🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 88-21175-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-21175-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FUNCIONARIO JUDICIAL CON AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO /FUNCIONARIOS JUDICIALES -causales de inhabilidad (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Junio cinco (05) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 88-21175

Actor TRUJILLO CORTES, GUSTAVO

Demandado NMIN. JUSTICIA - CONSEJO SUP.

DE LA JUDICATURA (TRIB. SUP.)

Controversia : INSUB. JUDICIAL (JUEZ CIVIL DEL

CIRCUITO DE GIRARDOT - CUND.) Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES GUSTAVO TRUJILLO CORTES, identificado con la C.C. No. 19.069.238 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Sept. 21/88 presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA- (TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA), con ocasión de la declaratoria de insubsístencia del nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDATRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: el

1. Es nulo el acto administrativo contenido en el

EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: el

1. Es nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 012 de Abril 11 de 1988, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró insubsistdnte el nombramiento del doctor GUSTAVO TRUJILLO CORTES en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Girardot.

2. Es nulo el acto administrativo contenido en la providencia de Mayo 30 de 1988, dictada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en virtud de la cual se resolvieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el acto administrativo dictado el 11 de Abril del corriente año y al que se hizo alusión en el numeral anterior.

3. A título de restablecimiento del derecho lesionado, condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia a fin de que a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reintegre al doctor GUSTAVO TRUJILLO CORTES al cargo que venía desempeñando •o a otro de igual categoría y a reconocer le y pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que ha dejado de devengar desde el día lo. de Julio de 1988 fecha en que hizo entrega del cargo y mientras permanezca separado del servicio. Declárase igualmente que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos legales en la prestación de los servicios del demandante. 3.1. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del C.C.A.

continuidad, para todos los efectos legales en la prestación de los servicios del demandante. 3.1. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del C.C.A. 3.2. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término." (fis. 5 a 6 exp.). Se observa que en los ALEGATOS DE CONCLUSION el Sr. Apoderado de la Parte Actora informa a la Corporación que a partir de Enero 12 de 1989 el Demandante fue vinculado nuevamente como Juez 1°. Civil del Circuito de Girardot, por lo cual precisa que la condena debe corresponder al período de Julio 10 de 1988 hasta enero 11 de 1989 (fl. 157 exp.) LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sesión de la Sala Plena del día 6 de Julio de 1987,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI'

EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 3 autorizó el traslado del doctor GUSTAVO TRUJILLO CORTES, del cargo de Juez Civil del Circuito de Fusagasugá al cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Girardot.

2. El doctor TRUJILLO CORTES tomó posesión del cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Girardot el día lo. de Septiembre de 1987.

3. Durante el tiempo que el actor prestó sus servicios

2. El doctor TRUJILLO CORTES tomó posesión del cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Girardot el día lo. de Septiembre de 1987.

3. Durante el tiempo que el actor prestó sus servicios en la Rama Jurisdiccional se distinguió por su honestidad, lealtad, responsabilidad, dedicación y eficiencia, en el ejercicio de sus funciones.

4. Contra el doctor GUSTAVO TRUJILLO CORTES se adelanta investigación penal por el delito de prevaricato y fué llamado a juicio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Sala de Decisión presidida por el doctor Carlos Ernesto Valencia García, mediante auto dictado el día 27 de Enero de 1987.

5. En virtud del llamamiento a juicio el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Plena dei 11 de Abril de 1988, Acuerdo No. 012, ordenó la insubsistencia del doctor GUSTAVO TRUJILLO CORTES, en el cargo ya mencionado.

6. Contra el acto administrativo de insubsistencia el doctor TRUJILLO CORTES interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos negativamente por el Tribunal, mediante providencia de Mayo 30 de 1988. En la misma providencia se declaró agotada la vía gubernativa.

7. Los actos administrativos cuya nulidad se demanda fueron expedidos con violación de la ley, en forma irregular, falsamente motivados y abuso o desviación de las atribuciones propias de la Corporación que los profirió." (fi. 6 exp.).

EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLA

propias de la Corporación que los profirió." (fi. 6 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLA ClON que se expresó a folios 6 a 8 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual superior a $200.000, sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso (fi. 9 exp.). .4

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA inicialmente es la NACION-TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"

EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 4

MINISTERIO DE JUSTICIA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Delegado del Representante legal y comunicación al Presidente del H. Consejo Superior de la Judicatura. La Nación Ministerio de Justicia designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas. La Nación Consejo Superior de la Judicatura designó apoderado, quien contestó la demanda. (fis. 5, 37 Vto., 54, 49 a 53; 63 y 64 a 67 exp.). En auto de septiembre 15 de 1994 no se accedió al LLAMAMIENTO EN GARANTIA formulado por la Demandada en la acción de nulidad y restablecimiento dei orden laboral administrativo, decisión que fue recurrida en súplica, la cual fue desatada negativamente en auto de feb. 21 de 1995 por la Sala de decisión pertinente (fis. 83 a 85, 98 a 99 exp.)

fue recurrida en súplica, la cual fue desatada negativamente en auto de feb. 21 de 1995 por la Sala de decisión pertinente (fis. 83 a 85, 98 a 99 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA Nación Consejo Superior de la Judicatura señala que se ratifica en los términos de la contestación de la demanda (fi. 155 exp.). LA PARTE ACTORA reitera la solicitud de prosperidad de las súplicas (fi. 157 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta Cinco (55) en lo Judicial sostiene que no se hace necesaria su intervención (fis. 158 a 159 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se u mita en determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DETRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 5

INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) La Parte Actora.

caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) La Parte Actora. En el proceso se encuentra demostrado que la Parte Actora fue trasladado del cargo de Juez Civil del Circuito de Fusagasugá al cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Girar dot, del cual tomó posesión en Septiembre 1/87 y, posteriormente, por Acuerdo No. 012 de abril 11/88 del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá se declaró insubsistente su elección anterior. El Apoderado de la Parte Actora señala que el Dr. Gustavo Trujillo Cortés a partir de enero 12 de 1989 se vinculó nuevamente como Juez l. Civil del Circuito de Girardot y que continúa desempeñando ese cargo (fl. 157 exp.) 20.) La actuación acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las Partes. La actuación administrativa acusada. En la demanda se impetra la nulidad de las siguientes actuaciones - El Acuerdo. No. 012 de Abril 11/88 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual se declaróZa. - - CC1.O4 pG 6 Sn 5 -'. caqO 6e 3iez. Øi• ' Esta acto es del siguiente tenor Acuerdo No. 012 de abril 11 de 1988. Siendo las dos y medio de la tarde del día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se

Acuerdo No. 012 de abril 11 de 1988. Siendo las dos y medio de la tarde del día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se reunión de SALA DE ACUERDO, previa citación bajo la Presidente del H. Magistrado Dr en la sesión del Tribunal, A C O R D O : ELECCION DE JUECES EN

PROVISIONALIDAD . . . POR DECLARATORIA DE INSUBSISTEINCIA

l. CIVIL CIRCUITO DE GIRARDOT DR. GUSTAVO TRUJILLO COITES.

ASI SE FIRMA. El Presidente, (fdo) Firma ilegible. Hay sello. El secretario, (fdo) Firma ilegible. Hay solio. NN (fi. 2 exp.) - El acto administrativo de Mayo 30/88 de la misma Corporación Judicial que resuelve los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el acto de abril 11/88. (fis. 2 y 25 a 33 exp). LA NEGACION DE LA REPOSICION se dió en este acto; en el mismo se NIEGA (RECHAZA) LA APELACION porque la Corporación como Ente Nominador carece de superior jerárquico. LA NEGACION DE LA REPOSICION se fundamenta en los siguientes argumentos Que la Corporación tiene la atribución administrativa de elegir por un período de dos años a los jueces (art. 157 C.N.) y que en desarrollo del mandato constitucional se dictó el Dcto.

L. 250 de 1970, que reglamentó la Carrera Judicial y del Ministerio Público, que jamás fue puesto en funcionamiento,

que en desarrollo del mandato constitucional se dictó el Dcto.

L. 250 de 1970, que reglamentó la Carrera Judicial y del Ministerio Público, que jamás fue puesto en funcionamiento, disposición que fue reglamentada en el Dcto. No. 1660 de 1978 que en su Capítulo II señala la forma como se deben proveer los cargos de los funcionarios judiciales.

Que conforme al art. 24 del Dcto. 1660 de 1978 los cargos de los FUNCIONARIOS JUDICIALES que tengan período se proveen con NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD 0 INTERINIDAD. Que se fijó unTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION !'C"

EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 7

PERIODO DE DOS AÑOS para quienes desempeñen el cargo de JUEZ DE CIRCUITO (art. 26), período que se inicia el primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y siete. Que los funcionarios y empleados que carezcan de períodos, conforme al art. 44, serán designados con NOMBRAMIENTOS DE TITULARES O PROVISIONALES. Y que el art. 45 establece la diferencia, sin perjuicio de la facultad de libre remoción LA TITULARIDAD es la vinculación al servicio y la PROVISIONALIDAD es la vinculación transitoria al mismo. Y que los arts. 46 y 47 se refieren a los REQUISITOS que deben reunir los designados para ocupar el cargo bien sea en titularidad o en provisionalidad, pero que el art. 49 contempla una EXCEPCION, en

se refieren a los REQUISITOS que deben reunir los designados para ocupar el cargo bien sea en titularidad o en provisionalidad, pero que el art. 49 contempla una EXCEPCION, en cuyo evento el NOMBRAMIENTO DEBERA DECLARARSE INSUBSISTENTE y que corresponde a los casos de los arts. 8°, 9°, lOo. o cuando se da la pérdida del empleo o el retiro forzoso. Que el Doto. 1660 de 1978 en su art. 8°. Literal 3°) estatuye NN No podrán ser designados como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, en los siguientes casos

3. Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación, y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por sentencia firme.

Que el Decreto Ley No. 052 de 1987 reformó el decreto anterior y puso en funcionamiento el ESTATUTO DE CARRERA JUDICIAL. Pero que ante las dificultades serias en su aplicación no ha operado como se esperaba y deseaba. Por esa razón LOS JUECES SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE PROVISIONALIDAD EN SUS CARGOS, atendido el sentido interpretativo del art. 141 del aludido decreto, en cuanto a que, "la convocatoria, selección e ingreso a la Carrera y sobre calificación de servicios, se aplicará a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Hasta esa fecha los nombramientos se hará en

PROPIEDAD, INTERINIDAD O POR ENCARGO.

Que el TRIBUNAL SUPERIOR interpretando así el STATUS DE PROVISIONALIDAD en que se encuentran actualmente los

y siete. Hasta esa fecha los nombramientos se hará en

PROPIEDAD, INTERINIDAD O POR ENCARGO.

Que el TRIBUNAL SUPERIOR interpretando así el STATUS DE PROVISIONALIDAD en que se encuentran actualmente los funcionarios que constituyen la Rama Jurisdiccional, como ENTIDAD NOMINADORA, hizo uso de sus facultades constitucionalesTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "O" EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 8 y legales, para declarar la INSUBSISTENCIA del cargo de Juez primero civil del circuito de Girardot del Actor del proceso, considerando que en su CONDICION ACTUAL DE CONVOCADO A JUICIO, LO UBICA DENTRO DE LO PREVISTO EN EL ART. 80. LITERAL 30• DEL DECRETO 1660 DE 1978, ya que en su contra se profirió AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO POR UN DELITO CONSUMADO en el ejercicio de su cargo, circunstancia que consideró la Corporación como un ACTO DE INDIGNIDAD del funcionario frente a la Administración de Justicia. Que al tomar la decisión relacionada el Tribunal hizo igualmente uso del PODER DISCRECIONAL que le confiere el art. 10 del C. de A., ya que se trata de una facultad de libre nombramiento y remoción. Que si bien estos actos no son susceptibles de agotamiento de vía gubernativa, tomando como punto de referencia la reiterada y sistemática jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a actos de declaración de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, ya que no son el resultado de una actuación administrativa sino del ejercicio de una FACULTAD

sistemática jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a actos de declaración de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, ya que no son el resultado de una actuación administrativa sino del ejercicio de una FACULTAD DISCRECIONAL, no luce menos evidente que el art. 118 del Decreto 1660/78 autoriza agotar la vía gubernativa mediante el RECURSO DE REPOSICION para que las decisiones de INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO puedan ser aclaradas, modificadas o revocadas por el mismo ente que dictó el acto administrativo. Y que el Juez removido interpuso en tiempo los recursos de REPOSICION Y APELACION por encontrarse inconforme con el pronunciamiento administrativo del Tribunal por considerar que el acto es abiertamente inconstitucional. Que conforme a lo anotado la Corporación considera que ese acto es una expresión de voluntad de la Entidad Nominadora y dentro del marco jurídico de la discrecionalidad determinó que el Dr. Gustavo Trujillo Cortés no podía seguir prestando los servicios de Juez de la República, por haberse comprado que fue residenciado en juicio criminal por un delito de responsabilidad, comportamiento que natural y obviamente irrogaba agravio a la administración de justicia, en virtud de que es insólito que quien ha quebrantado el ordenamiento jurídico, sea simultáneamente intérprete y juzgador del mismo. Estimó la Corporación que no puede afirmarse, sin razonesTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 9 válidas, que el ato es abiertamente inconstitucional si se

EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 9 válidas, que el ato es abiertamente inconstitucional si se tiene en cuenta que en el art. 160-2 de la O. N. se establece que los Magistrados y Jueces de la República estarán sujetos a SANCIONES DISCIPLINARIAS impuestas por el respectivo superior. Y que es apenas natural, que aunque no se siguió el procedimiento del Dcto. 1660/78 para DISCIPLINARIA que culminara establecer la RESPONSABILIDAD con la respectiva sentencia, es porque ya se estableció de manera diáfana y clara que el Dr. Trujillo NO ES FUNCIONARIO DE CARRERA NI DE PERIODO FIJO atendidas las previsiones del art. 24 del Dcto. 1660/78 sino que se trata de un FUNCIONARIO DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, circunstancia que permite a la Corporación -como ente nominadorhacer PREVALECER "SU FACULTAD DISCRECIONAL para declarar la insubsistencia del nombramiento. De esa manera el acto no pugna con el art. 160 de la C. N. si se tiene en cuenta que al reglamentarse la manera como DEBERIAN DESIGNARSE los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional también se reglamentaron ciertas INHABILIDADES Y PROHIBICIONES para ser nombrados jueces de la República, entre ellas, HABERSE DICTADO EN CONTRA DEL FUNCIONARIO AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, por cualquier infracción penal, y a quienes se encontraren desempeñando el cargo en ESTADO DE PROVISIONALIDAD SERIA

DECRETADO INSUBSISTENTE SU NOMBRAMIENTO.

EN CONTRA DEL FUNCIONARIO AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, por cualquier infracción penal, y a quienes se encontraren desempeñando el cargo en ESTADO DE PROVISIONALIDAD SERIA

DECRETADO INSUBSISTENTE SU NOMBRAMIENTO.

Que es apenas lógico que de haber estado funcionando la CARRERA JUDICIAL regulada en el Dcto. L. 052/87 o hubiese estado desempeñando el cargo mediante PERIODO, OTRO HUBIERA SIDO EL PROCEDIMIENTO DISCIPLLINARIO seguido contra el funcionario

judicial para DESTITUIRLO O DECRETARLE LA SUSPENSION DEL CARGO.

Pero, como se encontraba en etapa de PROVISIONALIDAD la Corporación tenía el PODER DISCRECIONAL de declararlo insubsistente, atendidos los mandatos del art. 115 del D. 1660 de 1978. (fls. 25 a 33 exp.) Las impugnaciones de la actuación acusada En la Demanda se impetra la nulidad de la actuación acusada por considerar que está incursa en los vicios o causales de nulidad relacionados con los arts. 2°, 20, 30 y 160-1 de la Constitución Nacional (fl. 6 exp.) que luego se desarrolla.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88---21175 = PAG. No. 10 Dentro de un Estado de derecho como el que nos rige las facultades, atribuciones y competencias de los diferentes órganos del Estado deben ejercitarse con arreglo al ordenamiento jurídico. Se violaron los artículos 2o y 20 de la Carta Fundamental por cuanto que se desconoció la limitación que a los

las facultades, atribuciones y competencias de los diferentes órganos del Estado deben ejercitarse con arreglo al ordenamiento jurídico. Se violaron los artículos 2o y 20 de la Carta Fundamental por cuanto que se desconoció la limitación que a los poderes públicos consagran dichas normas, poderes que deben ejercerse ceñidos estrictamente a los mandatos constitucionales y legales, y no en forma obstensiblemente arbitraria e ilegal como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al dictar los actos acusados. Conforme al artículo 30 de la Constitución Nacional el demandante tenía un DERECHO ADQUIRIDO A PERMANECER en el servicio público, mientras su separación no se hiciere, en forma regular, con arreglo a las formalidades prescritas en la ley máxime cuando el actor había sido admitido a concurso dentro de la carrera judicial, pues desde algo más de quince (15) años se encontraba vinculado a ella. Se vulnero en forma flagrante el artículo 160 numeral lo de la Constitución Nacional, norma que consagra un FUERO ESPECIAL PARA LOS JUECES Y MAGISTRADOS al establecer que ellos no pueden ser separados de sus cargos POR CAUSA DE INFRACCION PENAL sino a virtud de sentencia proferida por el respectivo superior, sentencia que desde luego debe estar debidamente ejecutoriada. En el caso presente, como se ha dejado expresado, contra el demandante únicamente existía AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO cuando se produjo su declaratoria de insubsistencia, NO SENTENCIA CONDENATORIA, luego mal podía el funcionario nominador deponerlo de su cargo a través de los actos acusados. Igualmente se advierte que en ningún momento y para la

cuando se produjo su declaratoria de insubsistencia, NO SENTENCIA CONDENATORIA, luego mal podía el funcionario nominador deponerlo de su cargo a través de los actos acusados. Igualmente se advierte que en ningún momento y para la época en que se produjo la declaratoria de insubsistencia del doctor GUSTAVO TRUJILLO CORTES, en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, el legislador había dictado decreto alguno declarando a los funcionarios judiciales EN INTERINIDAD, PROVISIONALIDAD O DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y mal podía el intérprete darle alguna de estas calidades para proceder a deponerlo de su cargo. Nótese como el Constituyente en el artículo 160 de la C.N, no hace distinción entre funcionarios de carrera, en propiedad, provisionalidad, interinidad, por encargo, etc., sino que simple y llanamente hace alusión a: "JUECES

Y MAGISTRADOS".

El mandato constitucional es de claridad meridiana y no admite interpretación alguna, conforme lo expresó la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia de junio 9 de 1.987, con ponencia del H. Magistrado Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ cuando al fijar el alcance de la norma en referencia dijo: "... Inclusive la Corte, en alguna oportunidad, trató el asunto para significar que no bastaba la mera investigación penal, sino que era imprescindible la sentencia condenatoria. Solo así procedía la remoción disciplinaria, por infracción penal,

Corte, en alguna oportunidad, trató el asunto para significar que no bastaba la mera investigación penal, sino que era imprescindible la sentencia condenatoria. Solo así procedía la remoción disciplinaria, por infracción penal, del cargo." (fis. 6 a 7 exp)TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "O" EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 11 La Nación - Ministerio de Justicia en la contestación de la demanda se opone a las pretensiones de la demanda y hace las siguientes consideraciones 11 Considero que precisamente con fundamento en las normas constitucionales contenidas en los artículo 2 y 20 de la Constitución de 1886, vigente en la época de los hechos demandados, se profirió el acto demandado por cuanto el artículo 8 del Decreto 1660 de 1978, preceptuó " no podrán ser designados como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional..." a ningún título "1... 3... y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por sentencia firme;" El artículo 160 de la Carta Magna vigente en esa época, dispuso que los "jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determine la ley"; ahora bien, de acuerdo a la norma legal que se citó en el inciso anterior, la ley dispuso que no pueden ser designados a quienes hayan sido llamados a juicio", (Art. 8 Decreto 1660/78) y el doctor TRUJILLO CORTES fue llamado a juicio mediante auto de enero 27 de 1987 de la Sala Penal del Tribunal Superior de

llamados a juicio", (Art. 8 Decreto 1660/78) y el doctor TRUJILLO CORTES fue llamado a juicio mediante auto de enero 27 de 1987 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, el Tribunal Superior mencionado en atención a las disposiciones contenidad en los artículo 115 a 118 del decreto 1660 de 1978 procedió en forma constitucional y legal a declarar la insubsistencia del demandante y de ello se deduce que el acto acusado goza de la eficacia suficientes. Considero que el ejercicio de la Administración Pública es de tanta altura, dignidad, grandeza y honestidad que requiere de parte de los funcionarios que lo imparten, un hoja de vida intachable y ejemplar, limpia de toda incorrecta actuación, de nitidez moral, aparentemente decorosa y pundorosa, que origine confianza y seguridad a quienes se les administra justicia y con viven con el, por lo tanto una conducta penal notoria, que motive la participación de la autoridad competente es tan notoria que perjudica y causa daño a la eficaz y recta administración de justicia y por esta otra razón fáctica, el Tribunal Superior de Bogotá procedió correctamente, en concordancia con las normas legales vigentes. De acuerdo al artículo 44 del Decreto 1660 de 1978, los funcionarios de la Rama Jurisdiccional eran designados en provisionalidad, que consistía en la vinculación transitoria al servicio judicial (Artículo 45 Ibídem) y el nombramiento es provisional " cuando se vincule a personas que no reunan los requisitos para el cargo, o cuando se prevea una vacante transitoria con persona ajena al

transitoria al servicio judicial (Artículo 45 Ibídem) y el nombramiento es provisional " cuando se vincule a personas que no reunan los requisitos para el cargo, o cuando se prevea una vacante transitoria con persona ajena al servicio (Artículo 47 del citado Decreto); ahora bien, el artículo 115 del Decreto 1660 de 1978, dispuso: " En cualquier momento podrá declararse insubsistente en el cargo, sin motivar la providencia, a un funcionario titular o provisional o interino que no reuna los requisitos y calidades exigidos y sin perjuicio del derecho a la estabilidad de los empleados judiciales. . . " De acuerdo a las citadas normas, la actuación del Tribunal Superior de Bogotá en el acto atacado, fue ilegal (sic) y por esa otraTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'PC" EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 12 razón no encuentra fundamento el petitum de la demanda" (fis. 49 a 53 exp). Y la Nación - Consejo Superior de la Judicatura se opone a las súplicas de la demanda con la argumentación que en forma resumida se anota. Del art. 2° de la C. N. considera que no se dió la violación porque el Tribunal tenía la facultad de declarar la insubsistencia de empleados no protegidos por estabilidad, que fue la ejercida. Del art. 30 de la C. N. señala que tampoco se violó porque el Actor no tenía derecho adquirido a ser nombrado como Juez y la permanencia en el cargo no estaba dado por el sólo hecho de haber sido admitido a concurso.

Del art. 30 de la C. N. señala que tampoco se violó porque el Actor no tenía derecho adquirido a ser nombrado como Juez y la permanencia en el cargo no estaba dado por el sólo hecho de haber sido admitido a concurso. Del art. 6° de la C. N. dice que no puede darse su violación porque la Corporación estaba haciendo efectiva la facultad discrecional que le otorgó la ley. Que el Tribunal podía dar aplicación al decreto 1660 de 1978 y declarar la insubsistencia. Del art. 160-1 de la C. N. advierte que el Tribunal tenía la facultad de declarar la insubsistencia prevista en el art. 115 del Decreto 1660 de 1978 de un empleado de libre nombramiento y remoción como era el Actor en esa época. Añade que el Consejo de Estado afirma que la insubsistencia no constituye sanción y que se recurre a ella cuando la autoridad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa. Agrega que el acto acusado es discrecional, dictado en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la autoridad en aras del buen servicio público, sin que existan reglamentaciones específicas ni se haya exigido motivación expresa para emitirlo cuando se trata de empleado no vinculado a la carrera. Anota que las personas vinculadas con NOMBRAMIENTO PROVISIONAL en la Administración de Justicia no gozan de estabilidad en el empleo y su vinculación está sujeta al buen desempeño y cumplimiento del mismo con rectitud, honestidad, eficacia, lealtad con que se ejerza y a la superación del concurso de méritos para la provisión del cargo

está sujeta al buen desempeño y cumplimiento del mismo con rectitud, honestidad, eficacia, lealtad con que se ejerza y a la superación del concurso de méritos para la provisión del cargo posteriormente.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 88--21175 = PAG. No. 13 Que el acto acusado goza de la presunción de legalidad y que esta habilitado para producir efectos en derecho; que por su validez trae consigo la ejecutoriedad. Que para su nulidad deben demostrarse los vicios que se le imputan para poder destruir la presunción. (fls. 64 ss. exp.) El Ministerio Público se abstiene de emitir concepto fundamentándose en que el trámite dado a la presente acción, formal y materialmente se ha surtido en debida forma, respetando integralmente el derecho de defensa, el debido proceso y, en general, los derechos y garantías fundamentales aquí latentes (fls. 158 a 159 exp) 30) El caso controvertido.

LA NULIDAD DE LA ACTUACION ACUSADA (INSUBSISTENCIA DE

LA ELECCION DEL FUNCIONARIO JUDICIAL POR

Consultar sobre este documento ...