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TA CUN - 88-21033-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-21033-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBtR4AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

stccroÑ SEGUNDA - SURSECCION MCN.

Santa Fé de Bogota D.C. octubre 8 de 1 REFERENC ¡AS a Magistrado Ponente a ALVARO LEON ORANDO EKp.diente 1 a 88-21033 bp

PODER INSUFICIENTE

Actor PEDRO JOSE MURCIA GUALTEROS Deaandada POLICIA NACIONAL Agotado el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. DEMANDA El S&ar PEDRO JOSE MURCIA GUALTEROS, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagr4da en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentada el dia 2 de septiembre de 1988, visible a folios 11 a 14, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes a 1.1 PRETENSIONES `lo. - Que se declare la nulidad de 1. Rezo lución n4aaero 5597 de fecha 22 de septiembre de 1987, por medio de ¿a cual se le negó el reconocimiento de tiempo doble por elperiodo comprendido entre el lo. de julio de 1954 y el lo. de abril de 1955 al Sargento Viceprisero (retirado). MURCIA CIJALTEROS PEDRO JOSE./, 2o.- Que se declare la nulidad de 1 Resolución n(mero 701 del 10 de

y el lo. de abril de 1955 al Sargento Viceprisero (retirado). MURCIA CIJALTEROS PEDRO JOSE./, 2o.- Que se declare la nulidad de 1 Resolución n(mero 701 del 10 de febrero de 1988, por •edio de la cual confirmó en todas sus partes la resolución Ile. 5597 del 22 de septiembre de 1987, acto que fue notifi)ado por edicto con fecha 2 de sayo de 1988. 32.- Qu. coso ccnsecu.ncia de les anteriores declaraciones, el estado Colombiano deber4 ordenar, reconcoer y pagarle a mi poderdante el tiempo que coso aente de la Polaclø, División Bogotá, sirvió entre el lapso comprendido del lo. de Julio de 1954 y el lo.. de abril de 1955, período que debe reconcØrsele como de tj.soo ØokI de acuerdo a la legislación de orden público-estado de sito que regla en es (sic) poca. 4o. Que coso consecuencia de la anterior declaración, 1se ordene al Ministerio de Defensa Nacional-Pelicla Nacional el rconoci.iento del tiempo doble que coso agente de la Policía Nacional, División Bogotá, sirvió el hoy Sargento-Viceprimero (r) PEDRO JOSE MURCIA OUI4LTERO$ en el lapso comprendido entre el ¡o. de Julio de 1954 y el lo. de abril de 1955.'PROCESE No. 08-2 1033 1.2. HECHOS Los hechos en q se funda la demanda se resumen asL IQ. El actor ingreso a la Policía Nacional y fue nombrada como agente por medio de la resolución No. 02427 del 21 de julio de..

1.2. HECHOS Los hechos en q se funda la demanda se resumen asL IQ. El actor ingreso a la Policía Nacional y fue nombrada como agente por medio de la resolución No. 02427 del 21 de julio de.. 19541 y, laboró en la entidada accionada por espacio de 29 aPios, 5 meses y 17 días. 2Q. Durante el lapso comprendido entre el lo. de julio el 1.o. de abril de 1955 el actor prestó servicios a Nacional el país en estado de sitio y por tal administración reconoció timpo doble de servicio a miembros do la fuerza ptblica. de 1954 y la Policia. razón la todo los 3• "La Resolución No. 5597 del 27 de septiembre de 19871, niega el reconocimiento de Tiempo doble a mi mandante PEDRO JOSE MURCIA I GUALTEROS, no por qué no fuera agente de la 'Policía, y en 1 consecuencia haber estado cobijado por las normas de excepción ' emanadas del artículo 121 de la Constitución Nacional, sino. porque exista para esa. fecha estatuto de Carrera de Gentes (sic) que consagrara tal beneficio>- lo cual se contrapone al principia general de la Ley en el Sentida de que norma general que oblga a. todas las partes y no a una sola en particular.' 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte ' actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normaes artículos 26, 164 y 167 de la Constitución Nacional entonces vigente; 68 de la Ley 167 de 1941. en,oncordancia con el

Decreto 01 de 1904. .

normaes artículos 26, 164 y 167 de la Constitución Nacional entonces vigente; 68 de la Ley 167 de 1941. en,oncordancia con el

Decreto 01 de 1904. .

2 CONTESTAC iON DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folio 24 a 28. ALEØATOS DE 0NUJIION La parte dei&andada dentro del término presento alegatoPRO€SO Na 50-21033 de conclusión, mediante escrito visible a folios 49 y e coÑcEpio DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El agente del Ministerio Pública guardó silencio S CONSZDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciafle Nos.. 5597 de septiembre 22 de 1997 y 701 de febrero 10 de 1938, por medio de las cuales no le reconoce al actor como de tiempo doble de swrvicioa la entidad accionada el periodo comprendido del ló. de julio de 1954 y el lo. de abril de 1955, por haber estado en estado de sitio. Atitulo de restablecimiento del derecho, solicita, que esta Corporación mediante sentencia ordene a la entidad demandada Le reconozca el citado periodo. 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propóne la excepción de Inepta Demanda, por insuficiencia de. poder, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 65, 85, numeral 5 del C. de P.C. en concordancia con el articulo 139 del C.C.AC. La Sala por las razonas que pasa a exponer, encuentra

preceptuado en el articulo 65, 85, numeral 5 del C. de P.C. en concordancia con el articulo 139 del C.C.AC. La Sala por las razonas que pasa a exponer, encuentra que la excepción tiene vocación de prosperidad y en consecuencia ha de declarar la ineptitud de ^la demanda por insuficiencia de poder. En efecto el poder que sirve de soporte al libølo demandatorio como instrumento Jurídico para acudir ante estaJuriudiccíón,.fue otorgados "para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación propceso (sic) ordinario contra la Nación Policía National, con el fin de que se me reajuste el mon de la pensión -sueldo de retiroque actualmente devengoPROCESO '.Nc. 88-21033 En las pretensiones 'de la demanda se lees "lo.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 97' de fecha 22 de septiembre de 1907, por medio de la cual s. le negó el reconocimiento de tiempo doble por el periodo' comprendido entre el lo, de julio de 1954 y el lo.de abril de 1955 al Sargento Viceprimero (retirado), MURCIA GUALTEROS PEDRO JOSE. 2o.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 701 del 10 de febrero de .1988, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la resolución No. 5597 del, 22 de septiembre 'de 1987 0 acto que fue ,notificado por edicto con fecha 2 de mayo de 1988... 01 Es decir, no hay concordancia entre el poder, que fue conferido para demandar, la reliquidación de ' la pensión que,

'de 1987 0 acto que fue ,notificado por edicto con fecha 2 de mayo de 1988... 01 Es decir, no hay concordancia entre el poder, que fue conferido para demandar, la reliquidación de ' la pensión que, devenga, y la demanda, que solicita la anulación de las resoluciones Nos 5597 de 1907 y, 701 de 1988 por lo tanta, se tiene que el apoderado de la parte actora no tiene capacidad para comparecer al presente proceso» En tal virtud, el fallo ha de ser inhibitorio. Para abundar en razonamientos, bástanos traer a colación apartes pertinentes 'de la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1991, con ponencia del Honorable Magistrado, Doctor ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, en la cual se ocupó ~esto aspecto. En' el citado fallo se dijo i • Pues 'bien en los Poderes especiales ante la , Jurisdicci6n Contencioso :Administrativa cuando se ejercite la acción de restablecimiento del derecho, hoy de nulidad y restablecimiento' del derecho (DL. 2304 de 1989), es indispensable que se determinen con toda, claridad los asuntos sobre los cuales versa øl mandato de tal manera que no. pueda confundirse con otras,' es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiento por. éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y La determinación del los actos impugnables que de una manera u otra lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para qué sea posible restablecer el derecho que se solicita en la vta Judicial.

limitaciones del caso y La determinación del los actos impugnables que de una manera u otra lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para qué sea posible restablecer el derecho que se solicita en la vta Judicial. Se considera que la determinación de los actos impugenbles es esencial en esta clase de poderes porque La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue consagrada para demandar la nulidad de los actos administrativós que presuntamente lesionan los derechos del actor, por •!RtEESO No 8B-21033 lo que es esencial su identificación plena y de.esta manera cumplir la exigencia del Art. 65 del C. de P.C. evitando la contusión con otra clase de controversias, que pueda darse en caso de su omisión o cumplimiento parcial como se verá más adelante. 0 (Sentencia del 18 de octubre de 1991, Sección Segunda. Subsección A. Ponente: Dr. ANTONIO 1OSE ARCINIEGAS. Exp.. 24699. Actor Beatriz Bonilla de Cifuentes. Extractos de Jurisprudencia. Cuarto Trimestre 1991. Tribunal Administrativo de Cundinamarca). En mérito de to expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECC ION "C" ,administrando Justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la ley FALLA ,Declárase probada la excepción de inepta demanda, por insuficiencia de poder, propuesta por la parte demandada. cøP IESE, c0111191 .ESE ,NOTIFIOUESE Y CUNO~ Aprobado en sesión de la fecha medinte Acta No.

insuficiencia de poder, propuesta por la parte demandada. cøP IESE, c0111191 .ESE ,NOTIFIOUESE Y CUNO~ Aprobado en sesión de la fecha medinte Acta No.

ALVARO LEEN ORANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETa

TERESA RICO DE PIOREU..I JOSE HERNEV VICTORIA

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