TA CUN - 88-20389-(26-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20389-(26-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad /BOMBEROS
Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS
Exped¡entes Nro. 08-20309.
Actora OMAR ARMANDO CASTAREDA R.
Demandados Distrito Especial de Bogotá Secretaria de Gobierno. Controversias Horas extras - dominicales Naturalezas Actos Municipales. OMAR ARMANDO CASTAFIEDA RODRII3UEZ 9 identificado cori la cédula de ciudadanía Nro.8001.243 de Tocaima, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el 17 de junio de 1908, presentó demanda contra el Distrito Especial de Bogotá - Secretaria da Gobierno, controversia que se decide mediante esta providencia. ANTECEDENTES a lo.- PRETENSIONES a La parte actora con el presente proceso persigue las siguientes declaraciones (talio 6)i PRIMEROs Declarar probado el silencio administrativo negativo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA BECC ION SEGUNDA SUBSECCIONnovecientos noventa y tras (1993), SEGUNDOs Que OMAR ARMANDO CASTAEDA RODRIGUEZ, en suExpediente Nro. 88-20389. 2 calidad de Bombero adscrito a la Secretaria de Gobierno, de conformidad con las funciones que ejerce segtn,resaLuciones No. 1 y 003 del 17 de Enero de 1.963 emanadas del Comando
calidad de Bombero adscrito a la Secretaria de Gobierno, de conformidad con las funciones que ejerce segtn,resaLuciones No. 1 y 003 del 17 de Enero de 1.963 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aprobadas por medio del Decreto Distrital No.. 063 de 1.963 y con lo dispuesto en la Ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturna, dominicales, feriados triples y compensatorios a partir del Primero de Enero de 1.983. TEREROi Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Especial de Bogotá, Secretaria de Gobierno a pagar a mi mandante los valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior. CLiTOs Que para los efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se les tenga en cuenta las cuantía reconocidad (sic) y que no existe solución de continuidad.." H E C H 0 8 i Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda se encuentran a folios 5 del expediente. 1) El día 16 de enero de 1.979 ingresó al servicio de la Secretaria de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá, en el cargo de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá, OMAR ARMANDO CASTAFIEDA R. razón por la cual tiene la categoría de empleado pública al servicio del Distrito Especial de Bogotá. 2) A partir del día 16 del mee de enero de 1.9799 mi póderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una jornada diaria de veinticuatro
pública al servicio del Distrito Especial de Bogotá. 2) A partir del día 16 del mee de enero de 1.9799 mi póderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una jornada diaria de veinticuatro horas, dada la naturaleza de sus funciones y cuya actividad no es susceptible de interrupción ya que can ello se acarrearían los días sabados,Ex p.d lente Nro. 80-20389. 3 / domingo., feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturna.. 3) De acuerdo con lo anterior, las funciones de mi poderdante no pueden tener solución en el tiempo. 4) La Administración Distrital no le ha reconocido a mi poderdante las horas extras diurnas, horas extras nocturnas laboradas, como tampoco los dominicales, sabados y festivo, laborado., así como tampoco le ha concedido los compensatorios que por ley deben concedersela, a pesar de varias peticiones hechas para tal efecto, desde el día de su ingreso. 5) Las partidas para el pago de los dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios han sido presupuestadós anualmente por el H. Concejo de Bogotá y se les ha dado una destinación diferente. 6) La vía gubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el seor Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, el día 16 del mes mayo de 1.986. 7) Al momento de la presentación de esta demanda, la Administración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a las peticiones.."
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
del mes mayo de 1.986. 7) Al momento de la presentación de esta demanda, la Administración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a las peticiones.."
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como fundamento de derecho se mencionaroru Articulas 29 169 179 20, 30 y 45 de la Constitución Nacional de 1886; articulo 1.., de la Ley 57 de 1.926,articulo lo. de la Ley 35 de 1.939, Decreto Ley 3101 de 1.968, articulo 12 del Decreto Ley 1.912 de 1.973, articulo lo. de la Ley M. de 1.945 y articulo le. del Decrete Extraordinario 334 de 1.981; Articulas 131, 3329 y 133 del D.creto.Distrital No. 991 de 1.974, articulo 36 del Decreto Extraordinario 334 de 1.981; articules 16, 24 literal "e"
y "I", 46 literal "a" de la Resolución No. 1 de 1.963 del CesandoExpediente Nro. 08-20309. 4 General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y aprobada mediante Decreto Distrital No. 063 de 1.963. El concepto de violación se encuentra al folio 7 a 12 del expediente. 40..- P R O C E 8 0 a Admitida la demanda a folio 16 la entidad demandada fue notificada del auto adniisorio de la demanda el 28 de noviembre de 1986 .1 Alcalde Mayor de Bogotá (folio 16 anverso). Constituida apoderado por la demandada (folio 209 fue
notificada del auto adniisorio de la demanda el 28 de noviembre de 1986 .1 Alcalde Mayor de Bogotá (folio 16 anverso). Constituida apoderado por la demandada (folio 209 fue contestada la demanda oponiéndose a las pretensiones proponiendo las excepciones de Indebida agotamiento de la vía gubernativa, Indebida representación de la parte actora y caducidad de la acción (folios 34 a 41). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 77 y 78), los documentos se fueron recepcionando y agregando en el transcurso del período probatorio. Se corrieron los tramladatde Ley (folio 199). La parte demandada alegó de conclusión reiterando los planteamientos iniciales (folios 209 a 212); la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo manifestación alguna para el caso. Ahora, cumplido el trámite de Ley, sin que se observeExpediente Nro. 08-20309. causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesa ÇONS 1 D E R A C IONESi lo.-) En el caso de estudio el objeto de este proceso lo constituye la solicitud de declaratoria de que fue probado el silencio Administrativo negativo y por lo tanto agotada la vía gubernativa, como resultado del silencie de la Administración Distrital sobre la petición en sede Administrativa formulada por el demandante a través de apoderado, de fecha 16 de mayo de 1906 presentada ante •l Alcalde Mayor de Bogotá y adicionada .1 23 de mayo de 1986, en donde solicita el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas,
mayo de 1906 presentada ante •l Alcalde Mayor de Bogotá y adicionada .1 23 de mayo de 1986, en donde solicita el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas, compensatorios, dominicales y festivos, como integrante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá. Así mismo la declaración de que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de lo reclamado en la va gubernativa desde el lo. de enero de 19039 para que después de las declaraciones referidas, se condene a la Entidad Demandada a pagar los valores que resulten probados por concepto de dichas declaraciones, y que para efectos de prestaciones y demás sobresueldos se les tenga en cuenta las cuantía reconocidas sin solución de continuidad. 20.-) Esta Sala de Decisión se refiere en primer término a la excepción de CADUCIDAD que se encuentra probada, de conformidad a las prescripciones del articulo 164 del C.C.A. y propuesta por la Entidad Demandada.Expediente Nro. 08-20389. 6 Pues bien, al tenor de lo estipulado en el articulo 136 del C.C..A., la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) amaes, contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo cuando se trata de demandar un acto presunta. Así pues, a folios 2 y 3 se encuentra el escrito en sede Administrativa que se presentó ante la Entidad Demandada, de fecha 16 de mayo de 1966 9 según sello de radicación visible, y que por la omisión de dicha Entidad a responder a las peticiones
sede Administrativa que se presentó ante la Entidad Demandada, de fecha 16 de mayo de 1966 9 según sello de radicación visible, y que por la omisión de dicha Entidad a responder a las peticiones en él contenidas, por el transcurso del término legal, constituye el acto ficto negativo, acusado en este proceso. De otra parte, a folio 14 quedó probado que la demanda que dio origen a la actual controversia fue presentada el 17 de Junio d. 1980. Luego entonces de conformidad con el artículo 40 del C.C.A., la ocurrencia del silencio Administrativo negativa tuvo lugar, transcurriendo un lapso de tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva. Para el caso sub-judice, se tiene, que si la petición para agotar la vía gubernativa es de fecha 16 de mayo de 19869 la ocurrencia del acto presunta negativo tuvo lugar el 16 de agosto de 1906, comenzando a correr el término para ejercer la acción de restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 17 de agosto de 1986. Entonces de acuerdo con lo prescrito en el articulo 136 del C.C.A., la parte actora tenía el término de cuatro (4) meses para ejercer la acción de restablecimiento del derecho en esta jurisdicción, cantados a partir del 17 de agosto de 19860 hasta el 17 de diciembre de 1986 y solo lo hizo el 17 de Junio deEwped¡ente Nro. 00-20389. 7 1908, cuando ya había operado el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA
hasta el 17 de diciembre de 1986 y solo lo hizo el 17 de Junio deEwped¡ente Nro. 00-20389. 7 1908, cuando ya había operado el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA AcCION, dejando vencer el término que le concedía la Ley para accionar. La Bale encuentra que en efecto la acción judicial de restablecimiento del derecho para el caso sub-examine fue ejercida pasados un (1) aPIo (6) aes de haber operado el fenómeno de le CADUCIDAD establecido en el articulo 136 del C.C.A. Sirve de apoyo al anterior criterio la providencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de septiembre de 1908p .xp.di.ntea 3302p Actori ALICIA VIZCAINO VDA. DE GONZALEZ, en donde reafirme que el término de CADUCIDAD para interponer la acción en materia de prestaciones sociales es de cuatro (4) meses, que para el caso es aplicable en su integridad toda vez que se trata del plazo que otorga la Ley para ejercitar la acción en tratándose de prestaciones periódicas, la cual expresas Según puede verse en el texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicite la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Sacial,la última de ellas de enero 11 de 1988, por las que se negó el reconocimiento de la pensión de Jubilación pos morten, y pretende que, como consecuencia de la anulación,se declare que "la Caja Nacional de Previsión está obligada e reconocer la pensión de jubilación post mortem al sePor doctor
Jubilación pos morten, y pretende que, como consecuencia de la anulación,se declare que "la Caja Nacional de Previsión está obligada e reconocer la pensión de jubilación post mortem al sePor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuencielmente la sustitución y paga de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..." Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel González Martelo solicitó su pensión en enero 17 de 1901 pero le fue negada por la Resolución 12347 de octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuge,.por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de octubre 11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 1988, confirmatorias de la recurrida.. Este última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 1988, "habilitando a la Seora Alicia Vizcaíno de González para elevar demandaExpediente Nro. 80-20389. 8 por los trámites contencioso administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea el de tres aPIos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución..." No acogió el Tribunal tal 'formulación. Remitiéndose a jurisprudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, sobre la materia, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra, seflala que "al respecto, debe tenerse presento que los 3 aPIos cursan única y exclusivamente ante la administración, de donde se
expone, sobre la materia, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra, seflala que "al respecto, debe tenerse presento que los 3 aPIos cursan única y exclusivamente ante la administración, de donde se infiere que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del término do cuatro (4) meses". Evidentemente el Tribunal tiene razón: la norma del articulo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducaré al rabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del artículo 193 de la Ley 167 de 1941 ("salvo disposición en contrario") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechas particulares"i la regla sobre la caducidad no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerla dentro del término perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación, que por ser un derecho vitalicio no proscribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempos negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de
jubilación, que por ser un derecho vitalicio no proscribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempos negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soportes es que para la efectividad de éste, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva proteccióni vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda,pues,a la accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad.Expediente Nro. 88-20389. 9 (Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, TOMO II, extracto No. 44, págs. 108 y 106). Por lo que esta Sala de Decisión, al encontrar probada la CADUCIDAD en el presente caso habrá de declararla, lo cual impide el estudio de fondo de la controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVEI
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVEI lo.- Declarar probada la CADUCIDAD DE LA ACCION y se Inhibe para pronunciamiento de fondo en la presente litis. 2o,- Reconocerle Personería Judicial a la Dra. CONSUELO MARTINEZ PIARTINEZ, como apoderada del Distrito Capital Bantafé de Bogota, en los términos y para los efectos del poder visible a folia 200 del expediente. COPIESE, MOTIF 19(JESE, COMUNIQUESE y CUPPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No.072.