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TA CUN - 88-21357-(28-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-21357-(28-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PRESTACIONES SOCIALES - Creaci& 1 PENSION DE 3UBILCION - Reajuste / L1tJDO ARBITRAL - p1icacj6n /EXCEPCION DE INCt)N[UCI ow 1

• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE tUPIDI

SICCION SEGUNDASU8-SECs ION 8

Santa? é deAoqot3 D.C., abril veintiochó mil novecientos noventa y cuatro.

Mag. Ponente: Dr. .NEVARDO:A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No.88-21357. Demandante; ANGEL MARIA OVALLE ACTOS DEPARTAMENTALES Beneficencia de Cundnamarca. - El Señor ANGEL MARIA 'VALLE. con C.C. No 155.108 de Bogotá, porintermedio de apoderaco, en ejercicio de la acción consagrada en el. artíctalo 85 del C.C.A. presentó demanda ante este Tribunal, el' 5 de octubre de 1.988, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.-Que es NULO, el acto., administrativo 'contenido en eloficio sin número de fecha junio. 8 de 1.988, 5uscrito por el Seior Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca Dr: Ricardo Baquero Nariño', por medio 'del cual niega al demandante el reconocimiento pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubi.1acin, con la inclusi6n de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de .1a cuantificación inicial y que son los siguientes: "a. -El subsidio de transporte según Art. 16

pensión vitalicia de Jubi.1acin, con la inclusi6n de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de .1a cuantificación inicial y que son los siguientes: "a. -El subsidio de transporte según Art. 16 Acuerdo 17/67 d la H. Junta y Art'. 90. LaUdo 'Arbitral 'de Mayo 19/65. "b..- El 20% de Prima de Antigüedad, 'según el Art. 14 del'Acuerdo.3.7/67. "c.- Las 11/12'partes Prima da Navidad, según Art. 9o. Laudo Arbitral de mayo 19/65 y su aclaratorio mayo 25/65. ' ' 43qiioNb.21.357 "d.- De Acuerdo a lo expuesto ypedido reajustes ley 4aJ76. Los tres primeros, desde marzo 16/76.- El Htima, desde al momento en que por ley,,.tenga derecho.- Todo, hastasu inclusión en nómina yio pago.' "2.-Que como l, Consecuencia de la anterior daclaración y á titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Beneficencia de Cundinamarca, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de mi mandante, teniendo ent cuenta para su reliquidación y reajustes d esde su decreto los factores omitidos' al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. "3 -Consecuencialmente se dts aplicación a los arts. 176, 177y: 178 del C.C.A. : :Como hechos fundamentales de la acción propüésta, enlistó en su libelodemandatorio los siguientes

"3 -Consecuencialmente se dts aplicación a los arts. 176, 177y: 178 del C.C.A. : :Como hechos fundamentales de la acción propüésta, enlistó en su libelodemandatorio los siguientes "1. Iji mandante prestó sus, servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte aos habiéndosele reconocido la pensión de Jubilación que disfruta, omitiéndose en su liquidación inicial algunos factores salariales, tal como se ve en la resolucn de ReconQçimiento de pensión emanada de la misma Entidad y que adjunto.: "2. Para 13,quir la pensión de Jubilación, la' Beneficencia de Cundinamarca establece çon el 75% del sueldo que esté devengando el trabaj'br en el momento de producirse, sin pramedir el ano Art. 16 del Acuerdo 17/67 PENION DE 3UEIt.ACIO Y NaRMAS.PARA LIOUIDAFLALa cuantía, de ls pensiones de JUbilación uriginadal en serv'cios prestados a la Beneficencia' durante.20 os, ningúh caso es inferior ni lal salario minimo, ni al 757. del sueldq devengado en el momento de producirse. "NOTA: Se adiciona la base de la liquidación, de las pensiones de jubilación, que se causen a partir del 19 de Mayo de 1.965, por concepto de prima de navidad, subsidio déi. transporte y la prima de antigüedad". 11 3o.Segin el-art., lo. del Acuerdo mencionado, las prestaciones extr.alegales se aplican también a los

prima de navidad, subsidio déi. transporte y la prima de antigüedad". 11 3o.Segin el-art., lo. del Acuerdo mencionado, las prestaciones extr.alegales se aplican también a los empleados pC.tblico5.JUICiO No.21..357 u4 0 ..El 1.9de Mayo de 1..965 sé d.rimió un conflicto laboral ntre.la Bene fic nc:ia'd.Cundinamarcay el Srnditato de sus 'tabaj.dore, hab 11 iendo dispuesto que en la liquidación de las peri<slorias deleria de incluirse la prima d navidd el subsídio de traríporte y la prima de antigüedad. "El 21. de Mayo ,dé; 1.965 lar Benfi.tencia pide ac.1ar3Cófl, pues cnsidea que debe incluirse es una doceava parte 1Ø - la prirnadNav.idad. que. era lo que la ley _inandaba. "1 2 d rlayó de 1.965 a1.ara as2 ,. el Tribunal: "En la liqua.dac -ióü de las penb1ones de jubilación, de los trabajadoras de la Benéficenca de Cundinamarc debe incluirse el, totaL d. la prima de navdai" 'ro A mi mandant no .e le nLlu/ó l 9UBCIDIO DE TAN3POTE teniendo derchd a ello, fuera de trarl la ley, en jener'al %e incldó solameptc. una`doca parte de l pr.ma de Na..'idad, quedando inwluta 13 6nce dodeava' prtes rastante o es lo mismo una

trarl la ley, en jener'al %e incldó solameptc. una`doca parte de l pr.ma de Na..'idad, quedando inwluta 13 6nce dodeava' prtes rastante o es lo mismo una ócfava gort.de .ra.prima de ravidad al totl. !7o.' Según é. Art. 5çó? CJidnarza 1f47 dla Asamb,ea de Cundinajrc., por einLe aos se establece ci / - Según' Li Art. 44 dei Acuerdo 17i67 de la Honorabl.e Jun€a qe la Benefcnci sr tiene 'estab1cac10 l 2)Y - po i..einte Fos de ervicins Entidad ferett 1e e ta que tablee etos pórcentaies. "E3o Mt mancnt raclamó nte la tLflÁer1La de Curidina1nar co lo a liechó ccn anterioridad, habiédnle negado la Benefcenia de Curidirinarra.. 1-como', aparece en el arto que seigtpuna d fecha de Junio de 88, legandu qu ya ba e.<.tdb prununc,.amiento .udiLxal, qte t hba prestr J.tc3 ci,tdo el dekpho a lns.tón r,uste y factor -r~ qtie deio de inclttirs es ithescrijt2p. . .. eP M iodeçr dhté 1,16,

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1 cøt tti4t 10 i'qui tos para thener lqs 4et4 os pu é. rec:Lm ici cuales etban par. 14v' oca que se te reconoció la p3fl •'de .. 3ubi1ación dE. ¿Jub'ilarii .(ç) rio pu r! d'ed& i n€fjc.en:i.a de tur&dinama,ca ir: a .c?:tróçer un 'dere:.ho . ¿t var.joi

r'jiles a L&'s (que tien derechd? mi ér:daj te..4 Juicio 4o.21.357 Como normas violadas con la e><pediciórdel acto administrativo demandado, sealó las siguientes: C.N.. Arts, 16,"-17, 19. 21, 30., 45 y 192; C.S.T. Arts. lo.., 4o.., 7o.,, 9c, lOo., 11, 13, 1271 260, 4611 y 473; Art, 38 del D. 3135 de 1.968; Art. lo. de la Ley 61 del 1.939; Art. 25 del Decreto 2400 de 1.968 modificado por el Art, lo. del Decreto 3074 de 1.968; Arti 111 del C.R.P. y M.; Art. 9o. del Laudo ArbItral de mayo 19 de 1.965 y su aclaratorio; Arts.. 14-y 16 del Acuerdo 17 de 1.967 de, 1,, HanArble Junté , Art. 10 ibídem; Art.. 11 de Convención Colectiva del 962, rt So de

aclaratorio; Arts.. 14-y 16 del Acuerdo 17 de 1.967 de, 1,, HanArble Junté , Art. 10 ibídem; Art.. 11 de Convención Colectiva del 962, rt So de la Ordenanzd 1 3 /4 7 asamblea de Cundinamarca" Tramitado el procso conforme a 1a ritualidade'5 de Ley, en su oportunidad el SeKcr Procurador Séptimo en lo JudiciaC ante está'Corporación, mnifestÓ por escrito que renuncia'41 traslado para emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes ÇO NS 1 DE RA C 1 QN ES Se pide declarar, que es nulo el acto administrativo contenido 'e el Oficio sin número de fecha junio 8 de 1.98S, emanado del seor Síndico Gerente de la Beneficencia d Cundinamarca por medio del cual negó al demandante seor ANGEL MARIA OVALLE el reconocimiento y pago de la rliquidación de su pensióri de jubilación incluyendo en ella yn 20 ms de prima de antigüedad, segttn 11 acuerdo 17 de 1.967 emanado de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el subidío detransporte y las 11/12 partes de la prima de ,navidad qiel segun su criterio, había, ordenado'tanto el actterdo citad6 como el laudo arbitral de 1.9(5.Ño..21.37 en virtud de ladeé1arac -ión anterior esolicita el restablecimiento del derecho, condenando a la

ordenado'tanto el actterdo citad6 como el laudo arbitral de 1.9(5.Ño..21.37 en virtud de ladeé1arac -ión anterior esolicita el restablecimiento del derecho, condenando a la Beneficencia. deCundinamarca al reconocimiento y pago de la -reliquidaciár penicnl en los términos mencionados,. Junto con los reajustes de la Ley 4. dwIl.976. Sostiene 1, la 1 deuada que el acto administrativo acusado debe nul !~rsqo con el consiuierite restablecimiento del derecha Eollcitado por uanto al pedirse se le desconoc2eron al actor der1os pre'ataaLe ciertos e indiscutibles que le habían conferido el laudo arbitral: de 1.965, que decidió el diferndo laboral entre la entidad y u sindicato9 y eI. acuerdo No 17 de 1.967 epedido pr la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. Qué el drnandanté no solamente tenía derecho a la prima de antiguedad en los porcentajes que se le liquidaron conforme a la ordenanza 13,47 zíno tatnbi.n al 207, por veinte aos de servi;io, revistos en l .. Acuerdo,Na. 17 de 1.96.7. Igualmente a la totalidad de la prima dá, nVidad, no a 1112 parte d9 la misma que se le liquidó, reconocida junto con, el subsidio de transporte en el acuerdo, citado. - Que en consecuencia debe anulare el acto impugnado, 1 condenando a la endad demandada a reconocer y reliqudar la ffienLionada penstón incluyendo en ella la prima

con, el subsidio de transporte en el acuerdo, citado. - Que en consecuencia debe anulare el acto impugnado, 1 condenando a la endad demandada a reconocer y reliqudar la ffienLionada penstón incluyendo en ella la prima de ntiguedad. 1 el s ub ¡di o 4e transporte y la prima de navidad en los términos ealados. La entidad demadada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado quien contestóla demanda, se opuso a todas y cada una de la pretensiones de la misma y propuso las excepciones de cps ju...gada y presci-ipción Excepcione, la primera,- que no esta lLamada a prosperar, pues, como repetidamente lo ha decidida esta Corporaciár, ñotiré cabida en razón de que la acción nocualquier e1 Corporación alguna, •f ¡j ar iibNL.57 fue traaca entre 1a ffiimas partes; 'y, sobre l segunda solamente sol hará un pronunciamiento en el evento de que lleguen a properarlas súplicas de 1a,eanda. Ánaliad el libelo .y' .los demás elemento,s probatorio rriniadoa1 informativo, se encuentra que la demanda nopued..ser decidida favorablemente al actor. Como se d'esprende de todo lo expuesto. el demandante estA reiamando i reconocimiento / pago, para ser incluidas como ftoreq salariales en la liquiddcián de st pensión de jubilación, d pretac1ones legal ni cotitucionaljnent tiene derecho las que, ni Tales petcions qe en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de 'prima de

st pensión de jubilación, d pretac1ones legal ni cotitucionaljnent tiene derecho las que, ni Tales petcions qe en este evento corresponden al subsidio de transporte, a un porcentaje de 'prima de antigüedad y a otro de prima de navtdd 1 conferidas, segu, el propiø libelo,, a Fose trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por él 'AcurddNo.i7. de 1.961 emanado de .1a Junta general de diq n€idad y - 1 Laudo rítra1 de mayo '1 19 de 1..9, resul €an, por e:lo,; 1. abiertamente cpntrarias a los mandatos de la 'Constitución e' icables. al actpr, lcomo ara que esta Corporación pueda hacer un prcnunciami..to al repect6 u favQr En etb, es bien'sabido pdrue así lo dispuso la Carta Politica anterior, aplicable al caso controiertidu, en su articulo 76--9 que la facultad de sealar prestaciones otiale, tanto en el orden rcional corno en el d'epartámental y municipal, crespQndeá' 1 Congreso de la Repblica. Que jamás norma Çonstitucional o legal alguna, aparte dipl artículo 758 del Decreto 3130 de J..968,- declarado

.neequib1e por la H Corte uprema de Jutici el i" de

diciembre de. '1.972, facultó entidad descentralizada dJu.io No..21.:37

pretacioneg socia es a sus s ervidorez. flue el sealam,.ento de tc3qo lo concerniente a

diciembre de. '1.972, facultó entidad descentralizada dJu.io No..21.:37

pretacioneg socia es a sus s ervidorez. flue el sealam,.ento de tc3qo lo concerniente a prtacipnc soca1e, se.. repite,:ieinpr ha sido atribuci5n privativa del .Congreso: En consedtnçia, en nuestro caso, las prestaciones sociale<s que relman provenientes, como ló alega el deflh~aridante, 1el Acuerdo No 17 de 1 967 de la Jurta 6neraI de Lá Benpfencia y d1 Laudo Arbitral citado, pues habr.an surgido no Solo de ó Ó a n d,i a diferentes a 1 Congreso d0 la Re i nc i scu t ib al 1egiIdor etraordinario y por ende emeni sino de dispusiciories arbi. ra les no-,.tarab1e al acor dado su cracter de emp1eadQpubflco ío • • ;Tales, retcivnes nt s3qut 4a.) tueçon oto rJas í por 1.a Junta 1pn 411 Q la neenci,a O$Urat el de 1 reari vigecaa del' .,enciQnado artLculo 38del pecréto 13O de i 969, como pa4 q&e por -1b nnnos .r-econo Øn los térn ¡in os e la utqrtCón da para Po ç e1iitera1 lFi irtiicul6445 del erPtP 104ácf'e L97a: Reurd que l ¿cuedo 17s de . 97, es

Po ç e1iitera1 lFi irtiicul6445 del erPtP 104ácf'e L97a: Reurd que l ¿cuedo 17s de . 97, es decir, dispos..ftión nter4pr mencionado Decreto S10 de L 968, rigi.nadc en fuentedLfrente al Legilador ordinario o xtraordinrio, pør tanto sn-f r'z d Ley.d e tal manera que Las prt1n 'n el tnrdas no s a.ttstrari $ ordamentoÇOr.&tucioria ni egl viyer%.e para la poca ies uTt& ,ç1a es p1ar'tenuento Petto d jubilació' lunjose en prestciones etble arb.tral citada.. idas 4por' fil ç.erdo i dsiansocjn e l, ç.taI ern reitda aima' ptomo factir, PlariaT... las. e ;4. -r e 4.prestaciorta les, por las razones mismas, se deben denegar, como súplicas de la, Oemañd:a. Sobre.'. este misma 8 Juicio No.21..37 El Tribunal, y concretamente esta Sala no puede reconocer y ordenar pagar derechos prestationales otordos por disposiciones que sin (duda alguna, en tal aspecto, rien y r.iÇeron. abiertamente con lo dispueo en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. ,tales,, ordenamintos sor inaplicables -el Acuerdo 17 de 1.967- -virtud de la excepción, de

Política, como tampoco aquellas conferidas por disposiciones arbitrales. ,tales,, ordenamintos sor inaplicables -el Acuerdo 17 de 1.967- -virtud de la excepción, de inconstitucionalidad, que en este c'.so '.se ., hMla y se declarará probada frente al. misiflo, y, el laudo arbitral, porque solamente, es aplicable a los trab&addres oficiales, condición que no 'acrditó el demandante.. Entonces, notr.endo él demandante vocación , legal ni constitucional para hacer'sa acreedor a tle derechos e,puets, pues, por las en efecto se hará, la tópico., de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la, Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos protacionales, ^se ha prontinciado en repetidas oportunidades el H Çonsejo de Estado, entre ellas, er sentencias del lo de ma1-Q de 1 991., 19 de abril de 1.991, 4 de julio de 1 991, 26de mareo de 1 992 y 22 de junio de 1 9' Por ejemplo en l fallo del .10.. de marzo de 1.991, dijo: "n efecto, aún antes de la modificación introducida porel articulo . 11 del Acto Leg-islátívo No. 1 de. 1.968 a4 articulo76 de. la C.N.,'era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio publico y fijar sus respectivas dotaone A lo establec-..a el ordinal 9 delartid..lo'76 de la C.F.

C.N.,'era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio publico y fijar sus respectivas dotaone A lo establec-..a el ordinal 9 delartid..lo'76 de la C.F. según cod.ficación hec,ha en 1»45.9 Juiçia No.21.'57 "Qbyiaflnte las respectivas dotaciones eran la remCtneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo "Jamas norma constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 del Decreto 13O de L968, declrado ineequible por , la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizada para fiiar remuneración o prestciones sociales de ius servidor "El sef'a1amient1D de la remuneración es decir del salario en el orn nacional :ta sido siempre atribución privativa del Congreso".. En sentencia del 4 de julio de 1991, expuso: "Es.. pcesaric najzar en primer término zi debe mantenerse o no 4a tlecii. .són del Tribunal en cuanto declaró probada l ecepL1ón de incOnst1t.1c4.Onal1d ad de l a s ordenanzas 2 de 1 986 sic) 0 fue e'pedida. en 1,97618 d 1.977, puesto que el reajuste peniond.l controvertido tiere su fundamento en los articulas 2 y 3 de la ordenanza No. 2 de 1.976 y en el 3o. de la Ordenanza No. 18 de 1.977, ambas expedidas por la Asamblea Departameptal de Cundinamarca "El argumento central para tl declaratoria de

de la Ordenanza No. 18 de 1.977, ambas expedidas por la Asamblea Departameptal de Cundinamarca "El argumento central para tl declaratoria de inconstitucionalidad lo hizo consistir el Trjbunál en que la creación o regulación de prestaciones seciales, a la luz de la Constitución Nacional es facultad e niusiva y e.cluyente de]. Congreso.. o, en su defecto, del P,resjdenté' :d la República en uso de facultades extraordinarias. "En la sentencia apelada se transcribieron apartes de das jírisprudehçias del Consejo de Estado según las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen prestacional de los servidores publicas se establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, coma se.ha djcho, al Ejecutivo, si al efecto ha recibido facultades del Legislativo "A juicio de la Sala el Tribunal acertó en deciióñ yésia debe mantenerse "En efecto., l ,a es b&.idante la jurisprudencia de esta Crporacón., gn la cual es potestad exclusiva del CongPaso Nacional determinar por medio de ley todo lo reiati'o al régimen pretacional de quienes sirven en el sector público.10 Juicio No..21357 "Por mandato expreso del artículo 76 numeral 9 de la Constitución Nacional corresponde al Congreso Determinar la estructura de la administración Nacional (.) y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, así como el réimen de sus prestaciones saciales (subrayas fuera de texto). - • "Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional, en cuanto a la determinación de

de las distintas categorías de empleo, así como el réimen de sus prestaciones saciales (subrayas fuera de texto). - • "Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional, en cuanto a la determinación de su estructura, pero su regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de régimen prestacional de acuerdo con lo dispuesto en la misma Constitución Nacional., articulo 76 - numeral 10; en concordancia' con lo establecido en los -artículos 62 y 132 de la rnis.ma Carta Política, que ,disponen que el. régimen prestacional'de lo empleados oficiales. sea competencia del Cngreso -. o del Presidente en ejerciio de facultades extraordinarias-- Esta conclusión inequívoca se obtiene, además delas norm,s ya citadas, de lo dispuesto en los artículos. 187-5o. y 197--3a. de la Cónstitución' Naci -onal. "En efecto, conforme al primera, corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas". Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental., las funcioñes de las diferentes dependencias y las, escalas de remuneración correspondientes a. las distintas categorías de empleo' "V de acuerdo al segundo, entre las funciones de los., çunce.jos, queej-ercen por medio de acuerdo., esta a.) D'eterminar la estt'Uctura de la administración municipal., las funcibne de las diferentes dependencias < y las escalas de remuneración correspondientes. a las distintas .categorías de empleo "Se observa, entonces, que mientras en las entidades territoriales -'departamentos y

diferentes dependencias < y las escalas de remuneración correspondientes. a las distintas .categorías de empleo "Se observa, entonces, que mientras en las entidades territoriales -'departamentos y municipiostanto las Asambleas como loo concejos pueden disponer sobre remuneración de los empleados oficiales ,de su respectiva jurisdicción, en punto .a prestaciones sociales la facültad de disposición se encuentra radicada de modo expreso, exclusivo y excluyente, en el legislador, ordinario o e tiaordinario. "En virtud de lo anterior, si el reajuste en la 'pensión jubilatoria •a que aspira el demándante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca en las Ordenanzas 2 de 1.976 (julio 28) y L8 de 1.977 (navieribre 29), y11 Juicio No21.357 El -como se Y ha vistotales - .0,rdenaCnZas son contrarias a la Constituc.i,n Nacional en cuantQ proveen. sobre prestaciones de funcionarios departamentales e imperativo declarar repecto de ellas la excepción de 'inconstitucional idad y' deccnsiguieñte, no darles aplicación, 'conforme a lo establecido enel articulo 215 de la própia Carta Fundamental. "Es cierto que deacuerdo'iartículca 192 .dela C N. --Ls ordenaias de las asamtiles y los de los concejos municipa les cin 'obligatoric,s mxent+a no ean aç,ulados suspendidos por l. juriditción de lo contencioso administrativó' Pero también lb es -que esa

de los concejos municipa les cin 'obligatoric,s mxent+a no ean aç,ulados suspendidos por l. juriditción de lo contencioso administrativó' Pero también lb es -que esa obligatoriedad desaparece si tal,es ordenaras o acuerdos pugnan con la róntitución1 caso en el cual se imbne .i inaplir;acin por quien tenga competencia para eild y con efetds particulares. ti "AcPtr: la obligatoriadad de las previsiones con'Eena qn as saladas Ordenanzas en materia prestacioal 1'I n i1 nsecuecia hacerla prevalecer para sacar avnte ls suplica de l deanda, equivaldría a rconoer un derecho con título inválido por ser contrario a la ley el fundamento en que descansa la. pr?tensión". Y enpi'ovidenciade1 26dé marzo de 1.992seló "En reiterada iurLsprudecia ha i4itido la Corporación en estos criteios, destacando qe las Juntas o consejos Djrctivós carcen de competencia para regular lo relativo a salarios y prestaciones sociales. También lo puntualizó la Corte en enténcia de diciembre 13 de 1.972 al declarar, inexequible .el articulo 38 del Decreto 3130 4e1.68. "En tl vircUd, es prctita contra Ieaem de alguna iIdadeb e esta naturaleza que, por Auerdode la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados ptblicos de su nmina. Ni se puede deducir de tal práctica la existencia d e derechos adquiridos LOfl justo

Auerdode la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados ptblicos de su nmina. Ni se puede deducir de tal práctica la existencia d e derechos adquiridos LOfl justo título, en 1 os términos el artulo Z0 de la anterior codificación constituCic3nal" Ahora, como conforme a todo lo antior no s tiene12 3UiLÍO No. 2i. 337 derecho a la int1uiór de lag prestaciones citarJ factor tactores salaribles 1 reajuste de la p. nárl dé iubilaciún deI . dimandante, Pu el, como ,oljvia consetuenc.ia tampoco,lo tiene al rjajuste solicilado , con fundamentTon lía Le ' 4a déi,0976, pcn lo c.0 U . Iur t h1 r de dj Finalmente en .c:tantc al subsidio de trar pert, si b:in en el réqín de Servidors del Ordn Nacional pe tiere como factor salarial para 1 :i.quidar las pensiones de JUbI 1 c Lón riO pcio -ser tomado en cuenta un el presente proceso, en razón a,que el aEter no eP.ló ni explicó con fundamento dñ que no 1 ril con fuerza, de Ley podr'i tenor e]. rier Iai haberlo devengado e1ert.vapnte en ás t€rh uiu de esta. Li actor fundi. pretensiori en. et. Laudo Arbitral di Mayo 19 de 1.965 en ll .acuprde 17 i.ie 1. 967 qur como ya sp dijo contrarín .1 Ç15pO5tCiC)flP5.

Arbitral di Mayo 19 de 1.965 en ll .acuprde 17 i.ie 1. 967 qur como ya sp dijo contrarín .1 Ç15pO5tCiC)flP5. Constitucionales. JPr 10 que no sé puede hacer prohunc iainiento favorab1 e pecto de derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de lu Lon 'c-nLi.r Colectiva rL Tr1a3u y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debé reiterarse LLO Tales dposLcionos no te 30ri aplicables dada u no tsv irtu :a condición de afflpirado pbl íc:o Siendo li, Bnef 1. :eñcia d Curld inafIarca un Estahiec.mienito Público deY Orden— DepartmentI al. actor 1E •,ccrpondia, si dseaba sel le r:onqç.era la condición ir trabajador oficial con Vocación para rv4cibir los 'beiefrcs de la Convencin >i del' Lawi citad s.,• .acreditar an la durildi ccióp comr. tu t , que no.:wup esta, quo sefl i 1 1 dentra de laexcepción a la reSP general dC que su servidores son enip cados putil t os y no lo hizo. Luego, persistiendo ,en su condición de emillado pi b1 i 0 4 pr .1 o cual pudo acudir v.Y.tdamente T ento'esta jurisdicción,mal13 Juicio 1\40..21.351 puedé aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieran reconocerse en

puedé aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieran reconocerse en la Cønención Colectiva ^y en el Laudo Arbitral a que se ha hecha referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminitrativo de C&ndinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B administrando justicia en nombre de la, República de Colbmbi y porautoridad deja Ley; L 1.-'- Declararprbad 1 expción de inconstitucio],idad d1 Acuerdo No 17 de 1.67 proferido por i1a Junta álenreral de la Beneficencia de Cundinamarca y par ello djarde aplicarla al caso ccntrovertido 2.L Denegar las súplicas de la defflañda Cópiese, notifíquese, tómuníquese y citmplase y. en firjze esta prbidentia,archivese el en4pediente. Aíirobadoen Acta No. 3 2-d la fecha.

NEVARDO A REYES RODRIGUEZ OSCAR LONDOF40 PINEDA

MARGARITA HEPNANDEZ DE ALBARRACIN FILMON JIMEÑEZOCHOA

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