TA CUN - 88-20695-(28-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20695-(28-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
3DOCENTEa Reaúste5O% TRIBLIAL ADMINISTRATIVO DE CUNE) IMAMÉ.A roV SECCION tu~ m~ - SUBSECCION -\ - de
Santaf de Bogotk D.C., 28 de Enero de 1994
REFERENCIAS a
Magistrado Ponentei Expedientea Actora Demandadas
ALVARO LEON ORANDO MONCAYO
08-20695 MARCO AURELIO SOTO TUMBIA MINISTERIO DE EDUCACION Agotado el tramite delaunto, saíri que se obrve causal de nulidad que invalide lo actuado s el Tribunal procede a dictar weantencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, 10 aspectos fundamentales que s Yentilarcn en el. curso dci proceso. 1 • DEMANDA El Seior MARCO AURELIO SOTO TUMBIA, por intermodio de apoderado legalmente constitudo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art,xulo 05 del. C.C.A., en escrito presentado el día 26 de julio tic I98e, visible a tulios 5 a 99 ;olicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las sigJentea3a 1 • 1 PRETENO IONES Ml Que es nulo el Acto a i»itrativQ No.. 023064 de¡ U de ayo de 1988, originario del Miter de E4uiirn Nar_crtaJ 1 <.o» el cual se le negó el raco»ocIsie»to 'y pago del rea)wte del 5 0 Z de los w1do: correspolulientes al 7o. grado de. su caJafn Decente Nacional
negó el raco»ocIsie»to 'y pago del rea)wte del 5 0 Z de los w1do: correspolulientes al 7o. grado de. su caJafn Decente Nacional ;?. Que La Mación (Mi»istrio de ducacón lacio»a) pagúe» el .O Z del reajuste sensual de sus sueldos básicosaiguado con terse las agnioøs que le correspLrnd.rn a lo grados de :U Ecaifd Docente Nacumal a part ir del lo.. le Enero de 1979. ,L Que lo expreado anteriornente 'e ¿le ap1icació a lo trsiws dl Artículo 176 del C..C.A." 1.2.. HECHOS Los hechos en que-se funda La demanda se exponen asía Mi representado (da) MARCO AURELIO SOTO TIMIA dés&»~ú variosPROCESO No. 88-20698 i 2 eargo$ en e! #í»i.strto de Lduc:ian Nacio»al entre el/o: Prof oa en Fstablecimientoa' Educativos de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, M :io»2 izados de acuerdo m la ley 45 de 1975, con asignacór mensual, de acuerdo con su escaJafn docente nacional. 2.- Por medio de petición escrita de fecha cinco de ayo de 19., solicitó a! seor Ministro de Educación Nacional ¿l reajuste salarial del 502 de les sueldos asignados de acuerdo con los distintos grades de Escalafón Docente y a partir del da que cumplieron los cl»cü aio de servicio ev. Establecimientos Oficiales y en su carácter de Profesora de
del 502 de les sueldos asignados de acuerdo con los distintos grades de Escalafón Docente y a partir del da que cumplieron los cl»cü aio de servicio ev. Establecimientos Oficiales y en su carácter de Profesora de primera categoría #JeJ Escalafón de Ensanza Primar,a, co» base a Jo establecido por el Artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, que expresas2Los maestros que hayan cumplido cinco aios e» erviciü de pra a-era categoría en Escuelas Oficiales y que se sometan a un eae» de capacitación pedagógica y obtengan e» él un porcentaje no menor de! 02 adquieren el derecho a un aumento ¿le) 252 ¿lel sueldo que devengan a-e»uala-ente y los que cumpliere» e» la misma categoría 10 anos de servicio en Escuelas Of idales, a un aumento del 502 de sus sueldo mensual. 11 3.-- La Nación-Ministerio de Educaió» mediante el Acto Ada-ini.'tratis'o No, 023064 de fecha 11 de mayo de 1988 negó ¡os reajustes solicitados por considerar derogado este decreto, por los Decretos Mes. 128 de 1977 y 2277 de 1979, lo cual no es verdadero, en cuanto <le) contenido Jurídico de estas normas, se observa claramente de que tales pros, idencias lo modificaron con respecto a las partes académicas y profesionales, más, de ninguna manera sus ineent,vos económicos expresados en los reaJustes del 257 y 502 en favor de los educadores que se ínscrilieren en su EscalafónDocente de acuerdo con el »encionaek Decreto iflS de
manera sus ineent,vos económicos expresados en los reaJustes del 257 y 502 en favor de los educadores que se ínscrilieren en su EscalafónDocente de acuerdo con el »encionaek Decreto iflS de 1952, movidos precisamente, por dicho beneficio ecc'r.óa-ico. 4El aludido artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, fue »odificado por el Decreto No. 624 ¿le) 14 de merzo de 1980, cuyo articulo 6». consagrabat 'Los docentes que en la actualidad se encuentren devengando un porcentaje del 25Z y SOZ por cinco (5) o diez (10) ak's de servicio en la primera categoría de primaria cu»tinuarn devengn4oJo siempre y cuando permar,e:'cani el grado 2o. del nuevo Escalafón Docente, sin embargo, esta norma legal fue declarada inexequible por Ja N. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por Sentencia del 23 de junio de .1981', 5.- Así misa-o, el Miv.isterio ¿le Educación Nacional, por medie del Seor Oober»ador de Cundinmarca. en su carilctur de Pr idente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de cundinamarca, expidió , entre otros, los Decretos Nos. 616 de! 21 de Junio de 1978, 4893 del 15 de diciembre de 1980 y 2990 del 10 de junio de 1981 con os cuales reconoció y ordenó pagar a sendos profesores los reajustes del 25 y 50 antes mencionados, dentro de un término posterior a le fecha de expedición de los decretos 228 de 1977 y 2277 de 1979, pero , con la
reconoció y ordenó pagar a sendos profesores los reajustes del 25 y 50 antes mencionados, dentro de un término posterior a le fecha de expedición de los decretos 228 de 1977 y 2277 de 1979, pero , con la congelación establecida en. el Decreto 624 de 1980, e) cual como ya se Imlic6 , fue declarado inexequible por la L Corte Suprema ele Justicia, quedando si» fundamento legal dicha congelación que le ha permitido a ¡os profesores beneficiados con os mencionados reajustes de disfrutar los de acuerdo con los sueldos que devengan, sin tenerse en cuenta el Orado de Escalafón Docente e» que se encuentren inscritos o ascendidos.. 6.- Por otra parte, con amplia anterioridad a la expedición, de la vigencia de los decretos invocados por el Ministerio de Educa:ió» Nacional había cumplido mas de cinco (5)aos de servicios docentes a Escuelas Oficiales del Departamento ¿le Cundinamarca e» primera categoríaPROCESO No. 88-20695 3 del Escalafón de E ea»ia Pri.ariL" 1.:5. FUNDAMENTOS DE DERECHO Conidera, la parte actora que con la expedición del acto adminitrativo impugnado se violaron la siguientes norma ar,tículos it) Decreto 1135 de 1.92j 30 de la C.N.j E32 del Decroto 2277 de 1979. 2 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal di contestación a la demanda mediante ecrit.o visible a folios 13 a 22.
3. ALEAT0S DE CONCLUBION La parte demandada dentro del término legal presentó
La parte demandada dentro del término legal di contestación a la demanda mediante ecrit.o visible a folios 13 a 22.
3. ALEAT0S DE CONCLUBION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a foliois, 49 a 55.
La parte actora guardó silencio.
4. CONCEPTO DE LA, PROCURADORA JUDICIAL El agente del Minitorio Pública al de:orrer el traslado de rigor, rindió concepto mediante ecrtto visible a folio 3 a 66.
5 CONSIDERACIONES DEL TRISUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada al contestar - la demanda propone lasa excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad del artic:ulo 11) del Decreto Reglamentario 1135 de 1.952 y de inepta demanda por el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 31 ) del articulo 137 del C.C.A,, loz cuales, sintetizando, utenta , en su orden, asía 1.) Por cuant.oe ocupa de una materi sobre la cual la norma reqlnentada no dispuso nada y cuya competencia es del Congreso (artículos 120-3, 769 y 79 de la Corastituciór. Politica entonces vigente).PROCESO No. 09-20695 4 2) Y, porque el actor no explica en que conraíste la violación de las normas que etLma vulneradas por , el acto administrativo acusado. Excepciones no llamadas a prosperar por las siguientes razones 1 5.1.1. Ilegalidad e inconstitucionalidad del articulo 10 del Decreto Reglamentario 3135 de 1952.
administrativo acusado. Excepciones no llamadas a prosperar por las siguientes razones 1 5.1.1. Ilegalidad e inconstitucionalidad del articulo 10 del Decreto Reglamentario 3135 de 1952. El Honorable Consejo de Et.ado, en sentencia de fecha 7 de septiembre de 1,992 se declaró írihíbid4 para dec:i.dir en el fondo la demanda de nulidad contra el articulo del epígrafe argumentando para ello que tal precepto habLa sido derogado, coma en efecto la fue, por el Decreto Ley 128 de 1977. Por lo tanto, la excepción en comentario no es aplicable al asunto. Ante la inexistencia del articulo 10 del De:;reto Reglamentario 1135 de 1952 1 la que si procedería declarar es la imposibilidad de quebrantMrni.ento de éste por parte del acto enjuiciado.. 5.1.2. AusencIa de concepto d. violación. En sentido contrario a lo afirmado par la parte demandada, la Sala observa que en la demanda si hay concepto de violación. Este, si bien carece de arden -como que de él tambión forma parte lo dicho en los hechos de la demanday no goza de mayores elucubraciones, constituye explicación suficiente del porque a juicio del actor, fueron infringidas por el acto administrativo atacado los artículos a que se refiere el acápite de la demanda "Disposiciones violadas y Concepto de la violación'. Aquí > para efectos de mayor precisión y claridad en la decisión que ha de adoptarse sobre el fondo del asunto, conviene hacer notar que el actor, además de los articulas citados en el
violación'. Aquí > para efectos de mayor precisión y claridad en la decisión que ha de adoptarse sobre el fondo del asunto, conviene hacer notar que el actor, además de los articulas citados en el acápite prenombrado, tiene como violados, los mencionado y analizados en los hechos de la demanda. Para llegar al anterior aserto, basta tener en cuenPROE$O No. 80-20695 5 que al epar la explicación del concepto de, violación, manifiesta 0Coniidero que el acto administrativo demandado, injrjjiuir la»- afirmasí viola loe elguientee prtceptoe lealeei" (tulio 6) (Subraya la Sala). excepciones, en Coneecuencia, no proeperan. 5.2. PRETENRIONES Entrando al fondo del aeunto, y r'ec.apitulandu, se tiene que el actor , impetre la anulación del oficio N? 023064 de lecha 11 de mayo de 1988, par el cual la administración demandada le negó el reconocimiento y payo del reajuste del SO% de loe eueldoe correepondientee al grado de su Escalafón Docente Nacional. Y a titulo de restablecimiento del derecho, que "ta Corporación laordeno e ordene a la entidad accionada pegar , a su favor el dicho reaJuste a partir del 12 de enero de 1979. En urden a obtener loe éAnter'ior'etl el demandante sostiene que tiene derecho al roai te del por cen tajo aludido porque mediante Reeolución 45 del 19 de abril de 1974 fue clasificado en la tegQri.a primera (1!) del antiguo Escalafón de Primariap porque antes de entrar en vigencia el
aludido porque mediante Reeolución 45 del 19 de abril de 1974 fue clasificado en la tegQri.a primera (1!) del antiguo Escalafón de Primariap porque antes de entrar en vigencia el nuevo escalafón docente ya había cumplido cinco () aoe de rvicioe en la referida categuria; y, porque el 12 de ábrii de 1984 cumplió loe diez (10) aFioe de que trata el rtLculo 10 del decreto Reglamentario 1135 de 1952. La parte demandada me apune a 1am premmionem de la demanda afirmando que el artículo prenombrado no e aplicable al asure tu. La Colaboradora del Ministerio Póblico, a u turno, manifiesta que las mópi icam de la demanda deben or denegada;, argumentand para ello lo miyuiente "Mediante la expedición del Decreto 2277 de 179, etoe dora escalafones de Primaria y de Secundaria, fueron unificadm :on el fin de que todos lc:u educador -e% quedaran esimiladue en él, con las miemam pobilidadee de ».ecemo, aunque laboraran en la enmeana primaria o en la secundaria. Posteriormente, la Ley NQ 48 do 1979 confirió facultades extraordinariam al Ejecutivo y en ejercicio de ellas, fue expedido el Decrete 'LoaPROCESO No. 88-20695 6 dcent.es que en la actual idad se encuentren devengando un porcentaje del 25% y O% por cinco o diez amos d servicio en la Primera Catoor{a de primaria, cont.tnuarn devengándolo (siempre y cuando permanezcan en el grado 22 del nuevo Escalafón Naç tonal Docente).
servicio en la Primera Catoor{a de primaria, cont.tnuarn devengándolo (siempre y cuando permanezcan en el grado 22 del nuevo Escalafón Naç tonal Docente). Esta última parte fue declarada inexequible, mediante sentencia del 23 de Junio de 1981 de la Corte Suprema de Justicia, y no todo el contenido del articulo como lo afirma el apoderado de la parte actora en la demanda. El contenido de esta norma nos indica claramor,i:e, que este incremento sialarial si se conservó, poro nicamentw para aquellos docentes que a la vigencia do la norma estuvieran devongndo1o, es decir que ya tuvieran mi derecho legalmente reconocido y consolidado, ms no para los educadores que con posterioridad hubieran solicitado el reconocimiento del mismo por' cumplimiento de los requtsios. Pues bien, en el caso sub-lite encontramos en primo' lugar, que 0,1 actor dentro del capitulo de normas violadas, nL siquiera invocó como violada la norma anteriormente mencionada, siendo ki ata la que efectivamente couol idó la permanencia de tal beneficio en cabeza do maestros que estuvieran. disfrutando del mismo en ose momento, norma que efectivamente es la que tutela el derecho pretendido. Y de otra parto, el accicmante no gaza del reajuste o incremento impetrado, toda vea. que solamente elevó petición de reconocimiento y pago del mismo, en Mayo 5 de 1998 (ti. 2 esp.), lo que nos lleva a deducir finalmente que su petición de reajusto salarial, carece de sustento legal." (folios 65 y 66). La sala, de conformidad con lo expresado más arriba,
a deducir finalmente que su petición de reajusto salarial, carece de sustento legal." (folios 65 y 66). La sala, de conformidad con lo expresado más arriba, estima que la parte detsanØante funda las pretensiones de la demanda en los articulos 10 del Dcreto Reglamentario 1135 do 192 y 62 dRi Decreto Ley 624 de 1980. Por lo tanto, so aparta de lo expresado par la agencia del Ministerio Publico respecto de este óltiuio precepto en el concepto de fondo que so acaba de reproducir. No obstante, comparte plenamente su apreciación en cuanto tiene que ver con la vigencia y el alcance de los reajustes consagrados en 105 articulas 10 de Decreto 115 de 1.952 y 69 del Decreto Ley 624 de 1980, y con la situación del actor frente a los dichos reajustes. En cuanto a lo primero, esto es, vigencia y alcance, tal como lo precisó el Tribunal en sentencia do føha 16 do septiembre de 1993 0 dictada dentro dl proceso NP 20i2, actora BLANCA CECILIA LANCHEROS SANTAIIARIA, con ponencia del DoctorPROCESO No. 99-2069 7 ANTONIO JOSE. ARCINIEGAS no cabe la menor duda de que el articulo 69 dei Decreto Ley 624 de 1960 puso a salvo el reaiute que venian devengando los docentes de acuerdo con lo tatu&do por el articulo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 152 a la fecha de su expedición. Y, en cuanto a lo segundo, es' decir, la situación del demandante, e ivarnente no aparece demostrado en el pr::eso que
articulo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 152 a la fecha de su expedición. Y, en cuanto a lo segundo, es' decir, la situación del demandante, e ivarnente no aparece demostrado en el pr::eso que lo estuviese devengando antes de entrar en viçEncia el Decreto Ley 624 de 1900.. En síntesis, el actor no probó reunir lota requisitos establecidos en la norma que se acaba de invocar, para rtrar a devengar los riÑÁiustes deprecados. En tal virtud, las pretensiones de la demanda han de denegar se En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNO INAMARCA, SECC ION SEGUNDA — SUEISECC ION "C", adm irbis trando Justicia en nombre de la Reptblca de Columbia y por autoridad de la ley, FALLA a PRIMERO -- Diclranse no probadas, las excepctones propuestas por la parte demanda'a. SEGUNDO .—. N.itganse las aúplicas de la demanda. COP IESE, cONUNIULESE, NOT IP 1 QUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesirk de la fecha mediante Acta Ng 03