TA CUN - 88-21269-(03-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-21269-(03-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA 7' DEBIDO PROCESO
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE EMPLEADO JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION hAN
Dr. Tarsicio 1,1
44 ci • hI
REFERENCIAS :
Toro 88-21269
LEYVA AYALA., GLORIA
Tribunal Superior Judicial de Sala Disciplinaria. Expediente No.
Actor : Demandado : wt del Distrito
Bogotá- r:: ábantafé de Bogotá, D.C., Septiembre Tres (3) de novecientos noventa y tres (1993). 00 Magistrado Ponente 1
Controversia : Sanción disciplinaria de Multa
Clasificación : Autoridades Nacionales
GLORIA MARINA LEYVA AYALA identificada con la C.C. No. 20.255.0991 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 30 de Sep t.iembre de 1988 presentó demanda contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Disciplinaria con ocasión de la imposición de la sanción disciplinaria de MULTA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: = === == = == = = A. p E LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB8ECCION ItAN
EXP. No. 88-21269 HOJA No. 2 lo
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB8ECCION ItAN EXP. No. 88-21269 HOJA No. 2 lo PRIMERA: Que se declare la nulidad de la providencia de fe cha Junio primero de mil novecientos ochenta y ocho, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Disciplinaria mediante la cual se SANCIONO a mi po derdante con multa equivalente a diez días del sueldo que en la actualidad devenga como Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nuli dad anterior y para restablecer el derecho de la actora, se declare que el Fondo Nacional de Bienestar Social debe reintegrar., devolverm restituír o entregar a la doctora GLORIA MA RINA LEYVA AYALA, el valor de la multa cancelada, equivalente a $64.8009oo, junto con sus intereses.
TERCERA: Que a la sentencia se le debe dar cumplimiento den tro de los términos previstos en los artículos 176 del Código Contencioso Administrativo, y que se comunique el fa llo a las autoridades correspondientes." (fi. 16 exp.).
LOS HECHOS se esbozaron así : PRIMERO: La Doctora GLORIA MARINA LEYVA AYALA, en la actua lidad presta sus servicios a la Rama Jurisdiccio nal, con lealtad, honestidad y eficiencia desde más de diecisiete aos, y desde el día 3 de Marzo de 1983 ocupa el cargo de Juez 33
Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Contra la doctora GLORIA MARINA LEYVA AYALA se ade
aos, y desde el día 3 de Marzo de 1983 ocupa el cargo de Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Contra la doctora GLORIA MARINA LEYVA AYALA se ade lantó una investigación de carácter disciplinario por parte del s&or Procurador Segundo Regional de Bogotá, y como culminación de ella se profirió Resolución Acusatoria contra mi mandante y se solicitó die Honorable Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá-Sala Disciplinaria imposición de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar con el argumento de que la fun cionaria violó el artículo 95 dei Decreto 250 de 1970, por haberdemorado aber demorado el pronunciamiento de una providencia llamada a decidir sobre el mérito de un proceso de su conocimiento.
TERCERO: La mayoría de la Sala Disciplinaria (hubo salvamen to de voto) encontró injustificada la mora por el hecho de que mi poderdante calificó el mértio del sumario el 26 de Junio de 1985, cuando debió hacerlo dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria del auto que ordenó el cierre de la in vestigación, esto es, desde el 27 de Marzo de 1984. A juicio del Tribunal, la acusada violó por ese retardo el artículo 480 del anterior Código de Procedimiento Penal, por entonces vigente.
CUARTO: No obstante que la mayoría de la Sala DisciplinaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION HAll
EXP. No. 58-21269 HOJA No. 3 ria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció la imposibilidad de dictar las providencias judi
EXP. No. 58-21269 HOJA No. 3 ria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció la imposibilidad de dictar las providencias judi ciales dentro de los términos fijados por el Legislador, el que "Infortunadamente sealó términos a espalda de esa realidad, en utópica convicción de que el Juez va a tener que encargarse a lo sumo del impulso y definición de uno o dos procesos al mes, cuan do es bien sabido el recargo de trabajo que acogiba a los Juzga das del país", procedió a sancionar a la doctora GLORIA MARINA LEYVA AYALA con multa equivalente a diez días del sueldo.
QUINTO: La anterior determinación de la Sala Disciplinaria no fuá compartida por el Honorable Magistrado Hugo Vela Camelo, quién'consideró que la transcripción en el hecho an tenor, y que fue consignada en la providencia cuya nulidad se solicita. "No permite llegar a la conclusión de que da cuenta su parte resolutiva, pues, además de la realidad judicial, las esta dísticas que dan cuenta del trabajo realizado por la Juez sancia nada, claramente indican que sí hubo mora por parte de la funcio nana ella fue justificada".
SEXTO: En SLI salvamento de voto el Honorable Magistrado Hugo vela Camelo manifestó: "Por otra parte, si durante el tiempo que transcurrió entre el día en que comenzó a correr el término para calificar el mérito del sumario y aquel en el que se dictó esa providencia = 26 de Junio de 1985 fueron pronunciadas otras, lo que trajo como consecuencia que " inexpli cablemente quedó el nqoçjo en la Secretaria hasta el 7 de Junio
el que se dictó esa providencia = 26 de Junio de 1985 fueron pronunciadas otras, lo que trajo como consecuencia que " inexpli cablemente quedó el nqoçjo en la Secretaria hasta el 7 de Junio de 1985 fecha en la çual seqtin informe secretarialq obrante al folio 212 del ençuadernamiento el secretario EUSEBIO RINCON remitió al despacho de la Juez el proso para que provea sobre la calificación" El subrayado no es mio), tal como lo expresa la Sala Penal de esta Corporación (folio 4) consideró que no hubo mora injustificada en el pronunciamiento del proveído del 26 de Junio de 1985 por parte de la Juez acusada porque a esta no se le podía exigir que dictara providencia encontrándose el negocio en secretaria, ni que gravara en su memoria que desde tiempo atrás había comenzado a correr un término que no había podido utilizar por haber estad¡ entrando y saliendo el expediente de su despacho al resolver otras peticiones.
SEPTIMO: La doctora GLORIA MARINA LEYVA AYALA, en SU memo rial de descargos, explica como sólo hasta el día 26 de Junio de 1984, ingresó al despacho el proceso, con un infor me suscrito por el secretario EUSEBIO RINCON, en el cual se infor maba que el término para alegar de conclusión se encontraba "ven cido", pero que una petición de cese de procedimiento había sido presentada. La Juez estimó que debía decidir primero la solicitud sobre cesación de procedimiento por prescripción y así lo hizo me diante auto interlocutorio (susceptible de recursos) de fecha 22 de Agosto de 1984, en el cual negó la solicitud y dispuso que una
sobre cesación de procedimiento por prescripción y así lo hizo me diante auto interlocutorio (susceptible de recursos) de fecha 22 de Agosto de 1984, en el cual negó la solicitud y dispuso que una vez ejecutoriado dicho auto regreseran las diligencias al despacho para la calificación correspondiente.
OCTAVO: Mi mandante, en su memorial de descargos, explicóTR 1 BIJNAL ADPI DE CIJND 1 NAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ¡ ON "A"
EXP. No. 88-21269 HOJA No. 4 que dió prelación a la decisión de la solicitud de cesación por prescripción, apoyándose en el criterio del tratadis ta JAIME BERNAL CUELLAR, quien manifiesta: " El artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, consagra la posibilidad de ordenar la cesación de procedimiento en cualquier astado del proceso. Esta frase no puede interpretarse literalmente porque requiere ciertas prescripciones y análisis conjunto del proceso penal. Con el fin de sistematizar el tema hacemos estudio progresivo confor me el desarrollo de la actuación jurisdiccional. En la etapa del sumario, puede darse aplicación a cualquiera de las causales man cionadas. Cerrada la investigación y llegado el momento de califi car el mérito del sumario se restringe la aplicación de estas cau sales porque varias de ellas coinciden con las que constituyen fundamento para el sobreseimiento de carácter definitivo, y no ha bría razón para prescindir de esa providencia, mediante la cual se agota normalmente el sumario". Aadió ademas la Juez acusada que si se hubiera resuelto la prescripción de la acción penal en el mismo auto de vocación a
bría razón para prescindir de esa providencia, mediante la cual se agota normalmente el sumario". Aadió ademas la Juez acusada que si se hubiera resuelto la prescripción de la acción penal en el mismo auto de vocación a juicio, y una de las parte hubiera apelado tal decisión, y el su perior hubiera considerado prescrita la acción penal en contrapo sición al criterio del Juzgado da Primera Instancia, tendríamos como resultado que el auto de vocación a juicio estaría viciado de nulidad. Hasta por economía procesal debe aplicarse el crite rio del Doctor Bernal Cuellar, o sea debe darse prelación a una petición de prescripción sobre un calificatorio.
NOVENO: El 24 de Septiembre del 84 entró el negocio al Des pacho con informe secretarial de que subía para que se le reconociera personaría al Dr. Ernesto Rodríguez Puente como Apoderado del procesado. Ese mismo día se le reconoció como tal y se le dió la correspondiente posesión. El informe secreta rial nada dijo sobre calificación del sumario.
DECIMO: Cuatro días después, es decir, el 28 del mismo mes y ao, el negocio entra nuevamente al Despacho con informe secretarial de que habían sido solicitadas fotocopias de algunas piezas del proceso y con el fin da que el Juez ordenara la correspondiente expedición. Ese mismo día se ordenaron las co pias.
UNDECIMO: Desde el 28 de Septiembre de 1994, fecha en la cual se ordenaron las copias, hasta el 23 de Abril de 1985, el negocio permaneció en Secretaria. En esta fecha pasa nuevamente al Despacho con el siguiente informe secretarial: "Bo
cual se ordenaron las copias, hasta el 23 de Abril de 1985, el negocio permaneció en Secretaria. En esta fecha pasa nuevamente al Despacho con el siguiente informe secretarial: "Bo gota D.E. abirl veintitres de 1985. Al Despacho del sePor Juez las diligencias contra LUIS EDUARDO NIFO LOPEZ a fin de que se sirva proveer sobre la calificación sumarial del folio 359 y s.s. El Secretario EUSEBIO RINCON QUINTERO." Para esta época mi mandante se encontraba en uso de licencia no remunerada y, por lo tanto, no pudo pronunciarse sobre la cal¡ ficación sumarial.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION AA"
EXP. No. 88-21269 HOJA No. 5
DUODECIMO: El día 7 de Mayo de 1985, estando mi poderdante en uso de licencia, el apoderado del procesado solicitó permiso para que su representado se ausentara del país y el día 9 de Mayo de 1985 el Juez encargado del Juzgado 33 Penal del Circuito, SATURIO ARIAS VILLAMIZAR sacó el negocio del despacho otorgando el permiso solicitado.
DECIMO TERCERO: Mi poderdante se reintegró al despacho el día 21 de Mayo de 1985 y el 17 de Junio del mismo ao su bió el expediente nuevamente al Despacho, esta vez si con informe secretarial para calificación. El día 26 del mismo mes y aso, esto es, estando dentro del término legal s&alado en el articulo 480 del anterior Código de Procedimiento, la Juez profiere el au to calificatoria con llamamiento a juicio.
secretarial para calificación. El día 26 del mismo mes y aso, esto es, estando dentro del término legal s&alado en el articulo 480 del anterior Código de Procedimiento, la Juez profiere el au to calificatoria con llamamiento a juicio. En resumen, en dos ocasiones, anteriores al 17 de Junio de 1985 entró el negocio al despacho de la Docotra GLORIA MARINA LEY VA AYALA, mi poderdante, para calificación. En la primera, con la petición simultánea de cese de procedimiento por prescripción. En esta oportunidad la Juez decidió preferencialmente esta última por las razones ya explicadas y ordenó que volvieran las diligen cias para calificación. En la segunda oportunidad, es decir, el 23 de Abril de 1985, mi patrocinada se encontraba en uso de licen cia y el Juez que la reemplazó sacó el negocio del despacho des pués de conceder un permiso al procesado.
DECIMO CUARTO: En el momento de la supuesta mora y para la época existían 1.134 procesos al Despacho de la seora Juez para decidir cuestiones de fondo, según consta en el Acta de Inspección Judicial practicada por la Fiscal 7a., de fecha 17 y 18 de Febrero de 1986, discriminada así: 295 cesación de procedi mienta. 303 interlocutorios varios, 58 autos de proceder, 47 sen tencias, 314 archivo por el articulo 473 del Código de Procedí miento Penal, 30 de primer sobreseimiento temporal, 19 sobresei mientas definitivos, 54 sobreseimientos temporales y 14 autos de detención de primera y segunda instancia.
Can este medio probatorio, que no se tuvo en cuenta se infie
miento Penal, 30 de primer sobreseimiento temporal, 19 sobresei mientas definitivos, 54 sobreseimientos temporales y 14 autos de detención de primera y segunda instancia. Can este medio probatorio, que no se tuvo en cuenta se infie re claramente, la diligencia y eficacia en la administración de justicia, llevada a cabo por mi mandante quien cumple a cabalidad con los términos procesales, que labora más allá de las horas la borale, que su trabajo es pulcro y honesto. Este promedio de pro videnci as registradas en su despecho, no en la Secretaría del Juz gado, e óptimo frente a otros Juzgados, por lo cual debe tenerse en cuenta.
DECIMO QUINTO: El acto administrativo o providencia cuya nulidad se solicita no es un acto Jurisdiccional, conformeTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION UAU
EXP. No., 88-21269 HOJA No. 6 al articulo 302 del C.de P.C. Por lo tantos es susceptible de ser demandado ante lo Contencioso Administrativo, acto administrativo que fuá expedido con violación de normas superiores, y además le sionó el patrimonio moral y económico de mi representada, que de be ser restablecido por esa Corporación.
DECIMO SEXTO: Mi mandante doctora GLORIA MARINA LEYVA AYALA cum plió con la sanción dal pagar la multa seialada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Disciplinaria en su providencia de fecha Junio primero de mil no vecientos ochenta y ocho." (fis. 16 a 22 exp.).
EL ACTO ACUSADO es la providencia de Junio Primero
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Disciplinaria en su providencia de fecha Junio primero de mil no vecientos ochenta y ocho." (fis. 16 a 22 exp.). EL ACTO ACUSADO es la providencia de Junio Primero de Mil novecientos noventa y ocho, proferida por la Sala Discipli nana del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se le impusó la sanción disciplinaria de multa de diez días de salario, poruna or una mora injustificada (fis. 3 a 8 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 16, 20, 23 26, 28); D. 409/71 (art. 480); D.E. 250/70 (art. 95-1, 97); D. 1660/78 (art. 161-1); D. 1265/70 (art. 14) y Código Penal (art. 5). = fi. 23 exp. El concepto de la violación aparece esbozado del folio 23 al 31 del libelo demandatorio.
B. DEL PROCESO:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 88-21269 HOJA No 7
LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite 'fue el MI NISTERIO DE JUSITICIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA DISCIPLINARIA, vinculado al proceso mediante la no tificacián del admisorio al Representante Legal, quien otorgó el respectivo Poder para la defensa de sus intereses. La demanda fue
BOGOTA - SALA DISCIPLINARIA, vinculado al proceso mediante la no tificacián del admisorio al Representante Legal, quien otorgó el respectivo Poder para la defensa de sus intereses. La demanda fue contestada en tiempo y se solicitaron pruebas (fis. 36 Vto., 38, 42 a 45 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" las Partes guardaron silencio. En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a) en lo Judicial emitió su Vista donde con sidera que no se logro desvirtuar la presunción de legalidad del acta acusado, por lo que deberá mantener su vigencia (fis. 54 a 61 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el sub-lite se af ir ma que el presente proceso es de UNICA INSTANCIA, teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta 'fue de $64.800,00 (fi. 31 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe bser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 88-21269 HOJA No. 8
CONB 1 D E R A C 1 0NE8 u== ===== == = = = El problema Jurídica central. LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (imposición de la sanción disciplinaria de multa de diez días, de salario de la Actora) se reclama inicialmente para, como consecuencia, impetrar el restablecimiento del derecho que se es
ACUSADO (imposición de la sanción disciplinaria de multa de diez días, de salario de la Actora) se reclama inicialmente para, como consecuencia, impetrar el restablecimiento del derecho que se es boza en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la contro versia se limita a determinar si el acto acusado se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. La situación táctica inicial. Se observa que la Parte Actora laboraba como Juez 33 Penal del Circiuto de Bogotá, cuando le fue IMPUESTA LA SANCION DISCIPLINARIA DE MULTA DE DIEZ DIAS DE SALARIO mediante la Providencia de Junio 1./88 de la Sa la Disciplinaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bo gotá por encontrarla responsable de la mora injustificada en un proceso a su cargo como titular del Juzgado ya mencionado. as causales de anulación del acto acusado. En el proceso se controvierte la actuación acusada y en la demanda se plantean las siguientes causales:TRIBUNAL ADPI DE CUND 1 NAPIARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A"
EXP. No. 88-21269 HOJA No. 9
La violación normativa. En la demanda se plantea este cargo así:
I. Si bien el articulo 480 del anterior Código de Proce dimiento Penal sealaba que el Juez debía calificar el mérito del sumario dentro de los quince días siguientes a la clau sura de la investigación en consonancia con otras normas que determinan la entrada efectiva de los negocios al Despacho del
dimiento Penal sealaba que el Juez debía calificar el mérito del sumario dentro de los quince días siguientes a la clau sura de la investigación en consonancia con otras normas que determinan la entrada efectiva de los negocios al Despacho del Juez, momento a partir del cual comienza a correr dicho término, obligaciones del Secretario del Juzgado, conceptos de mora absolu ta y mora relativa establecidos por la Corte Suprema de Justicia, etc.. Así, por ejemplo, el artículo 14 numeral 3, del Decreto Legislativo 1265 de 1970, por el cual se expidió el Es tatuto orgánico de la Administración de Justicia, le impone al Se cretario de un Juzgado, Tribunal entre otros, la función de U pa zar oportunamente al Despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que daba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte ...", disposición de la cual es fácil inferir que el tér mino que tiene el Juez para dictar una providencia está, en el fondo, dependiendo de que el Secretario cumpla, a su vez, con la obligación de pasarle oportunamente el negocio, con indicación de la providencia que debe dictar. Por consiguiente, no se le puede imputar mora injustificada a un Juez que ha omitido proferir deci sión dentro del término que la ley sePÇala, si resulta que el neg ocio respectivo no le ha sido pasado por el Secretario para tal efecto. Tal es la conclusión que surge nítidamente de la concordan cía de esas dos normas, la primera de las cuales fue errónea mente interpretada por el Tribunal, ya que le dió un alcance abso luto y no el relativo que obliga a darla el artículo 14 numneral
cía de esas dos normas, la primera de las cuales fue errónea mente interpretada por el Tribunal, ya que le dió un alcance abso luto y no el relativo que obliga a darla el artículo 14 numneral 3 del Decreto Extraordinario 1265 de 1970, norma esta última que fue igualmente violada por el Tribunal, por falta de aplicación.
II. Los artículos 95-1 del Decreto Extraordinario 250 de
1970, sobre Estatuto de Carrera Judicial y del Ministe río Público, y 162-1 del Decreto 1660 de 1978 sealan como conduc tas contrarias a la eficacia de la Administración de Justicia por parte de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional, el "omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que el sealan la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer los términos sin la actuacción correspondiente". Esta norma fue igualmente violada por el Tribunal, por apli cación indebida, ya que este precepto es aplicable a los caTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A" EXP. No. 88-21269 HOJA No. 10 sos de omisión o retardos INJUSTIFICADOS y no a aquellos en que la conducta del funcionario esta ampliamente Justificada como es el caso sub-judice, ya que, de un lado, esti demostrado que el Se cretario del Juzgado le pasó el expediente a la Juez 33 Penal del Circuito el día de Junio de 1985 para calificación del sumario y la Juez hizo la calificación el día 26 del mismo mes y aso, esto es, dentro del término sePalado en el artículo 480 del ante
Circuito el día de Junio de 1985 para calificación del sumario y la Juez hizo la calificación el día 26 del mismo mes y aso, esto es, dentro del término sePalado en el artículo 480 del ante rior Código de Procedimiento Penal. Y del otro, el retrardo, si admitiera que pudo haber ocurrido, fue una mora relativa y no ab oluta, ya que la Juez había proferido un número tal de providen cias que hacen imposible que se le pueda acusar, de manera gene ral, de mora injustificada. No se evaluó prudentemente ni razonablemente la conducta de la Docotra GLORIA MARINA LEYVA AYALA, teniendo en cuenta que la Ley Penal Disciplinaria no sanciona los posibles errores o equivocaciones en que pueda incurrir un funcionario de buena fé, sino los actos imputables a él, es decir, que dependan de la su voluntad, bien sean ellos por acción o por omisión. A este respecto ha dicho la Corte: le Conforme se ha dejado ya esclarecido mediante ju risprudencia sentada en estrado de constituciona lidad por la Corta, el DERECHO PUNITIVO es una discipli na genérica del orden jurídico que absorve o recubre en su esencia y razón cinco especies, a saber el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el de recho do punición por indignidad política (impeachment) Son por lo tanto comunes y aplicables siempre a to das estas modalidades específicas del derecho puni ble, y no solo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías procesales sealadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
das estas modalidades específicas del derecho puni ble, y no solo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías procesales sealadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Además, para el caso disciplinario en examen, el manda to de aplicación de tales garantías esta reiterado en forma nítida en el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, que dice: Artículo 20. En la tramitación de los procesos discipUnarios se aplicarán a falta de disposición expresa, las normas del procedimien to penal.-TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION UAH
EXP. No. 88-21269 HOJA No. 11
Aquellos principios y garantías que ataen no só lo al derecho sustantivo sino al procesal puniti yo, son de manera esencial los siguientes 1) El de la estricta y preexistente legalidad puniti va (fattispecie legale) o de la certidumbre norma tiva previa, expresa, inequívoca, clara e impersonal enunciativa tanto de la conducta y del procedimiento y competencia como de la pena (C.N. arts. 16, 20, 23, 26 y 28; C.P. arts. ly 3; C.P.P. arts. 1 y 3) 2.) El del debido Juez competente (C.N. art. 26); 3.) El del debido proceso y el del derecho de defensa, los cuales suponen y exigen el respeto a las for mas normadas también preexistentes de procedimiento pa ra cada Juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena
los cuales suponen y exigen el respeto a las for mas normadas también preexistentes de procedimiento pa ra cada Juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento ex-- post-facto, o sea por hechos sobrevinientes, no proba dos o no controvertidos, o no incriminados inicialmen te; 4.) La cláusula general de la permisibilidad y el prin cipio de mayor favorabilidad y por lo tanto la pro hibición de aplicar la analogía iuris, la analogía le gis, o aún la interpretación extensiva, 'in malam parteme o para desfavorecer; 5,) La presunción de inocencia del sindicado y de duda en favor del mismo; 6.) La garantía del 'nom bis in idem', y, además, en algunos ordenamientos foráneos la de las dos ms tancias y la de la 'reformatio in majus' (mal llamada 'raformatio in pejus'), etc. (C.N. arts. 16, 20, 23, 26, 28; C.P. arts. 1, 3, 5, 6, 7 8, 9, 10, 11; C.P.P. arts. 1, 31 6; Ley 20 de 1972, art. 20)".
3. Naturalmente, lo anterior no significa entonces que el procedimiento penal y el procedimiento dis ciplinario sean de la misma especie sino que siendo es pecies diferentes del mismo género punitivo tienen ras gas propios que los caracterizan y distinguen, y uno de ellos sin duda es el que el proceso penal la responsabi lidad subjetiva supone la culpabilidad normada como pu
pecies diferentes del mismo género punitivo tienen ras gas propios que los caracterizan y distinguen, y uno de ellos sin duda es el que el proceso penal la responsabi lidad subjetiva supone la culpabilidad normada como pu nible solo cuando el hecho ha sido realizado con dolo, culpa o preterintención (C.P. art. 35), aunque en el ordenamiento penal delictivo se prevé además que cuando el error previene de culpa, el hecho será punible solo la ley lo hubiera previsto como culposo (C.P. art. 40).TRIBUNAL ADN DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION "A"
EXP. No. 88-21269 HOJA No. 12
Pero lo anterior no quiere significar de manera alguna que en el proceso disciplinario esté consagrada la res ponsabilidad objetiva, según la cual basta verificar que el hecho punible se cometió por el sindicado para darlo par responsable y disciplinario. No. Pues ya no solo son los principios y garantías procesales reconoci dos y consagrados en el ordenamiento Jurídico y en la doctrina arriba descritos., sino ademas la civilización ecuménica de los pueblos, lo que proscribe todo tipo punible de responsabilidad objetiva." Y aade la Corte: O sea que en materia disciplinaria no solo rigen los imperativos principios del derecho de defensa y del debido proceso, sino que tampoco es permitida dar par probado el hecho materia objetiva ya que es ineludi ble además determinar si la conducta controvertida es reprochable e injustificada. Para el caso en examen las exigencias de reproche y de no justificación del hecho como condiciones subjetivas de responsabilidad son tanto más claras cuan to que la norma en que se apoyo la Procuraduría para
reprochable e injustificada. Para el caso en examen las exigencias de reproche y de no justificación del hecho como condiciones subjetivas de responsabilidad son tanto más claras cuan to que la norma en que se apoyo la Procuraduría para iniciar el averiguatorio disciplinario contra el Magis trado Mojica así lo exige. En efecto, en la parte inicial pertinente del arti culo 95, numeral 1, del Decreto 230 de 1970, que fue la invocada como violada por la Procuraduria en el Pliego de Cargos, se dispone: Articulo 95. Son conductas de los funcionarias y empleados contrarias a la eficacia de la administración de justicia:
1. Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo.
1400 No basta entonces el retardos sino que se exige que éste sea injustificado."" Ademas el Tribunal Disciplinario el 10 de Mayo de 1983 sien do ponente el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra dijo:TR 1 RUNAL ADPI DE CUND 1 NAPIARCA - SEC. 2a - SUØSECC ION "A EXP. No. 88-21269 HOJA No. 13 lo La norma que se interpreta no castiga el hecho ob jetivo de la mora, si no que es indispensable que exista la plena prueba de la responsabilidad del acusa do para lo cual hay que analizar en cada caso si hay o nó motivos que justifiquen la demora de la tramitación de los respectivos procesos. Lo esencial as indagar si el funcionario acusado fue diligente, acusioso, cumpli dor de los deberes que en cada caso la ley le impone, por cuanto si por razón de las circunstancias en que se
de los respectivos procesos. Lo esencial as indagar si el funcionario acusado fue diligente, acusioso, cumpli dor de los deberes que en cada caso la ley le impone, por cuanto si por razón de las circunstancias en que se ve obligado a desempegar su labor, o por el excesivo re cargo de trabajo, debido al cúmulo de procesos, o por hechos extraPos al funcionario como al que haya recibi do todos los procesos dentro de los términos que la ley establece, existe plena justifica