TA CUN - 88-20688-(18-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20688-(18-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DOCENTES - Ascenso escalafón
R EPUBLICA DE COL IT la
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAÍtt /\drirjiv0
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" C:r:n rca
Santafó de Bogotá D.C.., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
REFERENCIAS:
Mag letrado Ponente: ALVARO LEON ORANDO MONCAYO
Expediente: 88-20688
Actor: BENERANDA MORALES DE ROJAS
Demandada: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON ANTE
BOGcYrA DE.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe cau8al de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La Señora BENERANDA MORALES DE ROJAS, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 25 de julio de 1988, visible a folios 68 a 82, solicita que esta Corporación
mediante sentencia resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
4. LWCLAPÁCÍcWES. a) Declarar que es nula la Resolución No. 2554 del 28 de septiembre de 1987, proferida por la Junta Secci anal de Escalafón Nacional ante Bogotá, D.E., por medio de la cual se ascendió a mi mandante al arado
a) Declarar que es nula la Resolución No. 2554 del 28 de septiembre de 1987, proferida por la Junta Secci anal de Escalafón Nacional ante Bogotá, D.E., por medio de la cual se ascendió a mi mandante al arado Once (112) del Escalafón Nacional Docente. b) Declarar que 88 nula la Resolución 0059 del 25 de marzo de 1988 proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional de Bogotá,
D. E., por medio de la cual la Junta confirrnó en todas sus partes la Resolución No. 2554 del 28 de septiembre de 1987. c) Declarar que la Se5ora B17IR4N1[ MMUAS D9 ¡1TAS, tiene derecho a ser clasificada en el Grado Doce (122) del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 1987.PROCESO No. 88-20888 2 d) Ordenar a la entidad demandada que por medio de la Junta Secciozial de Escalafón Nacional de Bogotá, DE., clasifique a B9D?AN.fl4 MUW 11 IWAS, en el Grado Doce (129) del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 1987. e) Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el artículo 1769 del
C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Iii mandante fue asimilada en el nuevo Escalafón Docente en el grado 89, con fundamento en su título de Licenciada en Ciencias de
Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Iii mandante fue asimilada en el nuevo Escalafón Docente en el grado 89, con fundamento en su título de Licenciada en Ciencias de la Educación y por tres (3) atlos de servicio, según Resolución No. 01415 de agosto 12 de 1980 y la Resolución No. 012364 del 28 de enero de 1981.
SEGUNIV: Mi mandante fue ascendida al grado Noveno (99) del Escalafón docente según Resolución No. 0667 del 12 de febrero de 1983.
TRCRRO: P11 mandante fue ascendida al grado Décimo (109) según Resolución No. 4637 del 2 de octubre de 1984.
CJJARW: Mi mandante mediante solicitud radicada el 27 de marzo de 1987 bajo el N2 31962, solicité a la Junta Seccional de Escalafón Nacional de Bogotá, Distrito Especial, ascenso al grado Doce (129) para lo cual anexé certificado de tiempo de servicios de 1984 a 1987 por tres (3) aflos e Indicando que el certificado de tiempo de servicio laborado entre el 18 de octubre de 1966 al 10 de febrero de 1975 había sido radicado el 27 de marzo de 1981, con el No. 003761. Mi mandante además anexé 7 créditos.
QUIN2V: La junta Seccional del Escalafón Nacional ante Bogotá, Distrito Especial, mediante Resolución No. 2554 del 27 de junio de 1987 desató la antedicha petición pero clasificando solamente a mi mandante en el grado Once (119) y sin explicar la razón por la cual no
Distrito Especial, mediante Resolución No. 2554 del 27 de junio de 1987 desató la antedicha petición pero clasificando solamente a mi mandante en el grado Once (119) y sin explicar la razón por la cual no accedía a ascender a mi mandante al grado Doce (129). SEX1V: Mi patrocinada interpuso en tiempo recurso de reposición contra la Resolución 2554 explicando que para su ascenso del grado décimo (109) al grado doce (129) había acreditado 9 aflos, 3 meses, y 23 días, de los cuales sólo requería para ascender al grado décimo (102) al grado doce (122) 7 a/los (3 para el grado once (112) y 4 para el grado (129)) más 6 créditos y había anexado 7. SEPl'IMO: La junta Seccional del Escalafón Nacional de Bogotá, Distrito Especial mediante Resolución N2 0059 del 25 de marzo de 1988 negó la pretensión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2554 del 28 de septiembre de 1987 y confirmé en todas sus partes esta resolución. OCTAVO.- La Resolución No. 0059 del 25 de marzo de 1988 fue notificada a mi mandante el día 25 de marzo de 1988 por lo cual estoy dentro del término legal para incoar esta acción. NOV&VO: En la parte considerativa de la Resolución No. 0059 del 25 de marzo de 1988 se dice que: j5 A!) 1W) que JMrA el ascenso que ae ocupa se le tc.6 experiencia desde el 11 de febrero de . # ' .1 -PROCESO No. 88-20688 3
marzo de 1988 se dice que: j5 A!) 1W) que JMrA el ascenso que ae ocupa se le tc.6 experiencia desde el 11 de febrero de . # ' .1 -PROCESO No. 88-20688 3 1984, fecha fijada por la Resolución No . 4637 del 02 de octubre de 1984 ~ante la cual se 1e ascendió al grado 102 y un curso de 6 créditos conforee a lo i'escrito en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 (Subrayé) DECIIfO: La parte pretranacrita y que subrayé no es cierta, por lo cual la resolución No. 0059 contiene una falsa motivación. En efecto mi mandante empezó a laborar el 18 de octubre de 1966 y hasta el 11 de febrero de 1987, fecha hasta la cual se le contabilizó tiempo de servicio en el certificado que anexó para su último ascenso con tabíliza una experiencia docente de 20 afios 3 meses y 24 días. De este tiempo de servicios mi mandante utilizó en el antiguo escalafón para ascender de la segunda a la primera categoría del escalafón de Primaria dos (2) auios. Para ser asimilada al nuevo Escalafón utilizó 3 affos, para ser ascendida al grado Noveno (99) y 3 para ser ascendida al grado Décimo (109) 3 auioa. En total entre el antiguo y el nuevo Escalafón mi mandante utilizó 11 auios. Quedándole una experiencia sobrante de 9 aíJos, 3 meses y 24 días, que tenía disponibles para ascenso después de estar escalafonada en el grado décimo (102).
Escalafón mi mandante utilizó 11 auios. Quedándole una experiencia sobrante de 9 aíJos, 3 meses y 24 días, que tenía disponibles para ascenso después de estar escalafonada en el grado décimo (102). DECl/fO PRIMERO: Con la experiencia docente de 9 alías, 3 meseB y 24 días se le tomaban 7 para ascender del grado décimo (109) al grado doce (122), pues como ya se dijo para el grado once (119) se necesitaban 3 sIlos y para el grado doce (122) 4 alios, sobrándole aún una experiencia, después de ser ascendida al grado doce (129) de 2 sIlos, 3 meses y 24 días.
DECIZIO SEGUNIV: El error fáctico a queme he referido condujo a la Junta Seccional de Escalafón dejara de aplicar el artículo 732 del decreto ley 2277 de 1979 y demás normas concordantes, con lo que se produjo una violación a la ley"
13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los artículos 22, 162,
17Q, 20Q, 30Q, 459 y 215 de la Constitución Nacional entonces vigente; 12, 9Q, 10Q, 19Q, 20Q, 212, 36Q y 73 del Decreto Ley 2277 de 1979; 3Q del Decreto Reglamentario 2620 de 1979; 17Q de la Resolución NQ 20508 del 13 de noviembre de 1979 del Ministerio de Educación Nacional; 10Q, 242 y 26 del Decreto
2277 de 1979; 3Q del Decreto Reglamentario 2620 de 1979; 17Q de la Resolución NQ 20508 del 13 de noviembre de 1979 del Ministerio de Educación Nacional; 10Q, 242 y 26 del Decreto Reglamentario 259 de 1981; 8Q de la Resolución NQ 13060 de septiembre 6 de 1984 del Ministerio de educación Nacional; y, 74Q del Decreto Reglamentario 2480 de 1986.
2. CONTESTACION DE LA DI1ANDA La parte demandada dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 87 a 93.PROCESO No88-20888 4
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 110 a 116 y 117 a 121. 4.. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público mediante escrito visible a folios 124 a 129 rindió concepto. 5 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 25554 de septiembre 28 de 1987 y 0059 del marzo 25 de 1988, por medio de las cuales La Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Bogotá D.E., ascendió a la demandante al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente y confirmó esta decisión, respectivamente.
A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se orden su escalafonamiento en el Grado Doce (122) del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 1987.
esta decisión, respectivamente. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se orden su escalafonamiento en el Grado Doce (122) del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 1987. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que los actos administrativos demandados quebrantan los artículos citados en el capitulo "Normas Violadas de la demanda, en cuanto que le negaron su ascenso en el grado 12 del Escalafón Docente, no teniendo en cuenta para ello la experiencia no utilizada de años anteriores a su clasificación en la categoría segunda del antiguo escalafón secundaria en la asimilación o en ascensos dentro del actual escalafón. Agrega que están incursos en falsa motivación en la medida en que en ellos se sostiene que para efectos de asimilación y ascensos "no se ha dejado de reconocer ningún tiempo de servicio', cuando en realidad, según quedó expresado más arriba, no Be tuvo en cuenta la experiencia no utilizada porPROCESO No. 88-20888 5 asimilación ni para ascensos. La parte demandada se opone a 108 cargos preanotados manifestando que, según doctrina reiterada de esta jurisdicción, la experiencia no utilizada a que se refiere el artículo 73 del Decreto 2277 de 1979 es aquella utilizable en los antiguos escalafones de primaria y secundaria; que la experiencia acreditada por la demandante para el ascenso deprecado corresponde a prestación de servicios en primaria, por lo tanto, no era utilizable para ascenso en el escalafón de secundaria, al cual pertenecía. La Procuraduría Cuarta Judicial, a su turno, estima
corresponde a prestación de servicios en primaria, por lo tanto, no era utilizable para ascenso en el escalafón de secundaria, al cual pertenecía. La Procuraduría Cuarta Judicial, a su turno, estima que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfaborablemente por cuanto para ascender al grado 12 la actora debe acreditar experiencia en el grado 11; y, porque la experiencia que solicita se le tenga en cuenta para tal ascenso corresponde a servicios prestados en primaria cuando no era utilizable para ascenso en el escalafón de primaria ni en el de secundaria. En el primer caso, explica la Agencia del Ministerio Público, habida la consideración de que para la época se hallaba clasificada en la máxima categoría del escalafón de primaria y de ahí pasó, posteriormente, a la categoría segunda del escalafón de secundaria. La Corporación, acogiendo los planteamientos esgrimidos por la parte demandada y por la Procuraduría, encuentra que efectivamente los cargos formulados por la parte demandante contra los actos administrativos acusados no están llamados a prosperar. Particularmente, por las siguientes razones: 1) Según certificado visible a folio 14 del expediente la administración distrital tuvo en cuenta el tiempo laborado por la demandante durante el período comprendido entre los días 18 de octubre de 1968 y 9 de febrero de 1976 para clasificarla en las categorías segunda y primera del antiguo escalafón de primaria. Y si no fuese así, tampoco habría sido utilizable en el dicho escalafón para ascenso, pues, se hallaba, como bien lo anota la Procuradora Cuarta Judicial, en el máximo nivel delPROCESO No. 88-20688 6
primaria. Y si no fuese así, tampoco habría sido utilizable en el dicho escalafón para ascenso, pues, se hallaba, como bien lo anota la Procuradora Cuarta Judicial, en el máximo nivel delPROCESO No. 88-20688 6 mismo. Como tampoco habría podido utilizarla en el escalafón de secundaria cuando se hallaba inscrita en la Segunda Categoría de éste, por trataras de experiencia en primaria (folio 14). 2) Ahora bien, habiendo, sido la demandante clasificada en la segunda categoría del escalafón de secundaria el día 10 de febrero de 1976, según las voces del artículo 72 del Decreto Ley 2277 de 1979, solo podía tenerse en cuenta para efectos de asimilación en el nuevo escalafón docente la experiencia acreditada a partir de tal fecha. Experiencia que unida al título de Licenciada en Ciencias de la Educación, de conformidad que la misma disposición precitada le daba derecho a ser asimilado en el grado 80. del actual escalafón. 3) De otra parte, se tiene que la actora no interpuso recursos contra las resoluciones que la asimilaron y la ascendieron en los grados 8, 9 y 10 en cuanto a experiencia acreditada y fechas para efectos de posteriores ascensos se refiere. Como también, que no las demandó en esta oportunidad. Por manera que, tales situaciones, a más de hallarse plenamente consolidadas, no podrían ser objeto de revisión en esta ocasión. 4) No obstante, la Sala observa que la administración, para efectos de ascenso de la actora al grado 11 tuvo en cuenta la experiencia que legalmente era utilizable. Esto es, la
podrían ser objeto de revisión en esta ocasión. 4) No obstante, la Sala observa que la administración, para efectos de ascenso de la actora al grado 11 tuvo en cuenta la experiencia que legalmente era utilizable. Esto es, la acreditada en el grado 10 según lo dispone e]. artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979. En virtud de lo antedicho, el planteamiento de la demandante relacionado con la inaplicabilidad del artículo 26 del Decreto 259 de 1981 se torna irrelevante para definir el asunto. Ea más, no amerita análisis alguno, pues, la situación de la actora no fue considerada ni resuelta con base en tal disposición, sino a la luz de las circunstancias y de las normas arriba comentadas. Precisada la situación, cabe concluir que los actos administrativos demandados se ajustan a las normas de orden constitucional, legal y reglamentario que los regulan. Y más especificamente al articulo 73 del Decreto Ley 2277 de 1979.4
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En consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" ,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. cOPIESE , COtIJNIQUESE • NOTIFIQUESE Y (U4PLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.25.
ALVARO LEON ORANDO MONCAYO CARLOS PINZON BA.RRETO
cOPIESE , COtIJNIQUESE • NOTIFIQUESE Y (U4PLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.25.