TA CUN - 88-20937-(04-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20937-(04-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
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ACCL)N O NULIDAD Y ESTIELECIMIEiO - Caducidad / U]3SIDIO FAMILIAR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
-SECC ION SEGUNDASUB-SECC ION D
Santafé de Bogotá, D. C. , agosto cuatro de mil novecientos noventa y cuatro.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGLJEZ
Juicio No. 88-209:37
Demandante: JESUS PAMPLONA RINCON
RESOLUCIONES MINISTERIALES
Ministir;o d. Educaçión Naçionl.- El Seor JESUS PAMPLONA RINCON, con Cédula de Ciudadanía No.2905.49 de Bogotá,por Intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 28 de julio de 1..938, para que previas las formalidades de Ley, se haqan las siguientes declaraciones y condenas
A. PARTE DECLARATIVA "PRIMERA.- Declarar que se operó el fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la reclamación del de septiembre de 1906 que a nombre de JESUS PAMPLONA RINCON presenté ante el Ministerio de Educación Nacional. "SE_GUNDA. -- Declarar que es nulo ci Acto administrativo negativo implícito por el cual se niegan las peticiones, contenido en el Silencio observado por la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al haber transcurrida un plazo superior al de tres (3) meses sin que hubiera recaído decisión resolutoria sobre la mencionada
niegan las peticiones, contenido en el Silencio observado por la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al haber transcurrida un plazo superior al de tres (3) meses sin que hubiera recaído decisión resolutoria sobre la mencionada reclamación del 5 de Septiembre de 1.986. Declarar que la NACION - MINISTERIO DE1 1 2 Juicio No,20.937 EDUCACION NACIONAL. debe pagar a JESUS PAMPLONA R. desde el mes de Septiembre de 1983 fecha a partirde, artir de la cual se considera interrumpida la prescripción del derecho de JESUS PAMPLONA RINCON el Subsidio Familiar de las siguientes personas
RELACION DE HIJOS CON DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR:
NOMBRES Y APELLIDOS-HIJO-FECHA DE NACIMIENTO-AÑOS CURSADOS
DIA MES AÑO
PAMPLONA MACHETE AGELICA
MARIA 23 XI 77 Si
PAMPLONA MACHETE VICTORIA: CATALINA 6 V 81
CUACTA: Declarar que a partir del mes de septiembre de 1983 y hasta que el pago del Subsidio Familiar, se inicie por conducto de Caja de Compensación Familiar con arreglo a la Ley 21 de 1.982, el Subsidio Familiar deberá pagarse al demandante por mes, por persona a cargo, en cuantía igual al doble de la cuota del Subsidio Familiar en el respectivo mes en el DISTRITO
ESPECLAL de Bogotá.
B CONDENAS: PRIMERA: A LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a pagar el Subsidio Familiar de JESUS
Familiar en el respectivo mes en el DISTRITO ESPECLAL de Bogotá.
B CONDENAS: PRIMERA: A LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a pagar el Subsidio Familiar de JESUS PAMPLONA RINCON por mi conducto, para lo cual manifiesto que tengo poder para recibir así: 1.- Desde el mes de septiembre de 1983 y hasta que su pacto se inicie por conducto de Caja de Compensación Familiar y con arreglo a la Ley 21 de 1.982, en la cuantía resultante de aplicar por ries, por persona a cargo las siguientes sumas de dinero equivalentes al doble de lo que ha pagado la Caja de Compensación Familiar de aseguradores. 1.1. A partir del mes de septiembre de 193 asta el mes de diciembre del mismo año inclusive,Primer Semestre de misma caja, Segundo Semestre de misma caja.
Primer Semestre de misma caja 1.984: $2.400.0o 1.984: $2.400,00 1.985: $2.400.00 juicio No.20.937 a razón de $2.100.00 pagada por la pagada por la pagada por la Segundo Semestre de 1.985 $2.400.00 pagada por la misma caja. 1 y 2 Semestre de 1,986: 2..900.00 pagada por la misma caja, 1 y 2 Semestre de 1.987: $3.100.00 por mes por persona pagada por la misma caja. A partir de Enero de 1.988, igualmente una suma igual al doble de lo que esta pagando la Caja de Compensación Familiar que más alto subsidio en
persona pagada por la misma caja. A partir de Enero de 1.988, igualmente una suma igual al doble de lo que esta pagando la Caja de Compensación Familiar que más alto subsidio en dinero esté pagando en el Departamento de Cundinamarca, incluido el DISTRITO ESPECIAL DE ROGOTA - "EGUNDA: Ordenar la afilíacon de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, para el pago del subsidio familiar hacia el futuro de los servidores con funciones administrativas en la Educación en el DISTRITO ESPECIAL (nacionalizados por la Ley 43 ee 1.975 y su Decreto reglamentario 221 de 1.9) a una Caja de Compensación Familiar, que funcione en el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, e iniciar a ella el pago de los aportes de Ley. 'TERCERA: LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, deberá dar cumplimiento al fallo dentro de los términos indicados en los artículos 170 y ss. del C.C.A. (Decreto 01/84). Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enhistaron en el libelo demandatorio los siguientes: •PRTMERO: El Sr., JESUS PAMPLONA RINCUN trabaja en la educación, con funciones Administrativas ci servicio oficial en el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (nombrado por el Gobierno Distrital y nacionalizados por Ja Ley 43 de 1.975 y su Decreto reglamentario 221 de 1.986).4 Juicio No20..937
SEGUNDO: La relación laboral de JESUS PAMPLONA RINCON con la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, se mantiene sin solución de continuidad
reglamentario 221 de 1.986).4 Juicio No20..937
SEGUNDO: La relación laboral de JESUS PAMPLONA RINCON con la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, se mantiene sin solución de continuidad desde antes del mes de septiembre de 1983 y hasta la actualidad.
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TERCERO: Por lo tanto las prestaciones sociales de JESUS PAMPLONA RINCON inclusive el Subsidio Familiar están a cargo del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (art.2o. de la Ley 43 de 1.975 y el Decreto 221 de 1.986). "QUINTO: (sic) Ni el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL , ni el Fondo Educativo Regional F.E.R. del DISTRITO ESPECIAL se han afiliado a Caja de Compensación Familiar para atender por conducto de ella el pago del subsidio familiar de los docentes del DISTRITO ESPECIAL (nacionalizados par la Ley 43 de 1.975 y el Decreto 221 de .1.986). 'QUINTO: El Sr. JESUS PAMPLONA RINCON es beneficiario del Subsidio Familiar, ya que en el concurren los siguientes requisitos: "a.- Es trabajador de carácter permanente. "h.- Ha laborado sin solución de continuidad al servicio de la Educación en el área Administrativa del. DISTRITO ESPECIAL desde antes de septiembre de
1.983. Siempre ha laborada más de la mitad de la Jornada máxima legal ordinaria y ha totalizado en todos los meses más de noventa y seis (96) horas ce labor. "d.- Durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1,983, y la fecha de la del Subsidio
Jornada máxima legal ordinaria y ha totalizado en todos los meses más de noventa y seis (96) horas ce labor. "d.- Durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1,983, y la fecha de la del Subsidio Familiar, es decir, que ha estado por debajo de cuatro (4) veces el salario mínimo legal, mensual más alto que rigió y rige en el lugar del pago del sueldo, lapso que va del mes de septiembre/83 en adelante (artículo 20 de la Ley 21 de 1.982). "eEl Sr., JESUS PAMPLONA RINCON tiene dos (2) personas a cargo y que se relacionan en seguida, que dan derecho al Subsidio Familiar de conformidad con los arts. 27 a 38 de la Ley 21 de 1.982, hasta que cada uno de ellos cumpla 23 años do edad; ANGELICA MARIA, VICTORIA CATALINA PAMPLONA MACHETE. "SEXTO: Las personas a cargo del demandante, conviven y dependen econÓmicamente, estando bajo i.a guarda y sostenimiento del. respectivo demandante:Juicio No.20.937 "SEPTIMO: El. demandante, por mi conducto, reclama dei. Gobierno Nacional el reconocimiento y paao del subsidio familiar, insoluto que aca se demanda, mediante escrito radicado en el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, el día 5 de Sept/86 sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hayan sido resueltas sus peticiones en forma expresa; por lo que operó el Fenómeno del Silencio Admiristrativo en relación con dicha reclamación y se entienden negadas las peticiones. Se citaron como normas violadas con la decisión
forma expresa; por lo que operó el Fenómeno del Silencio Admiristrativo en relación con dicha reclamación y se entienden negadas las peticiones. Se citaron como normas violadas con la decisión implícita de la administración, las siguientes: 'A.-) Dei C.C.A. (Decreto 01/64) artículos 5,6,9,40 y 60.
'6.-) NORMAS RELATIVAS AL SUBSIDIO FAMILIAR
VIGENTE A PARTIR DEL CINCO (5) DE FEBRERO DE
1.982. Ley 21 de 1.982, artículos lo. y 7o., numeral lo; 90, lO, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29. 30, 31, 32, 34, 35, 36, 54. numeral 40, 57, 86, 92, 93, 94. "Ç.-) NORMAS RELATIVAS A LA "NÁCIONALIZACION DE LA EDUCÁCION": Ley 43 de 1.975, artículos lo, 2o, 30, 6o. 111 literal b); Decreto 223 de 1.977, artículos lo, 20, 30. 4o, 60; Decreto 898 de 1 .981, articulo lo, en su pararafo y Decreto 221 de enero de 1.986.. Tramitado el proceso conforme a las rítualidades de Ley, en su oportunidad, el señor Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación al emitirsu concepto de fondo se opone a la declaración de caducidad de la acción, toda vez que considera que contra el acto presunto procede
de Ley, en su oportunidad, el señor Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación al emitirsu concepto de fondo se opone a la declaración de caducidad de la acción, toda vez que considera que contra el acto presunto procede el recurso de reposición. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:Juicio No.20.937
CONSIDERACIONES: Se solicita declarar aue en el presente caso operó el fenómeno del silencio administrativo en razón de que el Ministerio de Educación no dio respuesta a la petición que, en sede administrativa, le formuló el demandante reclamando en su favor el derecho a percibir subsidio familiar, en escrito presentado el 5 de septiembre de 1986
Y como consecuencia de tal declaración pide se decrete la nulidad del acto ficto, presuntamente negativo, surgido de tal omisión. taualmente se solicita condenar a la NaciónMinisterio de Educación, al pago del Subsidio Familiar que corresponda al demandante, por cada una de las personas que tiene a su cargo con la retroactividad a que haya lugardesde ugar desde la fecha en que se hizo la reclamación administrativa hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar al tenor de lo dispuesto en la Ley 21 de 1962 Sostiene la demanda que el actor, en su condición de docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el Distrito Especial, cuya relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los años cuya prestación se reclama, tiene derecho al reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido por la Ley.
en el Distrito Especial, cuya relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los años cuya prestación se reclama, tiene derecho al reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido por la Ley. Que en tal carácter elevó al Ministro de Educación Nacional el 5 de septiembre de 1986, solicitud pidiendo ..afiliación a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio insoluto sin que hasta la7 Juicio No20.937 fecha de la demanda hubiera recibido respuesta alguna. Que en tal virtud debe entenderse producido el acto administrativo tácito, neqativo a tal reclamación, que por, ser violatorio de las normas invocadas en el libelo debe anularse, restableciendo el derecho vulnerado. Al dar respuesta a la demanda la apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación de la parte demandada e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, excepciones que no se entran a estudiar por lo que a continuación se expresa. Analizada la demanda y la actuación surtida se encuentra que la acción está caducada. Si se considera la fecha desde cuando se elevó la petición en sede administrativa y el transcurso del tiempo ocurrido :asta la presentación de la demanda, se establece que, frente a las prescripciones de los artículos 43, 85 y 136 del C,CA., opero de pleno derecho la caducidad de la acción. Elevada la petición el 5 de septiembre de 1.986 (fi. 2), en vigencia del Decreto 01 de 1984. el actortenia ctor
opero de pleno derecho la caducidad de la acción. Elevada la petición el 5 de septiembre de 1.986 (fi. 2), en vigencia del Decreto 01 de 1984. el actortenia ctor tenía oportunidad de presentar su demanda contra el acto fic.to presuntamente neqativo surqido frente a su solicitud en virtud del silencio de la administración hasta el día 6 de abril de 1.987 (siete meses después), atendidos los términos contemplados en los artículos 40 y 136 del C.C.A., de modo que cuando la presentó ante esta Corporación el día 28 de julio de 1.988 (fi. 11 vto), había transcurrido mas que suficientemente el lapso requerido para que operara el fenómeno exceptivo de la caducidad de la acción..Juicio No..20.937 En tales circunstancias, por corresponder a la realidad procesal, se debe declarar probada )a excepción de caducidad de la acción, como lo ha venido decidiendo esta Corporación, entre otros, en el fallo de la Sala Plena de la Sección Segunda del 16 de diciembre de 1.992, Juicio Na.19554, Maq, Ponente: Dr. Filemón Jimenez Ochoa., en el que en la parte pertinente se dijo: "En el sub lite se ejercita la acción de nulidad con restablecimiento del derecho contra un acto -presunto negativoque niega la petición del demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar. "Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C..C., el actor debía ejercitar la acción de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro
afiliación a una Caja de Compensación Familiar. "Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C..C., el actor debía ejercitar la acción de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vio atrás, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto. Como la petición al Ministro de Educación fue elevada el 10 de diciembre de 1.984, transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir el 10 de marzo de 1.985 se originó el acto negativo, que es objeto de demanda. De adelante empezó a correr meses para ejercitar la acción, de establecido en el inciso segundo del C,C.A., lo cual significa que podía demanda válidamente hasta el día 10 1.985. presunto aquí en el término de los cuatro acuerdo a lo art. 136 del presentar la de julio de 'La demanda solo fue presentada el día 5 de febrero de 1,988 como puede constatarse al folio 8 vto. "De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía el actor para ejercitar la acción, ya que como se indicó atrás, no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de un acto presunto respecto de una petición inicial".9 Juicio No.20.937 Sobre este aspecto juridico ya ha tenido oportunidad el Tribunal de sentar su criterio; es
sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de un acto presunto respecto de una petición inicial".9 Juicio No.20.937 Sobre este aspecto juridico ya ha tenido oportunidad el Tribunal de sentar su criterio; es .as¡ como en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.992 proferida en el proceso No. 14396 con ponencia del H. Magistrado TARSICIO CÁCERES TORO, en criterio que prohíja la Sala, se sostuvo: "'Ahora bien, conforme al art. 136 del C.C.Á., de 1.984, vigente en ese momento, la ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para los particulares contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro meses que corria a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso; de otra parte, el inciso quinto consagró la siguiente excepción: 'LA ACCION SOBRE LOS ACTOS PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO PODRÁ INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO' regla que fue modificada en el Decreto Ley 2304/89 que la limito a los cuatro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo. "Pues bien. LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION no se encuentran contemplados en la mencionada excepción del artículo 138-5 del C.C.A. de 1.984 y COMO la hermenéutica jurídica enseña qut las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA forzoso es entender que -para ese momentoLA
IMPUGNABILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL
COMO la hermenéutica jurídica enseña qut las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA forzoso es entender que -para ese momentoLA
IMPUGNABILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL
LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LOS
ACTOS PRESUNTOS DE UN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER
POR VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSÁCION DE LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION, ''Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es 'admisible la extensión' al caso que se juzga, del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. La interpretación 'Extensiva' judicial en el caso de excepciones no es de recibo. Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (de la caducidad) del articulo 136-5 del C.C.A. de 1.984, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE en materia de caducidad a esta clase de actos, y como para los PARTICULARES no exte sino la NORMA-PRINCIPIO de los cuatro meses de la parte inicial del inciso segundo del art. 136 del C.C.A. de 1.984, forzoso es entender que esta es la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de los ACTOS PRESUNTOS DE PETICION.10 Juicio No.20.937 "Ahora bien, como la norma-principio (art. 136-2 del C.C.A./4) determina que el término de caducidad corre a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o
"Ahora bien, como la norma-principio (art. 136-2 del C.C.A./4) determina que el término de caducidad corre a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución, según ci caso, del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de los tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin haber sido notificado del acto expreso resolutorio de su reclamación, DE ACUERDO A LA LEY (Presunción legal) ENTIENDE NEGADA SU PETICION (acto presunto negativo de creación legal) y desde ese momento empieza a correr el término de caducidad para la impugnación de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. `Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conocimiento de la negación presunta de su reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde ese instante (día) la ley lo habilita para impugnar en vía judicial, esa manifestación administrativa presunta. Y si está habilitado desde ese día para acudir ante el contencioso administrativo a acusar dicho acto presunto es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo Así las cosas, al término de cuatro meses contados desde el tercer mes de la presentación de la solicitud ante la Administración, la ACCION CADUCA EN EL
CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION
exceptivo en la materia como ya se dijo Así las cosas, al término de cuatro meses contados desde el tercer mes de la presentación de la solicitud ante la Administración, la ACCION CADUCA EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub--Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción.Juicio No.2.937 Cópiee, notifíquese, comuníquese y cúmpiise y en firme esta providencia, archvese el expediente. Aprobado en la fecha.