TA CUN - 88-21247-(02-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-21247-(02-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
REAJUSTE PENSIONAI, / PENSION DE JtJPILACION
- Reliquidacj6n
ÇLi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA -SECC ION SEGUNDA- •1 o
6U8-SECCION 8 1RLATC?tA y ..ç
SanL.4é d F3(DJutá D.C., SeptiOmbrE. dO !.øtl veLientos flüvCflta y tres.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No.88-21.247
Demandante: JESUSMARIA PEREZ HOYOS
ACTOS DEPARTAMENTALES eneficenciaj1e Cunnaprç.- El SeÇor JESUS MARIA PEREZ HOYOS, can C.C. No. 1,7'(-)1- .834 de Bogotá par in LermecJio de apoderado en eJerc:i.cio de la ac:r .ión consagrada en el articulo 85 del C.C.A. presentó demanda ante esta Tribunal, el 15 de septiembre de 1.99a, para que previas las formalIdade, de Ley se hagan las siguientes declaracior y condenas: lo. -Oue es NULO el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha de Junio de I.9aE3. suscrito por e4 Seor Síndi:o Gerente de la BerfiLencia de Cundinamarca Dr. Ricardo Baquero Nario, por medio del cual niega al demandante el rc:onocimiento y pago de la rel iquidación de su pensión vitalicia de Jubilación con la inclusión de unos f:tores salarial es naturalmen t
Nario, por medio del cual niega al demandante el rc:onocimiento y pago de la rel iquidación de su pensión vitalicia de Jubilación con la inclusión de unos f:tores salarial es naturalmen t excluyéndolos de la cuant:ificciór inicial y que son los siguientes: "a. .....El 57. más 207. do Prima de Antiqüd, s cg ú n el art.. 14 del. Acuerdo 17/67 de la H. Junta Oral. de la Beneficencia. b. -El Subsidio de Transporte, según art. 9n. Laudo Arbitral mayo 19/65 y. Acuerdo 17/ó7 arL.. 1 de la H. Junta General. 'c.- Las 111.12 de la Prima de Navidad, según art. 9o. Laudo Arbitral de mayo 1 9 /6 5 y su aclaratorio mayo 25/63.4 2 J::io Nc 21.241/ "Acorde anteriores petiíones riJuste Ley W/76. Los tres primeros desde junio 15/79 LI ü 1 timo, desde el momento en íi1.e por ley tenga derecho íodo • hasta su inclusión en nómina y/o pago. "2o. -Que como c c,r ec/n:.i a de la aoteri.or declaración y a título de restablecimiento del derecho s• condene a [a BENEFICENCIA DE CUNDE NAMARCA al reconocimiento y pago de la rol :t.quida.cxón de la pensión de jubilación ayer de mi mandante teniendo en cuenta para W. rel iquiciación y reajustes desde su decreto los
CUNDE NAMARCA al reconocimiento y pago de la rol :t.quida.cxón de la pensión de jubilación ayer de mi mandante teniendo en cuenta para W. rel iquiciación y reajustes desde su decreto los factores omitidos al elcc:.tu y que son los relacionados en la peticiún anterior, le cuenciaImonte1 se dé aplicación a los 17e 177 y i7E del C.C.,(i. Lloíno hechos fundamentales Ic••s de la acción propuesta, en 1 itó en SU 1 . bel o demandatorio los s.igu i a tos "1. Mi mandante prestó sus servicios a la Eienef i cenc.ia de C;Ltndiramarca. por más de vej o te aPas habiéndosele •reconocido la pensión de Jubi. 1 ación que viene disfrutando, habiéndose omitida en su liquidación inicial ¿.'. Igunos factores salariales. La pensión cJc j ubi 1 at: ión le lup reconocida mediante Resolución emanada por la Entidad y que adjunto a esta demanda. "2u. :1/o. Lara liquidar la penerer de jubilación en 1 a Eerc;' i cerc:.ia dr: Curdinamarra., se establece como noma especia l que es con ci 75% riel. .i 1 ti mu sueldo, tal c:ct;tj reza ci art. 16 cJe! Acuerdo, 17 di1.967 Je j•957 de la Honorable Junta de la Benef icon: ja • Pensión d Jubilación .y normas para 1 :igida.r'1a La cuan tia de las pensiones de jubilación
1.967 Je j•957 de la Honorable Junta de la Benef icon: ja • Pensión d Jubilación .y normas para 1 :igida.r'1a La cuan tia de las pensiones de jubilación :i. g 1 o ad.as en servicios prestados a la Beneficencia duran Le 20 a?cu; en ningún caso es inferior ni al salario mirumo, ni ¿..1 riel suelde devengada en el momento de producirse. =p,111 Se ¿td.it:icrta la basv de la liquidación do las pensiones de jubilación, que se causen a.. partir del 1.9 de Mayo rIn 1. 965 • por corcopl:cfr de prima do navidad subsidio de transporte y prima, de antigüedad Late mismo sistema lo trae al art. ji. Un la. Convención Colectiva del Trabaja de 1.9621( 4
J u : L o i No. =1 020-11, celebrada entre la Entidad y el S.rJLcat.ci do traba.j adc)rOs. "3o El art lo. ciol acuerdo 17/67 do la Honorable Junta do la En Liclad hace e> tonsi\'o los derecho,_ extra-legales a los Empleados ptbi icos "4u. El 19 de Mayo de 1.965 so decidió por el Tribunal ctE Arbitramento un di?arendo laboral entre. la Entidad ' su Sindicato y un su Art.9n. di . o Lue la prima da navidad, do antigüedad y el ubsídio do transpor Lo debía 'Jo incluirse en la liquidación d€. las pensiones.
entre. la Entidad ' su Sindicato y un su Art.9n. di . o Lue la prima da navidad, do antigüedad y el ubsídio do transpor Lo debía 'Jo incluirse en la liquidación d€. las pensiones. "El 21 de Mayo do 1. .965 la Entidad, pido aclaración a la E:ano i. con cia , por considerar que oca 1/12 parte do la prima do Navidad que era lo normal lo que debía de incluirse.- "El 25 de Mayo da 1965 Aclara así-el Tribunal,, "En la liquidación do las pensiones do jubilación de l os trabajadores de la Beneficencia do fT:uncJ jr,amart: a , cJbe incluirse el 1. u La 1 do la prima cia o ay :Ldad ' mi. mandan Lo so la incluyó 1/12 parte Je 1 prima de Navidadquedando por fuera las 11/12 partes restantes, So - \ mi !andante se lo recunociñ el Ciií4ENí. PflR UriLçL,jw PRljjj'i Q ÇELj (40%), que c.careoponde a 120% por diez y co anos oyúi Convencibu del .978 y m á s el 207. . por 20 aus según el ( rt. So de la Ordenanza 11147 de Izá Asamblea do Cunci icamarca . No se le rec:unoc: jO el 5% por diez sPos • ni al 207. por 20 a:s de que tra La el Ar L .1.4 del Acuerdo .1.7/67 da la Honorable Junta General de la Bonet c ceo cía t:1, Subsidia do Transporte, nc solamente 1 o
el Ar L .1.4 del Acuerdo .1.7/67 da la Honorable Junta General de la Bonet c ceo cía t:1, Subsidia do Transporte, nc solamente 1 o trae la ley en general, sino en especial el art. 1.6 del Acuerdo :17./62 y al Art. - 90. del Laude (rbi.tral do: mayo 19/65. 7u . Ni. mandante reclamó ante la Beneficencia do L:und inama r c:at sus dore chos habiéndosele argumentando q '.ic' había prescrita, entre otros, tal c:onci se lo en el acto que 5e impugro? cuando en realidad se trata de derechos o reij irrenunciables, . o imprescr i pLi h 1 es ,' que . suri obligaciones de tracto sucesivo. "8'.:. Mi mandante cump 1 iÓ ron todos los reojo .i si tos para obtener los derechos que Ja ei lidad le niega.4 Juicio No. 21.247 cco normas violadas con la expedición de! acto adm:tnistrativn denandedo, seFaió las siguientes: M.N. Arts 16. 17, 19, 20, 30, 45 y .192; C.S.T. 0rs. lo., 40. 7o. • 90, lOo., 11, 13, 127, 260, 4e1, y 4/8; Art. 38 del D. 3135 de 1.968 Art. 1.o. de la Ley 61 do 1.939; Art. 25 del Decreto 2400 de 1.968 modificado por el Art • lo. del Decreto 3074
de la Ley 61 do 1.939; Art. 25 del Decreto 2400 de 1.968 modificado por el Art • lo. del Decreto 3074 de 1.96E3; Art. 111 del y M.; Art. 9o. de) J...a.tdo Arbitral de mayo .19 do 1.965 y su aclaratorio; r Ls 14 y 16 del Acuerdo 17 de 1.967 de la Honorable Junta y Art. lo. ibidem Art 11 de la Convención Colectiva de 1.962UTramitado el proceso conforme a las ritual idades JO ley, en su oportunidad el SoPor Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación, man i. fea tó por escrita "que renuncia al traslado,por cuanto la Fiscalía ya se ha pronunciado al respecto, en proceses similares". No hallándose razones que invaliden la actuación, so procede a resolver la presenta controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIQNE$ Se pide declarar que rs nulo el acto administrativo contenido en ci Oficio sin número de fecha 24 de Junio de 1.908, emanado del soor Sindico Gerente de la Beneficencia de Lund mamar ca por medio-del cual negó al demandante soíior JE8LiS lIARlA PEREZ HOYOS el reconocimiento y pago de la rol iquidac.ión de su pensión de jubilación incluyendo en ella un 25, más de prima de antigüedad, según 01. acuerdo 17 do 1.967 emanado do la Junta General de la Ueneliconcia do Lund ira.marc.a , el subsidio do transporte y las it, 3.2 partes de la prima de navidad que, según su
01. acuerdo 17 do 1.967 emanado do la Junta General de la Ueneliconcia do Lund ira.marc.a , el subsidio do transporte y las it, 3.2 partes de la prima de navidad que, según su criterio, habla ordenado tanto el acuerdo citado como e laudo arbitral dE? 1.965.• J JC.1C) No,. 21.247 en virtud de la declaración anterior :;c. sulicita Hl restablecimiento del derecho, condenando a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la rel iquidec;i.ón pensional co 105 t.€rtnifl0S mencionados junto con los reajustes de la Ley 4a de 1.976.
Sostiene la cJornerda que e) acto admin it...tr acusado debe anularse con el consiguiente restab ler: imion te del derecho su .1 .i ci. tedo por cuarto al ex ped rL se 1 e desconocieron al actor derechos prestacietales ciertos e indiscutibles que le hebian conferido e) laudo arbitral de 1.965, que decidió el ci iferendo laboral entre la entidad y 5L sindicato, y el acuerda No. 17 d:' 1.967 expedido por la Junta General de la Beneficencia de CundinamarcaQue el demandante no tenia derecho a1 . prima de wonforme 7 al :OX, por Acuerdo No.. 17 de prime cj& navidad liquidó, reconocida el •rcLu?rdo citado. VOin te anos de servicio previstas en e]. 1.967. Igualmente a la totalidad de le OC) a 1/12 parte de la misma que se le
prime cj& navidad liquidó, reconocida el •rcLu?rdo citado. VOin te anos de servicio previstas en e]. 1.967. Igualmente a la totalidad de le OC) a 1/12 parte de la misma que se le junto con el SI..b5j.CII.0 de trensper te en antigüedad en los porcentajes que se le liquidaron a la ordenanza 13/47 sino también al 5%, por diw'- aub en consecuencia debe anularse el acto impugnado, condenando a le entidad demandada e reconocer y re! iqukLr 1 • mencionada pensión incluyendo en ella la prima de antigüedad, el subsidio de transporte y la prime de navidad en los términos seRalados. La entidad demandadas e hizo presente al proceso por intermedia de apoderada quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una do las pretensionus de la misma y propuse las excepciones de cose Juzgada y prescripc:ór Excepciones, la primera que no está llamada a prosperar, pues cono repetidamente lo ha decidido es:, & aJ%i:cL) No. 2144 de que 1: acción no no tiene cabida un razón fue trabada 1entre las rnisrna%, solamente se hará un pronunciamiento y sobre la quntJa fl E i. VE'fl ta) de qur lleguen, a prop&rar las íplicad€? la demanda.
An li : .'.ado el libelo y los: demás eieméntos probaturios arribados al irformat.ivc, encuentra que 1. a demanda no puede ser duci.d.iia lavopAblemeol'i el a:.:t or
An li : .'.ado el libelo y los: demás eieméntos probaturios arribados al irformat.ivc, encuentra que 1. a demanda no puede ser duci.d.iia lavopAblemeol'i el a:.:t or Como se desprende tricft 16e 'üto el demandante está declamando eirec:onr.cim.iento y pago, para ser inGuidas como factor -es 1ariale en la iquidación dr su pensión de jubilación, dprestaciores las que tii legal ni ccnti tuçional mente tiene derecho.
Tales prestar i enes que un este even t:ocorr uspendun a 1 subid .io de trartsporLu a un porcentaje de pY.ima dr antigüedad y a otro de prima de navidad con fer idas según el propio MOTO, a los trabajadores de la Eler teficeriri a de Cund :Lnamarca por el Acuerdo No 17. de 1 .967 emanado de 1a. Junta (;enrral de s dicha entidad j por el L,audçL. Arbitral de mayo 19 de 1.965Y
resu1tan por el le. abiertamente ç:orttr ari as a lbs mandatos de i a Constitución o inap 1 icabI es al actor como pa que esta (3 :perac 1 ó12 pueda hacer un pronunciamiento al rspec: Lo en su En efecto, es bien sabido çorqur así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al raso controvertido; en SL1 artículo 76-9 que la tacul tad de seí,a lar prealac:iones sociales, en e1 orden nacional come en el
Carta Política anterior, aplicable al raso controvertido; en SL1 artículo 76-9 que la tacul tad de seí,a lar prealac:iones sociales, en e1 orden nacional come en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de l;,_4. eíiii,) i ta fl'e j amá norma Constitucional o legal alguna aparte del ar Li culo 38 del Decreto 3130 di 1.948 d1arado inexequible por la H Corte Suprema de ¿Justicia ci de diciembre de 1.972 L Tacultó a en t:idad desceptialitida dejuicio No 9 , Z4 cualquier nivel o Corporación u alguna, para fI.J ar prestaciones sociales a SUS 3crVitJO5 (uo el sei 1 iciorit.o de Lodo lo concerniente a presl:.iones sríciales, SO repita, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, Ofl nuestro caso las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo N€.; 17 de1.967 de la Junta General de la Bei icen c: .ia y do] Laudo Arbitral citado, pues habvian surgido no solo de árgano.. diferentes al Congreso do la República y al 1 qis 1 ador Straordinario y por ende indiscutiblemente inconstitucionales, sirio de Ci SpoSi cienos arbitrales no aplicables al actor dado su carac:Ler de empleado pb 1 i c:o al es pr ES Lacic nos ni siquiera fuerun O tIOt y tJa por la Junta General de la ).orief 1 con cia durante el lapso do
arbitrales no aplicables al actor dado su carac:Ler de empleado pb 1 i c:o al es pr ES Lacic nos ni siquiera fuerun O tIOt y tJa por la Junta General de la ).orief 1 con cia durante el lapso do lo precaria vigencia del mencionado artículo 38 dr 1 Decreto 3130 de 1 968, como para que por lo monos se las pudiera reconocer en los términos de la an Lor.L ación Jada para el 1 u por el. literal 11 dei artículo 45 del Decreto 104P5 da 1 978 Recuérdese que €i Acuerdo 1 7 es do 1. 967 , 7 nr decir • d iapoaición anterior al mencionado Decreto 3130 de :1. 968 originado en fuente diferente al Legislador ordinario e extraordinaria, por tanto sin fuerza de Ley, de tal manera que las proaL ac:iuries en el conferidas no se ajustaran al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la época En tales circunstancias, os equivocado el planteamiento he:,ho en la demanda según el cual la pensión de jubilac=n del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones r.tab1C:.:jcIas por el acuerdo referido Vio el laudo arbitral citado.8 Juiçio No. 21.247 El Tribunal, y concretamente esta Sala no puede reconocer y ordenar pagar derechos prestaciona les otorgados' por disposiciones que sin duda a1.guna en tal aspecto, rien y r'iferon abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicables el Acuerdo
por disposiciones que sin duda a1.guna en tal aspecto, rien y r'iferon abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. Tales ordenamientos son inaplicables el Acuerdo 17 de 1.967 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente,ai mismo, y, el laudo arbitral, porque solamente es aplicable, a los trabajadores oficiales, condición que no acreditó el demandante. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionalés, por las razones expuestas, pues, por las mismas, se deben deneg.ar, corno en efecto se hará, la suplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos prestacionales. e ha pronunciado :en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellatis..T n,sísentencias,del lo. de marzo de 1991, 19 de abril de 1.991, 4 de Julio de 1.991 26demarzo de 1.992 y 27 de Junio de Por ejemplo en ól fallo del lo. de marzo de 1.991, dijo: En edicto, aún antes' de. la mnodificción introducida por el articulo 11 del Acto Lg.slativo No X de 1.968 al articulø /6 de l C N., era atriuc .ón del Congreso Crear mnedianté ley los empleos qe demande el servico publico y
introducida por el articulo 11 del Acto Lg.slativo No X de 1.968 al articulø /6 de l C N., era atriuc .ón del Congreso Crear mnedianté ley los empleos qe demande el servico publico y fijar sus respctivas ddtá¿iones:a'I,Así lo establecxa el ordinal 19 del artcu3.o 76 4e la CF según cbdificación hécha en 0941i9 Jui. cio No21 247 'Obviamente la; respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestacioneé sociales correspondientes a cada empleo.. Mamás norma constitucional o 1 ecal alguna aparte del articulo ¿8 del Decreto 3130 de 1.9621; declarado ínexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a Ies entidades descentralizadas para fijar remuneración o pvtciones sociales de sus gervidores. "El sealariieno de la rrnunet'acíóo es decir del salario en el orden naíional ha sido .ternpro atribución privativa del Ccngreo" En sentençia dci 4' de Julio dé 1.9911 •'pusu 'Es necesario analizar en primer término si debe mantenerse o no la decisión del Tribunal en cuente declaró probada la excepción de ir:onstitucional idad de las ordnanzas» 2 de 1.986 (sic) la ordenanza fue expedide. en U976 y 13 de 1.977, puesto que el Icajuste pensional controvertido tiene su fundai»ente en las artículos 2 y 3 de la ordenanza No.. 2 de 1..976 y en el 3o.
(sic) la ordenanza fue expedide. en U976 y 13 de 1.977, puesto que el Icajuste pensional controvertido tiene su fundai»ente en las artículos 2 y 3 de la ordenanza No.. 2 de 1..976 y en el 3o. de la Ordenanza No. 18 de 1.977, ambas expedidas por le Asamblea Departamental da CundLnaniar ca.. 'El argumrto central para tal dcletatorLa de inconstituci=alídad lo hizo cunsistir ci rrihttr.i en que la creación o regulación de prestaciones socialemp a la luz de la Constitución Nacinai os facultad exclusiva y excluyente .del Congreso, o. en su defecto del Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias. "En la sentencia apelada s transcribieron aprtes de dos iurispr.idençias del Consejo de Estado sectúj las cuales también resulta imperativo a4irmar que el régimen prestacional de los servidores públicos se establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, romo se ha dicho, al' Ejecutivo, si al efecto ha recibido acultades de]. Legislativo. " juicio de la Sala el Tribunal acertó en so decisión y ésta debe ma "En electo, 'a es abundante la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual es sputestad exclusiva del Congreso Nacional determinar por,
Media rde ley: todo lo relativo al régimen prestaciortal de quienes ' sirven m el sectorpúblico. ector público.Juicio No, 2i. 247
Por mandato expresa del artículo 76 numeral 9 de la Constituciun Nacional ~responde al Congreso
prestaciortal de quienes ' sirven m el sectorpúblico. ector público.Juicio No, 2i. 247 Por mandato expresa del artículo 76 numeral 9 de la Constituciun Nacional ~responde al Congreso Determinar la estructura de la adniinistrac.ión Nacional ( .. y t ji ar las escalas. de reím.tnevacin de las distintas categorías de emp10 así COffiO rQimer de sus prestaciones sociales' (subrayas fuera de texto) 'Eta atribución se refiere a la administración pública Nacional, en cuanto a la determinación de su estructura, pero su regulaciún se extiende a las entidades territoriales en materia de ra.isner prestacioriai de ac:uerdo con lo dispuesta en 1a misma Constitución Nacional articulo 76 numeral los en concordancia con lo establecido en los articulas 62 y 132 do la misma Carta Política, que cl.5sí)orsers que Ol régimen prestacional de 1. os empleados oficiales sea competencia de) Congreso o del Presidente en ejercicio de facultades ;traordinarias. Esta conclusión inequívoca se obtiene además de las normas ya citadas, de 10 dispuesto en los artículos 107-5e.. y 197 .a. do la Constitución Nacional En efecto, conforme al primero, correspondo a las asambleas por medio de ordenanzas" o. 1)et.orminar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la adnsin istraci_ón departaniental las funciones de las diferentes dependencias y l e —, escalas do remuneración correspondientes a 1 a distintas categorías de emplea'. Y de acuerda al segundo, entre las funciones
estructura de la adnsin istraci_ón departaniental las funciones de las diferentes dependencias y l e —, escalas do remuneración correspondientes a 1 a distintas categorías de emplea'. Y de acuerda al segundo, entre las funciones está 1 ... a.. ) los n:on ce,j os. que ej er con per Determinar la municipal, lbs administración diferentes dependencias y remurs era c. :1 ón correspondientes categorías de emp1oo Me observa entonces, que mientras en '1. as entidades territoriales -departamentos y ínun 5 c :. pios tanto las Asambleas como los;; coru.:ej os pueden disponer sobre remos serat: ión de los empleados oficiales de su respectiva ) ur .i.sdic:c.ión en punto .a prustacionél sociales la facultad de disposición se encuentra radicada de modo expreso, ex.: 1. os tve y exc 1 uyen te • en el lecis1ador, ordirorio <o extraordinario. "En virtud de lo anterior, si el reajuste en la pensión jubilatciria . qué aspira ci demandante tiene su fundamento en lo establec:idó por la Asamblea! de Cundinam.-sr ca en las Orden 'nz ?:de 1.97 (julio 28) y 18 de 1.977 (noviembre 29) ', de medio do acuerdo estructura de la fttr)c iones de lar; las; OsCd1.s de a las cJi5irit,.d11 Jui cio No • 21 247 si --como se ha vistotales Ordenanzas son
medio do acuerdo estructura de la fttr)c iones de lar; las; OsCd1.s de a las cJi5irit,.d11 Jui cio No • 21 247 si --como se ha vistotales Ordenanzas son contrarias a La Constitución Nacional en cuanto proveen sobre prestaciones, de funcionarios, departamentales es, imperativo declarar respecto tic ellas laxceptión de incristitucionl.i.&ad y de consiguiente no darles aplicación, conforme a lo establecido en el articulo 215 de la propia Carta Fundamental. - "Es cierto que de acuerdo al articulo 192 de 1 C.N.la deanzas d ie aamnhIs y los acuerdos de los T concejos muri.cipaies son obligatorios mientras, no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso admi.Lstretivo '.. Pero tan,b:i.r lo es que esa obligatoriedad desaparece si, tals ordenanzas o acrterdos' pugnan cOri la Constitucin, casaron el cual se impone su inaplicación por quien ténge competencia para ello y con efectos particulares. 11 "Aceptar la obligatoriedad de las previsiones contenidas en las s&a1 adas Ordenanzas en materia prestaciona 1 y , en consecuencia, hacer tas prevalecer para ser» avante 3. as' -smtpl £tL'as de la demanda equivaldría a reconocer un derecho Con titulo inválido por ser contrario a la ley él fundamento en que descansa la pretensión". Y en prc.vidert cia del 26 de marzo de 1.992, seiaió
demanda equivaldría a reconocer un derecho Con titulo inválido por ser contrario a la ley él fundamento en que descansa la pretensión". Y en prc.vidert cia del 26 de marzo de 1.992, seiaió reiterada • urisprudenc:La ha insistido la Cor poracián en estos criterios, destacando que les Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo, a salarios y prostac:iones - socia lea -Tainbin 1 u puntualizó la Corte én sentencia de diciembre 13 de 1.972 al declarar 'inexquih-le' el articulo 30 de]. Decreto i':o de 1.968. "En tal virtud, es práctica contra lectérn de algunas entidades de euta,,natúraleza que, por Acuerdasido )e Junte Drttiia e tienden dert. ho convenc:i'onales a Sos empleados pubi icQs de. su nómina. Ni se puede deducir de tel prct.ica la •istencia de derechos adquiridos cpn' justo t.itulo, en l~ términos del artículo 3() de la anterior codifícacián constitucional" - Ahora como conforme a todo lo an ter lot no su12 Juicio Nu 21.24/ Lene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas romo factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandantó, pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento un HA Ley 4a. de 1.97, por lo cual igualmente habrá de degar"se. Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Çlecti,va
tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento un HA Ley 4a. de 1.97, por lo cual igualmente habrá de degar"se. Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de la Convención Çlecti,va de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales dispósiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado pública., Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento Público del Orden Departamental al actor le correspondías si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vocación para recibir los ti'f:.irio de, la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente-" que no es esta, que su hallaba dentro de La excepción a la regla general de que sus servidores son empleados pbi 1 cus y no lo hizo. Luuqci persistiendo un su condición de empleado pública, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor su hagan extensivos, poror esta :.sta Corporación, los beneficios pr estacional es laborales que para los trabajadores ofic:iales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en e 3 Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cund inama rca • Sección Segunda, Sub-Sección H • administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A:£3 Jui cio N.22— 2 . .247 1.- Declarar probada la excepción de
H • administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A:£3 Jui cio N.22— 2 . .247 1.- Declarar probada la excepción de i.rorti.t.uc.ona1 idad del Acuerdo No. 17 de 1.967 proferido por la Junta General de la Heneficencia de Cundinamarca \1 por ello dejar d€ aplicarlo al cama controvertido. 2.- Denegar las súplicas de la dmanda. Cópiete notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Acta No. - c4 de la fecha.