TA CUN - 88-20856-(19-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20856-(19-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
te
f ACCION DE
SECCION SEGUNDA - SUBSECC ION BH
Santefé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto --de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
RE F RE N A S
Expediente: Nro. 88-20856.
Actor: EDUARDO ANTONIO LOPEZ
LEGU 1 ZAMON
Demandado: Caja de Provisión Social de Comunicaciones "CAPRECOM"
Controversia: Reajuste Penional.
Naturaleza: Actos Nacionales.
EDUARDO ANTONIO LOPEZ LEGUIZAMON, :lent.cado c:or' la cédula de ciudadanía Nro. 2924.701 de Bogotá, per 1ntermed;rl de apoderado Judicial, demandó el pasado 10 de agosto de 1988, en ejercicio de la acción y retablecimient:o del derecho coraçrado en el articulo Gi del C dando lugar al ct.ual proceso que se define mediante la presente providencia. A N T E C E D E Pl T E 8 lo.- PRETENSIONES: La parte actora en e) 1 :íbe i. o introdIÁct.or.io er.ique 1 aExp.d¡ente No. 88-20e6 siguientes peticiones (folio 8 dc), expediente): 1 • Que e declaren Nulas las F uciones No - , por :Ia cua les 1 iá Ca,j a de previsión Soria]. tic Counic.ciones aprecum" no reaj ustó correctamente la Pensión de Jubi,lación de mi
, por :Ia cua les 1 iá Ca,j a de previsión Soria]. tic Counic.ciones aprecum" no reaj ustó correctamente la Pensión de Jubi,lación de mi mandante durante los aÇos de 1976 y 1977 respectivamente a lo cual tiene derecho de conformidad con la Ley 4a de 3.976 y la Circular 00011 del 10 de 'febrero de 1978 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
2. Que igualmente se declare Nula la feoluc:ión No.
Q639 AbrU emanada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" , por la cual niega el reajuste solicitado.
3. Que como consecuencia de lo anterior, declare que mi poderdante o quien sus derechos represente ticrderecho a que la Caja de Prev:iic5r Social de Comunicaciones "Caprec:om" , previ.a la Nulidad de las Fesoiuciones mencionada4 a través dci H.
Tribunal, lo reconozca y pague en su Pensión de Jubilación incluyendo en la misma, además cJe los fact.ores salar.taies ya decretados, el excedente cJe]. rcaj uste entre un 17 ás $1.00.0C) y un 2% má 39o.00, a partí. r de los aos 1.976 y 1977 rspectivamente, %umaís que deberán impt.ttarse desde la vigencia de la Ley 4a d: 1976.
4. Que a las citadas declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artLculo 176 del C.C.A."
desde la vigencia de la Ley 4a d: 1976.
4. Que a las citadas declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artLculo 176 del C.C.A." 2o.— 14 E C H 0 9
Los HECHOS en que se 'fundamen la la presen te demanda sor los que a continuación se transc:riben ( fol Los 9 y tú dci expediente)Expediente No. 88-201354 •1 a) 1,a Caja de Previión Social de Cmnic::i.onc "Caprecom4" mediante Resolución No. epjqr€ 1./1j69, reconoció y ha venido payando parcialmente a mi mandante la Pensión de Jt.Lb.I. ladón b) El Congrco de la RPpública por metilo de la Ley 4a. de 1976, decretó el reaiute de las pensiones de jubilación, además de la mesada adicional pagadera en el me de Diciembrede cada ao. C) En cumplimiento tic la citada Ley, las entidades obligadas al pago de Pensione de Jubilación lF,.- dieron diferente intcrprct.acione, en su mayoría J.eiva a lo interee de lo beneficiarios, siendo neceiar' lo que ci Minit:erio de Trabai o y 3egur.cLd Social por conducto de la Cj.rç:ular' 0001.1. del 10 de Febrero de 1979 dIjera lo corrcc:t.o obre viu api 1 d) Sin embargo 1 a CaJ a de Fr evi..íón Soc: ial d(,- C, omu n i. a c 1. on e r e
viu api 1 d) Sin embargo 1 a CaJ a de Fr evi..íón Soc: ial d(,- C, omu n i. a c 1. on e r e cmuni.cacioneí lCaprecom no acogió la tór-m.Lia crdeoada por' el Minitrio de Trabajo y Seyur'idad So(-¡al obre la correcta aplicación de la Ley 4a. tic 1976, toda vez que los de Inga ao 1.976 y 1977, e hicieron con porrrtaie inferior'e, o sea, con un 1% m $1t90..()O, en lugar del 25/. más 390.00 que es lo correctos de conformidad con la Circular tan taffl ve(-,P % mencionada, la cual 'fué estudiada en forma ehautíva por el entonces H.Conseicro de Estado, doctor Ignacio Reyes Posada, con 'fecha 21 de octubre de 1.90. Además, corroborada por ¡ais Sentenciaré del 13 y 20 de marzo de 1934, pro-ferida.' por la misma Corporación. e) Para lor., tomó 11L)Rí al4ari.o íninirno4 de Enero lo - de 1.976 a )iciembre :31 del mismo aPbo (Li 560 ,04)) teçjÚ.n Decreto 1623 de 1976, cuando lo correcto debió er que uCaprccom hubiese tomado lo aJ arios mínítno de W.ciembr'e 31 de1976 ($1.560,00)y 1)iciembre 31 de 1977 9egúri 2371 de 1977. amq l dos fórj Eór'mula ui.yocada
de W.ciembr'e 31 de1976 ($1.560,00)y 1)iciembre 31 de 1977 9egúri 2371 de 1977. amq l dos fórj Eór'mula ui.yocada 1.560.00 i .200.00 360.00 Diferencia 360.00 Div. 2 130.00 Mitad de la D¡f e r en cía 360.00 SOX IncrementoExp.di.nt. No.. 88-20856 4 180.:0 = 15% Mitad del incre' meo t:o EórmCorrecta 2.340.00 - 1.560.(K) 780.00 Diferencia 78000 Div..2 390.00 Mitad de la Diferencia 780.00 50% Incremento 39('›. 00 2W. Mitad del Ircre men to f) Igualmente, "Caprecrm" al negar la iol ici tud de reajuitee dice " Que en cumplimiento de la citada Ley, "c:,r-ecc,m" oficiosamente ha rea3ut.ado anualmente las pensiones del sector de Comunicac.tone, dando estricto cumplimiento a la fórmula matemática establecida en el Articulo lo.. de la Ley 4a. de 1976, la cual ha sido coinc:ident.e a1c por aio, con la circulares emanadas del ministerio de Trabajo", empero, la fórmula matemática eitahlecida en el Articulo lo. de la Ley 4a.de 1976, "Caprec:om' la interpretó erróneamente con peri u icios graves para ]oj
matemática eitahlecida en el Articulo lo. de la Ley 4a.de 1976, "Caprec:om' la interpretó erróneamente con peri u icios graves para ]oj pensionado quiene% %C han vit.o periudicado, al igual que familias, al recibir una pensión menos de la ordenada por la Ley." 30.— DISPOSICIONES VIOLADAS; E] actor refala como ricir-ditag 1 a Ley 4a. de 1976; Circular 00011 del 1.0 de Febrero de 1978; Sentencias del 11. Consejo de Estado fechadas el 21 de Octubre de 1980 y ci 13 y 20 de Marzo de '934, ConieJeros Ponentes, Doctores Ignacio Reyes Posada, Joaquin Vanin Tello , y Alvaro Orejuela Gómez."Ex ped ¡ente No. 88-20856 5 Su Concepto de Violación se. encuentra a lo foi.io 10 a 12 del expediente. 4o.- P R 0 C E 8 0 z Admitida la demanda (folio 37), el auto admiwrio de la demanda le fue notificado al Gerente de la Entidad Demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones el 26 de marzo de 1990, quien constituyó apoderado (folio 37 anverso) El representarte judicia). de la parto demandada, dentro del término legal para hacerlo, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de Ilegitimidad de Personería e Incapacidad o Indebida Representación de le Demandante, (folios 39 a 51) Se decretaron las pruebas pedidas por las p.t.es
oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de Ilegitimidad de Personería e Incapacidad o Indebida Representación de le Demandante, (folios 39 a 51) Se decretaron las pruebas pedidas por las p.t.es (fol io 120) , doc:ument.ales que fueron ajroadac€ vl:dai;nt l proceso Corrido el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 133), y las partes guardaron silencio, lo mismo el Procurador Judicial ante esta Corporación. Cumplido el trámite de rigor sin que so observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procedo al estudio do la controversia mediante las siguientes:Expediente No. 88-20856 Co O N S 1 D E R AÇ 1 Q N E 5 lo.-) En el caso 3u11 -examine los actosdemandados objeto del proceso, son las Resoluciones Nos. 2918 de Julio 1 de 19821 le 02002 de 1977, la 2250 de 1977 y 0639 de abril 29 de 1988. por medio de las cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reaiu8tó al demandante su pensión de Jubilación, en loe dos primeros actos demandados, y la Resolución por la cual e niega el reajuste nlicitado correspondiente a los ao de 1976 a 1977. Para que, una ve anulados loa acto ,,;a anteriormente refer-idas se le retah).eca en su derecho, ordenando que se le reconozca y pague el reajuste de la pensión de jubtiación, :incluyerido, además de los factores salariales ya
anteriormente refer-idas se le retah).eca en su derecho, ordenando que se le reconozca y pague el reajuste de la pensión de jubtiación, :incluyerido, además de los factores salariales ya decretados, el excedente del reajuste entre un 157. más $180.00 y un 257. ee 390.00, e partir de loe aPoe de 1976 y 1977 respectivamente, conforme 1 solicita en el libelo demandatorio. 20.-) El apoderado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones propone las cepcione de a) Ii.aitimiçiad de Perscwterla, que hace coristir en haberse presentado el poder sin cumplir los requisitos que exten las normas procesales para tal efecto.Epedi.nte No. 88-20856 Encuentra la Sal& que tal excepción no es procedente en el presente caso, por cuanto el poder que obra al folio 1 su anverso, se lee el sello de presentación ante la Secr'etara de esta Sección del Tribunal de conformidad con lae pr esc:r'ipciories del articulo 142 del L. C.A. por lo que ro prospera la excepción propuesta. b) Por Incao.cidad o Indbida Reoresentación del andante, al considerar que el poder no corresponde a la realidad por estarse otorgando poder para demandar en nulidad un acto que atn no tenia e•istencia iuridica, por tberae expedido con posterioridad al otorgamiento y presentación del Poder.
La anotac: .iór'i anterior es re 1 en el pr esnt, pro :eso can respecto a la Resolución No.. 0639 de 1988 y atin cuando la
con posterioridad al otorgamiento y presentación del Poder.
La anotac: .iór'i anterior es re 1 en el pr esnt, pro :eso can respecto a la Resolución No.. 0639 de 1988 y atin cuando la Sala encuentra que en los casos de los poderes so.,iales no pueden otorgarse pod.rs en blanco, por cuanto su misma denominación exigen como solemnidad del acto de otorgamiento estar vigente el acto Administrativo al momento de su presentación, y éste ha sido el criterio de la Subsección y de la Magistrada Ponente en los Fallos anteriores a la vigencia de la Constitución de 1991, en donde se declara la inhibitoria en jurisprudencia reiterada.
Pero dando cump l,imien to al art.í ç:u lo 221' do 1 a Mueva Constitución Nacional, en la cual exige Al Juez, la pr'evalencia del derecho sustancial como uarantia par a que toda persona acceda a la Justicia en protección de sus derechos, con fundamento en su nc)r'matividacl plasmada en el articulo 4 de su texto; teniendo en consideración que el poder como anexo de la demanda era un requisito 'formal que ha debido revisarse al momento de admitir la demanda, que para el caso no se hizo, y queExpediente No. 88-20856 9 e encuentra este debate en oportunidad prc:eI de dictar %entencia. La razón anterior lleva a este Sala de Decisión, aún exitiendc., lo aspe<---tt.-js antos seNalados,a entrar al estudio de fondo de este asunto por ¡inste aspecto 30.-) Esta Sala de Decisión se reiiere en primer término a la excepción de caducidad que se encuentra probada con
fondo de este asunto por ¡inste aspecto 30.-) Esta Sala de Decisión se reiiere en primer término a la excepción de caducidad que se encuentra probada con respecto a las Resoluciones 2918 de julio 1 de 1982, 02082 y 2250 de 1977, encontrando la CADUCIDAD DE LA ACCION que es de bulto y por lo cual se declara de oficio, de conformidad a lo prescrito en el articulo 164 del C.C.A. 40.-) Se resuelve entonces la situación de fondo de la Resolución No. 0639 de fecha 29 de abril de 1988 emanada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", por medio de la cual niega el reajuste de la pensión de Ley 4a. de 1976 conforme lo solicitó el peticionario para los aPios de 1976 y 1977, para lo cual consideró la Entidad Demandada lo siuiente en dicho acto Adaiinistrativo II Ghie en cumplimiento de la Ley citada, Caprecom ociosamente ha reajustado anualmente las íns.tones del sector de comunicaciones, dando estricto cumplimiento a la fórmula matemática establecida en el. Artículo lo. de la Ley 4a176, la cual ha sido ccincídente aPÇo por aio, con las circulares emanadas del Ministerio del Trabajo.Expediente No. 88-20856 9 Dichas fórmulas han iiido 1 a içuiente: 1.976 : 15 4 $ 1f3000 1977 1/ 4 $ 1$() oo 197E3 2S + $ 9Ooo 1979 2 1 ,5% para iorei geicre de $12 - 900 , oo
1.976 : 15 4 $ 1f3000 1977 1/ 4 $ 1$() oo 197E3 2S + $ 9Ooo 1979 2 1 ,5% para iorei geicre de $12 - 900 , oo 5.13% + 120 co para 1a% pci cwe maycri- $1.2.900.0C) 1980 1,867. + $ 4.5,00 1.9E31 1.22/. + $ %C25,ejo 1.982 aj::'. + $ 60000 1983 i'X + $ 2 ,55,00 1984 x 12.49% + $ 925.) para pensione hasta $ 36.872,40 15% de $ 36.372,41 hasta $ 46 1.2.40% + 950 de $ 46.305.01 en adelante i1'. •+ ' 101850 para perrsior'e hasta $ 25.46249 1 SY. de $ 25. 462 50 $ 56.490,0() .17. + $ 1.013,5k) de $ 56.490.01 - ,vi adelante 1986 10% 4 $ 1. . 129 , 8t) para peiiione ha;ta $ 22.95,99 15% de $ 22 390,00 fiat.a $ 67..788,00 10% + $ 1.129,80 de $ 67.786,01 en ade1ant. 1987 : 12/. + $ 1 .626,90 para pensiones hasta $ 54.230.00 de $ 54..230.0I hasta $ 84.057.O() 12% + $ 1.626.90 de $ 84.057.01 en adelante.
1987 : 12/. + $ 1 .626,90 para pensiones hasta $ 54.230.00 de $ 54..230.0I hasta $ 84.057.O() 12% + $ 1.626.90 de $ 84.057.01 en adelante. Que en razón de lo anterior, es procedente negar el reajuste wlicitado por cuanto este ha sido efectuado conforme lo dispone la ley 4/76.
Dipoicionei aplicable: Ley 4/76..".....Expediente No. 90-20856 10
Teniendo en cuenta que lo afirmado por la Entidad Demandada en su considerandos de la Resolución impugnada para negar loe reajustes olici.tados, tienen como fundamento la Circulares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no ce encuentra mérito para ordenar que al demandante para loe anos de 1976 y 1977, se le dé el aumento ectablecido para el ao de V-779 en la Circular No. 1 del 10 de marzo de 1981, attmentc que ce establecía en una suma fija de $390.00 más .1 25% en Incrementos, por cuanto en Ion aos de 1976 y 1977, ce aplicó la Ley 4a. de 1976, con reajuste del 15% de incremento y una suma fija de 180.00 y que se hizo efectivo a partir del ac de 1978, en los términos del articulo 2o. de dicha Ley, que ordenót reajustes a que se refiere ente artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un ao de anticipación a cada reaJuste; siempre tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por , el gobierno racioral .
quienes hayan tenido el status de pensionado con un ao de anticipación a cada reaJuste; siempre tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por , el gobierno racioral . Lo anterior lleva a concluir, que la col icitud del demandante de aplicar el aumento de lo ordenado por la Circular del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para el afio de j970. retroactivamente a los anos de 976 y 1977, no tienen fundamentación legal alguna por lo que no ha de prosperar - su pretensión de nulidad del acto impugnado por no ser violat,or:i.o de ninguna de las disposiciones invocadas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Suheección 9u, administrando Justicia en nombre de la Reptbl ica de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 88-20856 11 FALLA 1 lo. No prosperan las de Ilegitimitad de Personería e Ineptitud Sustantiva de la Demanda propuestas por la parte demandada. 2o. Declarar la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, de las Resoluciones Nos. 291$ de julio 1 de 1982, 02082 de 1977 y 2250 de 1977, que reajustaron la perud.ón dl actor por los aRos de .1.976 y 1977.
30. Deniegánse las restantes pretensiones de la demanda.
CDI' IESE, MOTIF IQUESE, COPIUN IQUESE y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 014
MARTHA BETANCUR RUIZ OSCAR LONDO3O PINEDA
demanda. CDI' IESE, MOTIF IQUESE, COPIUN IQUESE y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 014