🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 88-20472-(01-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-20472-(01-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PETICION ADICIONAL-Efectos/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-..Caducj dad/HORAS EXTRAS.

TRIBuNAL DPIIHISTRATIVO DE CUHDIHMARC

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Cm

Santafé de Bogotá, D.C. Julio Primero (lo) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente $ Dr. Tarsicio Cáceras Toro R.gFERENC lAS 2 Expediente No. Actor i Demandado

Controversia : Clasificación

88--2O472 PEREZ LOPEZ, PLINIO DE JESUS DISTRITO ESP. DE BOGOTA No pago de horas extras, etc. Actos Municipales PEREZ LOPEZ PLINIO DE JESU9, identificado con la

C. C. No. 1.182.77, por intermedio de apoderado y en ejercicio de La acción innominada, en Junio 28/88 presentó demanda contra EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA con ocasión de la negación presun ta del reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, feria dos y compensatorios a partir de Enero lo./83j dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTE8

A. Q.J j.A 9 E MAMDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siquientesiTRIØUNAL. ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION 'C"

EXP. No. $8---20472 HOJA No. 2

Primero. Declarar probado el silencio administrativo nega tivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa.

EXP. No. $8---20472 HOJA No. 2

Primero. Declarar probado el silencio administrativo nega tivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. Segundo. Que PLINIO DE JEUS PEREZ LOPEZ en su calidad de Bombero adscrito a la Secretaria de Gobierno, de conformidad con las funciones que ejerce según Resoluciones No. 1 003 d1 17 de Enero de 1.963 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aprobadas por medio del Decreto Distrital No. 063 de 1.963 y con lo dispuesto en la Ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras tanto diurnas como nocturna, dominicales, feria dos triples y compensatorios a partir del Primero de Enero de 1983. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Especial de Bogotá. Secretaria de Go bierno a pagar a mi mandante los valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior. Cuarto. Que para los efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se les tenga en cuenta las cuan tías reconocidad (sic) y que no existe solución de continuidad." (fI. 6 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así 1 El día 01 de Octubre de 1.969 ingresó al servicio de la Secretaria de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá, en el carao de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá, PLINIO DE JESUS PEREZ LOPEZ razón por la cual tiene la categoría de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá

2. A partir del día 01 de Octubre de 1.969,, mi poderdante

PLINIO DE JESUS PEREZ LOPEZ razón por la cual tiene la categoría de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá

2. A partir del día 01 de Octubre de 1.969,, mi poderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una jornada diaria de veinticuatro horas, dada la naturaleza de sus funciones y cuya actividad no me susceptible de interrupción ya que con ello se acarrearían graves perjuicios para la comunidad y es por ende que trabaja los días sabados domingos, feriados, horas ex tras diurnas y horas extras nocturnas.

3. De acuerdo con lo anterior, las funciones de mi poder dante no pueden tener solución en el tiempo.

4. La Administración Distrital no le ha reconocido a mi Poderdante las horas extras diurnas horas extras noc turnas laboradas, como tampoco los dominicales, sabados y festi vos laborados así como tampoco le ha concedido los compensato nos que por ley deben concedersele0 a pesar de varias peticiones hechas para tal efecto, desde el día de su ingreso.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC • 2a - SUBSECC ION "C"

EXP. No. 88--20472 HOJA No. 3

5. Las partidas para el pago de los dominicales, festivas, horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios han sido presupuestados anualmente por el H. Concejo de Bogotá y se les ha dado una destinación diferente.

6. La vía gubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el eeor Alcalde Mayor de la ciudad de BoQotr el día 03 del mes Abril de 1986.

7. Al momento de la presentación de esta demanda, la Admi

con el oficio presentado ante el eeor Alcalde Mayor de la ciudad de BoQotr el día 03 del mes Abril de 1986.

7. Al momento de la presentación de esta demanda, la Admi nistración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a las peticiones." (fl. 5

LA ACTUACION ACUSADA tiene relación con el acto presunto -fruto del silencio administrativo de la petición formu lada en Abril 03/86 ante el Alcalde Mayor de Bogotá - donde se le reclama el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, noc turnas, extra nocturnas, festivos y compensatorios así como domi nicales efectivamente laborados por el Actor en el Cuerpo de 8am beros del Distrito Especial de 8ouot, conforme a los hechos que se le indican en la petición que fue presentada efectivamente en la fecha enunciada (fI. 2 exp. '.

LAS NORMAS Y EL. CONCEPTO DE LA YIOLAC ION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la ac tuación administrativa son las siguientesl de la C. Nal (2, 169 17, 20, 30 y 451 de la Ley 57/26 (io.)a del Dcto L. 1912/73 (1211 de la Ley 35/39 (1o) Dcto L. 3181168 de la Ley 6a/45 (7o.); del Dcto 334/81 (lo, 36); del Dcto Distrital 991/74 1131, 132 y 133p de la Res. No. 1/63 del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá, aprobada por

1131, 132 y 133p de la Res. No. 1/63 del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá, aprobada por Dcto Distrital No. 63163 (16. 24--E y Fi, 46-A) (fla. 6 a 7 esp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUB8ECCION UC

EXP. No. 88--20472 HOJA No. 4

El concepto de la violación aparece esbozado a continuación es visible a los fIs. 7 u. del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Dice que la controver sia es de PRIMERA INSTANCIA. Estima la cuantía en una suma supe rior a $00.000,00 "por haber devengado el actor, durante los ttl timos tres Ros anteriores a la presente demanda un salario supe rior a los veinte mil pesos (S20.000.) de conformidad con el nu meral sexto del articulo 132 dei Código Contencioso Administrati yo" (lis. 13 a 14 exp.) que en verdad no satisfacen la exigencia sobre la sustención de ente aspecto del libelo teniendo en cuenta las oretensiones formuladas. 5. LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO ESPECIAL. DE BOGOTA (ahora, Distrito Capital), vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Representante legaldelegado-, quien designó su apoderado iudicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA donde se refirió a los Hechos, propuso Excepciones y pidió Pruebas (fls. 1; 16V 18 a 25 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.

LA DEMANDA donde se refirió a los Hechos, propuso Excepciones y pidió Pruebas (fls. 1; 16V 18 a 25 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 "prie.ro" la PARTE ACTORA no presentó alegatos; ahora. la PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde enfatiza en las excepciones propuestas (1le. 217 a 220 exp.).TRIBUNAL AI»1 DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'C'

EXP. No. e8--20472 HOJA No.

En .1 "sagundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (5a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que hace relación a la configuración de la excepción de caducidad de la acción frente al fenómeno jurídica del silencio administrativo y ci acto presunto negativo emanado del mismo y la fecha de presentación de esta demanda (fI. 221 esp.). FALLAS Y NULIDAD PROCESAL. Las posibles fallas en la actuación administrativa (reclamación de presuntos derechos) en principio no afectan de nulidad la actuación procesai aunque pu dieran incidir en el fondo de la controversia. Ahora, las defi ciencias en el poder, relativas a la concresión correcta del ob jeto del mismo per-se no implican nulidad procesal. Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONB 1 D E R A C IONES gi orobim. Jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar sí la actuación administrativa

ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONB 1 D E R A C IONES gi orobim. Jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar sí la actuación administrativa enjuiciada (SILENCIO DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL ORDEN SALARIAL Y PRESTACIONAL formulada en Abril 03/8 al Sr. Al calde Mayor y Secretario de Gobierno de Bogotá) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta la fundamentación presentada en la de manda ¡unto a las pruebas válida y oportunamente arrimadas.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION CN

EXP. No. 88--20472 HOJA No. 6

L x c e p c i o n e e. En la Contestación de la demanda se propusieron las excepciones de Indebido agotamiento de (a vía gubernativa, indebida representación de la Parte Actora y Caducidad de la Acción (fis. 20 a 22 exp.). La excepción de CADUCIDAD se encuentra probada conforme a las siguientes consideraciones : a.) El Actor elevó su PETICION SUSTANCIAL EN ABRIL 03/86 que parcialmente ADICIONO en MAYO 20186 (fi. 2 y 3 exp.). Ahora bien, como la 'adición' se refiere únicamente al aspecto probatorio de la PETICION DEL DERECHO SALARIAL que antes había formulado, es forzoso concluir que NO SE ALTERO EL TERMINO INICIAL para los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO de la PETI CLON que era de tres meses conforme al art. 40 del C.C.A./84 y que por consiguiente, como no fue notificado de decisión alguna,

INICIAL para los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO de la PETI CLON que era de tres meses conforme al art. 40 del C.C.A./84 y que por consiguiente, como no fue notificado de decisión alguna, dicho fenómeno se concretó en Julio 03/86. b.) Conforme al art. 13 del C.C.A./84 la ACCION DE RESTA BLECIMIENTO DEL DERECHOS que es la procedente en el caso de autos, debe ejercitarse dentro del lapso de los cuatro meses contados a partir del conocimiento de la decisión, salvo en los siguientes casos s lo.) Cuando se trate de una ENTIDAD PU8LI CA COMO DEMANDANTE -que tiene una caducidad de dos aos20.) Cuando se IMPUGNE UN ACTO RECONOCEDOR DE PRESTACIONES SOCIALES PERIODICAS con la finalidad de buscar su nulidad total o parcial -que son demandablas en cualquier tiempoy 3o.) Cuando se impug ne un ACTO PRESUNTO DE RECURSO no de petición) -que puede acusarTR 1 BIJNAL ADII DE CUND 1 NAMARCA - SEC • 2a - SUBSECC ION "C" EXP. No. 88--20472 HOJA No. 7 se en cualquier, tiempo. Se anota que en este último evento a par tir de Oct, 07/89 por Octo L. 2304/89, también se debe impugnar dentro de los cuatro meses. Entonces, como lo tiene dicho la Jurisdicción, cuando se impugne un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION (la excepción es para el ACTO PRESUNTO DE RECURSO) se tiene que observar la regla "general" de caducidad de la acción que es de CUATRO (4) MESES contados a par

un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION (la excepción es para el ACTO PRESUNTO DE RECURSO) se tiene que observar la regla "general" de caducidad de la acción que es de CUATRO (4) MESES contados a par tir del conocimiento del actop dicho conocimiento, se entiende que corre desde el momento en que se CONFIGURA EL SILENCIO ADMI

NISTRATIVO DE LA PETICION.

En la Sentencia de Sept. 14/88 de la Sección Segunda del H. Con seio de Estado del exp. No. 3302. con ponencia del Dr. Arcinie gas D. se trata el tema de la CADUCIDAD DE LA ACCION que sirve de ilustración al caso que se debates en algunos de sus apartes la providencia dice asís 00 Según puede verse en el texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social,la última de ellas de Enero Ii. de 1985, por las as-te se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación pos mor ten, y pretende que, como consecuencia de la anulación.se declare que "la Caja Nacional de Previsión está obligada a reconocer la pensión de jubilación post mortem al seor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuencialmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..." Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel Son ález Martelo solicitó su pensión en Enero 17 de 1981 pero le fue negada par la Resolución 12347 de Octubre 14 de 1983, como ioualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuoe,por lo que

ález Martelo solicitó su pensión en Enero 17 de 1981 pero le fue negada par la Resolución 12347 de Octubre 14 de 1983, como ioualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuoe,por lo que asta interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de Octubre Ii. de 1984 y 0097 de enero 11 de 1985. confirmatorias de la recurrida.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION ,.CS'

EXP. No. 88--20472 HOJA No. 8

Esta ultime Resolución, dice la demande, quedó ejecutoriada el 14 de Junio de 198I, "habi1.itndo a la Seare Alicia Viz cama de González para elevar demanda por los trámites contencio so administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea el de tres eos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución No acogió el Tribunal tal formulación. Remitiéndose a juris prudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, so bre la materia, el doctor Carlos Betancur Jaramillo en su abra, seala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 anos cur san única y exclusivamente ante la administración, de donde se in fiere que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante este jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses". Evidentemente el Tribunal tiene razón la norma del articulo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notifi

Evidentemente el Tribunal tiene razón la norma del articulo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notifi cación o ejecución del acto, según el caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nue a disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del articulo 83 de te Ley 167 de 1941 ("salva disposición en con treno") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares"i la regla sobre la caducidad no admite hoy excepciones. 84 En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un de recho suyo, amparado por una norma jurídica, pide la anula ción del acto que le apareje agravio, debe hacerlo dentro del tér mino perentoria de cuatro meses, so pena de afrontar las canse cuencas de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclama ción a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempo negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, jus tamente porque se enjuicie un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuicie miento. Se trate de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el

Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuicie miento. Se trate de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial el que sirve de soporte; es que para la efec:ti vidad de éste, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección vitalicio es el uno y temporal el otro.TRIBUNAL ADI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. - SUBSECCION 'C"

EXP. No. 88--20472 HOJA No. 9

Queda, pues, a la accionante la facultad de volver a recia mar la pensión -, su sustitución para que si nuevamente co rre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad. (Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, TOMO II. extracto No. 44. págs. 105 y io." En el sub-lite, entonces, si LA PETICION SUSTANTIVA se presentó en ABRIL 03/8 el SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION se dió a JULIO 03/86 y los cuatro (4) meses para ejer cer la acción pertinente preciuveron en NOVIEMBRE 03/86. mientras que la DEMANDA se presentó en Junio 28/88, se concluye que para ese ultimo momento indudablemente va había operado el fenómeno ju rídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION que impide el conocimiento de fondo de la controversia. Se recalca que la PETICION ADICIONAL como solo se refirió a las pruebas pero NO ALTERO EL DERECHO SUSTANTIVO RECLAMADO, no modifi

fondo de la controversia. Se recalca que la PETICION ADICIONAL como solo se refirió a las pruebas pero NO ALTERO EL DERECHO SUSTANTIVO RECLAMADO, no modifi ca el término que La Administración tenía para RESOLVER LA PETI ClON SUSTANTIVA. Ahora, en otro evento diferente, si la ADICION INCLUYE UNA NUEVA PETICION SUSTANTIVA O MODIFICACION DE LA YA PRESENTADA ANTESl se entiende que solo para ella surge un nuevo termino para resolverla, independiente del que corresponda a LAS RECLAMACIONES SUSTANTIVAS ANTERIORES que no resultaron afectadas. Ahora, es cierto que la Parte Demandada propuso esa ex cepción teniendo en cuenta la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de un acto responsivo de la Administración por estimar su acusación tardía. Sobre el particular se observa que la NOTA de Abril 30 /86 -todo indica-- se refiere a una petición de certificación de servicios para luego utilizar en reclamación económica (fi. 4), mientras que NO SE ENCUENTRA RESPUESTA A LA PETICION DE RECONOCI MIENTO SALARIALPRESTACIONAL PRESENTADA EN ABRIL 03/86. Enton ces, la ob)ecíón de la Parte Demandada tiene otra connotación. No obstante lo anterior y conforme al art. 164 del C.C. A./84, el Juez puede de manera oficiosa DECRETAR UNA EXCEPCION DE FONDO cuando la encuentre probada. Y como en este caso, aparece de bulto la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de la PETICION SALA RIALPRESTACIONAL ya enunciada, así lo declarará.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINA1ARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION Nc..

de bulto la CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de la PETICION SALA RIALPRESTACIONAL ya enunciada, así lo declarará.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINA1ARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION Nc..

EXP. No. 88--20472 HOJA No. 10

En mérito de lo epueto, el Tribunal Admiriitrati yo de Cundinmarca, por intermedio de la 8ubeccin "C" de la Sec cián Segunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, ad mi.njtrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION Y POR CON

SIGUIENTE: INHIEIRSE PARA CONOCER DEL FONDO DE LA

CONTROVERSIA DE ESTE PROCESO No. 882O472.

COFIESE., NOTIFIOUESE. COMUNIQUESE y en firme esta prov.¡dencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 94-04

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.

TERESA RICO DE MORELLI E;<p,No. 3S-20ó1OFl . i0 vg

Consultar sobre este documento ...