TA CUN - 88-20610-(11-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20610-(11-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO QUE NIEGA PRESTACIONES -Impugnaci6n ¡ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECI MIENTO -Caducidad ¡HORAS EXTRAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN MARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION lOAN
Santafé de E000t D.C.. Febrero once il) defl novecientos noventa y cuatro (1994)
Magistrado Ponente : Dr.. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 88-206li:Y Actor RUEDA OSPINA. ALFONSO Demandado DISTRITO ESE. DE BOGOTA Controversia No papo de horas extras, etc. Clasificación Actos Municipales ALFONSO RUEDA OSPiNA identificado con la C.C. No. 17 .0i .894 oor intermedio de apoderado 'i en ejercicio de la ac ciór innaminada. en Julio 07/88 presentó demanda contra EL DISTRI TO ESPECIAL DE BOGOTA con ocasión de la negación presunta del re conocimiento 'i paoo de horas extras • dominicales9 feriados y com pensatorios a partir de enero lo./B3m dando lugar a la actual con troversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. D L. A O E M AI P A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A"
EXP. No. 88--20610 HOJA No. 2
Primera.. Declarar probado el silencio administrativo nega tivo y por la tanto agotada la vía gubernativa. Secundo. Que ALFONSO RUEDA OSPINA. Cfl su calidad de Bomba
Primera.. Declarar probado el silencio administrativo nega tivo y por la tanto agotada la vía gubernativa. Secundo. Que ALFONSO RUEDA OSPINA. Cfl su calidad de Bomba ro adscrito a la Secretaria de Gobierno, de canfor m.idad con las 'funciones que ejerce según resoluciones No. 1 y 003 del .17 de Enero de 1.963 emanadas del Comando General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial de Bogotá y debidamente aproba das por medio dci. Decreto Distrital No. 063 de 1.963 y con lo dis puesto en la Ley, tiene derecho al reconocimiento y paga de sus horas extras tanto diurnas como nocturna, dominicales, feriados triples y compensatorios a partir del Primero de Enero de 1.983. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Especial de Bogotá, Secretaría de Go hierno a pagar a mi mandante los valores que resulten probados por concepto de la declaración anterior. Cuarto. Que para los efectos de prestaciones sociales y demás sobresueldos se les tenga en cuenta las cuan tías reconocidad sic) y que no existe solución de continuidad. rl. ¿). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así
1. El día 30 de noviembre de 1.964 ingresó al servicio de la Secretaria de Gobierno del Distrito Especial de Bogo t, en el cargo de bombero del cuerpo oficial de Bomberos de Bogo tá. ALFONSO RUEDA OSFINÑ razón por la cual tiene la categoría de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá.
2. A partir del día 30 de noviembre de 1.9649 mi poderdan
tá. ALFONSO RUEDA OSFINÑ razón por la cual tiene la categoría de empleado público al servicio del Distrito Especial de Bogotá.
2. A partir del día 30 de noviembre de 1.9649 mi poderdan te en el cargo de bombero ha venida laborando una jarna da diaria de veinticuatro horas, dada la naturaleza de sus fundo nes y cuya actividad no es susceptible de interrupción ya que con ello se acarrearían graves perjuicios para la comunidad y es por ende que trabaja los días sabados, domingos, 'feriados, horas ex tras diurnas y horas extras nocturnas.
W. De acuerdo con lo anterior las funciones de mi poder dante no pueden tener solución en el tiempo.
La Administración Distrital no le ha reconocida a mi poderdante las horas extras diurnas, horas extras noc turnas laboradas, como tampoco los dominicales, sabados y festi vas laborados, así como tampoco le ha concedida los compensato nos que por ley deben concedersele, a pesar de varias peticiones hechas para tal efecto, desde el día de su ingreso. 4.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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. Las partidas para el paqo de los dominicales. 'festivos, horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios han sido presupuestados anualmente por el H. Concejo de Bogotá y e :t.s ha dado una destinación diferente.
. La via oubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el seor Alcaide Mayor de La ciudad de honot, ci. día 18 del mes marzo de 1.986.
. La via oubernativa se halla suficientemente agotada, con el oficio presentado ante el seor Alcaide Mayor de La ciudad de honot, ci. día 18 del mes marzo de 1.986.
7. Al momento de la presentación de esta demanda, la Admi nistración no se ha pronunciado satisfactoriamente en cuanto a las peticiones.' (fi, 5).
LA ACTUACION ACUSADA tiene relación con el acto presunto ....fruto del silencio administrativo de la petición formu lada en marzo 18/86 ante el Alcalde Mayor de 8octot - donde se Le reclama el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas5 noc turnas, extra nocturnas, festivos y compensatorios así como domi nicales efectivamente laborados por el Actor en ci Cuerpo de Bom beros del Distrito Especial de BoQott, conforme a los hechos que se le indican en la petición que fue presentada efectivamente en la fecha enunciada (fi. 2. exp.
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran puebrantadas con la actuación administrativa son los arts. de las siguientes disposi c:ioniea de la C. Nal í2, .16, 17, 20. 30 y 40; de la Ley 57/26 (lo.); del Dcto L. 1912/7.3 (12); de la Ley 35/39 (lo); Dcto L. .318.1./68; de la Ley 6a/45 (7o.); del Dcto 3.34/81 (lo, .36); del
Dcto Distrital 991/74 (131. 132 y 1.33); de la Res. No. 1/63 del Coai»ido General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Especial deTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A"
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}opot. aprobada por Dcto Distr.ital No. 3/63 (16. 24-'E y , 46'- ) =t1 s. a El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los 'fis. 7 ss. del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Dice que la controver sía es de PRIMERA INSTANCIA. Estima la cuantía en una suma supe rior a $500 • 000 oo por' haber devenqado el actor, durante los ttl timos tres aos anteriores a la presente demanda un salario supe rior a los veinte mil pesos de conformidad con el nu meral sexto dci, articulo 132 del Código Contencioso Administrati yo' (fis. 13 a 14 cxp.) que en verdad no satisfacen la exigencia sobre la sustención de este aspecto del libelo teniendo en cuenta las pretensiones formuladas.
8. DE L PRçJCSO LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (ahora. Distrito Capital). vinculada al proceso mediante La notificación personal del admisorio al Representante legal -- delErnado'-, quien designó su apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA donde se refirió a los Hechos, propuso Excepciones y
La notificación personal del admisorio al Representante legal -- delErnado'-, quien designó su apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA donde se refirió a los Hechos, propuso Excepciones y pidió Pruebas (fis. 16 18V 18 m 25 exp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A"
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LOS IRASLADOS DE LEY ce aurtieror.. En el "prime ro" 1 a P-½FTE C 1 L'A no presentó a oatoa ahora. 1 a PARTE. DEMANDA 1'4) nreaento Ua a JEoac one donde en fati :a en lasexceç.ciofle% pro f la. 157 a 1.i' e>cp, ) En el "segundo" el MINISTERIO 1C1,0 oor .ir ter' mcd io de la Frocuradur ja Octava (04.) en lo Judi 1 em; t,ió au V iat,a dc'de tiene nue ac' remite a la Juripruder, cia ce:bro taa aru io4joI y mcnc inna, a manera de ejemplo la Sert.en No. '-- 2O43 con oonenc:ia de la Dra. FLL,AS NULI D;D PROCESAL, Laa rjosibler. posible fallar, en la ac.'ciÓn va reclamación de preunto derecho) en or' in.: ., oo no a 'ectan da nu 1 id,d la actuación Procesal • at.ncue pu dieran incidir en el 'tondo de la crtrover'ía - Ahora, 1 defi
or' in.: ., oo no a 'ectan da nu 1 id,d la actuación Procesal • at.ncue pu dieran incidir en el 'tondo de la crtrover'ía - Ahora, 1 defi cienc: aa en et poder' • re 1 at..i v a v, a la co V.o crL c 99 ion correcta de¡ ob et c, del ivi.L uto . per ' cc no imi i can nulidad oroccai Ahora, cumplido el t.rmitc de lev ffli.n que se ober ve c:aucal alouna de nulidad prococal, la Sala procede al ectudio do 1 a c' tr'oycraia ¡riecliante Jas ciuuient.ec CONSIDERACIONES : 1 problema i-r.dcQ central en el cuh'-- lit.e S ta inicia imente a determinar el la act.uac:iór, admlrietrativa en u ic:iada LENCIO DE LA FET ICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL OPDE:N EA1..Ak 1 AL F'F<ESTAC; :1 OI4AL formu 1 ada en mar zo .1.€3! 86 al r • Al calde rtaror Secretar' io do Gobierno de F3oct. ) ae aj ucta o no a dcrec:hc) teniendo en cuenta 1 atundamentacior prceentada en la de írar,da lunto a las pruchac val ida y oc ,rtunamente arr irnada.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION "A EXP No. 88-20610 HOJA No. 6 < c y o c 1 Q n e a. En la Contestación de la demanda se propusieron las excepciones de Indebido agotamiento de
EXP No. 88-20610 HOJA No. 6 < c y o c 1 Q n e a. En la Contestación de la demanda se propusieron las excepciones de Indebido agotamiento de la vio c3ubernat.iva, indebida representación de la Parte Actora y Caducidad de la Acción (fis. 20 a 22 e>p.). La excepción de CADUCIDAD se encuentra probada conforme a las siguientes consideraciones a.) El Actor elevó su PETICION SUSTANCIAL EN MARZO 18/86 que parcialmente ADICIONO en MAYO 20/86 (fis. 2 ',' 3 esp.). Ahora bien. como la "adición' se refiere únicamente al aspecto probatorio de la PETICION DEL DERECHO SALARIAL que antes había formulado. es forzoso concluir que NO SE ALTERO EL TERMINO INICIAL oara los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO de la PETI ClON que era de tres meses conforme al art. 40 del C.C.A./84 y que por consiquiente, corno no fue notificado de decisión alguna, dicho fenómeno se concretó en junio 18/86 Conforme al art. 136 del C.C.A./84 la ACCION DE RESTA E4L.ECIMIENTO DEL DERECHO, que es la procedente en el caso de autos, debe ejercitarse dentro del lapso de los cuatro meses contados a partir del conocimiento de la decisión salvo en los siguientes casos lo) Cuando se trate de una ENTIDAD PUDLI CA COMO DEMANDANTE -que tiene una caducidad de dos aos-; 2o) Cuando se IMPUGNE UN ACTO RECONOCEDOR DE PRESTACIONES SOCIALES FERI0ElCAS con la finalidad de buscar su nulidad total o parcial
CA COMO DEMANDANTE -que tiene una caducidad de dos aos-; 2o) Cuando se IMPUGNE UN ACTO RECONOCEDOR DE PRESTACIONES SOCIALES FERI0ElCAS con la finalidad de buscar su nulidad total o parcial -que son demandab:tes en cualquier tiempoy 3a.) Cuando se impug nc un ACTO PRESUNTO DE RECURSO no de petición) -que puede acusar se en cualquier tiempo-. Se anota que en este último evento a par tir de Oct« 07/89 par Dcto L. 2304/89, también se debe impugnar dentro de tos cuatro meses.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A"
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Entonces, como lo tiene dicho la Jurisdicción, cuando se impugne un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION (la excepción es para el ACTO PRESUNTO DE RECURSO> se tiene que observar la regla "general" de caducidad de la acción que es de CUATRO (4) MESES contados a par tir del conocimiento del acto; dicho conocimiento, se entiende que corre desde el momento en que se CONFIGURA EL SILENCIO ADMI
tISíRATiVO DE LA PE1 IClOt4
En la Sentencia de Sept. 14/88 de la Sección Segunda del H. Con sajo de Estado del exp. No 3302, con ponencia del Dr. Arcinie aas B. se trata el tema de la CADUCIDAD DE LA ACCION que sirve de ilustración al co que se debate en algunos de sus apartes 1. prc - tjericta dice así: Según puede verse en el texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho,
ilustración al co que se debate en algunos de sus apartes 1. prc - tjericta dice así: Según puede verse en el texto de la demanda, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social,la última de ellas de enero 11 de 1985, por las que se negó el reconocimiento de la pensión de Jubilación pos mor ten, y pretende que, como consecuencia de la anulación se declare que "la Caja Nacional de Previsión está obligada a reconocer la pensión de jubilación post mor'tert al sefor doctor Miguel Mariano González Martelo y consecuencialmente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge sobreviviente..." Se dice en los hechos de la demanda que el doctor Miguel 6cm zález Martelo solicitó su pensión en enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuoe,por lo que ésta interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante Resoluciones 10409 de octubre 11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 1985. confirmatorias de la recurrida. Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 1985, "habilitando a la Seora Alicia Viz cama de Gon zlez para elevar demanda por los trámites contencio so administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea ci de tres aos contados a partir de la ejecutoria de la referida
cama de Gon zlez para elevar demanda por los trámites contencio so administrativos, en los términos previstos por la ley, o sea ci de tres aos contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución . uTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A"
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No acooió ci Fr ibuni tal formulación. Remitiéndose a juris prudencia de esta Corporación y tal criterio que expone, so bre la materia. ci doctor Carlos E3etancur Jaramillo en su obra, seala que "al respecto, debe tenerse presente que los 3 aos cur san única , exclusivamente ante 1.a administración de donde se in fiere quel agotada la vía gubernativa, debe ocurrirse ante esta jurisdicción dentro del término de cuatro (4) meses" Evidentemente el Tribunal tiene razón: la norma del articulo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notifi c.ación o ejecución del acto según el caso" Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nue va disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 ("salvo disposición en con trar.io") respecto de la "prescripción" de la acción "encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares": la regla sobre la caducidad no admite hoy excepciones. En tal virtud • si La persona que se cree lesionada en un de recho suyo, amparado por una norma jurídica, pide la anula
obtener una reparación por lesión de derechos particulares": la regla sobre la caducidad no admite hoy excepciones. En tal virtud • si La persona que se cree lesionada en un de recho suyo, amparado por una norma jurídica, pide la anula ción del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro de;[ tér mino perentorio de cuatro meses so pena de afrontar las conse cuen cias de la caducidad Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación, que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclama ción a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempo: negada ].a prestación, hay posibilidad de recursos a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad. jus tamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad • no es posible el enjuicia miento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la le' • investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte: es que para la efecti vidad de éstel hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjeti voy el mecanismo procesal para su efectiva protección: vitalicio es el uno, temporal el otro. (jueda, pues, a la accionante la facultad de volver a recia mar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad." Ex tractoa de Jurisprudencia del Consejo de Estado.
mar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad." Ex tractoa de Jurisprudencia del Consejo de Estado.
TOMO 11 extracto ('lo. 44, págs. 105lOTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXF. No. 88--20610 HOJA No. 9
En el sub-lita.entonces. i LA FEtlC ION SUSTANTIVA, se uresentó en MARZO 18/8. el SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA EE 1 l.lUN se ci ib e JUNIO 1/E6 y los cuatro 4 ) meses para ejercer le acción pertinente precluvoron en OCTUBRE 18/86, mien traa ni.ie la DEMANDA ce presentó en Julxt:i ri /80 e concluye que ere ese u 1 fimo momento indudablemente va había operado el fenó meno juridica de la CADUCIDAD DE LA ACLION que impide el conoci miento t.ie fondo do la controversia. So r c.ce 1 ce. cio le FEl 1CION ADICIONAL.... como celo ce refirió a prueba pruebaa pero NO AL. FERU EL. DERECHO SUSTANTIVO RECLAMADO, no mod i f i ca el termino que La Administración tenia pare RESOLVER LA FETI 1 OIl SUST"NFLVI. Ahora en otro oven te diferente. a¡ ti ADI C ION 1 ULLO E U141 IMAE10 PETICION SUSTANTIVA O tIODIF1CAC1ON DE LA IA PRESENJADA AN lES . eo entiende uue so 1 Ci para ella coree un nuevo
1 ULLO E U141 IMAE10 PETICION SUSTANTIVA O tIODIF1CAC1ON DE LA IA PRESENJADA AN lES . eo entiende uue so 1 Ci para ella coree un nuevo termino para resolverla. independionte del que corresponda a LAS RELLHMAL.. i or.n; SUbIANTIVAS ANTERIORES nue no resultaron afectadas. Ahora. es cierto que le Parte Demandada propuso esa e ceoc.ór, ten iondo en cuenta la CADUCIDAD DE LA ACC ION respecto de uti acto responsivo cio &a Administración por estimar su acusación obrc' el eerti.cu lar se obcer'e que le NOTA de Octubre mi 8a t.ocic: indicacc• refiere e une petición de certificación de a€r\'i ci cia ciare Ii.touci utilizar en reclamación EcOfl45ITice f .1 . 4) mientras riue NO SE ENCUENTRA RESPUESTA A LA FET 1 ClON DE RECONOC 1 MIENTO SALARIALPFESTAC 1 ONAL PRESENTADA EN MARZO 18186. Entcin la objeción de le Parte Demandada tiene otra connotación. 4:: obstante le anterior ., conforme al art. 1.64 del E L. .. A 54 el Juz ouede do manera oficiosa DECREF4R UNA EXCEF 1 OL 1 DL 1 0H00 cnencics la encuentro probada. Y como en este caco, aparece de bulto le CADUCIDAD VE LA ALCI ON respecto de le PET 1 ION SALARIALFPESrAE 1 (JNAL ve enunciada, esi Lo declarará. En meri te de lo e>nuect.o • el Tribunal Aclminictrat.i
ION SALARIALFPESrAE 1 (JNAL ve enunciada, esi Lo declarará. En meri te de lo e>nuect.o • el Tribunal Aclminictrat.i Po de Eund inemarca • por intermedio de la Subcección UA de la Sec c.ión Socionde de acuerdo con el Agente del Ministerio Publico, adTRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION '1 A" EXP. No. 08---20410 HOJA No. 10 rndo wrt. LC:1, en nombr€ de .1 Repub 1 i a de io iombi a y por (,.(t.ur idid d.; 1 a, 1 e F A L L A CELL.AFh F(:ED Lt CDiJí 1 i.ji) DE LA ACC ION Y POR CON f:: C1JNO:Zl DE.i_ FONDO DE L LON fl JVE3 £ rs I.: E-.3] pRC)(Fct No 80 --.206 1.0 c.::OF' 1 ESE NOT 1 E 1 ÜUESE • COI1(J1',I 1 OLJESE v en f .1. rime esta .5RCHIVESE el eeediente -4prohs,do en de 1, fec,h eciun (Ac -ta N FARO 1 c. i o LACERES robo NTON 10 J ARE INI EGAS A AFi t kMON 1 Y.. 1 II LMARTA EETANt Uh Ruiz No. 3G--206.:tt1F1 . lo E