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TA CUN - 88-21229-(16-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-21229-(16-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RrZLA TQnA

Registrada Ponente: Dra. MARTHA BE CUM ¡1J!z1•I__4_i lo

REY EREN CIAS: PENSION DE JUBILZCION - Reajuste (Ley 4/76)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DL CUNDINANARCA

SECCION SEGUNDA - SUUICCION NA.

Santafi de Bogotá D.C., diez y seis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Expediente: Nro. 88-21229.

Actor: CAJA NACIONAL DL PREVISION

SOCIAL, -

Demandado: CAJANAL (RAFAEL A. FERNÁNDEZ

VAN LOAS.

Controversia: Acci6n de Lesivided.

Naturaleza: Actos Nacionales.

La CAJA NACIONAL DE PREVISION, por intermedio de apoderado Judicial debidamente reconocido en el proceso, present6 demanda de nulidad con restablecimiento del Derecho el pesado 28 de septiembre de 1966, contra en propio mot. la Resolución N. 03861 d1 19 4e julio de 1961 y por la cual se le rconoci6 le pen.16n de Jvbilectn el eeer RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ TAUCAS y se le ordenan unos reajustes de le Ley 4a. de 1976, dando lugar el proceso que por medio de la presente providencia se decide. ANTECEDENTES AEn el libelo introductorio se solicite a (olio 5 del expediente las siguientes peticionen:Á Exp.dL.at. Nro. 88-21221. 2. 1Que es nula la Resolución No. 0381 del 29 de

AEn el libelo introductorio se solicite a (olio 5 del expediente las siguientes peticionen:Á Exp.dL.at. Nro. 88-21221. 2. 1Que es nula la Resolución No. 0381 del 29 de julio de 1961 expedida per la Subdi.recci6n de Prestaciones Fcon6aicaa de esta Entidad, por la cual as le recoaoci6 si señor RAFAEL ANT31I0 PERNANDEZ VANEGAS identificado con la C.C. No. 133.107 de $ogot& una pensión de jubilación en cuantía de $ 8.040.96 sensuales a partir de abril 4 de 179 condiconada el retiro definitivo del servicio oficial. 2Que se declare la su.penei6n provisional de la Resolución No.03861 de 1981 emanada de le Subdirscai6n de Prestaciones Zcon6mic.s de ata Entidad. 3Que como consecuencia de la nulidad propuesta se restablezca el derecho, a la Entidad que represento a reconocer la pensión de jubilact6n al demandado, .f•ctuandols los reajustes a que tiene derecho de conformidad con la Ley 4a. de 1976 para 1079 en adelante." AlHECHOS: Se fundamentan las pretensiones en loe HECHOS que a continuación se transcriben (folio 5 y 6 del expediente)¡ 0 1La Caja Nacional de Prsvis0n Social mediante Resolución No.03381 de 1981 expedida por la Subdirecci6n de Prestaciones Económicas de 1.- te Fntidad reconoció el señor RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ VAMEGAS una pensión de jubilación

Resolución No.03381 de 1981 expedida por la Subdirecci6n de Prestaciones Económicas de 1.- te Fntidad reconoció el señor RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ VAMEGAS una pensión de jubilación en cuantía de $8.040.98 mensuales e partir de abril 4/76 condicionada a retiro definitivo del servicio oficial.Expediente Nro. 88-21229. 3. 2En el artículo 3 de 1 misma providencia ordena reajustar la pensión anterior a la suma de $ 9.831.55 y $11.852.91 efectivos e partir de Enero lo. de 1960 y Enero 1. de 1881 respectivamente de conformidad con la Ley 4 de 1978, condicionando los reajustes e retiro definitivo. 3La Revolución No.03861 de 1981 notificada personalmente el señor FCRNAUDEZ VANEGAS en julio 21 de 1981 quién la acepte en toue y cada una de las partes. 4Esta Entidad mediante íkesoluci6n 10370 de Agosto 11 de 1967 n.&6 una petici6n de reajuste al a.or RAFAEL ANTONIO FER?ANDLZ VATIEGAS, toda vez que a la pensión de Jubilación del mencionado seSor se la h.bía efectuado el reajuste de la Ley 4a. de 1976 pera 1980 a que no tenía derecho ea decir no era procedente seguir reajustando la penei6n con base en una cuantía errado." flOPJIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que sea1a como quebrantadas y el conno tenía derecho ea decir no era procedente seguir reajustando la penei6n con base en una cuantía errado." flOPJIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que sea1a como quebrantadas y el concepto de violecí6n se encuentren a folio 6 del expediente: W La Rssoluci6n No.03861 de julio 9 de 1981 está violande ostensiblemente el artículo lo. parágrafo 2 de la Ley 4. de 1976, y el articulo 20. del Decreto 732 de 1976. CONCEPTO DE VIOLACION El articulo lo. parágrafo 2 do la Ley 4/76 esta-Expediente Nro. $8-21229. 4. blece: Los reajustes a que se refiere éste artículo se harán efectivos a quienes hayan reunido estatua de pensionado con un año de anticipsci6n a cada reajuste. El articulo 2 del Decreto 732 de 1976•etebleci5: Pera efectos del parágrafo 2 del articulo lo. de la Ley da. de 1976, se entiende que tienen el etatus de pensionado leo personas que un afio antes de la facha del reajuste están disfrutando de una pensl6n o que lea haya sido o les sea otorgada para disfrutarla con urt afo de anterioridad a tal fecha. Como se pueda establecer haciendo un estudio del expediente que contiene los documentos que sirvieron de base para expedir el acto acusado y en eapedal la resoluci6n No. 03861 de 1981, en ella se estén violando lee normas transcritas, por

expediente que contiene los documentos que sirvieron de base para expedir el acto acusado y en eapedal la resoluci6n No. 03861 de 1981, en ella se estén violando lee normas transcritas, por cuanto el señor FERNANDEZ VMIEGAS se desvincul6 su forma definitivo del servicio oficial el 4 de abril de 1979, raz6n por la cual no tiene derecho a que se le efectúe el reajuste de la Ley da. de l976 para 1980 que es efectiva a partir de enero lo. de 1980 como se puede ver claramente entre abril 4 de 1979 y enero lo. de 1980 tan solo han transcurrido 8 meses y 28 días es decir que el reajuste de Ley 4a. de 1976 para 1980 que se efectuó en el articulo 3 de le Resoluci6n No.0861 do 1981 incumple las exigencias de los erticulos lo. parágrafo 2 de la Ley 4/76 y 2 del Decreto 732 reglamentario de la norma antes mencionada, ye que entre le fecha del status y le de efectividad del reajuste de Ley 4a. de 1976 para 1980, no alcanz6 a transcurrir un ao como lo exige la Ley 4a de

1976. 0

D1 R O C E 8 0 &otificMda la adntisi6n de la demanda a la parteExpediente Nro. 13e-21229. S. demandada, seflor RAFAEL ANTONIO F1MANDEZ VANEGAS, quien no dio corteataci6n a elle (folio 51 anverso). Dentro del término probatorio se ordenaron y se

demandada, seflor RAFAEL ANTONIO F1MANDEZ VANEGAS, quien no dio corteataci6n a elle (folio 51 anverso). Dentro del término probatorio se ordenaron y se tuvieron corno tales las pruebas pedidas por la demandante (folio 57). Ordenados los traslado de L21 solamente la demendante presentó su respectivo memorial (folio 59 y 60 del expediente cuaderno principal. Enviado el expediente a la Procuraduría Quieta en Lo Judicial ente esta Corpora.i6n, dio su concepto do fondo expresando: w 0•S 'l.- Que es nula 1.a Resolución Nro. 03861 de 19 de julio de 1981 expedida por la Subdirecci6n de Prestaciones Económico de seta Entidad, por la cual se le reconoció el setor RAFAXI. ANTONIO FERNANDEZ VANEGAS identificado con la C.C. Nro. 133.107 de Bogotá une pensión de jubilación en cuantía da $8.040.96 mensuales a partir de abril 4 de 1979 condicionasda al retiro definitivo del servicio oficial. 2.- Que se declare la susp.ns16n provisional de la Resolución Nro. 03801 de 1981 emanada de le subdtrscci6n de Prestaciones Económicas de esta Entidad. .- Que como consecuencia de la nulidad propuesta ee restablezca el derecho, e la Entidad que represento e reconocer la pensión de jubilaci6nh al demandado, ef.otuandole loe reajustes a que tiene derecho de conformidad con la Ley 49 di 1978 pera 1979 en adslnnt..

sento e reconocer la pensión de jubilaci6nh al demandado, ef.otuandole loe reajustes a que tiene derecho de conformidad con la Ley 49 di 1978 pera 1979 en adslnnt.. La parte actora fundamenta su demanda en los HECHOS descritos a folio 5 a 6 del expediente. Como normas violadas por el acto acusado se citan en el libelo las siguientes: art. 1" parágrafo segundo de la Ley 4 de 1976, art. 2 del Decreto 732 de 1976. con concepto de violeci6n.Lxpedisnte Nro. 88-21229. 6. Para efectos de descorrer el traslado ordenado se CON SI t E HA Que en este proceso la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal" impetra la nulidad de su propio acto -Resolución Nro. 0361 de julio 19 de 1981por sodio del cual la subdirecci6n de Prestaciones Econ6eioas de esa entidad reconoció en favor del s•Por Rafael Antonio Fernandez Variegee con C.C. Nro. 13107 de Bogotá, pensión mensual de jubilación en cuantía de $8.048.96 mensuales, a partir de abril 4 do 197C y condicionada al retiro definitivo del servicio ofloial;ordan&ndose en el articulo 32 de la referida resoluci6n efectuar reajustes por Ley 4 de 176 a 3.a penet6n en sumas de .831.55 y $11.852.91 para los aflos de 1980 (Enero) y 1981 para (Enero ji) respectivamente y condicionados al retiro definitivo.

.831.55 y $11.852.91 para los aflos de 1980 (Enero) y 1981 para (Enero ji) respectivamente y condicionados al retiro definitivo. Del haz probatorio allegado al proceso se establece quo el señor Fernandez Venegme, tan eolo acreditó retiro definitivo del servicio a partir del 4 de abril de 1979, vale decir que no era posible efectuar en su favor el reajuste de Ley 4/76 pare el acto de 19fl0, pues pare el ji de Enero de 1960, aun no acreditaba un a?o de retiro, raz4n por la cual dicho reajuste es violatorio de los articulos ji pargraro Segundo de 1. Ley 4/76 y 2' del Decreto 732 reglamentario de la mencionada Lay y en consecuencia procede acceder a lea pretensiones del libelo. Tramitada le instancia sin que exista causal alguna que invalide lo actuado, so procede a decidir previas las siguientes: CON SI D X IlACIONES: 1'.-) Se pretende en el presento proceso le nu-Ezp•disate oro. 88-21229. 1. ildad de le Resolución 03681 del 19 d. julio 4. 1981, expedida por la $ubdir.cei6a de Prestaciones Zc.a6.icae de la Caja Nacional de Prev1et6n Social, y por la cual se reconoció la pcnei4n de jubilaci6n al señor RAIWIL ANTONIO TIRMANDEZ VANIGAS, se le

ordena loe reajustes do la Ley 4. de 1976, pera que une vez declarada su nulidad se restablezca el derecho de le accionarit• a efectuar los reajustes de la pensi6n del asNor PAAZL ANTONIO TUNAMDEZ VANIGAS, de conformidad con la recto aplioact6n de le Ley 4a. de 1975. 21.-) Le Resolución demandada en su articulo primero dispone: ARTICULO PRIMERO .- Reconocer e favor del señor RAFAEL ANTONIO 7flWANDZ VANEOAS, ya identificado .1 derecho $ disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía

4. OCHO MIL CUARENTA PESOS CON 86/100 ($e.040.86) M/cte mensuales efectivo a partir de Abril 4 de 1.979, ajempre y cuando demuestre el retiro definitivo del servicio oficial. " y en su artcu10 tercero dispusos " ARTICULO TERCERO .- Reajustar la presente pensión de acuerdo a la ley 4176 pera loe anos 1.980 a la sume de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESO CON 55/100 ($ 9.531.55) Miste sensuales efectiva a partir de Enero 10/80, Ley 4a/76 para 1.981, e la sume de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 91/100 ($ 11.852.91) M/cte mensuales efectiva e partir de Enero lo/SI, siempre y cuando demuestro .1 retiro definitivo.

TOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 91/100 ($ 11.852.91) M/cte mensuales efectiva e partir de Enero lo/SI, siempre y cuando demuestro .1 retiro definitivo. Se estableció en el proceso que el seNor AFA$LExpediente ?ro. 08-21229. 8. FZRNAMDEZ VA$KGAS, se dosvin'ul del servicio el 4 de abril de 1979, de donde es establece de conformidad con el articulo 1 0 de la Ley 4. de 178, el aeftor ANTONIO 1PERNAD1Z YANEGAS, solo adquiri5 su derecho e reajuste peneional a partir del 3 de abril de 1fl30, y estando debidamente comprobado en el expediente de acudo con el artículo 3 4 de la Resolucibn Demandada que el seflor T.rsi&ndez se le ordenó si rauete de la Ley 4a. de 176, e partir del lo. de Enero de 1980, na necesario concluir que el reajuste penatonal ordenada al •eAer FrnAnd•z por medie de la Resolución Demandada son contrarío a Ley que los ordena; por cuanto el pensionado adquirió al derecho a cer pensionado al cumplir los 20 aiioa de servicio y loe 55 aflon de edad, pero solo se deevincul6 del servicio a partir de]. 3 de abril de 1980; pero el tiempo anterior a esta fecha, el pensionado no puede recibir suma alguna de dinero por razón de la pensión por ser contraríe a la Ley vigente, y es por silo, que la esoluoi6n acusada es contra ns e la Ley, por cuanto el status de pensionado solo se adquiere al año del retiro efectivo del empleo.

Ley vigente, y es por silo, que la esoluoi6n acusada es contra ns e la Ley, por cuanto el status de pensionado solo se adquiere al año del retiro efectivo del empleo. La Ley 4. de 197 dispone: 0 ARTICULO lo.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sentones pú- blico oficial, eemioftcial, en todos sus 6rdenea, y en el sector privado, cal como las que paga el. Instituto Colombiano da los Seguros Sociales a excepción de lee pensiones por Incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada sao, Gil la siuient. forma: Par&grafo 2.- Loe reajustes a que so refiere este articulo se liarán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un a10 do ant)zp.dlete are. 88-2122. 9. cipact6n a cada reajuste. En sentencia do 31 da agosto da 1981, 1 Corte presa do Justicia, expresó: Sien es claro se ve que cuando el articulo lo. da la Ley 4s./78 orden6 reajustas anuales en el valor de las pensiones de jubilación, invalidez no parcial y vejez, 3 quienes tuvieren el status de Jubilaci6n o situaci6n Jurtdics de pensionado con un afo de anterioridad a cada reajuste, benefició a quienes ya estuvieren devengando efectivamente una de talas pensiones por retiro del servicio activo laboral y no aquella, que apenas tuviesen opción a pensionar por llenar todos loe requisitos mínimos necesarios para merecer la preoteci6n

a quienes ya estuvieren devengando efectivamente una de talas pensiones por retiro del servicio activo laboral y no aquella, que apenas tuviesen opción a pensionar por llenar todos loe requisitos mínimos necesarios para merecer la preoteci6n en ciernes aún. EL STATUS DE JUBILADO es ICOMPATILE con el de empleado y aquel solamente me adquIere desde la fecha en que empieza a disfrutares la psnsi6n fcilmente se comprende que la norma trenacrits elevó en cede eo el monto de las penatanes a que alude, hayan sido disfrutadas efectivamente por su titular cuando MOnOS con un año civil de anticipaci6n a la feche del respectivo aumento..# al ano civil ea el lapso comprendido entre el lo. de enero y el 31 4. Diciembre de cualquier anualidad. La referida Ley, alzó el valor de las pensiones ya incorporadas definitivamente al patrimonio de quienes dejaron de trabajar, para mejorane su fuente de ingresos, sucedánea del salario antafio devengado por servir, presumiendo fundamentalmente que la deepreciaci6n sufrida por la mesada en cada silo del calendario mermaba la capacidad económica del pensionado para atender a sus nsoseidadee.liente Nro. e-21229. 10. Pero no f'u4. no podía ser, prop6eito del igialedor aumentar pensiones reciente., que considere bastantes para satisfacer .1 jubilado, ni el simple acceso futuro a la titularidad de una p.nsi6n, dese luego que esa riere eventualidad de una pansísn no es fuente de subsistencia pera nadie y que el 3610 aumento del salario básico para liquiple acceso futuro a la titularidad de una p.nsi6n, dese luego que esa riere eventualidad de una pansísn no es fuente de subsistencia pera nadie y que el 3610 aumento del salario básico para liquidar el valor de la pensión, que generalmente corre paralelc con el de costo de vida, mejora la cuantia de la pensión al tiempo de su reconocimiento y ulterior percepción, cumpliéndose por este medio, adecuado tarnbi6n coito ea obvio, la lnt€nei6n del legislador da precaver que el deterioro de la moneda llave a condiciones isereb1es a loe retirados de la vida laboral. De todo lo •nterior se concluye con absoluta nitidez que quien no haya devengado una penai6n durante todo el a?o del calendario que antecede el lo. de Enero de la anualidad siguiente, teche en que se hace efectivo cada ausento pensional ordenado por la Ley4a./76, no ter.dr derecho a reclamar ese aumento, porque la ley presume que su persl6n, de reciente date, ecU calculada con bese en un salario actualizado y acoplado a la realidad económica entonces vigente que, por ende alcanza a amparar satisfactoriamente a un novel jubilado. Al aplicar estas reflexiones en al aur.to sub-judi.ce, donde el fallo acusado reconocc que el demandante fu trabejador activo de la Caja hasta el lo. de enero de 1976 y sólo diefrut6 de p.nei6n desde el dín siguiente, eogri lo anota el cargo, resulta palmar que no eetuvo pensionado durante todo el •io de 1976, como le era menester conforme

el lo. de enero de 1976 y sólo diefrut6 de p.nei6n desde el dín siguiente, eogri lo anota el cargo, resulta palmar que no eetuvo pensionado durante todo el •io de 1976, como le era menester conforme a la Ley 4a./76 para que se aumentare su pansl6n a partir del lo. de enero de 1977 y que, al confirmar el sentenciador ad-quem la declaración hecha por el Juez a-quo, de que el seor D.P. era un pensionado de la Ca-la desde el lo. de Enero de 1976 y la condena consiguiente al pago del reajuste pensional dispuesto por la Ley 4176 a perti-!itc !rc. 6C-21Z29. 11. del lc. 1e E n eru de 1977, quebrnt6 de manera ostensible los preceptos sustanoisles invocados en la propoeicin jurídica del cargo que, en consecuencia, debe prosperar e informarse así el iallo recurrido (Juri y Doc.Oct.191, págs.779 e 800). 4 y el concepto de julio 5 de 1942, 1. Sala de Consulta y Servicio Civil 4.] H. Coneejo de Estado, expresó: " ie tueie confundir el derecho e la pensión con la situación jurídica del pensionado .... Así, mientras el derecho a percibir pensión de jubilaci6r se adquiero, por regla general, por tener una edad minima y haber servido el tiempo que prescribe la ley, la situaci6n juridica del jubilado se aquella en que se encuentra la persona en cuyo favor se reconocib ese derecho que actualmente se hace efectivo.

nima y haber servido el tiempo que prescribe la ley, la situaci6n juridica del jubilado se aquella en que se encuentra la persona en cuyo favor se reconocib ese derecho que actualmente se hace efectivo. El articulo lo. del parágrafo 20. de la Ley 4a. de 1976 además dispone que los «Ircajuster» a que se refiere este articulo se harán efectivos a quienes hayan tenido el Status de Pensionado con un ao de erticipaci6n a cada reajuste". El ano a que se retiere .1 precepto ha de computarse de acuerdo con el articulo 62 del C. de R.P. y M. seg(n el calendario." y en reciente sentencia del 10 de septiembre de 1993 de seta Subsección con ponencia del Dr. AY0PIO JOSE ARCIMISGAS ARCINIEGAS, sobre caso similar manifestó; El reajuste previsto en la Ley 4s. de 1976, articulo lo., no puede aplicarse retroactivamente sino para incrementar lee pensiones recibidas des-?'ro. E-212. 12. de un &3 e ru efectividad, el lo, de enero siguiente, como ordena el precepto, en le filoso- ía de conservar el valor real de la persi6n que es viene percibiendo reajustándola segGn le develuaoi6n cada alid.ti. Antes del pago de las mesadas y estando en servicio activo, el valor correspondiente a la liquidaci6n del derecho pensional se ve incrementado con base en el eumexvo de los sueldos o slaráoe hase cuando el retirarse •.lel 5ervicio, se liquide la pensión mensual en forma equivalente al 75% dei

ci6n del derecho pensional se ve incrementado con base en el eumexvo de los sueldos o slaráoe hase cuando el retirarse •.lel 5ervicio, se liquide la pensión mensual en forma equivalente al 75% dei picdio de los salarios devengados en ci Cltimo eklo de servicios (Art. 27 D.. 313b de 196&), como eeucedi6 en el cazo presento. El reeust de 1 Ley 4a. de 1976 no puede hacerse efectivo sino un aío c.spus da ee retiro del serviio y a partir del lo. de enero siguiente para cumplir con su tinulidad prevista en le ley. el caso presente, corno queda visto, se reconoció si señor Cuzmen Pineda ]opero penel6n de jubi.- laei6n, con!icfonede e acreditar su retiro definitivo del servicio oficial y, se hizo efectjve desde e). 12 de julio de 1979, cuando se 416 esa cond1ci6n. Desde esta racha adquiri6 el status de pensionado debiendo deducirse que, pare enero lo. de 19O no reunía el requisito legal do haber tenido, el status de pensionado con un aIo de enticipación, por lo que no tenía derecho a la efectividad del reeuste pensionul del articulo lo. de la Ley 4a. de 17 per el ario de 190, resultando que le Reeoluci6n acusada viol6 e]. pargrafo 20. del artículo 1. oi le Ley 4a. de 1976, por lo cual debe ser ueclarada nula, como ea pide en la demande en çonaccuenci,, as debe ordenar que la Ceje

artículo 1. oi le Ley 4a. de 1976, por lo cual debe ser ueclarada nula, como ea pide en la demande en çonaccuenci,, as debe ordenar que la Ceje Nacional de Previsi&n Social, en reemplazo d• la Reaoluei6n que se anula, reajuste la pensión del eeor Guzmán Pineda Ropero, de conformidad con este norma legal con efectividad a partir del lo. de enero de 19P1.%xpadi.nte Nro. 88-21229. 13. En ríito de lo expueato, el Trituna). Contencioso Adiintetrativo de Cundi&.rca, 3eccl6n Segunda - Subecci6n I administrando Justicia en nombre di la Repihlica de Co]onbie y por autoridad de le Ley, T A L. L £ - - - - - lo. Se declare la nulidad de la ReoIuci6n No. 061 de 19 de julio de 191, proferide por ci Subdirector de Prestaciones Econémicas Ce la CAJA NACIONAL DE PREVISION y, ae ordena que eata entidad en reemplazo de dicha )eeoluctn raejuete la paus16n de juhllaci6n del ihor RAFAEL AHTO14I0 FERNAflDCZ 'ANEGAS, ido tificado con la cdulM Ja ciudadanía Nro. 133.107 di oot&, zle GoriformIduJ coi l& Ley 4. do 1976, artículo 10 con afoctividad partir del lo. do enero de 1981.

C0PIZ!., tR)T1FIU55, COEUPIQUEZ Y CUiFLA8E,

4. do 1976, artículo 10 con afoctividad partir del lo. do enero de 1981.

C0PIZ!., tR)T1FIU55, COEUPIQUEZ Y CUiFLA8E, Aprobada en Sesión 6. 1 feche N. 057.

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIEOAS ARCIRIEGAS

ALVARO RAHANON CASTILLA TARSICIO CACEPES TORO

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