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TA CUN - 88-20477-(03-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20477-(03-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIELO - caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION - "A"

Santaf de BoQotá D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Magistrada Ponente, Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

R E F F,, R N C 1 A 0 1

11

Expediente: Nro. 80-20477.

Actor: JAIRO PINZON

Demandado: Distrito Especial de Bogotá

Secretaria de Gobierna.

Controversia: Horas extras - dominicalpe

Naturaleza: Actos Municipales.

JAIRO PINZON,ldent.ificado con la cédula de ciudadanía Nro.19091.416 ce BogotA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restahlcimiento del deret:ho, el 28 de Junio de 1900, presentaron demanda cctra el Distrito Especial de Bogotá - Secretaria de Gobierno, controversia que se decide mediante esta providencja.

ANTECEDENTES: lo.- PRETENSIOhES La parte actora con el presente proceso persigue las

siguientes declaraciones (folio ): II PRIMERO: Declarar probado el silencio administrativo neat.ivo y por lo tanto agotada la vía gubernativa. SEGUNDO GLIe JAIRO FINZON, en su calidad de f3omberoExpediente Nro. 88-204= adscrito a la Secretaría de Gobierr3o, de conformidad con las funciones que ejerce según resoluciones No. 1. y 0(J3 del 17 de

adscrito a la Secretaría de Gobierr3o, de conformidad con las funciones que ejerce según resoluciones No. 1. y 0(J3 del 17 de Enero de 1.93 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aprobadas por medio del Decreto Distrital No. 063 de 1.963 y con lo dispuesto en 11 Ley, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus horas extras. tanto diurnas como nocturna, dominicales feriados triples y compensatorios a partir del Primero de Enero de 1.983.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Especial de Bogotá, Secretaria de Gobierno a pagar a mi mandante los valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior.

CUARTO: Que para los efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se les tenga en cuenta las cuantías rec:onocidad (sic) y que no existe solución de continuidad." 2o.- H E C H 0 5

Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda se encuentran reseados a folios 5 del expediente. II 1) El día 11 de agosto de 1.971 ingresó al servicio de la secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá, en el cargo de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá, JAIRO PINZON---, razón por la cual tiene la categoría de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá. 2) A partir del día 11 del mes de agosto 1.971, mi poderdante en el cargo de bombero ha venido

razón por la cual tiene la categoría de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá. 2) A partir del día 11 del mes de agosto 1.971, mi poderdante en el cargo de bombero ha venido laborando una jornada diaria de veinticuatroExpediente Nro. 88-20477. 3 horas, dada la naturaleza de ius funcre y actividad no es SLk%Cer.)tlt)ie de interrupción y.a que con ello c acarrearían lo a dia' sabadas. ciominco, friado, horas extras diurnas y horas extras nocturn. 3) Oc acuerdo con lo anterior las funciones de riu poderdanf:.c no pueden tener io1uciónen el tiempo. 4) i.a Administración Distrital no le ha reconocido a ¡ni poderdante jat horas extras diurnas, horas extras no'cturna% 1 aboradas como tampoco los dominicales, sabados y feitivoi laborados, así como tampoco le ha concedido los c:ompenstorios que por ley deben concedersele, a pesar de varías peticione hechas paa tal efcct.o, desde el día de su inqreso. 5) Las partidas para el pago de los dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas y las compensatorios han sido presupuestados anualmente por el H. Concejo de BÓgatá y se 1e3 ha dado una desti.iación diferente. 6) La va guhernati'.Ia se halla suficientemente aqotada con ci oficio presentado ante el señor Alcalde Mayor - de la ciudad de Elogotá, el día 13 del mes marzo de 1.986.

  1. La va guhernati'.Ia se halla suficientemente aqotada con ci oficio presentado ante el señor Alcalde Mayor - de la ciudad de Elogotá, el día 13 del mes marzo de 1.986. 7) Al momento de la presentación d esta demanda, la Administración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a las peticiones.'

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como fk.Lndamento de derecho se mencionaron Artículos 2, 161 17, 20, 30 y 45 de la Constitución Nacional de 1886; articulo lo., de la Ley 57 de 1.926,artculo lo.,de la Ley 35 de 1.939, Decreto Ley 3181 de 1968, artículo 12 del Decreto LeyExpediente Nro. 88-20477. 4 1.912 de 1.973, artículo 70. de lo Ley 6a. de 1.945 y articulo lo. del Decreto Extraordinario 334 de 1.981; Articulos131, 132, y 133 del Decreto Ditrita1 No. 991 de 1.974, articulo 36 del Decreto Extraordinario 334 de 1.981; artículos 16, 24 literal

y 46 literal "a" de la Reeolución No. 1 de 1.963 del Comando Generál del Cuerpo de Bomberos del Dietrito Especial de Bogotá y aprobada mediante Decreto Distrital No. 03 de 1.963. El concepto de violación se encuentrá al folio 7 a 12 del expediente. 40.- P R O CE 8 0 Admitida la demanda a folio 16 la entidad demandada fue notificada del auto admisorid de la demanda el 15 de diciembre de

del expediente. 40.- P R O CE 8 0 Admitida la demanda a folio 16 la entidad demandada fue notificada del auto admisorid de la demanda el 15 de diciembre de .1988,al Personero Dietrital da Bogotá (folio .16 anverso'>. Constituido apoderado por la demandada (folio 16 anverw), fue contestada la demanda oponiéndose a las pretensiones proponiendo las excepciones de Indebido agotamiento de la vía gubernativa, indebida representación de la parte actora y caducidad da la acción (folios 16 a 22) Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio los documentos se fuer or recepcionando y agregando LP el transcurso del periodo probatorio. Se corrieron los tra1adoe de Ley (folio 116). La parte demandada alegó de concluón reiterar,d6 los planteatiientos.Expediente Nro. 88-20477. 5 iniciales (folios 117 a 119) la parte actora nuardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo manifestación alguna para el caso. ÇUANTIA .Y CO1iPTENClA. En la demanda folio 13 se airma que por la naturaleza de la acción la vecindad de las parte. el lunar de prestación de servicios y la Cuantía determinada en suma inferior a $500•000.00, 5ifl razonarla, conoce este Tribunal sin determinar la instancia. No obstante lo anterior, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia (Decretos 01 de 1984 y 2269 de 1987), para la fecha de p-eentación de la demanda, se trata de un proceso de conocimiento de este Tribunal en Unica Instancia.

vigentes sobre la materia (Decretos 01 de 1984 y 2269 de 1987), para la fecha de p-eentación de la demanda, se trata de un proceso de conocimiento de este Tribunal en Unica Instancia. Ahora, cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procade al estudio de la 'controversia mediante las siguientes Ç 0 SI DER A IQ N ES. lo.—) En ci caso de estudio el objeto de este proceso la constituye la solicitud de declaratoria de que fue probado el silencio Administrativo negativo y por lo tanto agotada la vía gubernativa, como resultado del silencio de la Administraçión Distrital sobre Lø petición en sede Admins1rativa formulada por el demandante a través de apoderado de fecha 16 de mayo de 1986 presentada ante el Alcalde Mayor de Bogotá yExpediente Nro. 99-20477.. adicionada .1 20 de mayo de 1906, en donde solicita el reconocimiento y pago de .. horas extras diurnas, nocturnas, compensatorios, dominicales y fetivos, como integrante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Espeçial de Bogotá.. Asi. mismó la declaración de que el demandante tiene derecha al reconocimiento y pago de lo reclamado en la vía gLbernati.va desde el lo. de enero de 1993, para que después de las declaraciones referidas,:se condene a la Entidad Demandada a pagar los valores que resulten probados por concepto de dichas declaraciones., y que para efectos de prestaciones y demás sobresueldos se les terqaen.cunta las cuantía reconocidas sin solución de continuidad..

pagar los valores que resulten probados por concepto de dichas declaraciones., y que para efectos de prestaciones y demás sobresueldos se les terqaen.cunta las cuantía reconocidas sin solución de continuidad.. 2o.—) Esta Sala de Decisión se refiere en primer término a la excepción de CADUCIDAD que se encuentra probada, de conformidad a las prescripciones del articule 164 del C.C.A. y propuesta por la Entidad Demandada. Pues bien, al. tenor de lo estipulado en el artículo 136 del C..C..., la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo cuando se trata de demandar un acto presunto.. sí pues, a foliosi 2 y 3 se encuentra el escrito en sede Administrativa que se presentó ante la Entidad Demandada, d fecha 13 de marzo de. 1984, según sello de radiç.ación visible, y qe por la omisión de dicha Entidad a responder a las peticiones en él contenidas, por el transcurso del término legal, constituye e]. acto 'ficto negativo, acusado en este proceso.. De otra parte, a folio 13 quedó probado que la demandaExpediente Nro. 88-20477.. 7 que dio orinen a la actual cortroversia ue presentada ci 28 d junio de 1988. Luego entoncel de conformidad con e1 articulo 40 del la ocurrencia del silencio Administrativo negativcj tuvo lugar, transcurriendo un la,so de tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la petición sin que se. haya notificado decisión que la resuelva

la ocurrencia del silencio Administrativo negativcj tuvo lugar, transcurriendo un la,so de tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la petición sin que se. haya notificado decisión que la resuelva Para el caso sub-juriie se tiene, que si la petición para agotar la vía gubernativa es de fecha 13 de marzo de 1986, la ocurrencia del acto presunto negativo tuvo lugar ci 13 de junio de 1986, cbmenando a correrel término para ejercer la acción de restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contercitso Administrativa, el 14 de junio de 1986. Entonces de acuerdo con lo prescrito en el artículo 138 del C.C.A.N la parte actora tenía el término de cuatrø (4) meses para ejercer la acción de restbiecimier,to del derecho en esta Jurisdicci6n, contados a partir del 14 de junio de 1986, hasta ci 11 de octubre de 1986 y solo. in hizo el 28 de Junio de 1988, cuando ya había operado el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION, dejando vencer el término que le concedía la Ley para accionar. La Sala encuentra que en electo la acción judicial de restablecimiento del derehc para el ceso sub--examine fue ejercida pasados un (1) ocho (8) meses .de haber operado el fenómeno de la CADUCIDAD establecido en el articulo. 1.3 del Sirve de apoyo al anterior criterio la providencia del w.Expediente Nro. 88-20477. 8 Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de. septíembra de

Sirve de apoyo al anterior criterio la providencia del w.Expediente Nro. 88-20477. 8 Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de. septíembra de 1988; expediente: 3302; Actura ALICIA VIZCAINO VDA. DE C3ONZALEZ, en donde reafirma que el trmino de CADUCIDAD para interponer la acción en materia de prestaciones sociales es de cuatro (4) meses, que para el caso es aplicable en su integridad toda vez que se trata del, plazo que otorga la Ley para ejercitar la acción en tratándose de prestaciones periódicas, la cual expresas Segun puede verse en el texto de la demanda, el accionante. , en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social,la última de ellas de enero 11 de 1985, por las que se negó el recot'ocimiento de la pensión de jubilación pos morten, y spretende que, como consecuencia de la anulación,se det3ar que "la Caja Nacional de Previsión está obligada a reconocer la pensión de jubilación 'post mortem al seor doctor Mique'l tiarianó González Martelo y consecuencialmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónvuc sobreviviente.. Se dice en los hechos de la demanda que el doctorMiguel octor fliguel González Martelo solicitó su pensión en enero 17 de 1981 pero le fe 'egada por la Resolución 12347 de octubre 14 de 1983v como igualmente lo fue la

Miguel octor fliguel González Martelo solicitó su pensión en enero 17 de 1981 pero le fe 'egada por la Resolución 12347 de octubre 14 de 1983v como igualmente lo fue la sustitución, a favor de su cónyuge,por, la que ésta interpuQ los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de octubre 11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 1985, confirmatorias de la recurrida. Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 1985, "habilitando a la €3eora Alicia Vizcaíno de GonzIez para elevar drnanda por los trámites contencioso administrativos, en los términos previstos-por la ley, o sea el de tres aos cantados a psrtir de la ejecutoria de la referida Resolución.. " Noacogió el 1ribunaltal formulación. Remitiéndose a Jurisprudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, sobre la mtria, el 'doctor Carias Betancur Jaramillo en su obill s&ala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 aos cursan única y exciuivmente ante la administración, de donde s infiere que agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse anteo esta jurisdicción dento d1 término de cuatro (4) mees".. Evidentemente el Tribunal tiene razón: la norma del artículo 135 delC.C4. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al 'eExpediente Nro.. 88-20477. 9

Evidentemente el Tribunal tiene razón: la norma del artículo 135 delC.C4. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al 'eExpediente Nro.. 88-20477. 9 cabo de cuatro meses contados a partir del tia de la publicación, comuniccíór, notificación o ejecuciori del alta, segun ál caso". Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal'sobre, la caducidad aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 cie 1941 ("salvo dispoición en contrario't) respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares": la regla ,sobre la caducidad ro admite hoy excepcionas. En tal virtud si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica,, pide la anulación del acta que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro .meses, su pena de afrntar las consecuencias de lá caducidad. Otra cosa es que, trat.ndose de la pensión de jubilación, que po ser un derecho vitalicia no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempat negada la prestación, hay posibilidad de recursos a la justicia contra la decisión adversas dentro del término de caducidad justamenté porque se enjuicia un acto administrativa en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamientó. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley,

administrativa en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamientó. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracibres propios del arden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecha sustancial al que sirve de soporte: es que para la efectividad de éste, hay un 'procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección: vitalicia es el uno, temporal el otro. Queda,puesa la accionante la facultad de volver a reclamar la pensión y su,sustitución para que, s:i nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad. '(ExtrActos de Jurisprudencia del Consejo de Estado TOMO II, extracto No. 44,péqs. 105 y 106).' Por lo que esta Sala de Decisión, al encontrar probada la CADUCIDAD en el presente caso habrá de declararla, lo cual impide 11 estudio de foflda de la. controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal ContenciosoExpediente Nro. 88-20477. 1') Ñdminit.rativo de. Cundir n.ab Seci.ón Segunda - Subección "A't administrando Jwsticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad L1ela Ley,

R. E 9 U E L V E lo.- Declarar probada la CADUCIDAD DE LA ACCION y e In$ibe para pr6riuncíamientp de fondo en la pre9ente

COPIESE, NOTIFIUESE, CONUNIQ4JESE y CUMPLASE,

lo.- Declarar probada la CADUCIDAD DE LA ACCION y e In$ibe para pr6riuncíamientp de fondo en la pre9ente COPIESE, NOTIFIUESE, CONUNIQ4JESE y CUMPLASE, Aprobada en .Seión de 1^ fecha No. 055.

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARC!NIEI3AS

ALVARO BAHAMON CASTILLA TARSICIO CACERES TORO

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