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TA CUN - 88-21138-(04-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-21138-(04-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

VIA GUBERNATIVA - Agotarneinto / PODER ESPEXIAL - Insuficiencia Ik

TRIBUNAL ADMIN-ISTRATIVO DE CLJNDINAMAR

-SECCION SEGUNDA~

SÚS-SECCION B

Santafé de Bogotá D.C.., noviembre cuatro de mil novecientos noventa y tres.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDQ A. REYESRODRI6UEZ

Juicio No.. 88-21138

Dámandante: JOSE JOAQIJIN PORRAS POTES AUTORIDADES NACIONALES Cji a de rp4ión oçiai de comunicaciones. -

El seor JOSE JOAQUIN PORRAS POTES con C.C.

No.485650 de Villv1cencio por intermedia de apbderado, en ejercicio de la acciri consagrada en el artículo 85 del CC.A, pr.eaertóidernanda ante esta Ccroración, el 14 d septiembre de 1.988, para que previas las formalidades legales, se hagan lassiguiertes deç1aracios y condenas: "1. Que se declarán Nulas 1: Resoluciones Números 20() Julio l3/8, 2082/77, 20/77, por las culs la, Caja de Previsión .:acial de Comun.icacions Caprecom,! rib reaJu.stó cprrectamente la Fensióri de Jubilación de mimandante corr&spondiente a los aos 1.976 y i77',1 respectivamente, la cual tiene dereho 'cdnformd con la Ley 4 de 11976, Crcular 00011 , dei 10 de febrero de 1.978, emanada dei Ministerio de Trabajo. y Seguridad Social. .

tiene dereho 'cdnformd con la Ley 4 de 11976, Crcular 00011 , dei 10 de febrero de 1.978, emanada dei Ministerio de Trabajo. y Seguridad Social. . "2. Que igualmente se dc1are Nula-la Resolución No.. 0674 Abril: 29/89v emanada - de la Caja de Previsión Social de Comur11ca1Qnes Cap e orn por la cual niega el reajuste solicitado. "3 Que como consecuencia de lo aiitrior, se declare que mi podercinte o quien us derechos represente tiene derecho a que la Caja de Previsión Social d Comunicac¡cines "CapreLiJrn", previa la Nulidad 'dé las Résoluc:iones mencionadas, a través del H. Tribunal, se rconoca y pgue2 Juicio No.1138 mi mandante en su Pensión. de Jubilación incluyendo en la niisñia. además de los factres salariales ya decretados,, el excedente del reajuste entre un 15% más $180.00 y un 25% más $:390.o, á partir de . los aíos 1.976 y 1.977., respectivamente, sumas éstas que deberán imputarse desde la vigencia de la Ley 4 de 1.976. '4.-- Que a las citadas declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el articulo '176 del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaran en el libelo demandatorio los siguientes "a). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones 'Caprecom', mediante Resolución Nó. 01551 Agosto 14 de 1969, reconoció y ha venido pagando

se enlistaran en el libelo demandatorio los siguientes "a). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones 'Caprecom', mediante Resolución Nó. 01551 Agosto 14 de 1969, reconoció y ha venido pagando parcialmente a mi mandant.e l' . Pensión de Jubilación. "b) El Congreso de la República por medio de la Ley 4a. de 1.976, deçretó el Peajustel de las Pensiones ide JLtbilaciór además de la mesada adicional pagadera en el mes de Diciembre de cada ao. "c) En cumplimiento' de la citada Ley,. las Entidades obl.Lgadai al pago de ' Pensiones de Jubilación 1, dier)- diferentes interpretaciones, en su mayoría lesivas a los intereses de los beneficiarios siendo necesario que .l Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por. conducto de la Circular 00011 deliO de Febréro de 1.978 dijera lo correcto sobre su aplicación. "d) Sin embargo, la Caja de Provisión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", no acogió la fórmula ordenada por el: Ministerio de Trabajo y Seguridad Spcial sobre la correcta aplicación de la Ley, 4a, d 1.976, toda vez qüe los reajustes de los aos 1.976 y 1.977, so hicieron con porcentajes inferiores o sea, con un 15% más $190.00, en lugar del 257. más $390.c,o que es lb correcto, de conformidad con la Circular tantas voces mencionada y la cual Yue estudiada en forma, exhaustivapor el entonces H. Consejero de Estado,

lugar del 257. más $390.c,o que es lb correcto, de conformidad con la Circular tantas voces mencionada y la cual Yue estudiada en forma, exhaustivapor el entonces H. Consejero de Estado, Doctór Ignacio Reyes Posada, con fecha 21 de octubre de 1.980. Además, corroborada por las..JL(:LCiD No. .Li 138 sentencias, def 13 y 20 84, ( .0 .'' 1p 1904 1 proteridas por La milla Lorpcc:Ln e) Para los çeaj ustes citados Caprec'm tomó los salarios rnin.imos de Énela Lb. de 1.976 $1 2cO oo) a Diciembre :31 del mismo ao (' L 35i iD) s€ 1n !Dec y-oto 1621 de... 1.976, Luaridi correcto debió ser que Caprecom hubiese tomar!;: los salarios míhimcá de Diciembre 3.1 de 1.97¿--- 01.560.0) 976 ( 1 560 oc) y Diciembre 31 de 1.977 ( $2340. co) SCyuO ser eco 2:71 de 1.977. vn cuuaciÓt las das—, . U.560.00

360.00 I:,.iv. 2 00 » • i..6O.0C

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780.00 SOX

1390.00 . 360 Diferencia 180 Mitad de la diferencia Incremento Mitad del incremonto 780 Diferencia Mitad de la difsrenci.a Incremento o Mitad del incremento f ) Igualmente, Cap,recom al negar" la solicitud, de reajustes cJica , en cumpi irnier!t:c de 1, citada Ley, caproc:om oficiosamente ha reajustado anualmente las ,Pensiones del sector de u.omunicac:one ,,. dando estricto cumplimiento. a la' fórmula 'matemática establecida en el Artículo los de la Ley 4a rio 1.976, la cual ha sido "coincidente aPo por aFcu r:ort las Circu lares' emanadas del Ministerio de]. Trabajo. empero, la 'fórmula matemática establecida en al articulo lo. de la Ley 4a de 1.976, caprecom la interpretó erróneamente con perjuicios qraves para los pensi.onado's quienes se han visto pc:'rj udicados al igual que sus familias, al recibir una pensión menor de «la ordenada por la Ley". Se citaron comc'':normas transgredidas con la

expadic:iór" do los actos , ,adm.in istra't.ios da,mandados., las siguientes: Ley, 4a. de, 1. .9.76, c:LLrc:uir 00011 del 10 U.- febrero e febrer'c: de 1.9781a .4 3uii:io \b2i.138

Ley, 4a. de, 1. .9.76, c:LLrc:uir 00011 del 10 U.- febrero e febrer'c: de 1.9781a .4 3uii:io \b2i.138 Tramitado eL proceso conforme a la r1tua 1 :Ldad de ley, In su oportunidad ,Ja seRara Procuradora Doce en lo judicial arte eta Corporación al emitir su cc:n cerito de fondo manifiesta que Uno aparecer quebrantados el ordenaiiento jurídica, 01 patrimonio público o los derechos v grant,ias fundamentales" se remite a la decisión de esta Corporación No hallándose razones que invaliden la ac:tuaciór, SE procede a resolver la preserte controversia haciendo previamente las siquientes CON$ 1 IRAC IONES: Se pide declarar la nulidad ~de las Resoluciones Nros 3200 de 1 de julio de 1.932, 2082 y 2250 do 1.977, por medio da las cuales, según se 'afirma en la demanda le Caja de Previsión Scial da Comunicaciones CMPRECOM" no reajustó en iecjai forma la pensión de J eh:i. lación del demandante, sePor JOSE JOAQUIN PORRAS POTES por los aoe de 1.976 y 1.977, conforme a los preceptos de la Ley 1•a. de 1.976 y le Circ4lar 00011 do febrero 10 de 1.978, emanada del Ministerio de Trabajo Seguridad, Soia1 Iualmer.te se declare nt.ia la Resolución No 0674 de. abril 29 do SL .988, proferida por la misma entidad U

del Ministerio de Trabajo Seguridad, Soia1 Iualmer.te se declare nt.ia la Resolución No 0674 de. abril 29 do SL .988, proferida por la misma entidad U Previsión por medio de la cual se negó el mismo reajuste solicitado por el actor manera de restablecimiento del derec:hc, se pide declarar que el sePor JOSE JOADUIN PORRAS POTES, tioru derecho a que se 1 e e.cono ca y pague por :arte de la entidad de previsión demandada su pensión do jubilación, incluyendo en la misma, además de los factor-s• salariales ya5 Juicio NQ21.138 reconocidos y pagados, ci reajuste solicitado que estima en una suma igual a la diferencia entre eF i.5X más $180.00 que se le pagó y el 25% más $390.00 a que cree tenr derecho, a partir de los aos 1.976 y 1977, según' los nndatos de la Ley 4a de 1976 Sostiene la demanda que CAFRECON no acogió ni aplicó la fórmula establecida-por el llinisterio de]. Trabajo y Seguridad TSocial en la Cirçular -No. 00011. del it:, de febrero de 1.978, sobre la manera correcta de liquidar el reajuste de pensión de'jubilacián ordenada por la Ley 4a. de 1.976, toda vez que tales reajustes éh los. aos 1.976 y 1.977 se le hicieron en sumas inferiores a las allí fijadas, con un 15Y. más $18000 en lugar de un 25'. más $390.00 que es lo ordenado según la Circular mencionada.

1.977 se le hicieron en sumas inferiores a las allí fijadas, con un 15Y. más $18000 en lugar de un 25'. más $390.00 que es lo ordenado según la Circular mencionada. Al dar contestación a la demanda, el apoderado d la entidad demandadas propuso la excepción de ilegitimidad, de personería del demandante por cuanto, sostienel el poder con el que actúa su apoderado no fue legalmente presentado.. Igualmente propiso ]a excepción de incapacidad o i. n debida representación del demandante, en razón de que el poder de su apoderado es ilegal e insuficiente y no corresponde a la realidad.. Caducidad de; la acciÓn fçente a la Resolución que no precisa debiéndole encender'que es en relación con todas las acusadas y falta de los requisitos formales de la demanda en razón de que no ie hizo en el libelo la estimación razonada de 'la cuantía.. Analizadas las razones expuestas como fundamento cric las excepciones formuTadas, encuentra la. Sala que la primera no puede prosperar,. pues se observa que el poder si fue presentado en legal forma en la'Stcretaria de la Sección Primera de este Tribunal el 22,, de octubre de 1.987 (fi. 1Juicio No1138 En cuanto al argumento de que el poder del mandatario o d lr parte dnmndaote es inu1 i1€ / ri corresponde a la realidad, ia Sala encuentra ,que ea:,sie rezón al ex repcionante y a ello se r'efer'irá. más adelante. En cuanto a j.c caducidad de la acción es necesario hacer notar que el 1apo respeLtivo no podía haber c:ornerzadc

rezón al ex repcionante y a ello se r'efer'irá. más adelante. En cuanto a j.c caducidad de la acción es necesario hacer notar que el 1apo respeLtivo no podía haber c:ornerzadc a correr frente a les primeras resoluciones acusadas por no haberse demostrado 'ci agotamiento de la vía gubernativa respecto de estas, como se verá más adelante, y, 'frente a te última la acción, estaría interpuesta en su debida oportunidad. a la cuantía la Sala encuentra que su estimación tal .tomo se hizo en el i±teió reúne Las condiciones exigidas por el. artículo 17 numeral 6 del Entrando al estudio cha las pretensiones c:le le demanda e]. Tribunal no puade hacer. un pronuncianien Lo de' mérito a 1 as formuladas contra les Resoluciones 3200 de julio 13 de H982, 2082 2250 de 1.977, pues respecto de ellas no se demostró que sea hubiera agDtado la vía gubernativa Si 5e examina con detenimiento estas Resoluciones SE halla que contra ellas ere procadontá el recurso de apelación (Tls 27 y 28) y dentro del plenario no hay prueba que demuestre que estos rec.trsosfueron interpuestas. De esta manera al no estar acreditado que estos recursos, obligatorias para agotar la vía gubernativa y para abrir el camino hacia está jurisdicción, fueron interpuestos inhibe. al , Tribunal para hacer un pronunciamiento de mérito sobre los rc'specLivos actosUiL±O N2i12d administrativos demandados. Abara frente e. 1 a resolución No. ()74 çJ:: abril 29

interpuestos inhibe. al , Tribunal para hacer un pronunciamiento de mérito sobre los rc'specLivos actosUiL±O N2i12d administrativos demandados. Abara frente e. 1 a resolución No. ()74 çJ:: abril 29 de 1.900, tampoco puede este Tribunal hacer un pronunciamiento de mérito pues como aparece en la realidad procesal i apoderado del demandante carece de facultad expresa y con creta para demandarla Teniendo en cuente la fecha de otorgamiento ..:reseritat::ión personal del poder, frente a le de la expedición del acto demandado se tiene. ecesariarnen te que t:ocluir jue el demandante no pudo conferir mandato a apoderado para acusarlo enilos precisos términos que allí aparece. Lono se sabe aquél fue presentado ante la Secretaria de esta Corporación el .22 de octubre de 1 bi mientras que la Resolución demandada solamente fue proferida ci 29 de abril de .1 .9881 esto as, más do cinco ( 5 ) mesas dspws El poder fue otorgado antes de conocerse la respuesta que iba a dar la administración e la reclamación directa que a esa hizo el actor por intermedia del mismo apoderado Luego mal podía haberse incluido en al memorial poder, para personal concrete la fecha de su otc:rgamiento y presentación este Tribunal, la facultad expresa, como, allí aparece, de demandar La ante la Secretaria de Resolución No. 0674 del 29 de abril dé 1988 que eón no se iahia producido>' que para ese fecha, 22 da octubre de .1.987 todavía, constituía la futura e incierta respuesta de dmi.nistraci&n 11 i

Resolución No. 0674 del 29 de abril dé 1988 que eón no se iahia producido>' que para ese fecha, 22 da octubre de .1.987 todavía, constituía la futura e incierta respuesta de dmi.nistraci&n 11 i Y como con Posterioridad al pcder examinado no hay otro que permita establecer que se le hubiera extendido las facultades para demandar la citada reso1uc:ión o se hubiera ratificado ir, actuado en su debida oportunidad, oiclusión ob:1:ada es que el apoderado de la parte actora. fornuló 14 demanda contra la misma sin estar facultado para8 JUiciO ÑU. . 1:38 acerio hin aparece entonces, concordancia entre las facultades realmente otorgadas por cal demandante a su apoderado y las pretensiones que en su libelo éc:. te formuló a ,nombra de aquél Entonces, el pder especial que sirvió de soporte e la demanda, era insuficiente para formular les pretensiones consignadas en le misma, luego, de acuerdo con los ercnirjs 65 y 85 nel C. da F.C., ¿kpiif:::res por rmisiÓn debió inadmitirse in su comento procesal.

Lomo e ello no se procac: iic ahora en la oportunidad de proferir el falla correspondiente, impide decidir de mérito la controversia, debiéndose hacer un pronunciamiento inhibitorio pomo lo ha decidido en forma reiterada esta Sub-Sección y la Sala Plena de la Sección Segunda de casta Tribunal Lo anterior sin tener en consideración que, aLce removiendo el obstáculo que impida decidir en el fondo la

pronunciamiento inhibitorio pomo lo ha decidido en forma reiterada esta Sub-Sección y la Sala Plena de la Sección Segunda de casta Tribunal Lo anterior sin tener en consideración que, aLce removiendo el obstáculo que impida decidir en el fondo la controversia si e ello se procediera tampoco estarían llamadas e prosperar las pretensiones da le demande pues como lo sostiene cal propio Minister le del Trabajo y Seguridad Social al folio 99 le Ci Ecular 00011 del 10 da fekrer'o da 1.978 expedida por el Jefa de le Oficina juridica da case Ministerio contiene indi cecionras acerca dele fcn de efectuar el reajuste pensional ordenado por le Ley 4u de 1.976 para al eho da 1.1970 exc:i usivainnt e. Posteriormente, se expid irorc cada eica por parte de la Dirección General da La Seguridad Social, las Circulares con tcantivas de las fórmulas aplicables a cacle uno de loca aRos subsiguientes.9 Jui.Lic) Nci:i . su pensión oc .i ubi 1ac:iór' de 1 para los se le aplicara lo ordenado aos 1.976 y 1.977, en la Nros 3200 de julio, 13 de 1.982 y 202,- y 2250 Jo 1.9775 por no - estar demostrado que frente a. vía gubernativa ellas se haya agotado la, 2.- Declárese inhibido para decidir en el -fondo La demanda respecto do les pre-'Lansiones contra la Resolución No, 0670 de abril 29 de. .1. 88 por carecer" e], apoderado de Ja parte demandante dé 'facultad para demandr'-ia

demanda respecto do les pre-'Lansiones contra la Resolución No, 0670 de abril 29 de. .1. 88 por carecer" e], apoderado de Ja parte demandante dé 'facultad para demandr'-ia c::::ápiesc nutifíquesel comuníquese y cúmplase y firme esta providenci, archivese el expediente en demandante-que COP torTe: ¿a las posible, para el reajuste previsiones de la Ley 4a. Entunces no es como lo pretendo ci Circular menc:,i oriada, que sirve de soportr. a La demanda solamente e>ped.ids el 10 de febrero de 1.978 y con viqncia por ese solo ao - - A dicha 'c:ircuttar noi le le pden conceder les efectos retroactivos que.pretendojy alega la demandante En mérito ' de lo - e>puesto el - Tribunal Administrativo ,de Cundinaniarca Sección Segunda Sub'Seccián E; administrando justicia en nombre de - la Repuol ica de Colombia y por autoridad de la L..e F A L L: A: 1 'Declárase inhibido para decidir en el fondo 'La deanta respecto de las prátensionO torttre las Resoluciones A10 ,j Ll.j C.'LO rJc Aprobado r No denla fecha.

NEVRDO A. REYES ROD 1 GLtEZ OSLR L.0NLUÍ:.0 PINEDn

MARGARITA HERN(NDEZ DE AL1ARRC1N FILEMON 3 IMENEZ OCHOA

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