TA CUN - 88-20391-(01-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20391-(01-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PETICION ADICIONAL/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-Caducidad/HORAS
EXTRAS.
TRIBUNAL. ^DMINZ5YR^TIVO DE CUNDINPIRC
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION NCN
Santafé de BOaOtiN D.C. Julio Primero (lo) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente Dr. Targicio Cáceras Toro
REFERENCIAS
JUL. 9S
Expediente No.
Actor : Demandado
Controversia Clasificación 8B--2O391
RODRIGUEZ 8.. HECTOR A.
DISTRITO ESP. DE BOGOTA No pago de horas extras. etc. Actos Municipales HECTOR AMADEO RODR 1 GUEÍ3IJE Z BELTRAN identificado con la C.C. No. 19.151,0349 por intermedio de apoderado y en ejer icio de la acción innominadas en Junio 17/88 presentó demanda con ra EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA con ocasión de la negación pre unta del reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, fe riadas y compensatorios a partir de Enero lo./83, dando lugar a la actual con troversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES : .JA _pANñ: A.
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siouientesiTRIBUNAL ADN DE CUNDINAPSARCA - SEC. 2 - SUBSECC ION 'C"
EXP. No. 85-20391 HOJA No. 2
II
Primero. Declarar, probado el silencio administrativo nega tivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa.
EXP. No. 85-20391 HOJA No. 2
II
Primero. Declarar, probado el silencio administrativo nega tivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. Segundo. Que HECTOR AMADEO RODR1GUEZ BELTRAN en su calidad de Bombero adscrito a la Secretaría de Gobierno, de conformidad con las funciones que e.ierce segitn resoluciones No. 1 y 003 del 17 de Enero de 1963 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debida mente aproba das por medio del Decreto Distrítal No. 063 de 1963 y con lo di» puesto en la Ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturna1, dominica les, feriados triples 'y compensatorios a partir de]. Primero de Enero de 1983. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Especial de Bogotá. Secretaría de Go bierrio a pagar a mi mandante los valores que resulten probados por con cepta de la declaración anterior. Cuarto. Que Para los efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se les tenga en cuenta las cuan tías reconocidad (sic) y que no existe solución de continuidad." (fI. 6 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así
1. El día 09 de Agosto de 1976 ingresó al servicio de la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá, en el cargo de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá, HECTOR AMADEO RODRIGUEZ D. razón por la cual tiene la categoría de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá.
en el cargo de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá, HECTOR AMADEO RODRIGUEZ D. razón por la cual tiene la categoría de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá.
2. A partir del día 09 de Agosto de 1976, mi poderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una Jornada día r.ia de veinticuatro horas, dada la naturaleza de sus funciones y cuya actividad no es susceptible de interrupción ya que con ella se acarrearían araves perjuicios para la comunidad y es por, ende que trabaja los días sabados, domingos, feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas.
9. De acuerdo con lo anterior, las funciones de mi poder dante no pueden tener solución en el tiempo.
4. La Administración Distrital no le ha reconocido a mi poderdante las horas extras diurnas, horas extras noc turnas laboradas, como tampoco los dominicales, sabados y festi vos laborados, así como tampoco le ha concedido los compensato nos que por ley deben concedersele, a pesar de varias peticiones hechas para tal efecto, desde el día de su ingreso.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. - SUBSECCION "C"
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5. Las partidas para el pago de loe dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios han sido presupuestados anualmente por el H. Concejo de Bogotá y se les ha dado una destinación diferente.
6. La vía gubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el s&Sor Alcalde Mayor de
han sido presupuestados anualmente por el H. Concejo de Bogotá y se les ha dado una destinación diferente.
6. La vía gubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el s&Sor Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá, el 18 del mes Marzo de 1986.
7. Al momento de la presentación de esta demanda, la Admi nistración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a las peticiones." (fi. 5 exp.).
LA ACTUACION ACUSADA tiene relación con el acto presunto -fruto del silencio administrativo de la petición formu lada en Marzo 18/86 ante el Alcalde Mayor de Bogotá - donde se le reclama el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, noc turnas, extra nocturnas, festivos y compensatorios así como domi nicales efectivamente laboradas por el Actor en el Cuerpo de Dom beros del Distrito Especial de Bogotá, conforme a loe hechos que se le indican en la petición que fue presentada efectivamente en la fecha enunciada (fl, 2 exp. ).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIOÑ.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son ion arte. de las siguientes dieposi clones de la C. Nal (2, 16, 17, 20, 30 y 45); de la Ley 57/26 (lo.); del Dcto L 1912/73 (12); de la Ley 35/39 (lo); Dcto L. 3181/68s de la Ley 6a/45 (7o.); del Dcto 334/81 (lo, 36)# del
(lo.); del Dcto L 1912/73 (12); de la Ley 35/39 (lo); Dcto L. 3181/68s de la Ley 6a/45 (7o.); del Dcto 334/81 (lo, 36)# del Dcto Dietrit.al 991/74 (131, 132 y 133); de la Res. No. 1/63 del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá, aprobada por Dcto Distritai No. 63/63 (16, 24-E y F, 46A). (fis. 6 a 7 exp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'C"
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El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fis.. 7 as.. del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Dice que la controver sia es de PRIMERA INSTANCIA. Estima la cuantía en una suma supe rior a •OO.00O.00 'por haber devengado el actor, durante los úl timos tres Ros anteriores a la presente desanda un salario supe rior a los veinte mil pesos ($20.000..) de conformidad con el nu neral sexto del articulo 132 dei Código Contencioso Administrati VOH (fis.. 13 a 14 exp.) q ue en verdad no satisfacen la exigencia sobre la sustención de este aspecto del libelo teniendo en cuenta las pretensiones formuladas. PRQC8O LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO ESPECIAL DE BÍJGOTA (ahora. Distrito Capital, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Representante legallas pretensiones formuladas. PRQC8O LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO ESPECIAL DE BÍJGOTA (ahora. Distrito Capital, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Representante legaldelegado-, quien designó su apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA donde se refirió a los Hechos, propuso Excepciones y pidió Pruebas (fis.. 161 1V 18 a 23 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" la PARTE ACTORA no presentó alegatos ahora, la PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde enfatiza en las excepciones propuestas (fis. 134 a 137 exp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - StJBSECCION .C"
EXPU No. 88--20391. HOJA No. 5
En .1 "segundo» el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.l en lo Judi cial emitió su Vista donde sostiene que se remite a la Juriprudencia sobre temas análogos y menciona a manera de ejemplo la Sentencia de Sept. 03/93 del exp. No. 88--20468 con ponencia de la Dra. Betancur R. (fi. 138 exp.). FALLAS Y NULIDAD PROCESAL.. Las posibles -fallas en la
actuación administrativa (reclamación de presuntos derechos) en principio no afectan de nulidad la actuación procesal, aunque pu dieran incidir en el -fondo de la controversia. Ahora, las de-fi ciencias en el poder, relativas a la concresión correcta del ob jeto del mismo, per-se no implican nulidad procesal.
dieran incidir en el -fondo de la controversia. Ahora, las de-fi ciencias en el poder, relativas a la concresión correcta del ob jeto del mismo, per-se no implican nulidad procesal. Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES s gi orobl.. Jurídico centr&J en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si la actuación administrativa enjuiciada (SILENCIO DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL ORDEN SALARIAL Y PRESTACIONAL formulada en Marzo 18/86 al Sr. Al calde Mayor y Secretaria do Gobierno de Bogotá) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta la fundamentación presentada en la de manda junto a las pruebas válida y oportunamente arrimadas.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCIUN 'C" EXP. No. 88-20391 HOJA No. 6 g x c e o c i o n p e. En la Contestación de la demanda se propusieron las ehcepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, indebida representación de la Parte Actora y Caducidad de la Acción (fis, 20 a 21. ep.). L excepción de CADUCIDAD se encuentra probada conforme a las siguientes conideraciones a El Actor elevó su PET ICION SUSTANCIAL EN MARZO 18/86 que parcialmente ADICIONO en MAYO 20/6 (fIs. 2 y 3 exp.). Ahora bien, como la "adición" se refiere únicamente al aspecto probatorio de la PETICION DEL DERECHO SALARIAL que antes
que parcialmente ADICIONO en MAYO 20/6 (fIs. 2 y 3 exp.). Ahora bien, como la "adición" se refiere únicamente al aspecto probatorio de la PETICION DEL DERECHO SALARIAL que antes había formulado, es forzoso concluir que NO SE ALTERO EL TERMINO INICIAL para los electos del SILENCIO ADMINISTRATIVO de la PETI ClON que era de tres meses conforme al art.. 40 del C.C.A./84 y que por consiguiente, como no fue notificado do decisión alguna, dicho fenómeno se concretó en Junio 18/86. b.) Conforme al art.. 13 del C.C.A./84 la ACCION DE RESTA DLECIMIENTO DEL DERECHO, que ea la procedente en el ca so de autos, debe eercitarse dentro del lapso de los cuatro me sea contados a partir del conocimiento de la decisión, salvo en los siguientes casos a lo.. Cuando se trate de una ENTIDAD PUF3LI CA COMO DEMANDANTE -que tiene una caducidad de dos aos20..) Cuando se IMPUGNE UN ACTO RECONOCEDOR DE PRESTACIONES SOCIALES PE RIODICAS con la finalidad de buscar su nulidad total o parcialque son demandables en cualquier tiempo - y 3o. Cuando se impug no un ACTO PRESUNTO DE RECURSO (no de petición) -que puede acusarTRIBUNAL ADM DE CIJNDINAPIARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No.. 88--20391 HOJA No. 7 se en cualquier tiempo. Se anota que en este último evento a par tir de Oct. 07/89 por Dcto L. 2304/899 también se debe impugnar dentro de los cuatro meses.
se en cualquier tiempo. Se anota que en este último evento a par tir de Oct. 07/89 por Dcto L. 2304/899 también se debe impugnar dentro de los cuatro meses. Entonces, como lo tiene dicho la Jurisdicción, cuando se impugne un ACTO PRESUNTO DE UNA PET1CION (la excepción es para el ACTO PRESUNTO DE RECURSO) se tiene que observar la regla "general" de caducidad de la acción que es de CUATRO (4) MESES contados a par tir del conocimiento del actoj dicho conocimiento, se entiende que corre desde el momento en que se CONFIGURA EL SILENCIO ADMI
NISTRATIVO DE LA PETICION.
En la Sentencia de Sept. 14/88 de la Sección Segunda del H. Con sejo de Estado del exp. No. 3302, con ponencia del Dr. Arcinie gas E. se trata el tema de la CADUCIDAD DE LA ACCION que sirve de ilustración al caso que se debates en algunas de sus apartes la providencia dice así.: Según puede verse en el texto de la demanda, el accioriante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social,.la última de ellas de Enero 11 de 1985, por las que se negó el reconocimiento de Ja pensión de jubilación pos mor ten, y pretende que, como consecuencia de la anulación.se declare que "la Caja Nacional de Previsión esta obligada a reconocer la pensión de jubilación post mortem al soor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuencialmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..." Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel Gon
pensión de jubilación post mortem al soor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuencialmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..." Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel Gon lez Martelo solicitó su pensión en Enero 17 de 1981 pero le 'fue negada por la Resolución 12347 de Octubre 14 de 1983, como igualmerte lo fue la sustitución a favor de su cónyuge,por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de Octubre 11 de 1984 y 00 97 de Enero 11 de 19^ confirmatorias de la recurrida.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION «C"
EXP. No. 88---20391 HOJA No. 8
Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de Junio de 1985, "habilitando a la Seora Alicia Viz cama de González para elevar demanda por los tramites contencio so administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea el de tres anos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución .. •1 No ac.00ió el Tribunal tal formulación. Remitiéndose a juris prudencia de asta Corporación '/ tal criterio que expone, so bre la materia, el doctor Carlos Eetancur Jaramillo en su obra, seala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 anos cur san única y exclusivamente ante la administración, de donde se in fiere que, agotada la vía oubernativa, debe ocurrirse ante esta iurisdiccióri dentro del término de cuatro (4) meses".
san única y exclusivamente ante la administración, de donde se in fiere que, agotada la vía oubernativa, debe ocurrirse ante esta iurisdiccióri dentro del término de cuatro (4) meses". Evidentemente el Tribunal tiene razón: la norma del artículo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación,, comunicación, notifi cación o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la rue va disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("salvo disposición en con trario") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares"# la regla sobre la caducidad no admite hoy excepciones. II En tal virtud, sí la persona que se cree lesionada en un de recho suvo amparado por una norma jurídica, pide la anula ción del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del tér mino perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las conse cuencas de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclama ción a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempo: negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad. ius tamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuicia
contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad. ius tamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuicia miento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la lev, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte es que para la efecti 'idad de éste, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subetivo y el mecanismo procesal para su efectiva pro teccón vitalicio es el uno v temporal el otro.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION C"
EXP. No. 88--20391 HOJA No. 9
Queda, pUes, a la accionante la facultad de volver a recia mar la pensión / SU sustitución para que, si nuevamente co rre suerte adversa ocurra a la justicia dentro del término de caducidad." (Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado TOMO Ii, extracto No. 44. paga. 10 ', 106)." c.) En el sub-¡¡te, entonces, si LA PETICION SUSTANTIVA Se presentó en MARZO 18/86. el SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION se dió a JUNIO 18/86 y los cuatro (4) meses para ejercer la acción pertinente precluveron en OCTUBRE 18/86, mien tras que la DEMANDA se presentó en Junio 17/88, se concluye que para ese último momento indudablemente ya había operado el fenó meno jurídica de la CADUCIDAD DE LA ACCION que impide el conocí
tras que la DEMANDA se presentó en Junio 17/88, se concluye que para ese último momento indudablemente ya había operado el fenó meno jurídica de la CADUCIDAD DE LA ACCION que impide el conocí miento de fondo de la controversia. Se recalca que la PETICION ADICIONAL, como solo se refirió a las pruebas pero NO ALTERO EL DERECHO SUSTANTIVO RECLAMADO, no modif 1 ca el término que La Administración tenía para RESOLVER LA PETI ClON SUSTANTIVA. Ahora, en otro evento diferente, si la ADICION INCLUYE UNA NUEVA PETICION SUSTANTIVA O MODIFICACIOr) DE LA YA PRE SENTADA ANTES m se entiende que solo para ella surge un nuevo tér mino para resolverla, independiente del que corresponda a LAS RE CLAIIACIONES SUSTANTIVAS ANTERIORES que no resultaron afectadas. Ahora, es cierto que la Parte Demandada propuso esa e cepción teniendo en cuenta la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de un acto responsivo de la Administración por estimar su acusación tardía. Sobre el particular se observa que la NOTA de Abril 28/86 -todo indicase refiere a una petición de certificación de servi cias para luego utilizar en reclamación económica (fi. 4), mien tras que NO SE ENCUENTRA RESPUESTA A LA PETICION DE RECONOCIMIEN TO SALARIALPRESTACIONAL PRESENTADA EN MARZO 18/86. Entonces, la objeción de la Parte Demandada tiene otra connotación. No obstante lo anterior y conforme al art. 164 del C.C. A./84, el Juez puede de manera oficiosa DECRETAR UNA EXCEPCION DE FONDO cuando la encuentre probada. Y como en este caso, aparece
No obstante lo anterior y conforme al art. 164 del C.C. A./84, el Juez puede de manera oficiosa DECRETAR UNA EXCEPCION DE FONDO cuando la encuentre probada. Y como en este caso, aparece de bulto la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de la PETICION SALA RIALPRESTACIONAL va enunciadal así lo declarará.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAtIARCA - SEC. 2a - SURSECCION HC
ÉXP. No. 88--20391 HOJA No. 10
En mr.ito de lo expuesto. el Tribunal Adminitrati yo de Cundir,amarca por intermedio de la 6ubección "C" de la Sec ción Seounda de acuerdo con el Aciente del Ministerio Público ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la IeYr
F A 1.. L A
DECLARAR PROSADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION Y POR CON
SIGUIENTE INHIBIRSE PARA CONOCER DEL FONDO DE LA
CONTROVERSIA DE ESTE PROCESO No. 58-20391.
COPIESEP NOTIF1UESE, COP1UNIQUESE y en firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 94-04