoso concluir que NO SE ALTERO EL TERMINO INI CIAL para los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO de la PETICION que era de tres (3) meses conforme al art. 40 del C.C.A./84 y que por consiguiente, corno no fue notificado de decisión alguna, di
CIAL para los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO de la PETICION que era de tres (3) meses conforme al art. 40 del C.C.A./84 y que por consiguiente, corno no fue notificado de decisión alguna, di cho fenómeno se concretó en Agosto 16/86. b. Conforme al art. 136 del C.C.A./64 la ACCION DE RESTA BLECIMIENTO DEL DERECHO, que es la procedente en el ca so de autos, debe ejercitarse dentro del lapso de los cuatro (4) meses contados a partir del conocimiento de la decisión, salvo en los siguientes casosi lo.) Cuando se trate de una ENTIDAD PUBLICA COMO DEMANDANTE--que tiene una caducidad de dos aos2o.) Cuan do se IMPUGNE UN ACTO RECONOCEDOR DE PRESTACIONES SOCIALES PERIO DICAS con la finalidad de buscar su nulidad total o parcial - que son demandables en cualquier tiempo -- y 3o.) Cuando se impugne unTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION IICN
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ACTO PRESUNTO DE RECURSO (no de petición) -que puede acusarse en cualquier tiempo--. Se anota que en este último evento a partir de Oct. 07/89 por D. L. 2304/89. también se debe impugnar dentro de los cuatro (4) meses. Entonces como lo tiene dicho la Jurisdicción, cuando se im pugne un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION (la excepción es para el ACTO PRESUNTO DE RECURSO) se tiene que observar la regla "gene ra]" de caducidad de la acción que es de CUATRO (4) MESES canta
pugne un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION (la excepción es para el ACTO PRESUNTO DE RECURSO) se tiene que observar la regla "gene ra]" de caducidad de la acción que es de CUATRO (4) MESES canta das a øartir, del conocimiento del actos dicho conocimiento se en tiende que corre desde el momento en que se CONFIGURA EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE LA FETICION.
En la Sentencia de Sept. 14/88 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Exp. No. 3302, con ponencia del Dr. Arcinie as B. se trata el tema de la CADUCIDAD DE LA ACCION que sirve de ilustración al caso que se debateD en algunos de SUS apartes la providencia dice así: el Según puede verse en el texto de la demandas el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Socialla última de ellas de Enero 11 de 1985, por las que se negó el reconocimiento de la pensiór, de jubilación post morten y pretende que, como consecuencia de la anulación,se de clare que "la Caja Nacional de Previsión esta obligada a recono cer la pensión de jubilación post mortem al seor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuencialmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..." ft Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel Son zález Martelo solicitó su pensión en Enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de Octubre 14 de 1983, como
ft Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel Son zález Martelo solicitó su pensión en Enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de Octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuge,por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de Octubre 11 de 1984 y 00 97 de Enero 11 de 1985, confirmatorias de la recurrida.TRIBUNAL ADtl DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de Junio de 1985, "habilitando a la Seora Alicia Viz came de González para elevar demanda por los tramites contencio so administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea el de tres aPios contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución ...' ti No acogió el Tribunal tal formulación. Remitiéndose a juris prudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, so bre la materia, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra, seala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 anos cur san única y exclusivamente ante la administración, de donde se in fiare que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta Jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses". Evidentemente e]. Tribunal tiene razóni la norma del artículo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho 'caducará al cabo de cuatro meses
Jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses". Evidentemente e]. Tribunal tiene razóni la norma del artículo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho 'caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notifi cación o elecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nue va disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 ("salvo disposición en con treno") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares" la regla sobra la caducidad no admite hoy excepciones. el En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un de recho suyo, amparado por una norma jurídica, pide la anula ción del acto que le apareje agravio, debe hacerlo dentro del tér mino perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las cense cuencas de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempo negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicie un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuicie miento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el
Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuicie miento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte: es que para la efecti vidad de éste, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva pro teccióni vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda, pues a la accionante la facultad de volver a recIa mar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente co rre suerte adversa ocurra a la justicia dentro del término de caducidad." (Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, TOMO Ii. extracto No. 44. págs. 105y 106)."TRIBUNAL ADM DE CIJNDINAPIARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION Cm EXP. No. 08--20381 HOJA No. 9 c.) En el sub-¡¡te, entonces, si LA PETICION SUSTANTIVA se presentó en Mayo 16/86. el SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION se dió a AGOSTO 16/86 y los cuatro 4) meses para ejercer la acción pertinente precluveron en DICIEMBRE 16/86 mien tras que la DEMANDA se presentó en Junio 17/88, se concluye que para ese último momento indudablemente ya habla operado el fenó meno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION que impide el conoci miento de fondo de la controversia. Se recalca que la PETICION ADICIONAL., como solo se refirió a las
para ese último momento indudablemente ya habla operado el fenó meno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION que impide el conoci miento de fondo de la controversia. Se recalca que la PETICION ADICIONAL., como solo se refirió a las pruebas pero NO ALTERO EL DERECHO SUSTANTIVO RECLAMADO, no modifi ca el término que La Administración tenía para RESOLVER LA PETI ClON SUSTANTIVA. Ahora, en otro evento diferente, si la ADICION INCLUYE UNA NUEVA PETICION SUSTANTIVA O MODIFICACION DE LA YA PRESENTADA ANTES, se entiende que solo para ella surge un nuevo término para resolverla, independiente del que corresponda a LAS RECLAMACIONES SUSTANTIVAS ANTERIORES que no resultaron afectadas. Ahora, es cierto que la Parte Demandada propuso esa ex cepclón teniendo en cuenta la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de un acto responsivo de la Administración por estimar su acusación tardía. Sobre el particular se observa que la NOTA de Mayo 21/86 -todo indicase refiere a una petición de certificación de servi cias para luego utilizar en reclamación económica (fi. 4, mien tras que NO SE ENCUENTRA RESPUESTA A LA PETICION DE RECONOCIMIEN TO SALARIALPRESTACIONAL PRESENTADA EN Mayo .16/86. Entonces, la objeción de la Parte Demandada tiene otra connotación. No obstante lo anterior 'i conforme al art. 164 del C.
C. A./84. el Juez puede de manera oficiosa DECRETAR UNA EXCEP ClON DE FONDO cuando la encuentre probada. Y como en este casa, aparece de bulto la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de la PETI
C. A./84. el Juez puede de manera oficiosa DECRETAR UNA EXCEP ClON DE FONDO cuando la encuentre probada. Y como en este casa, aparece de bulto la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de la PETI ClON SALARIALPRESTACIONAL va enunciada, así lo declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedío de la Subsección "C' de la SecTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB8ECCION NCH EXP. No. B8--20381 HOJA No. 10 cióri Seounda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leve
F A L L A
DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION Y POR CON
SIGUIENTE INHIBIRSE PARA CONOCER DEL FONDO DE LA
CONTROVERSIA DE ESTE PROCESO No. 88--20381.
COPIESE.. NOTIFIOIJESE. COMUNIQUESE y en firme esta providencia.. ARCHIVE:SE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha segun Acta No. 94-04.
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
TERESA RICO DE MORELLI
Ep.. No. 88--20381Fl.10