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TA CUN - 88-20782-(17-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-20782-(17-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ubrLVRbTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDIP4AMARCA

SECC ION SEGUNDA - SUBSECCION "C

Santa Fé de Bogotá D.C., s.pti.ebr. 1 r Ss REFERENC lAS a

Magistrado Ponente: Expediente:

Actora Deeandadaa

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO

08-20782

GONZALO QUINTERO MORA

E.A.A.B.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1 • DEMANDA El Sefor GONZALO QUINTERO MORA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 4 de agosto de 1988, visible a folios 5 a 99 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 0224 de abril 5 de 1988, por medio de la cual el seor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E., niega a mi poderdante seAor Gonzalo Quintero Mora, el derecho que tiene al reconocimiento y pago de una pensión especial de conformidad con las disposiciones legales vigentes que rigen la materia en dicha entidad oficial. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad del acto

al reconocimiento y pago de una pensión especial de conformidad con las disposiciones legales vigentes que rigen la materia en dicha entidad oficial. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo a que se refiere la suplica primera de esta demanda, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene por la H. Sala que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E., esta en la obligación de reconocer y pagar la pensión jubilatoria a que tiene derecho a partir del día 11 de marzo de 1987, teniendo en cuenta que la asignación mensual devengada por el actor de 123.150,00 más las correspondientes al carga que desempeaba cuando fue declarado insubsistente en la empresa, más los intereses previstos en el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo parte infine. TERCERA.-El cumplimiento al restablecimiento del derecho porPROCESO No. 80-20702 2 parte de la entidad demandada deberá cumplirse dentro do los términos previstos en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo vigente como así lo dispondrá la H. Corporación. 1 .2. HECHOS Las hechos en que se funda la demanda se exponen así: "12. Mediante la. Resolución No. 0224 de 5 de abril de 1988, el seor GONZALO QUINTERO MORA, la pensión Jubilatoría a que tiene derecho de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia tendiendo en cuenta las razones aducidas en la parte motiva de la providencia acusada.

29. Esta demostrado con los documentos que reposan en el expediente administrativo que culminó con la expedición de

vigentes sobre la materia tendiendo en cuenta las razones aducidas en la parte motiva de la providencia acusada.

29. Esta demostrado con los documentos que reposan en el expediente administrativo que culminó con la expedición de la Resolución acusada, que el seor GONZALO QUINTERO MORA, ha prestado servicios a distintas entidades de derecho pitblicó por más de 20 aflos y tenía una edad superior a los 45 aos cuando fue retirado ilegalmente (sic) del servicio de la empresa, del carga de revisor fiscal.

39. Los.anteriores presupuestos de servicio y edad le dan pleno derecha a disfrutar de una pensión jubílatoria a partir del día 11 de marzo do 1997, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia que rigen en la empresa conforme al artículo 59 de la Convención

Colectiva de Trabajo.

42. Si bien, contra la Resolución acusada que negó la prestación ponsional se interpuso oportunamente recurso de reposición ante el Gerente de la Empresa habiendo transcurrido el término previsto por la ley a la entidad demandada ha incurrido en silencio administrativo, fuera de que el recurso de Reposición no es obligatorio para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en domada de restablecimiento del derecho, artículos 40 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y 510 parte final de la misma obra.

SQ. Estoy dentro del término previsto para iniciar la presente acción toda vez que la Resolución acusada me fue notificada el día 7 de abril del presente ano, artículo 83 de la Ley 167 de 1941 y 85 del Código Contencioso Administrativo vigentes." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición

notificada el día 7 de abril del presente ano, artículo 83 de la Ley 167 de 1941 y 85 del Código Contencioso Administrativo vigentes." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes Artículos: 16, 17 200 26, 30 y 62 de la Constitución Nacional entonces vigente; Ley 6@ de 1945; articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; Convención Colectiva suscrita entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa (1985-1986)PROCESO No.. 88-20182 3 actualemente vigente, Resolución Reglamentaria No. 19 de 1976, de la Junta Directiva de la Empresa y demás normas vigentes sobre la materia, articulo 38 del Decreto 2351 de 1965.

2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada guardó silencio.

3. ALEGATOS DE CONCLIJ8ION Las partes guardaro silencio.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitaulando, el apoderado del actor impretra la anulación de la Resolución No. 2224 de fecha 5 de abril de 1988 por medio de la cual la administración accionada le negó el reconocimiento de una pensión especial.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Coporación ordene el reconocimento y payo a favor de su procurado la pensión de jubilación a la cual estima tener

reconocimiento de una pensión especial. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Coporación ordene el reconocimento y payo a favor de su procurado la pensión de jubilación a la cual estima tener derecho, en aplicación de la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo de 1986 que cobija a todos los trabajadores de la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo acusado fue expedido contrariando loe Artículosi 16, 17 20, 26, 30 y 62 de la Constitución Nacional entonces vigente; Ley 69 de 194; artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; Convención Colectiva suscrita entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa (19851986) actualemente vigente, Resolución Reglamentaria No. 19 de 1976, de la Junta Directiva de la Empresa y demás normas vigentesPROCESO No. 88-20782 4 sobre la materia, articulo 38 del Decreto 2351 de 1965. La Sala por las razones que pasa a puntulizar encuentra que las pretensiones de la demanda no estan llamadas a prosperar. 1) Violación de los artículos 16, 17 209 260 30 y 62 de la Constitución Nacional Como bien lo ha sostenido esta jurisdicción, en forma por demás reiterativa, la violación de las normas precitadas en el epígrafe solo son susceptibles de violación indirecta, esto es, a través de la vulneración de disposiciones de orden legal que las desarrollan, pues en ellas el Constituyente se limitó a

por demás reiterativa, la violación de las normas precitadas en el epígrafe solo son susceptibles de violación indirecta, esto es, a través de la vulneración de disposiciones de orden legal que las desarrollan, pues en ellas el Constituyente se limitó a consagrar principios o pautas de carácter general cuyo desarrollo le corresponde al legislador. Asi las cosas, el cargo prosperaría en la medida en que se demuestre el quebrantamiento de los preceptos de orden legal y reglamentario que desarrollan tales principios y pautas de orden constitucional. 2) Violación de la Ley 62 de 1945; artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajos artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. El actor hace depender su violación de las normas consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1986 celebrada entre la entidati demandada y el sindicato de sus trabajadores, en tanto al inaplicar ésta, no se le reconoció la pensión de jubilación. Razón por la cual, su quebrantamiento se daría en la medida en que se demuestre la vulneración de los artículos a que nos referiremos enseguida. 3) Violación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa (1985-1986) y Resolución Reglamentaria No. 19 de 1976, de la Junta Directiva de la Empresa. El actor según se desprende del material probatorio allegado al proceso, era un empleado público. Así las cosas, en tratándose de prestaciones sociales, estaba sujeto úrciçament (sesubraya) se

la Empresa. El actor según se desprende del material probatorio allegado al proceso, era un empleado público. Así las cosas, en tratándose de prestaciones sociales, estaba sujeto úrciçament (sesubraya) se subraya) a lo dispuesto por la ley propiamente dicha.PROCESO No. 08-20792 Si bien 1s convenciones son "ley para 1s (Subraya la Sala), no son aplicables a los empleados públicos, pues, éstos no concurren a su otorgamiento ni, por ende, pueden beneficiarse de su contenido En otras palabras, los empleados públicos no forman part9 de las convenciones colectivas celebradas entre el empleador (particular o público) y sus trabajadores (particulares u oficiales) para regular los contratos de trabajo que los ata. Por lo tanto, tales instrumentos jurídicos no son leyes para aquéllos. Es lo que se desprende, por lo demás, del inciso primero del articulo 39 del Decreto Ley 104 de 1978, "por, el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional", cuyo tenor literal es como sigue: "ARTICULO 3, DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES Las entidades a que se refiere el articulo segundo reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la Ley. A sus trabajadores oficiales, además de éstas las que se lijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

trabajadores oficiales, además de éstas las que se lijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposicones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagandose en los mismos términos." Y, desde luego, del articulo 467 del Código Sustantivo del trabajo, el cual, textualmente estipulas "Art. 467.- Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno a varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra para fijar las condiciones que regiran los contratos de trabajo durante su vigencia." Como puede verse, la sola lectura de los preceptos transcritos lleva a concluir que las convenciones colectivas no rigen las relaciones laborales de carácter reglamentario, sino contractuales. Por lo mismo, a que los articulas del epígrafe no lucran violados por el acto admir,istraivo enjuciado. No habiendo sido quebrantados la Convención ColectivaPROCESO No. 88-20782 6 suscrita entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa (19851986) actualemente vigente, Resolución Reglamentaria No. 19 de 1976, de la Junta Directiva de la Empresa, también se impone concluir que la Ley 6A de 1945 0 el artículo 16 del Código

  1. actualemente vigente, Resolución Reglamentaria No. 19 de 1976, de la Junta Directiva de la Empresa, también se impone concluir que la Ley 6A de 1945 0 el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y los articulas 16, 17 209 261 30 y 62 de la Constitución Nacional, no aparecen infringidos por el acto administrativo sub-iudice.

En tal virtud, el dicho acto conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo no suspendido ni anulado por esta jurisdicción. Y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, como ya se dijo, no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, teniendo en cuenta las conclusiones que anteceden, la excepción do prescripción propuesta por la parte demandada ha de desestimarse. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJND INAMARCA,SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION 1C' , administrando justicia. en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO.- Declranse no probadas las excepciones propuestas por La parte demandada. SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COP IESE , COMUN 1 QUESE,NOT 1 FI QUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 65.

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO CARLOS PINZON BAR RETO

TERESA RICO DE PIORELLI JOSE HERNEV VICTORIA

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