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TA CUN - 88-20704-(26-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20704-(26-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES -Facultad nominadora /FACULTADDISCRECIONAL /PUBLICACIONES PERIODISTICAS ¡TESTIGOS SOSPECHOSOS

TRIBUNL DNIHZTRATIVO DE CUHDH

RECCION SESUNDA - $t1$SCCIøN TMA

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veintisei de mil novecientos noventa y tres (1.993) MMgistrado Ponente $ Dr. Taricio Cáceres Toro REFERENÇIAJ i Expediente No. 88--20704 Actor z ARABON OSPINA, Humberto Demandado i CAJA DE PREV SOCIAL DE CUNDINAMARCA Controversia s Insube. adm. en 1.988 Clasificación s Actos Departamentales HUMBERTO ARAGON OSPINA, identificado con la C.C. No. 19.060.210, por intermedio de apoderado y •n ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A. , .1 29 de julio de 1988 presentó demanda contra LA CAJA DE PREVIBION SOCIAL DE CUNDINAMARCA con ocasión de la insubsistencia de su nombramiento de marzo 24/889 dando legar a la actual controversia que se decide en asta providencia.

ANTECEDENTES

A. PE LA DEMANDA$ LAS PRETEN2PNES de la demanda son las siguientesiIi

TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A'

EXP. No.. 89--20704 HOJA No. 2

Primera. Que es nula la resolución No 0179 de fecha marzo vejntjcuatI-o (24) de mil novecientos ochenta y

EXP. No.. 89--20704 HOJA No. 2

Primera. Que es nula la resolución No 0179 de fecha marzo vejntjcuatI-o (24) de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), proferid,/por el seRor Gerente de la Caja de Previ sión Social de Cundin,iharca11 por medio de la cual se declara IN SUBSISTENTE el nonmbramiento del doctor Humberto Aragón Ospina, Jefe de la División Administrativa, Nivel 1, Categoría 59 de esa Entidad; se NOMBRA a una persona encargada y se ordena su cumpli miento a partir de su fecha da expedición. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, y para RESTABLECER EN SU DERECHO al segar Humberto Aragón Ospina, el Gerente, el representante o quien corresponda, de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, REINTEGRE a mi po derdante en el cargo que desampeaba o en otro igual o superior jerarquía y grado. Tercera. Condenar a la Caja de Previsión Social de Cundi namarca a pagar a mi mandante los sueldos, pri mas, bonificacions y demás prestaciones sociales que hubiere dejado de devengar desde el veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho ( 1.988), hasta al día en que sea reintegrado legalmente. Cuarta. Declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución da continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora, durante el tiempo que esté desvinculado y hasta la fecha en que se le reincorpore. Quinta.. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término

existido solución da continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora, durante el tiempo que esté desvinculado y hasta la fecha en que se le reincorpore. Quinta.. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término sealado en el articulo 176 del C.C.A. Sexta. Que se cumplimiento a lo ordenado por el articulo £77 del Código Contencioso Administrativo. (fis. 25 a 26). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así i bf Primero. El seRor Humberto Aragón Ospina, fue nombrado me diante resolución No 2822 de fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987) en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, como Jefe de la División Administrativa, Nivel I. categoría 59, con una asignación mensual de S93.696,00, siendo Gerente de la Entidad el Doctor José Alonso Perdomo Cortés.TRIB. DM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. 8UBSECCION "A"

E P. No. 88--20704 HOJA No. 3

Segundo. A partir del nombramiento del seor William Parra Durán, como Gerente de la Caja da Previsión Social de Cundinamarca, se empezó a vivir un ambiente da tensión e incar tidumbre laboral en tal institución, toda vez que la decisión pro meditada de desvincular a varios Jefes da División y Sección era inminente y sin fundamentos de ninguna naturaleza. Tercero. Ante la realidad del hecho anteriormente descrito y la búsqueda leal y honesta de varios funcionanos, por prestar el mejor servicio para la institución y sus

inminente y sin fundamentos de ninguna naturaleza. Tercero. Ante la realidad del hecho anteriormente descrito y la búsqueda leal y honesta de varios funcionanos, por prestar el mejor servicio para la institución y sus beneficiarios, entre los cuales está mi poderdante, ce tomó la decisión de entablar un diálogo directo con el sePor Gerente Pa rra Durán, para subsanar, entra otros aspectos, ese ambienté fu nesto reinante que obviamente, influía en la prestación del servi cio, reunión ésta que no arrojó ningún resultado positivo ya que al contrario de la buena intención, causa da la reunión aludida, que tenían los funcionarios, se vieron enfrentados a la descorta cia y tratamiento arbitrario del Doctor Parra Durán, quien sin permitir el normal desarrollo y análisis de los planteamientos que se iban a proponer decidió tomar represalias contra esas per zonas que lo visitaran. Esa reunión se llevó a cabo el día 11 de Marzo de 1.988. Cuarto. Consecuentemente, los funcionarios Jefes de las Divisiones Administrativa y Financiera, el asistente de Gerencia y los Jefes de Secciones Cuentas Médicas, Con trol Presupuestal, Servicios Generales y de Liquidación, enviaron un documento calendado diez y siete (17) de Marzo de mil novecien tos ochenta y ocho (1.988), dirigido ál seor Gobernador de Cundi namarca en donde manifiestan claramente la situación por la cual estaban pasando en la institución y que en otra hora quisieron aclarar y arreglar con el negar Gerente. Quinto. A raíz del conocimiento que tuvo el Doctor William Parra Durán de la carta anteriormente mencionada

estaban pasando en la institución y que en otra hora quisieron aclarar y arreglar con el negar Gerente. Quinto. A raíz del conocimiento que tuvo el Doctor William Parra Durán de la carta anteriormente mencionada en el punto anterior, terminó de agravarse al estado de zozobra y tensión que imperaba entre mi poderdante y la Gerencia ya que la desvinculación arbitraria e injusta era inminente, es decir, ile garon las relaciones laborales a colocarse en el estado más caoti co e irreversible. Sexto. En ésa ansia desmedida por vulnerar los derechos de mi cliente y obstaculizar el buen servicio que él estaba prestando a la institución, en reunión de Junta Directiva del día veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos ochen te y ocho (1.988), ca autoriza al seor Gerente de CAPRE-CUNDI, para que a partir de esa fecha realice los cambios da los Jefes de División y Sección que considera convenientes y fue así como mediante Resolución No 0179 del mismo día Veinticuatro (24) de Marzo de los corrientes, el .ePor Gerente expidió la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del Doctor Humberto Aragón Os pina, como Jefe de la División Administrativa, Nivel 1, Categoría 59, de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Orden que fue comunicada y ejecutada esa mismo diai seguidamente se retiró a otras altos funcionarios da la Caja.TRIB. ADM. CUNDIN$ARCA - SECC ION 2a. SUBSECCION "A"

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Séptimo, Según el contenido del Acta No 006 en mención, en

EXP. No. 88--20704 HOJA No. 4

Séptimo, Según el contenido del Acta No 006 en mención, en su folio Nó diez (10), la Junta estaba aprobando el contrato de prestación de 'servicios profesionales de un aboga do a fin de que analizara y estudiara los contra jas viuncritas oor la Entiçlad (.1 subrayado es nuestro), hecho que efectivamente tu va su decisión aprobatoria como se comenta, pero intemp..stivamen te y de una manera por demás incongruente e incoherente deciden AUTORIZAR al sePor Gerente para hacer los cambios que .1 estimara necesarios. Octavo. Aún con la ambiguedad e ilegalidad de la decisión allí tomada en la reunión indicada en al punta an tenor, sólo hasta el día Abril 5.d. 1.9089 en reunión da Junta Directiva, mediante Acta No 0079 de Abril cinco () da mil nave cientos ochenta y ocho (1.988) se aprobó el Acta No 006 del Vein ticuatra (24) de Marzo da los corrientes, según el punto dos (2) del orden del día, en donde se trata de aclarar la decisión allí tomada y muy desafortunada para la Junta y la Gerencia, agregando unas observaciones que demuestran que la determinación tomada el 24 da Marzo no eran claras, no eran limitadas al "buen Servicio" y que no podían ser ejecutadas ya que, ademas de ir contra el re glamento y la ley, no estaban aprobadas debidamente, ni siquiera había claridad sobre lo que la Junta decidió en esa reunión al respecto.

y que no podían ser ejecutadas ya que, ademas de ir contra el re glamento y la ley, no estaban aprobadas debidamente, ni siquiera había claridad sobre lo que la Junta decidió en esa reunión al respecto. Noveno. El Lunes Veinticinco (2) de Abril de mil novecien tos ochenta y ocho (1.988), fue publicada en el diario El Tiempo una entrevista con el sePor Gobernador de Cundi namarca, Doctor Jaime Posada, en la cual manifiesta en su condi cióri de máximo Jefe de la Administración Departamental, que la "Barrida" hecha en CAPRECUNDI era para "MORALIZAR' la Entidad. (fis. 26 a 28). EL. ACTO ACUSADO es la Res. No. 179 de marzo 24 de 1.988 proferida por el GERENTE da la Caja de Previsión Social de Cundinamarca en al cual se DECLARA LA INSUBSISTENCIA DEL NOMBRA MIENTO de la Parte Actora de este proceso, que se arrimó válida mente a este proceso (fi. 12 axp.)

LAS NORMAS Y EL. CONCEPTO DE LA VIOLAC ¡ ON.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los articulas de las disposicionesTRIB. ADP. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP.)No. 88--20704 HOJA No. 5 siguientesi de laConst. Nal (179 62-2 y40 26); del C.C.A. (36); del Dcto denanzal No. 3545/81 (12-3); del Acuerdo

siguientesi de laConst. Nal (179 62-2 y40 26); del C.C.A. (36); del Dcto denanzal No. 3545/81 (12-3); del Acuerdo No.23/82 (24-3);_401 Dcto Dptal 2551/84 =fls. 28 a%. - El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fis. 28 es. LA CUANTIA Y LA DISTANCIA. Se menciona que la Parte Demandante devengaba una asignación básica mensual supe rior a $80.000,00 -sin concretarla exactamente como debiera haber se hechç- y luego se dice que .1 negocio es de PRIMERA instancia 33 exp.)

8. PEL PROCS9s LA PARTE DEPIANDADA es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA (fis. 37v; 42; 40 a 41

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 "primero" la PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde reestudia los cargos formulados contra la actuación acusada y con cluye solicitando se acceda a las pretensiones formuladas; ahora, LA PARTE DEMANDADA no presentó sus alegaciones (f ls.67 a 69exp.).TRIS. ADM. CUNDINAMARt - SECCION 2a. SUBSECCION "Al'

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En el OmMundo4 el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a) en lo Judicial dice que prohiia las pro

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En el OmMundo4 el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a) en lo Judicial dice que prohiia las pro videncias que en este materia ha dictado el H. Consejo de Estado y se remite, a manera de ejemplo, a la Sentencia de dic 18/92 del exp. 5071 de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado, que mencio na como aplicable al caso sub-lite. (11.70 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONIDERACIONEI gi orabl.a Jj.&rLdJcq central en el sub-lit se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Parte Actora) se ajus ta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anu lación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a cono cer da las demás pretensiones formuladas La. cauia les da inulaci& del acta acuiadø En el

proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de incompetenTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2. 8UB8ECC ION "ATM EXP. No. 88--20704 HOJA No. 7 cia falsa motivación, desviación de poder y violación normativa

EXP. No. 88--20704 HOJA No. 7 cia falsa motivación, desviación de poder y violación normativa (fis 28 ss.) que pasan a ser precisadas conforme a la impugna ción y defensa. En le deanda respecto de estos cargos -en resumense sostiene i ion 1 LA INCOMPETENCIA, LA EXPEDIC ION IRREGULAR Y LA VIOLACION NORMATIVA.- ORMATIVA.- Manifiesta Manifiesta el impugnante que el cuentra incurso en esta causal de nulidad por del Actor (jefe de División) se produjo sin acto acusado se en cuanto la remoción el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24-3 del Acuerdo No. 023 de Agosto 12/82 (facultades limitadas y regladas del Gerente en cuanto a nombramiento y remoción de Jefes de División y Sección) del Estatuto de la Entidad, el que fue expedido en ejercicio de las facultades del art. 11-9 del Dcto Ordenanzal No. 3545/81. Menciona que irregularmente en la sesión de marzo 24/88 de la Junta Directiva (Acta No. 6) se autorizó al Gerente para hacer los cambios de Jefes de División y Sección que considere necesa nos, sin precisar los nombres de las personas para que con cono cimiento preciso se apruebe y luego si se expida el acto idóneo, el cual estima que deberá ser aprobado con las adiciones y ober vaciones que se le hagan en la siguiente reunión de la Junta, te niendo en cuenta especialmente la importancia da la decisión y la j.rarquia del funcionario que se remueve, lo que en el caso de

vaciones que se le hagan en la siguiente reunión de la Junta, te niendo en cuenta especialmente la importancia da la decisión y la j.rarquia del funcionario que se remueve, lo que en el caso de autos no se observó. 8elala que el Gerente, creyéndose autor¡TRIS. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. SUBSECCION "Al' EXP. No. 88--20704 HOJA No. 9 zado por la Junta, expidió el acto de desvinculación del Actor el mismo día de la sesión de la Junta, cuando lo que debía haber he cho era proponerlo a la Junta y al ser aprobado por ésta, una vez que se aprobara el acta pertinente can las aclaraciones, adicio nos u observaciones necesarias, ya se podía proferir el acto administrativó. Dice que al Gerente en concreto no propuso a nadie para ser removido en marzo 24/88 y ademas, la decidido en esa fecha solo fue aprobado en abril 5/88 (acta No. 7) con algu nas precisiones por lo que ni siquiera en esa fecha (abril 5) el Gerente podía tomar la decisión y menos ejecutarla. En los Alegatos de Conclusión, resume este cargo asís lo No obstante lo anterior, y si se llegare a considerar que la facultad general delegada por la Junta al Gerente de CAPPE CUNDI es suficiente, debo sealar la falta de competencia como causal de nulidad del acto acusado, porque la Junta Directiva de Caprecundi carece de competencia material para modificar en asta forma los Estatutos de la Entidad sealados en el Decreto Departa mental 3545 de 1981.' (f l. 68 exp.).

Caprecundi carece de competencia material para modificar en asta forma los Estatutos de la Entidad sealados en el Decreto Departa mental 3545 de 1981.' (f l. 68 exp.). La Dseandada sostiene que la Junta Directiva autor¡ zó la desvinculación del Actor por razones única y exclusivamente de servicio y que al acto fue expedido conforme a las leyes vigentes (fi. 41 exp.)

2o. LA EXPEDICCION IRREGULAR, LA DESVIAC ION DEL PODER

LA FALSA MOTIVACION Y LAS VIOLACIONES NORMATIVAS.

De otra parte, dice que cuanto se cuestiona la con ducta del empleado, la ley rodea al inculpado de todas las garanTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECCION "A' EXP. No. 88--20704 HOJA No. 9 tías para que se le aplique la sanción, con un procedimiento y como asi no se hizo se viola el art. 26 de la C. Nal y el Decreto Departamental No. 2551/84. Seala que el Gobernador de Cundinamarca en reportaje a El Tiem Po en abril 25/88 -un mes después de la remoción de 5 empleadas de la Entidaddijo que la "barrida" obedecía a la necesidad de MORALIZAR la Caja y por eso, esa manifes tación constituye EL MOTIVO del acto acusado, cuando el Goberna dar es el Presidente de la Junta Directiva de Caprecundip que esa declaración constitu ye la revelación de la MOTIVACION del acto acusado. Y que las CONDUCTAS INMORALES -a que se refirió y que son la motivación del actodebieron ser graves por cuanto trajeron

de la Junta Directiva de Caprecundip que esa declaración constitu ye la revelación de la MOTIVACION del acto acusado. Y que las CONDUCTAS INMORALES -a que se refirió y que son la motivación del actodebieron ser graves por cuanto trajeron como consecuencia la insubsistencia del nombramiento del Actor, por lo que en este casa el acto se tomó en destitución. La admi nistración estaba en la obligación de ordenar la INVE8TIGACXQN ADMINISTRATIVA a la Oficina de Inspección y Quejas del Departa mento creada por el Dcto Departamental No. 3425 de 1981 que tiene esa función prevista en el art. 2-6 ("Recibir, tramitar e inves tigar las quejas que sobre el funcionamiento y organización de la Administración, formulen los particulares o las mismos funciona nos e informar al Gobernador sobre loe resultados de la inveeti gación", con el procedimiento del Dcto Departamental No. 2551 de 1.984 o solicitar la investigación a la Procuraduría General da la Nación o en caso de hechos punibles ponerlo en conocimiento del Juez competente No podía decretar la insubeistencia en ese caso con acto discre cional sin motivar porque eran otras las razones las que inspiraron el acto y par eso también se incurrió en DESVIACION DE PODER, más cuando se constituyó en una sanción sin investigación previa.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--20704 HOJA No. 1.0

En los Alegatos de Conclusión sostiene: ti A pesar de la presunción de que la facultad discrecio nal se ejerce para el buen servicio público, es aceptado por la

EXP. No. 88--20704 HOJA No. 1.0

En los Alegatos de Conclusión sostiene: ti A pesar de la presunción de que la facultad discrecio nal se ejerce para el buen servicio público, es aceptado por la Jurisprudencia y Docrina Nacional, que cuando la Administración expresa en forma posterior las motivaciones del acto, éstas deben tenerse como ciertas y originarias de la decisión. En el caso que nos ocupa el Gobernador del Departamento, en un reportaje publica do el 25 de Abril de 1988, un mes después del despido masivo de varios empleados, en el Diario El Tiempo, manifestó que la "barri da" hecha en CAPRECUNDI, era para moralizar la Entidad. Un ejemplar de dicho periódico obra en el expediente yprue ba la veracidad de lo afirmado. Con dicha declaración, el Jefe máximo de la Administración Departamental, no hizo otra cosa que revelar los motivos de la Resolución impugnada, dando a entender que los funcionarios que fueron desvinculados, hablan cometido conductas inmorales, probablemente sancionadas con destitución y no con insubsistencia como en el presente caso, pretermitiendo los trámites legales previstos para tales actuaciones inmorales y violando en consecuencia el derecho de defensa de mi cliente. Resulta aparente la falsa motivación del acto acusado, toda vez que no obedeció al buen servicio público, sino a una sanción por presuntas conductas inmorales da mi cliente." (1 la. 48 a 49 exp. ). Y también expresa a ti Los Administradores no puede usar su poder, sino para perseguir un determinado fin, el interés general, el que impone

presuntas conductas inmorales da mi cliente." (1 la. 48 a 49 exp. ). Y también expresa a ti Los Administradores no puede usar su poder, sino para perseguir un determinado fin, el interés general, el que impone la buena administración. Si no observan ésta prescripción el acto será ilicito, desconoce y viola el espíritu de la ley y por consi guiente está dictado ilegalmente" En al caso presente, como resulta probado anal proceso por los difertentes medios de prueba, especialm,ente por las declara ciones rendidas por otros funcionarios de esa época en CAPRECUN DI, especialmente por quien se desempePaba como Secretario Gene ral de la Entidad cuando sucedieron los hechos, el acto acusado no obedeció al interés general, sino a intereses personales del Gerente. Por tal motivo, se pretendió desconocer o por lo menos neu tralizar la exigencia de que la Junta Directiva aprobara la remo ción de un Jefe de División. Igualmente se ha demostrado que por los mismos dias, quizá en la misma semana fueron desvinculados en ejercicio del "poder discrecional" más de cinco altos funciona rice de CAPRECUNDI. Por via testimonial se probó cuáles fueron las antecedentes del acto administrativo. Queda a consideración y Juicio del Honorable Tribunal, establecer si en al presente casoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUS6ECCION "Al' EXPU No. 89--20704 HOJA No. 11 se obró con desviación de poder, con las graves consecuencias que un acto ilegal de esta naturaleza trae para cualquier ciudadano que durante varios anos dedicó su capacidad laboral a una Entidad

EXPU No. 89--20704 HOJA No. 11 se obró con desviación de poder, con las graves consecuencias que un acto ilegal de esta naturaleza trae para cualquier ciudadano que durante varios anos dedicó su capacidad laboral a una Entidad Publica y que por el capricho de un funcionario de superior jerar quia perdió su empleo." (fi. 69 exp.). La dmandada expresa que el acto se expidió con base en la facultad discrecihal que le concede la ley y en la liber tad da la conveniencia de la decisión administrativa, teniendo el Gerente la posibilidad da apreciar libremente los motivos y adop tar la decisión correspondiente y que el acto no requería de moti vación. (fi. 41 exp.)

30. OTRAS VIOLACIONES NORMATIVAS.

En la d..anda también se atacó el acto administrativo por violación del art. 17 de la Carta Política (derecho al trabe jo) como aparece al 11. 29; por desconocimiento de los incisos 2o y 4a del art. 62 de la Constitución Nacional ( ejercicio del poder nominador conforme a la ley y normas superiores); e irres peto del art. 36 del C.C.A. que regla la adecuación de los fines de la decisión a a la norma que lo autoriza y a la proporcionali dad de los hechos que le sirven de causa. (11. 29 ) La Demandada sostiene que ci acto se expidió por raza nos de servicio, conforme a las leyes vigentes y se ajusta al principio de legalidad. (fi. 41 exp.)TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECC ION "A"

EXP. No. 88--20704 HOJA No. 12

principio de legalidad. (fi. 41 exp.)TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECC ION "A" EXP. No. 88--20704 HOJA No. 12 .a motivación de Ja d.çisjón,- Para resolver se considera i a.-) La situación fáctica "previa" del Actor.

Está demostr: ado que en marzo 20/87 el Actor fue nom bradc como JEFE DE DIVISION (Administrativa) de la Entidad Demandada y que en mayo 21/87 tomó posesión (fi. 2 y 6 exp.); también aparece que en marzo 24/88 se declaró la Insubsistencia de su nombramiento (fi. 12 ibidem) que es el acto acusado.

El régimen Jurídico de Personal del Actor.- Teniendo en cuenta que el Actor desempeaba un empleo en la Descentralizada Departamental (Caja de Previsión Social de Cundinamarca), que es un Organismo dedicado a labores relaciona das con la Salud, sus servidores públicos están sometido al RE GIMEN DE PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (Dcto L. 694/75 y Dcto R. 1465/79, etc), que por ser ESPECIAL se aplica con prefe rancia al REGIMEN GENERAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS LOCALES. c.-) Las impugnaciones del acto acusado. lo. LA INCOMPETENCIA, LA EXPEDICION IRREGULAR Y LA VIOLACION NORMATIVA.-TRIS. 4DM. CUNDINAMARCA - 8ECCION 2a. SUB8ECCION NAI

EXP. No 88--20704 HOJA No. 13

Considera la Sala que el PODER NOMINADOR de las auto

VIOLACION NORMATIVA.-TRIS. 4DM. CUNDINAMARCA - 8ECCION 2a. SUB8ECCION NAI

EXP. No 88--20704 HOJA No. 13

Considera la Sala que el PODER NOMINADOR de las auto ridad.s de todo orden (nacional y local; centrales y descentra lizadas) según el art. 62-2 da la Carta Politica as reglado por la ley expedida por el Congreso de la República. Ahora bien, la Entidad Demandada o sea la CAJA DE PRE VISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA --CAPRECUNDIcomo organismo des centralizado local dedicado a labores relacionadas con la Salud del personal afliado departamental, a más de otras adicionales que tiene de caractar prestacional, indudablemente que se encuen tra sometido a las disposiciones rectoras del SISTEMA NACIONAL DE SALUD O SISTEMA DE SALUD, dentro de las cuales LA LEY regla el ejercicio del PODER NOMINADOR. En esas condiciones, si el personal de la Entidad Departamental esta sometido en cuanto a FACULTAD NOMINADORA a las citadas dic posiciones (v.gr. Dcto L. 694/75 y Dcto R. 1468/799 etc.) MAL PUEDE VIOLAR DISPOSICIONES DE RANGO INFERIOR AL LEGAL (Acuerdo NO. 23/82 de la Junta Directiva de la Descentralizada y Decreto Ordenanzal No. 3445/81) que irregularmente raglán la materia. No es admisible que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL regla la FACULTAD NO MINADORA cuando la Constitución ha dejado tal función al CONGRE SO y tampoco es de recibo que la JUNTA DIRECTIVA de la Descentra

es admisible que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL regla la FACULTAD NO MINADORA cuando la Constitución ha dejado tal función al CONGRE SO y tampoco es de recibo que la JUNTA DIRECTIVA de la Descentra lizada lo haga al expedir el ESTATUTO O REGLAMENTO INTERNO de la Entidad; estas normas, son inaplicables por la via de excepción de inconstitucionalidad a ilegalidad. Por lo tanto, este cargo no prospera.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. GLIBSECCION "A"

EXP. No. 88--20704 HOJA No. 14

2o. LA EXPEDICCION IRREGULAR, LA DE8VIACIDN DEL PODER

LA FALSA MOTIVACION Y LAS VIOLACIONES NORMATIVAS.

En el presunto caso que el Actor hubiera incurrido en una falta disciplinaria, dada su vinculación a una Entidad ade crita al SISTEMA NACIONAL DE SALUD, su REGIMEN DISCIPLINARIO es el previsto en las disposiciones de dicho Sistema, vale decir, el Dcto L. 694/75 y el Deto R. 1468/79; por lo tanto, no pueden re sultar QUEBRANTADOS POR OMISION disposiciones departamentales que reglan el DERECHO DE PETICION (Dcto Dptal No. 2551/84) y otras de igual nivel, pues EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y SU PROCEDIMIEN TO -dentro del cual se encuentra el REGIMEN DISCIPLINARIO de los servidores públicos da todo orden y niveles de ORDEN LEGAL co mo lo dispone el art. 62-1 de la Constitución Nacional vigente al momento de los hechos controvertidos. El régimen disciplina río de los servidores públicos no puede ser expedido por autor¡

servidores públicos da todo orden y niveles de ORDEN LEGAL co mo lo dispone el art. 62-1 de la Constitución Nacional vigente al momento de los hechos controvertidos. El régimen disciplina río de los servidores públicos no puede ser expedido por autor¡ dad diferente al LEGISLADOR O SU DELEGADO (El Presidente da la República en ejercicio de facultades extraordinarias pro-tempore) y por lo tanto, LAS DISPOSICIONES DE ESA MATERIA que expidan otras autoridades indudablemente que están afectadas del vicio de la INCOMPETENCIA en su expedición y son contrarias a la Constitu ción y a las normas legales que rijan esa clase de responsabili dad; en esas condiciones, tales normas irregulares no deben ser aplicadas, acudiendo para ello a la excepción de inconstituciona lidad a ilegalidad pertinentes. En cuanto al vicio de DESVIACION DE PODER que se imputa al acto acusado -animo sancionatorio sin observancia del debido proceso, etc. - se tiene que en el proceso se pretende demostrarla con das clases de pruebas fundamentalmente.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - 8ECCION 2a. B1JBSECCION "A"

EXP. No. 8$--20704 HOJA No. 15

En primer lugar,, se arrimó la PUBLICACION PERIODISTICA de El Tiempo del día 25 de abril de 198$ donde aparece un artículo de esa naturaleza intitulado "Gobernador de Cundinamarca responde a críticos" donde se intercalan resúmenes de lo que lo que el peno dista informa que dijo el Gobernador con algunas breves transcrip clones. En cuanto a los PROBLEMAS DE CUNDINAMARCA aparece un

críticos" donde se intercalan resúmenes de lo que lo que el peno dista informa que dijo el Gobernador con algunas breves transcrip clones. En cuanto a los PROBLEMAS DE CUNDINAMARCA aparece un "resumen" de lo que posiblemente expresó el Gobernador del si guiante tenor " "A esto se suma su política de conciliación, por la cual ha dado representación a todas las fuerzas de opinión y ha tratado de mantener la estabilidad laboral de la planta de par sonal. Solo ha hecho "barridas" en el Transito de Zipaquir, por las irregularidades surgidas alrededor de los carros diplomé ticos y en Caprecundi, cama parte de un proceso moralizador. (Anexo - El Tiempo, pag. 24) En segundo término se encuentran los TESTIMONIOS rendi dos del Sr. Gino Castelli (Administrador de Empresas, quien tiene un proceso similar contra la Demandada en asta Corporación); el Sr. Raúl Eduardo Arévalo O. (Ingeniero Mecánico, quien también tiene proceso contra la misma Demandada por situación similar) y el Dr. Hamil Ariel Rodriguez Q. (Abogado, antiguo Secretario Ge neral da la Entidad Demandada por la ¿poca de los hechos y Supe rior del Actor) (fis.. 53 a 54; 54 a 56; 59 a 62 •xp.) El primero y segundo testigos, también altos empleados de la Entidad Demandada, que fueron removidos de sus empleos y que tia nen proceso pendiente al respecto, informaron de la buena conduc ta del Actor, da la reunión que tuvieron con el Gerente de la Caja para aclarar puntos que terminó irregularmente, de la nota

Entidad Demandada, que fueron removidos de sus empleos y que tia nen proceso pendiente al respecto, informaron de la buena conduc ta del Actor, da la reunión que tuvieron con el Gerente de la Caja para aclarar puntos que terminó irregularmente, de la nota que enviaron al Gobernador informándola de la situación. Ahora,TRIS.

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