TA CUN - 88-20390-(01-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20390-(01-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PETICION ADICIONAL/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-Caducidad/HORAS
EXTRAS.
TRIUHAL ^DPIZNISTRATIVO DE CUHDXNAMARC
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Julio Primero (lo.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 9 Magistrado Ponente a Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS :
Expediente No. 88--20390 Actor LEON RUIZ, GONZALO Demandado DISTRITO ESP. DE BOGOTA Controversia No pago de horas extras, etc.
Clasificación : Actos Municipales GONZALO LEON RUIZ, identificado con la C.C. No. 17.172.249, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción innominada, en Junio 17/88 presentó demanda contra EL DISTRI TO ESPECIAL DE BOGOTA con ocasión de la negación presunta del re conocimiento y pago de horas extras, dominicales, feriados y com pensatorios a partir de Enero lo./83, dando lugar a la actual con troversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE 1, A DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siauientesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION nC.,
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Primero. Declarar probado el silencio administrativo nega tivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. Segundo.. Que GONZALO LEON RUIZ, en su calidad de Bombero
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Primero. Declarar probado el silencio administrativo nega tivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. Segundo.. Que GONZALO LEON RUIZ, en su calidad de Bombero adscrito a la Secretaría de Gobierno, de conformi dad con las funciones que ejerce según resoluciones No. 1 y 003 del 17 de Enero de 1963 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aproba das por medio del Decreto Distrital No.. 063 de 1963 y con lo dis puesto en la Ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturna, dominicales, feriados triples y compensatorios a partir del Primero de Enero de 1983. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Especial de Bogota.. Secretaría de Go bierno a pagar a mi mandante los valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior.. Cuarto. Que para los efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se les tenga en cuenta las cuan tías reconocidad (sic) y que no existe solución de continuidad". (11. 6 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así 1.. El día 03 de Agosto de 1971 ingresó al servicio de la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá, en el carga de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá, GONZALO LEON RUIZ, razón por la cual tiene la categoría de emplea do público al servicio del Distrito Especial de Bogotá.
2. A partir del día 03 de Agosto de 1971, mi poderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una jornada
do público al servicio del Distrito Especial de Bogotá.
2. A partir del día 03 de Agosto de 1971, mi poderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una jornada diaria de veinticuatro horas, dada la naturaleza de SUS funciones y cuya actividad no es susceptible de interrupción ya que con ello se acarrearían oraves perjuicios para la comunidad y es por ende que trabaja los días sabados, domingos, feriados, horas ex tras diurnas y horas extras nocturnas.
De acuerdo con lo anterior, las funciones de mi poder dante no pueden tener solución en el tiempo.
4. La Administración Distrital no le ha reconocido a mi poderdante las horas extras diurnas, horas extras noc turnas laboradas, como tampoco los dominicales, sabados y festi vos laborados, así como tampoco le ha concedido los compensato nos que por ley deben concedersele, a pesar de varias peticiones hechas para tal efecto, desde el día de su ingreso.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "CD
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5. Las partidas para el pago de los dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios han sido presupuestados anualmente por el H. Concejo de Bogotá y se les ha dado una destinación diferente.
6. La vía gubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el seor Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, el día 23 del mes Septiembre de 1987.
7. Al momento de la presentación de esta demanda, la Admi nistración no se ha pronunciado satisfactoriamente en
con el oficio presentado ante el seor Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, el día 23 del mes Septiembre de 1987.
7. Al momento de la presentación de esta demanda, la Admi nistración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto, a las peticiones." (fi. 5 exp.) LA ACTUACION ACUSADA tiene relación con el acto presunto --fruto del silencio administrativa de la petición formu lada en Septiembre 23/87 ante el Alcalde Mayor de Bogotá - donde se le reclama el reconocimiento y pago de las horas extras diur nas, nocturnas, extra nocturnas, festivos y compensatorios así co mo dominicales efectivamente laborados por el Actor en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá, conforme a los he chas que se le indican en la petición que fue presentada efecti vamente en la fecha enunciada (fi. 2 a 3 exp. ).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violada, que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los arts. de las siguientes disposi ciones de la C. Nal (2, 16, 17, 20, 30 y 45); de la Ley 57/26 (lo.); del Dcto L. 1912/73 (12); de la Ley 35/39 (lo); Dcto L. 3181/68; de la Ley 6a/45 (7o.); del Dcto 334/81 (iON 36); del Dcto Distrital 991/74 (131 132 y 133); de la Res. No. 1/63 del
Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial deTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION '1 C"
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Bogotá, aprobada por Dcto Distrital No. 63/63 (16 24-E y , 46A) (f la. 6 a 7 exp,). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fis. 7 su. del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Dice que la controver sía es de PRIMERA INSTANCIA. Estima la cuantía en una suma supe rior a 500.000.ao "por haber devenQado el actor,, durante los úl timos tres anos anteriores a la presente demanda un salario supe rior a los veinte mil pesos ($20.000.=) de conformidad con el nu meral sexto del articulo 132 del Código Contencioso Administrati yo" (fis. .13 a 14 exp..) que en verdad no satisfacen la exigencia sobre la sustención de este aspecto del libelo teniendo en cuenta las pretensiones formuladas.
8. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO ESPECIAL DE BO GOTA (ahora, Distrito CapitaH, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Representante legal -dele aado--. quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda donde se refirió a los Hechos, propuso excepciones y pidió Pruebas (fis. 16 16V; 18 a 25 exp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION UCN
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pidió Pruebas (fis. 16 16V; 18 a 25 exp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION UCN
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LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 "prime ro» la PARTE ACTORA no presentó alegatos ahora, la PARTE DEMANDA DA presentó sus alegaciones donde enfatiza en las excepciones pro puestas (fis. 152 a 155 exp.) En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que se configura la excepción de caducidad de la acción frente al fenómeno jurídico de silencio administrativo y el acto presunto negativo emanado del mismo y la fecha de presentación de esta demanda (fi. 156 exp.). FALLAS Y NULIDAD PROCESAL. Las posibles fallas en la actuación administrativa (reclamación de presuntos derechos) en principio no afectan de nulidad la actuación procesal, aunque pu dieran incidir en el fondo de la controversia. Ahora las defi ciencias en el poder, relativas a la concresión correcta del ob jeto del mismo, per-se no implican nulidad procesal. Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C 1 0NESTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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Ek croblemp iuridicp c;pntraj en el sub-lite se
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Ek croblemp iuridicp c;pntraj en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si la actuación administrativa enjuiciada (SILENCIO DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL ORDEN SALARIAL Y PRESTACIONAL formulada en Sept. 23/87 al Sr. Al calde Mayor y Secretario de Gobierno de Bogotá) se ajusta o ro a derecho teniendo en cuenta la fundamentación presentada en la de manda ¡unto a Las pruebas válida y oportunamente arrimadas. x c e o c i o n e s. En la Contestación de la demanda se propusieron las excepciones de Indebido agotamiento de la vía gubernativa, indebida representación de la Parte Actora y Caducidad de la Acción (fis. 20 a 22 exp.). La excepción de CADUCIDAD se encuentra probada conforme a las siguientes consideraciones : a. El Actor elevó su PETICION SUSTANCIAL EN SEPTIEMBRE 23/87 que parcialmente ADICIONO en SEPT. 23/87 (fis. y Z. exp.). Ahora bien, como la "adición" se refiere únicamente al aspecto probatorio de la PETICION DEL DERECHO SALARIAL que antes había formulado, es forzoso concluir que NO SE ALTERO EL TERMINO INICIAL para los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO de la PETI ClON que era de tres meses conforme al art. 40 del C.C.A./84 y que par consiguiente, como no fue notificado de decisión alguna, dicho fenómeno se concretó en Diciembre 23/87.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION «C'
que par consiguiente, como no fue notificado de decisión alguna, dicho fenómeno se concretó en Diciembre 23/87.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION «C'
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Conforme al art. 136 del C.C.A./84 la ACCION DE RESTA BLECIMIENTO DEL DERECHO, que es la procedente en el ca so de autos, debe ejercitarse dentro del lapso de los cuatro me ses contadas a partir del conocimiento de la decisión salvo en los siguientes casos: .to) Cuando se trate de una ENTIDAD PUBLICA COMO DEMANDANTE -que tiene una caducidad de das aos2o) Cuan do se IMPUGNE UN ACTO RECONOCEDOR DE PRESTACIONES SOCIALES PERIO DICAS con la finalidad de buscar su nulidad total a parcial - que son dernandables en cualquier tiempoy 3o.) Cuando se impugne un ACTO PRESUNTO DE RECURSO (no de petición) -que puede acusarse en cualquier tiempo-. Se anota que en este último evento a partir de Oct. 07/89 por Octo L. 2304/89, también se debe impugnar dentro de los cuatro meses. Entonces, como lo tiene dicho la Jurisdicción, cuando se impugne un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION (la excepción es para el ACTO PRESUNTO DE RECURSO) se tiene que observar la regla "general" de caducidad de la acción que es de CUATRO (4) MESES contados a par tir del conocimiento del acto; dicho conocimiento, se entiende que corre desde el momento en que se CONFIGURA EL SILENCIO ADMI
NISTRATIVO DE LA PETICION.
caducidad de la acción que es de CUATRO (4) MESES contados a par tir del conocimiento del acto; dicho conocimiento, se entiende que corre desde el momento en que se CONFIGURA EL SILENCIO ADMI
NISTRATIVO DE LA PETICION.
En la Sentencia de Sept. 14/88 de la Sección Segunda del H. Con seja de Estado del exp. No. 3.302, con ponencia del Dr. Arcinie gas D. se trata el tema de la CADUCIDAD DE LA ACCION que sirve de ilustración al caso que se debate; en algunos de sus apartes la providencia dice así:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BIJBSECCION NCU
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Seoún puede verse en el texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social.la última de ellas de Enero 11 de 1985, por las que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación pos mor ten, y pretende que, como consecuencia de la anulación.se declare que "la Caja Nacional de Previsión está obligada a reconocer la pensión de Jubilación post mortem al seor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuencialmente la sustitución y pago de di cha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente." Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel Gon zález Martelo solicitó su pensión en Enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de Octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuge,por lo que
zález Martelo solicitó su pensión en Enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de Octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuge,por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de Octubre 11 de 1984 y 00 97 de Enero 11 de 1985, confirmatorias de la recurrida. Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de Junio de 1985, "habilitando a la Seora Alicia Viz Gamo de González para elevar demanda por los trámites contencio so adm.ir,istrativos, en los términos previstos por la leys o sea el de tres aos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución ..." No acogió el Tribunal tal formulación. Remitiéndose a juris prudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, so bre la materia, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra, s&ala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 aos cur can única y exclusivamente ante la administración, de donde se in fiare que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses". Evidentemente el Tribunal tiene razón: la norma del artículo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notifi cación o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nue va disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad
contados a partir del día de la publicación, comunicación, notifi cación o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nue va disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941. ("salvo disposición en con trario") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares"; la regla sobre la caducidad no admite hoy excepciones.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION NCN
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01 En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un de recho su'o, amparado por, una norma Jurídica, pide la anula ción del acto que le apareje agravio, debe hacerlo dentro del tér mino perentorio de cuatro meses. so pena de afrontar las conse cuencas de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclama ción a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempo negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la Justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, jus tarnente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuicie miento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte es que para la efecti
miento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte es que para la efecti vidad de éste, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva pro tecci.ón vitalicia es el uno y temporal el otro. Queda, pues, a la accionante la facultad de volver a recia mar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente co rre suerte adversa, acude a la justicia dentro del término de ca ducidad." Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, TOMO II. extracto No. 44, págs. 10 y 106)." c.) En el SLtb-iite, entonces, si LA PETICION SUSTANTIVA se presentó en SEPT. 23/87, el SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION se dió a DICI. 23/87 y los cuatro (4) meses para ejer cer la acción pertinente preciu'ieron en ABRIL 23/87,, mientras que la DEMANDA se presentó en Junio 17/88, se concluye que para ese último momento indudablemente ya había operado el fenómeno Juridi co de la CADUCIDAD DE LA ACCION que impide el conocimiento de fon do de la controversia. Se recalce que la PETICION ADICIONAL, como solo se refirió a las pruebas pero NO ALTERO EL DERECHO SUSTANTIVO RECLAMADO, no modifi ca el término que La Administración tenía para RESOLVER LA PETITRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "CH
pruebas pero NO ALTERO EL DERECHO SUSTANTIVO RECLAMADO, no modifi ca el término que La Administración tenía para RESOLVER LA PETITRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "CH
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ClON SUSTANTIVA. Ahora, en otro evento diferente, si la ADICION INCLUYE UNA NUEVA PETICION SUSTANTIVA O MODIFICACION DE LA YA PRESENTADA ANTES, se entiende que solo para ella surge un nuevo término para resolverla, independiente del que corresponda a LAS RECLAMACIONES SUSTANTIVAS ANTERIORES que no resultaron afectadas. Ahora, es cierto que la Parte Demandada propuso esa e> cepción teniendo en cuenta la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de un acta respor.sivo de la Administración por estimar su acusación tardía. Sobre el particular se observa que la NOTA de Abril 17/86 -toda indicase refiere a una petición de certificación de servi cias para luego utilizar en reclamación económica (fI. 4), mien tras que NO SE ENCUENTRA RESPUESTA A LA PETICION DE RECONOCIMIEN TO SALARIALPRESTACIONAL PRESENTADA EN SEPTIEMBRE 23187. Enton ces, la objeción de la Parte Demandada tiene otra connotación. No obstante lo anterior y conforme al art. 14 del C.C. A./84. el Juez puede de manera oficiosa DECRETAR UNA EXCEPCION DE FONDO cuando la encuentre probada. ' coma en este caso, aparece de bulto la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de la PETICION SALA RIALPRESTACIONAL ya enunciada, así lo declarará.
FONDO cuando la encuentre probada. ' coma en este caso, aparece de bulto la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de la PETICION SALA RIALPRESTACIONAL ya enunciada, así lo declarará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L 1. ATRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION NN
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DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION Y POR CON
SIGUIENTE INHIBIRSE PARA CONOCER DEL FONDO DE LA
CONTROVERSIA DE ESTE PROCESO No. 88-20390..
COPIESE. NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE y en firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.. 94-04
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
TERESA RICO DE MORELL1
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