TA CUN - 88-20711-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20711-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
Lr '1
U. E. \: EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES -Régimen de personal /RECLASIFICA
ClON DE EMPLEOS ¡FUNCIONARIO DE HECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
BECCION IZGUNDA - •UBBECCIDN HAN
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre doce mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente z Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 88--20711
Actor : MARTINEZ ARANGO, Francisco Armando Demandado : FERROCARRILES NACIONALES. DECOLOMBIA Controversia : Insubsistencia en 1988
Clasificación : Autoridades Nacionales FRANCISCO ARMANDO MARTINEZ ARANGO identificado con la C.C. No. 77.010 y T.P. 717, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 04 de agosto de 1988 presentó demanda contra LOS FERROCARRILES NACIONA LES DE COLOMBIA con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que ea decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS PREjENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIS. ADM. CUNDINAMARCA SECC ION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No 88--20711 HOJA No. 2 el
I. Que se declare la nulidad de la Resolución numero 693 calendada en abril 11 de 1988, expedida por la Gerencia General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la
el
I. Que se declare la nulidad de la Resolución numero 693 calendada en abril 11 de 1988, expedida por la Gerencia General de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se me declaró INSUBSISTENTE del cargo de Asesor Auxiliar, de pendiente de la ASESORIA 3URIDICA DE LA GERENCIA GENERAL de dicha Empresa, a partir de la fecha en ella expresada.
II. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad so licitada en la petición anterior, se decrete el RESTA BLECIMIENTO en todos los derechos a que tengo, así
1Se ordene mi REINTEGRO al cargo que ocupaba en el momento de la declaratoria de insubsistencia, o a otro equivalente o de superior categoría; 2Se ordene el PAGO de sueldos, primas, vacaciones, gastos de representación, aumentos salariales, bo nificaciones y demás prestaciones sociales en general, legales, reglamentarias, convencionales o que volunta riamente confiera la empresa, como si no hubiese exis tido saludan de continuidad entre el acto de declara toria de insubsistencia y la orden de reintegro.
III. Se ordene el cumplimiento de la sentencia que se profie ra en este proceso dentro de los cinco días siguientes al de su ejecutoria. " (f le. 67 a 68 axp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones -en resumen - precisan -) RELACION CONTRACTUAL LABORAL.- Informa que ingresó a los F.N.C. como TRABAJADOR OFICIAL A TERMINO INDEFINI DO, previo período de prueba de dos meses, por contrato de tra bajo en feb. 16/78 en Bogotá y con AUTORIZACION ESPECIAL para
los F.N.C. como TRABAJADOR OFICIAL A TERMINO INDEFINI DO, previo período de prueba de dos meses, por contrato de tra bajo en feb. 16/78 en Bogotá y con AUTORIZACION ESPECIAL para ejercer la PROFESION DE ABOGADO salvo excepción del art. 39 del Dco 196/71. V que el contrato de trabajo, en su cláusula 6a.., determina la aplicabilidad de las normas para TRABAJADORES OFI CIALES. ) DESVINCULACION DEL SERVICIO. Menciona que en abril 11/88 fue declarada la Insubsistencia de su nombramienTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUB8ECCION "A" EXP. No. 88--20711 HOJA No. 3 to por Ras. No. 693, la cual se le notificó el mismo dia, habien do interpuesto recurso de REPOSICION contra ella presentado en abril 15/88 y que por Of. 66 799 de mayo 26/88 la Gerencia le ex presa que ese acto no era susceptible de recurso. Precisa que al Acto carece de motivación, se basa en algunas fa culadas de las normas que menciona (Dcto R. 1044/87 subrogado por el Dcto 510/88 que modificaron el Dcto 1242/70 en su art. 27 o Es tatuto Orgánico de los F.N.C., advirtiendo que los Dctos 1044 y 510 tienen varias demandas de nulidad en el C. de Estado y que en caso que sean DECLARADOS LEGALES sus efectos son al futura y al personal que sea vinculado a la Empresa como EMPLEADOS PUBL.ICOS sin que modifiquen de inmediato las CONDICIONES DE VINCULACION
caso que sean DECLARADOS LEGALES sus efectos son al futura y al personal que sea vinculado a la Empresa como EMPLEADOS PUBL.ICOS sin que modifiquen de inmediato las CONDICIONES DE VINCULACION del PERSONAL ANTIGUO VINCULADO COMO TRABAJADOR OFICIAL CON CONTRA TO DE TRABAJO. -) FALLAS DEL ACTO DE REMOCION.- Advierte en este capitu lo algunas fallas, las cuales deben tener relación con LOS CARGOS DE NULIDAD contra el acto administrativo acusado Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que posteriormente se precisarán y analiza rán para los efectos del caso. EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 693 de abril 11 de 1988 del Gerente General de los Ferrocarriles Nacionales en el cual se DECLARA LA INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO del Actor en el cargo que desempetiaba y que se le comunicó art nota da la misma fecha, arrimado válidamente a este proceso (fls. 6 y 4 exp.)TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 8A"
EXP. No. 88--20711 HOJA No. 4
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguíantesa de la C. Nal (16, 17, 26, 30, 32-2, 62, 65 y 76-10); del C.C. (1494); del C.Laboral (So, 7o, 9o, 11, 13, 14, 16, 221. 37, 61 y ss); del Dcto 2351/65 (6o.); de la Ley 153 de 1887
37, 61 y ss); del Dcto 2351/65 (6o.); de la Ley 153 de 1887 (38); del C.R.P.M. (251 y 252); la Ley 65/67; los Dctos L. 1050, 3135 y 3160 de 1968; dei Dcto L. 3135/68 (So.); Dcto R. 1848/69 (lo-3, 5, 70-2); Dctos R. de los FNC. 1242/70, 1044/87 y 510 /88; La ley 21/88; el Reglamento de Trabajo de los FNC aprobados por Res. No. 11762 de agosto 3/46 del M. del Trabajo y SS.; Con venciones Colectivas de los FNC y Sindicato de Trabajadores de los aos 781 86 y 87; Dcto 01/84 fls. 73 a 74 exp. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los •fls. 74 a 91. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Demandante devengaba una asignación básica mensual de $174.000,00 sealando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA al tenor del art. 132-6-2 de]. C.C.A. (fi. 91 exp.)
B. P E L PROCESOS LA PARTE DEMANDADA es LOS FERROCARRILES NACIONA LES DE COLOMBIA, vinculada al proceso mediante la notificaciónTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No.. 88--20711 HOJA No. 5 personal del admisorio al Representante legal, quien designó su
EXP. No.. 88--20711 HOJA No. 5 personal del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA (1 ls..97v, joB 100 a 107 exp.). Inicialmente, la Parte Actora, para el entendimiento del caso, hace un RECUENTO HISTORICO del SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO
Y LA EMPRESA DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (fls.74 se).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" la PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde analiza la situación lácticoJurídica para concluir pidiendo la prosperidad de las pretensiones de la demanda ; ahora, LA PARTE DEMANDADA guardó silencio (lis. 144 a 156 exp.). En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial precisa que prohija las soluciones dadas en casos similares y al respecto cita la Senten cia de Nov. 27/92 del exp. No. 88-21626 con ponencia de la Dra. Betancur R. (fi. 171). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES aTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 88--20711 HOJA No. 6 gi oroblema iuridico central en el sub-lita se limita inicialmente a determinar si al acto acusado (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO del Actor) se ajusta o no a
gi oroblema iuridico central en el sub-lita se limita inicialmente a determinar si al acto acusado (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO del Actor) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas Is causales de anulación del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de VIOLACION NORMATIVA., EXPEDICION IRREGULAR Y DESVIACION DE PODER, ETC. (fIs 77 ss.) que pasan a ser precisadas conforme a la impugnación y defensa. En la demanda -en resumense fundamentan los cargos teniendo en cuenta : -) La aplicación errónea del Dcto 510/88 (al declarar la insubsistencia de su nombramiento) porque ha sido TRA BAJADOR OFICIAL y no fue nombrado ni tomó posesión como EMPLEADO PUBLICO.. Que ni el Dcto 510/88 ni el Dcto 1044/87 pueden CAMBIAR EL STATUS DE LOS CARGOS (clasificar empleos) porque conforme al art. 76-10 de la C. Nal esa es una ATRIBUCION DEL LEGISLADOR que no pueden ejercer ni las Asambleas Departamentales, ni los Conce jos Municipales ni tampoco las Juntas Directivas o Gerentes de
art. 76-10 de la C. Nal esa es una ATRIBUCION DEL LEGISLADOR que no pueden ejercer ni las Asambleas Departamentales, ni los Conce jos Municipales ni tampoco las Juntas Directivas o Gerentes de Descentralizadas y de ahí la ilegalidad de dichos decretos y tamTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 88--20711 HOJA No. 7 bién de los ACTOS ADMINISTRATIVOS que en su aplicación se dicten. Porque mientras no se ejerzan las FACULTADES otorgadas en la Ley 21/88 -vigente a partir de fab. 2/88no podían expedirse DECRE TOS REGLAMENTARIOS (Dctos 1044/87 y 510/88) y menos para afectar la situación laboral de los servidores de la Entidad. Que las Entidades no pueden expedir el ESTATUTO DE PERSONAL por que la norma que lo facultaba (art. 38 del Dcto L. 3130/68) fue declarada INEXEQUIBLE en sentencia de dic. 13/72 y por lo tanto el ESTATUTO ORGANICO de la Institución (Dcto 1242/70) resulta afectado por la mencionada sentencia como también los decretos que se lleguen a dictar. -) Que el acto comprende una falsa motivación por darle un tratamiento de EMPLEADO PUBLICO (al declarar la insub sistencia de un nombramiento) cuando siempre ha sido un TRABAJA DOR OFICIAL y por simple capricho no se puede cambiar su status o relación. -) Que se violó la Ley 21/88 porque las facultades otorga das tenían limitaciones en materia del derecho al tra
DOR OFICIAL y por simple capricho no se puede cambiar su status o relación. -) Que se violó la Ley 21/88 porque las facultades otorga das tenían limitaciones en materia del derecho al tra bajo como lo determinan los arta. 90-F y 12 que resultan quebran tados con su desvinculación del servicio. -) Que el acto acusado esta incurso en el vicio de la DES VIACION DE PODER por removerlo sin previamente haber da do por terminado el Contrato de Trabajo que lo vinculaba por desTRIR.. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECC ION 'A" EXP. No. 88--20711 HOJA No. 8 pedirlo sin justa causa debido a que no se tuvo en consideración su eficacia, idoneidad, honradez, tiempo de servicio, condiciores personales, forma de ingreso, etc.; por violación de sus dere chas al desconocer su situación jurídica que no ha sido modifica da; por removerlo solo para nombrar otra persona debido a conve niencia, compromisos políticos o burocráticos; por removerlo a través de la Insubsistencia, sin que hubiera supresión del cargo, cuando por la época se aumentaron el número de empleos, se mojo rar los sueldos, etc. en la forma que precisa. -) Porque se violan las normas del C. Civil (art. 1494) en concordancia con el art. 30 de la C. Nal relacionadas con sus derechos adquiridos, así como los arts. citados del C.S.
T. y las relacionadas con principios constitucionales.
La Demandada -frente a los cargos antes enunciadoscontraargumenta en la Contestación de la demanda, en la forma que
con sus derechos adquiridos, así como los arts. citados del C.S.
T. y las relacionadas con principios constitucionales.
La Demandada -frente a los cargos antes enunciadoscontraargumenta en la Contestación de la demanda, en la forma que precisa a los f le. 101 se. que luego se tendran en cuenta al de cidir. El Ministerio Pública , como ya se dijo, dice que pro hija la Jurisprudencia de la Corporación sobre la materia y a ma nora de ejemplo cita la Sentencia de Nov. 27/92 del exp. No. 8821626 con ponencia de la Dra. Retancur R. La decisión de la controversia.- Para resol ver se considera iTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECCION "A" 'EXP. No. 88--20711 HOJA No. 9 a.-) La situación fáctica "previa" del Actor. Efectivamente ingresó al servicio de la Entidad Demanda da mediante RELACION CONTRACTUAL LABORAL, o sea, como TRABAJADOR OFICIAL. Ahora, para el momento de su desvinculación del servi cio que ocurrió mediante acto de abril 11/88 es le dió el trata miento de un EMPLEADO PUBLICO y de ahí que se declarara la INSUS SI8TENCIA DE SU NOMBRAMIENTO. b.-) El régimen jurídico aplicable al Actor.- Loe Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la época de loe hechos estaban clasificados normativamente como EMPRESA IN DUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, lo cual tiene sus consecuencias jurídicas en materia de administración de personal. El Dcto L. 3135/58 -REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVI DORES PUBLICOS NACIONALESen cuanto a la clasificación de sus
jurídicas en materia de administración de personal. El Dcto L. 3135/58 -REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVI DORES PUBLICOS NACIONALESen cuanto a la clasificación de sus servidores determina : Art. 5o. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios a las EMPRE SAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO son TRABAJADORES OFICIALES; sin embargo, los ESTATUTOS de dichas Empresas pre cisarán que ACTIVIDADES DE DIRECCION O CONFIANZA deben ser desempeadas por personas que tengan la calidad de EMPLEADOS
PUBLICOS.
Al tenor de la norma citada se han hecho interpretaciones relacio nadas con la CLASE DE ESTATUTO en que se deben PRECISARTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECC ION «A"
EXP. No. 88--20711 HOJA No. 10
LAS ACTIVIDADES DE DIRECCION O CONFIANZA de las Empresas Indus triales y Comerciales Estatales cuyo personal se vincule por RELACION LEGAL O REGLAMENTARIA o sea que tengan al status de EMPLEADOS PUBLICOS, por cuanto la regla general as que el pareo nal de dichas Descentralizadas son TRABAJADORES OFICIALES vincu lados por CONTRATO DE TRABAJO; la diequisición es importante por cuanto EXISTEN DISTINTAS CLASES DE ESTATUTOS RELACIONADOS CON LAS DESCENTRALIZADAS como son, entre otros, el ESTATUTO BASICO, EL
ESTATUTO ORGANICO, EL ESTATUTO O REGLAMENTO INTERNO, etc.
En este sentido, se advierte, no existe uniformidad para datar minar la CLASE DE ESTATUTO en que se debe hacer la mencionada
ESTATUTO ORGANICO, EL ESTATUTO O REGLAMENTO INTERNO, etc.
En este sentido, se advierte, no existe uniformidad para datar minar la CLASE DE ESTATUTO en que se debe hacer la mencionada determinación de las actividades y que tiene relevancia exceptiva sobre la CLASE DE RELACION LABORAL que ata al servidor con la En tidad, pues mientras unos sealan que el hábil es el ESTATUTO OR GANICO (que expide el Legislador para Entidades Nacionales) otros sostienen que es posible de hacer en el ESTATUTO O REGLAMENTO IN TERNO -al cual algunos dan un calificativo que no le corresponde- (que expide su Junta Directiva con aprobación del Gobierno tenían do en cuenta la facultad del art. 26-B del Dcto L. 1050 /68); la definición precisa de este punto de vital importancia se espera del H. Consejo de Estado para orientación de la Administración, servidores públicas y también para evitar controversias judicia les que tengan relación con esa materia. No obstante, en este momento, se recuerda que algunas demandas contra Decretos aprobatorios de Estatutos o Reglamentos expe didos por las Juntas Directivas fueron fallados adversamente en el H. Consejo de Estado, entre loe cuales se recuerdan la SentenTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 88--20711 HÓJA No. 11 cia de Julio 4 de 1990, en el Exp. No. 3460 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y cuya Ponente fue la Dra. Clara Forero de Castro y la Sentencia de Diciembre 16 de 1991, de la misma Sección el Consejo de Estado, en el Expediente No. 3711 y de la
del H. Consejo de Estado y cuya Ponente fue la Dra. Clara Forero de Castro y la Sentencia de Diciembre 16 de 1991, de la misma Sección el Consejo de Estado, en el Expediente No. 3711 y de la que también fue Ponente la Dra. Clara Forero de Castro. En fin, en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otros, se ha hecho la DETERMINACION DE ESAS ACTIVIDADES (para efectos de establecer la relación laboral exceptiva) en el Dcto 1242/70, 1044/87 y 510/88 que aprueban Reformas Estatutarias de la Entidad proferidas inicialmente por la Junta Directiva, tenieri do en cuenta y en principio la facultad del art. 26-B del Dcto L. 1050/68 y apoyándose también el art. Sø del Dcto L. 3135/68 y dis posiciones propias de la Institución; en relación con el último de ellos se observa que el Acuerdo No. 175 /88 fue aprobado por el Dcto 510/88. En estas condiciones, se tiene que ESTOS DECRE TOS -mencionadosno corresponden a la clase denominada de DECRE TOS REGLAMENTARIOS (reglamentarios de leyes) por cuanto suobie tivo es diferente, o sea, el de APROBAR ESTATUTOS O REGLAMENTOS expedidos por las Juntas Directivas conforme al art. 26-B del Dcto L. 1050/68 y normas propias. De otro lado, las autorida des competentes bien pueden hacer la CLASIFICACION DE ACTIVIDA DES ya mencionadas que le autoriza la normatividad, para el caso, a pesar de la expedición de la Ley 21 de 1.988 -Feb. 01porque alli no se limita esa facultad y porque el programa contemplado
DES ya mencionadas que le autoriza la normatividad, para el caso, a pesar de la expedición de la Ley 21 de 1.988 -Feb. 01porque alli no se limita esa facultad y porque el programa contemplado en la ley tiene otro objetivo, aunque tenga algunas previsiones en el campo laboral que luego se analizan. El Dcto No. 510 de marzo 23/88 -publicado en el Diario Of 1 cial No. 38250 de marzo 25 de 1.988y contentivo según su maniTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'A'1 EXP. No. 88--20711 HOJA No. 12 festación de la aprobación de una REFORMA DEL ESTATUTO ORGANICO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES (que determina la manera como queda el art. 27 de su Estatuto). Allí determina que el persa nal vinculado con la Entidad corresponde a TRABAJADORES OFICIA LES pero que por excepción los que laboren en los cargos alli mencionadas son EMPLEADOS PUBLICOS y entre ellos se encuentran algunos de la ASESORIA JURIDICA (en la cual laboraba el Actor del proceso) y así., a primera vista, en virtud de la anterior dispo sición la persona que desempePle ese empleo tiene RELACION LEGAL Y
REGLAMENTARIA (EMPLEADO PUBLICO).
Ahora bien, si en la Entidad EXISTE UN CARGO DETERMINADO ATENDI DO POR UN TRABAJADOR OFICIAL y en virtud de disposición vigente SE REFORMA LA CONDICION DEL EMPLEO EN RELACION CON LA CLASE DE SERVIDOR QUE DEBE ATENDERLO, forzoso es entender que, a partir de la vigencia de la norma, DESAPARECE EL EMPLEO HASTA ESE MOMENTO
SE REFORMA LA CONDICION DEL EMPLEO EN RELACION CON LA CLASE DE SERVIDOR QUE DEBE ATENDERLO, forzoso es entender que, a partir de la vigencia de la norma, DESAPARECE EL EMPLEO HASTA ESE MOMENTO EXISTENTE PARA DAR PASO A OTRO EMPLEO DE CARACTERISTICAS Y REGI MEN LEGAL DISTINTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CONSERVE O NO LAS MISMAS FUNCIONES. Por lo tanto, una vez vigente la reforma, el CARGO DESAPARECE como tal y si así sucede, indudablemente que quien lo desempegaba queda DESVINCULADO AUTOMATICAMENTE en virtud de la ley porque no se puede continuar da.empeando un EMPLEO QUE SE HA EXTINGUIDO. Es posible que la persona siga atendiendo las mismas funciones que venia desempeando anteriormente, sin nombra miento ni posesión, en cuyo evento se le tiene como FUNCIONARIO DE HECHO debido a que ejerce un empleo existente, aunque sin la vinculación legal correspondiente, cuyas actuaciones se reputan en principio validas, de buena fé y con consecuencias Jurídicas, por lo cual, es posible que posteriormente se DECLARE LA INSUBSIS TENCIA DE SU NOMBRAMIENTO con miras a legalidad su desvinculaciónTRIBI. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 88--20711 HOJA No. 13 en el empleo que estaba desempeFando en las condiciones ya mencio nadas. No es posible, en estos casos, acudir a reclamar la PLANTA DE PER SONAL de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL para establecer con to da claridad la EXISTENCIA DEL CARGO (de empleado pública o traba
nadas. No es posible, en estos casos, acudir a reclamar la PLANTA DE PER SONAL de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL para establecer con to da claridad la EXISTENCIA DEL CARGO (de empleado pública o traba jador oficial) porque el Dcto Ley 1042/78 -sobre la materiano la regula directamente para DESCENTRALIZADAS DE ESTA CLASE. Por lo tanto, en los actos idóneos de la Entidad que determinan la existencia de los empleos y en los actos de clasificación de las actividades o empleos (para efectos de determinación del RE9IMEN JURIDICO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS) es posible inferir la exis tencia del CARGO Y EL REGIMEN JURIDICO DE QUIEN LO SIRVE. c.-) Las impugnaciones del acto acusado. En primer lugar, la reclasificación del cargo que desem pesaba el actor en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO vigente, deter mina que quien lo sirve debe ser un EMPLEADO PUBLICO sometido a RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA; dicho acto goza de la presunción de legalidad. La reclasificación no estaba limitada como ya se ha analizado en virtud de la Ley 21/88 porque ésta no lo prohibió, pues su objetivo es distinto.
En segundo término, LA RECLASIFICACION DEL CARGO Y SUTRIB. ADMS. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 88--20711 HOJA No. 14
REGIMEN, como ya se dijo, supone la EXTINCION O SUPRESION DEL MISMO EN SU CONTEXTO,, es decir, en las condiciones que existía an teriormente y por ende, quien lo desempegaba ya realmente no po
REGIMEN, como ya se dijo, supone la EXTINCION O SUPRESION DEL MISMO EN SU CONTEXTO,, es decir, en las condiciones que existía an teriormente y por ende, quien lo desempegaba ya realmente no po día seguir haciendolo por su supresión en esas circunstancias. Ahora, aparentemente la persona bien pudo continuar al frente del mismo cargo, pero se repite, solo en apariencia por cuanto el NUE VO CARGO BAJO OTRAS CONDICIONES Y REGIMEN requería del nombramien to regular y posesión de quien lo iba a ejercer; pero, si no se hicieron esa manifestación y actuación, se entiende que quien es tuvo al frente de los destinos del nuevo empleo (por su régimen) lo hizo en una situación no regular que ha dado en ser calificada como de FUNCIONARIO DE HECHO (EMPLEADO PUBLICO CON ESA CONNOTA ClON), ampliamente analizada por la Jurisprudencia y la Doctrina. Ahora, la DESVINCULACION DE UN FUNCIONARIO DE HECHO es posible que se haga en forma similar a la de un funcionario da derecho, fundamentalmente con miras a lega lizar su retiro y para de una u otra manera permitirle gozar de unas consecuencias jurídicas como son las salariales y prestacionales, hasta donde lo permita la ley. En el caso de autos, determinada como esta la CLASIFICACION EXCEPTIVA DE LA FORMA DE VINCULACION DEL SERVIDOR PARA EL CARGO QUE DESEMPEFABA EL ACTOR forzoso es entender las consecuencias y circunstancias y mencionadas. Ahora, si se admitiera que el ANTIGUO TRABAJADOR OFICIAL conserva su STATUS Y RELACION LABORAL, a pesar de la reforma estatutaria ya mencionada, se tendría que
circunstancias y mencionadas. Ahora, si se admitiera que el ANTIGUO TRABAJADOR OFICIAL conserva su STATUS Y RELACION LABORAL, a pesar de la reforma estatutaria ya mencionada, se tendría que concluir que al ser TRABAJADOR OFICIAL el Tribunal Administrati yo NO TENDRIA JURISDICCION para conocer de esa controversia, por cuanto las relacionadas y derivadas del CONTRATO DE TRABAJO CO RRESPONDEN A LA JURISDICCION LABORAL ORDINARIA al tenor de losTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 88--20711. HOJA No.. 15 arts. 131y 132-6 del C. C. A.., en concordancia con el art. 2o. del C. de P. C. Además, los actos relacionados con EMPLEADOS PUBLICOS no son susceptibles de confrontar (control de legalidad) respecto de NORMATIVIDAD APLICABLE A TRABAJADORES OFICIALES, pues cada especie (empleados públicos y trabajadores oficiales) tiene
su PROPIO REGIMEN JURIDICO.
En tercer lugar, el ACTO DE DESVINCULACION del servi dor publico (empleado publico de derecho o de hecho) que no esté protegido por una Carrera Administrativa o fuero que le con-fiera estabilidad, puede ser expedido SIN MOTIVACION EXPRESA, gozando de presunción de legalidad y sin que se considere por ese motivo como una patente de arbitrariedad para el Nominador, por cuanto éste al proferirlo siempre debe estar inspirado en el BUEN SERVI CID PUBLICO. Ahora, dicho acto bien puede ser impugnado, para tra tar de desvirtuar esa presunción de legalidad, correspondiéndole
éste al proferirlo siempre debe estar inspirado en el BUEN SERVI CID PUBLICO. Ahora, dicho acto bien puede ser impugnado, para tra tar de desvirtuar esa presunción de legalidad, correspondiéndole la carga demostrativa de su irregularidad a quien lo ataca. En el sub-lita se menciona que este acto esta incurso en el vi cia de DESVIACION DE PODER V FALSA MOTIVACION par las causas ya identificadas, pero el mismo NO PROSPERA porque, como ya se ha dicho, LA REFORMA AFECTO A QUIEN SERVIA EL EMPLEO (después de su vigencia, el servidor tuvo la calidad de EMPLEADO PUBLICO como -funcionario de hecho, por la falta de su vinculación regular al nuevo empleo); porque en tratándose de empleados públicos de Ii bre nombramiento y. remoción no basta con tener calidades y condi cionas suficientes para el empleo y ausencia de problemas disciTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECCION EA" EXP. No. 88--20711 HOJA No. 16 p]inarios (como los testigos en forma destacada lo reconocieron respecto del Actor ) para adquirir una estabilidad y derivar la irregularidad en caso de retiro; porque no se demostró que su remoción estuviera indebidamente inspirada en el Nominador en el ánimo equivocada da retirarlo exclusivamente con finas burocráti coz y políticos; porque para la época de su retiro (Abril 11/88) ya era posible dictar en las condiciones mencionadas la Insubsis tencia del nombramiento -del funcionario de hechodebido a que desde la vigencia de la reclasificación da los empleos en la Enti
ya era posible dictar en las condiciones mencionadas la Insubsis tencia del nombramiento -del funcionario de hechodebido a que desde la vigencia de la reclasificación da los empleos en la Enti dad (maroz 25/88) el cargo para el trabajador oficial desapare ció al tenor de la argumentación planteada. Y si al Actor se le tiene como FUNCIONARIO DE HECHO (DE UN CARGO DE EMPLEADO PUBLICO) no se da el vicio de la FALTA MOTIVACION al decretar su remoción de un empleo de tal naturaleza. Además, como la Jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de expresarlo, NO EXISTE DERECHO AD QUIRIDO frente al cargo y a su régimen jurídico; por lo tanto, la autoridad competente bien puede CAMBIAR SU REGIMEN, tal como lo ha dicho en el caso de servidores del LEGISLATIVO y en esas cir cusritancias no resultan violadas las normas que se invocaron en este evento. La Ley 21 de 1.988 no resulta quebrantada en las nor mas invocadas como tales y con el alcance dado en la demanda (art. 90-F) porque la ley en ese caso no estaba determinando la INMODIFICABILIDAD de las situaciones de los servidores públicos de la Entidad y si así hubiera sido -que no lo fueello impe diría la reforma de la Descentralizada que fue el objetivo de la ley y por ende, el ACTO CLASIFICATORIO que se expidió y afectó la situación del actor (que está vigente) bien podía ser expedido,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No.. 88--20711 HOJA No. 17 más cuando se dictó en ejercicio de las ATRIBUCIONES existentes y
EXP. No.. 88--20711 HOJA No. 17 más cuando se dictó en ejercicio de las ATRIBUCIONES existentes y no de la Ley 21. El art. 12 provee la situación de SUPRESION DEL EMPLEO en aplica ción de la Ley 21/88 y sus consecuencias (prevalencia del servi dor que desempea un cargo para ser incorporado en los contem piados o que se creen, de acuerdo a las necesidades del servicio -limitante para esa incorporación-) pero, en el caso de autos1, la RECLASIFICACION -con supresión del empleo del trabajador oficialse hizo no bajo las reglas de la Ley 21/88 por lo que no rige el caso y ademas, el Actor impetra es su restablecimiento del dere cho teniendo en cuenta el STATUS DE TRABAJADOR OFICIAL que ya no tenía por lo advertido desde antes. La violación de las normas constitucionales.- Al no de mostrarse la violación "directa" de las normas sustantivas que desarrollan los principios constitucionales invocados., no pueden consecuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Asia se concluye que en el caso sub-lita no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA co mo se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Ptblico.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
mo se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Ptblico.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 88--20711 HOJA No. 18
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsec