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TA CUN - 88-21166-(28-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-21166-(28-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL fINIStRATtVQ DE CUNDINAN

-SEct ION SEGUNDASIJB-SECCION B

Mag. Ponentes Di NEVARDO A. REYES RODRIGtJEZ Juicio No. 88-21166

  • ,' Demandante: JULIA INES VACA VDA. DE VACA AUTORIDADES IAÇ IONALES fiaif dk,Previoíóñ .pç43 de Cpmupiçacopes.- VIA GUBERANTIVA - Agotami.eto / )D1?. ESPEXIAL - Insuficiencia Santaté de Bogotá, octubre veinticcho de øbl novecientos noventa 19 tres.

La secr JULIA }NES VACA VDA,, DE VACA con Ç.0

No 3 66 224 de &tayatá, intermedio de apoderado, en ejercicio ~'1a acción consagrada en el articulo 83 del pesehtó demanda ante esta Cororación, el 14 de septiembre de. 1.988, para que previas las, formalidades legales, se hagan las siguientes deçlaracione y condenas 1. 8ue • cIçlaren.Ñuas Us Roluciores Nos. 2457 Junib >3/2 2O2i:77.y/2Q/77, pr la cuales la Caja de Previsión docial e dAlE~ft 'Caprecom', no reajustó corretamerite la Pensión do Jubilación de mi rnandante durante los aos 1.976 y 1.977 respectivamente, a lo cual tiene derecho de conformidad con la Ley 4 de ..t.976 y la Çircular 00011. del 10 deFebrero de 1.978,, emanada del Ministerio del Trabajo y Bguridad Social. "2» Que igualmente se declare Nula La Resolución

derecho de conformidad con la Ley 4 de ..t.976 y la Çircular 00011. del 10 deFebrero de 1.978,, emanada del Ministerio del Trabajo y Bguridad Social. "2» Que igualmente se declare Nula La Resolución No. .0699 de Abril 29/88, emanada de la Caja de Previsión $ocial de Comunicaciones 'Caprecom' por la cual niega el reajuste solicitado—, "3 Que çoMq 'consecuer.eia de lo anterior, se declare qi,e mi poderdante i quienue derechos represente tiene dreho a que la Cajade Previsión Socil de Comunicaciones "Caprecom", previa la Nul.Ldad de las Resoluciones mncionadas., a través del H Tribunal, le reconozca y pague en2 Juiç.io No..21.166 Pensión de Jubilación, incluyendo en la misma, además de los fctore sa.1ar1es ya decretados, el excedente del reajuste entre un 15/ más $180 Do y un 25/ más $90 oo. a partir de los aos 1.976 y 1.977, respectivamente, sumas éstas que deberri imputarse desde la vigencia de La Ley 4 de 1 976 "4 - Que a las citádas drIaracions se les deberá dar cumplimiento dentro del érrnino previsto en el artículo 176 ,del , C.CA." Como, 'hechós funda(ner4t e de 1, accin prru'sta, se enlistaron eh, el libelo demandtorio los sigui.entest "a) La Ca de FrevjsiA Soci,l de Comuntccuiges Cprec -om ,mediante Resoluc3.ón No 2Z3 de

se enlistaron eh, el libelo demandtorio los sigui.entest "a) La Ca de FrevjsiA Soci,l de Comuntccuiges Cprec -om ,mediante Resoluc3.ón No 2Z3 de no''iebre 12 de 1.9/0, rcc -onoió y tta ven o pagaiidd parcialmente a mi. mandante la Pensión de Juhicitn.' "b) El Congreso de la epiblica por nei.:j de la Ley 4a.. -dia. 1 91&, deeretó e réau.t d la Fensiones de'. Jubilacióii, . ademé éI 1s mesadá adicional pagadera en el mes de Dicienbre de cada "c En e, cumplimiento de 1a citada Ley, las Entidades obligadas al pago d' Pensione -ss de Jubilación le dieron di rentes interpretaciones, en su mayoría lesivas a -las intereses de los beneficiarios, siendo necesario que el tftniteri.o del Trabajo y Seguridad Social por conducto da la Lirc-ular OOÓil del LO de. Febrero de 1,97F3 dijera lt ctirrecto sobre su aplicacxón "d) Sin emburgo, la Laja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRE C(IM" < no acogió la fórmula ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la correcta aplicación de la Ley 4a. de 1.976, toda - vez que los reajustes de los aPos 1 976 1, 1 y 1.971, se hicieron con porcentajes inferióres, 0 sea, con un 1% más $1.80.oá 11 en

1 976 1, 1 y 1.971, se hicieron con porcentajes inferióres, 0 sea, con un 1% más $1.80.oá 11 en lugar del 25/. m $39O 00 que, es lo corre to, de conformidad con la Circular tenias veces mencionada y la cual fue estudiada en forma exhaustiva por el entonces Hi, Consejero de astado, Doctor Ignació Reyes Posada, con fecha 21 d8 qctubre de 1.980 Adems, corroborada por las sentencias del 1 y de Marzo de 1 984,proferidas por No.21.166 I "e) Para los reajustes citadas, "CAPRECOPi" tomó los salarios mínimós de Enero lø. de l..976 ($1 20.00) a Diciembre 31 del mismo afo ($1.60.00) según Decreto 1623 dez 1.976 v cuando lo correcto debió seP - que "CAPRECCM' hubiete tomado los salarios mi.nimqe de Diciembre 1 cje 1976 ($1 5O.00) y Diciembre l e 1 977 ($2.340 oo), segun Decreto 2371 de 1 977. Vøamqs las das fórmuias "Fór.i).a aavorad: "1.50rOQ 1,.200..00 = 360 Diferencia 36030: Di'2 =i30 Mitad dela diferencia 340. 00 oZ Lncrento 180.00, 14 Mxta4 çlel incremento "Fórmt-a cot1-ectas "2.340.00 - 1..560.00 780 Diferencia

340. 00 oZ Lncrento 180.00, 14 Mxta4 çlel incremento "Fórmt-a cot1-ectas "2.340.00 - 1..560.00 780 Diferencia 780.00 Div. 2. =7>90 tlitad.-de la dierenc3.a 78ii.O0 507, Xrernénto 390.00 25% Mitad del incremento,. "?) lgualffle4te, aprecom al ner la olicitud de j'-eaJues 0,íce: Que gap lunienÇo de la citada Léy, caprecfjciosamehteha reajtstd anualmente las

Por snes del Se'tor de Cornunicciories., dndo'estricto cumplimiento a la fórmula matemticaetab1cid en el Artículo lo. de la Ley 4a. de 1.976, la cual ha sido coincidente Oí pr o., con las Circulares emanadas dl F1jtstrio del Trabajo , empero, la fórmula mateatia establecida en el artz.culo lo ic de la Ley 4a de 1.976, 'Çaprecom la interpretó erróneamente con perju 1. icios graves 1 para los pensionados quien -es sé , han visto perjudicados, al igual que sús fmxlias, al,.,'recibir una pensión menos dé- fa - ordenaØa pór iá Ley ".. Se citaron çomo horas trangredxdas c.on l expedición de 16s actos admiñistrativog dmandado, las siguientes: "Ley. 4a.de 1.976, artículo

Se citaron çomo horas trangredxdas c.on l expedición de 16s actos admiñistrativog dmandado, las siguientes: "Ley. 4a.de 1.976, artículo del 10 de febrero de 1.97 ., 811 :Ci rcu lar , 00011-Av

Juicio Po.21..166 Tramitado el proceso'conforme a la ritualidad de ley, en su oportundad: El seor Procuradr Séptimo 'en lo judicial ante esta Cdrporación, emitió u concepto de fondo solicitando desestimar las suplicas de la demanda No hallárdose razone.s que invalide'i la actuación, procede a: resolver la presente controveria, tcienda. prevamente las' siguientes Se pide declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 202 y 25O de t4977 y 247 de 1 982, po medio de la cual es, segun se afirma en la demanda, la Caja de rreviión Social de Comunicac.ione CFECOM, hu reajustó en legal forma la pensión de jt.&bilaciór, de la demandnte, erora JUL 14-, INES MCA VTtJDA D VACA,`por los aPtos c4e 1.976, / i 1.,97T,' conforme a Lo receptuado pov la t e> 4a de 1.976:y la Circqlar OO1t - febrero t0 de, 1.978, emanada del Ministerio d Trabajo y e Seguridad ocial Igualmente, e ;pde declarar la riuliciad d la Resolución N6:0693 de129 de ?abril de. 1.9813 proferida por

Ministerio d Trabajo y e Seguridad ocial Igualmente, e ;pde declarar la riuliciad d la Resolución N6:0693 de129 de ?abril de. 1.9813 proferida por la misma entidad de Previsión, por rnédiode la cual se negó el mismorejuste aria mencionada penón, solicitado por la actora. A manera de retableci.rniéritodel derechó, se pide declarr que la sePota JULIA rNE..s VAGA VIUDA DE VACA, tiene derechoa que se le rconoa y pague por parte d la entidad de prvisin demandada su pensión de jubtlaciór inclurne10 en la misma, además de los factures salariales ya reconoctdoa y pagados, el reaj.ste solicitado qui, estima CÍI una suma igual a ¡a diferencia entre el 157 m 180.00 que se le pagó y el 25% ms $30.0 a que cree tener derechó aGot •i. •a0ic6 lafÓrrnila y S.guri.dad Sbc4a t ' 'febrero-de 1.97w, 11 Circular - Ño 0001.1. c r. -Í 0.,, d npec,q - a. di l,iqu4arte1 PO Øencta por- €- 4 . ,.-. .. ,.. &ugts er I doS 1J97 y a LE -Jf fiadAaS, - arc un. 25Y,..p s$390..00qu s ación 4 la datd 1 I apodera &r cepL1ón de tlp.ittncj,&d 1- •$, .-. ' - Zf1ment901ÓEntdo

ación 4 la datd 1 I apodera &r cepL1ón de tlp.ittncj,&d 1- •$, .-. ' - Zf1ment901ÓEntdo .pr-imra .n P i1&prospjrar, 'pte áb€pry ue Pieen.tdo!r, IL f a Tribunal •Ñ 4 dp nv± -vt6 Juicio fo.21.16 de 1 977 y 2457 de 1 982, pues respecto de ellas no se demostró que se hubiera agotado la vía gubernativa Si se examina con detenimiento estas Resoluciones se halla que contra ellas era procedente el recurso de apelación (fis. 5, J9 y 20) y dentro del plenario no hay prueba que demuestre que estos recursos fueron interpuestos. De esta;manera recursos obligatorios para agotar la vía gubernativa y para abrir el camino hacia esta urisdicción fueron interpuestos, inhibe al Tribunal para hacer': acer un pronunciamiento de mérito sobre los respectivo actos administrativos demandados. Ahora frente a la Resolución No. 0698 de abril 29 de 1.988, tampoco puede este Tribunal hacer un pronunciamiento de mérito, pues como aparece en la realidad procesal, el apoderada deia demandante carece de facultad presa y concreta para demandarla Teniendo en cuenta la fecha de otorgamiento 1 no estar acreditado que estos presentación personal del pøder, frente a la de la expedición del acto demandado, se tiene necesrxamente que-, concluir qüe .desndante nq pude onferir mnLiato a su apoderado paraacurlo en los precisos términos que allá

expedición del acto demandado, se tiene necesrxamente que-, concluir qüe .desndante nq pude onferir mnLiato a su apoderado paraacurlo en los precisos términos que allá aparece Como se sabe, aquél fue presentado ante la S9cretar.a de esta Corporacióne14 de noviembre de -1.9870' tnientrasque ta Resolución demandada solamente fue proferida el 29 de abril de 1.988, esto es, más de cinco (5) meses después. El poder fue otorgado antes de conocerse la respuesta que iba adar la administración la reclamación directa que a esta hizo la actora por intermedio del mismo apoderado. Tal respuesta contenidá en la última de las Resoluciones demanddas sola se ' lenotifcó al apoderado el11 / JUiCjONO2.6 17 de' mayo de 1.988, luego mal poda,haberse incluido en el memorial poder, para la 'fecha dé su otorgamiento y presentación personal ante este Tribunal, la facultad concreta y expresa, como allí aparece, de demandar la Resolución No 698 de 29 de abril de 1.906 que aun no se había producido y que para esa fecha, 4 denoviembré de 1.987, todavLa constituha a ftur e $cierta respuesta de la adflinistracján ' como con posterioridad al podér examinado no hay otro que permi'ta establecér qué se le hubiera extendido las facultadas para démanjar la citada resoluc.6n o se hubiera ratificado lo actuado ef su debida-'oportunidad, la conclusión oblígadtíes que el apoderado de la parte actora formuló la demanda contra la misma sir estar facultado para

ratificado lo actuado ef su debida-'oportunidad, la conclusión oblígadtíes que el apoderado de la parte actora formuló la demanda contra la misma sir estar facultado para hacerlo facultadesreament otorgadas la çfmandate a u apoderado y las pre-ténsiones que en su libelo éste formuló a nombre de aquél la. rdanci . brfp-t 1 as - - • Entonc a la ''demanda, poder especial que sirió de 'soporte insuficiente-,,, para formular las pretensiones consignadas en la misma, luego, de acuerdo con los artículos 65 'y 85 del C. de P.C., aplicables por remisión, debió inadmitirse en su momento procesal. Como a el 1.0 no s procedió, ahora en la oportunidad de proferir el fallo correspondiente, impide decidir de mérito la controversia, debiéndose hacer un pronunciamiento inhibitorio como lo 'ha decidido en forma reiter11 .ada esta Sub-Secc?.ón y lü SaI Plena de la Sección Segunda de este;Triuna'i. Lo anterior-sin tener én con ideración que aúnt 8 Juicio No..21.166 removiendo el obstécjjo que impide decidir en el fondo la contrQversla sí a ello lié procediera tampoco estarían llamadas a prosperar las pretnsjdnes de la demanda, pues como lo 5ostipne; e propio :Mi5tTjo del Trabajo y Seguridad Social al folio 118, la tircular 00011 del 10 de febrero de 1.978 e'<ped4 por el Jefe d la Oficina Jurídica de ese Mijstr contiene indicaciones acerca de la forma

febrero de 1.978 e'<ped4 por el Jefe d la Oficina Jurídica de ese Mijstr contiene indicaciones acerca de la forma de efectuar el reajuste pensional ordenado por l 1 a Ley 4a de 1.976 para el ao de 1:978 exclusivamente. Posteriormente, se expidieron cada aso, por parte de la Dirección Generaj -19 Sgurid Social, las Circular-es cantpfltjv&i de ls fórmulas aplicab& a cada upo cielos ac sUbienteg. - - Entonces no es psible, como lo pretende la demandante que para el reajuSte d su pensión de Jubilación conforme a las previsiones de la Ley 4a. de 1..976, para los aos 1.976 y 1.977;, se le aplicara lo ordenado en la Circular mencionada, que irve de soporte a la demanda, solamente expedida 11 10 de febrero de 1.978 y con vigencia. por ese splo ac. A dicha circular no se le pueden conceder los efectos retroactivos que pretendey alega a demañdante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Scciónsegu,a, Sub-Seccjón 8, administrando iuticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley L .L A: 1 .-- Dec ]árase, inhibicjo para decidir en el fondo la9;. 1uicioJs4a.2i.t demanda respecto de las pretensiones contra las Resoluciones Nros. 2082 y2250 de 1.977 y 2457 de 1.982,porna estar demostrado que frente a ellas se haya agotado la vía gubernativa.

demanda respecto de las pretensiones contra las Resoluciones Nros. 2082 y2250 de 1.977 y 2457 de 1.982,porna estar demostrado que frente a ellas se haya agotado la vía gubernativa. 2.- Declárase inhibida para decidir en-el fondo la demanda respecto de las pretensions contra la Resolución No 0698 de Obri.l 29 de 1.988l por, carecer el apoderado de ;la parte demandante de facultad para demandarla. Cópis, røt.f1quese, comuníquete y cumplase y en firme esta providentia, rhivese el expediente. Aprobado enActa N dé la fecha. 4

NEVArDO A REYES RC3DRI8UEZ USCAIR LONDOO NEIA

MARGARITA:H. DE ALBARRACIN MERCEDES MENDOZA MALDONADO cOJøEz

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