TA CUN - 88-21359-(13-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-21359-(13-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PSION DE JUBILACION Reajuste
TRIUAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA&
~ION SRJNDA
5u13-SEcCION "C'
Santafé de Bogotá D. C.,.
Mag. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No .88-21359. ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante: HERMELINDA M. VDA DE BRICEÑO BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La actora, por medio de Apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en e articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos loe trámites de un 'Proceso Ordinario, solicita de óeta Corporación se hagan las siguiente declaraciones: 1.1.- Que es nulo el acto administrativo de la Beneficencia de CundInamarca mediante el cual negó la religuidaoióñ y reajuste de la pensión de jubilación del actor, contenido enel oficio No de fecha 30 de Mayo 1988. 1.2.- Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la pensión de.
Jubilación : ,incluyendo como factor salarial las once doceavas partes faltantes de la prima de. navidad, ylos reajustes anuales ordenados por la ley 4a de 1976. 1.3.,- Que a las sumas anteriores se les ajuste el valor por concepto de dépreciación monetaria,2 segura losL1i.deiOANE, desde4a fecha en que se Causó el derØho hasta la 'fech& de la sentencia definitiva. Así mismo se ordenará,,el ronorientc de intereses moratorios por el mismo per
se Causó el derØho hasta la 'fech& de la sentencia definitiva. Así mismo se ordenará,,el ronorientc de intereses moratorios por el mismo per 1.4.- Que se de cumplimiento. a la sentencia en los términos de lsarts 176.y 177 delC.C.A. Como hechos quea.eron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: El i9demayo de 1965 fue decidido en Laudo Arbitral que los Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, para efertos de La liquidación de l pensión de 'Jubilación se les incluirta como factor salarial el total de la prima de navidad,, es
dar_¡¡,', as doce doceavas partes de esta prstación. Ler)t±daddea%ái ada solicitó aclaración del Laudo y el Tritjnal de Arbitramento en decisión del 25 de mayo del smó aío confirmó, expresamente, que para la liqu1daxón de las pensiones de Jubilación de -los trabajdbres deba de incluirse -como base para i iQpronedioel total .e la prima de navidad. Estg Laudo y su aclaratorio fueron depositados anta el Ministerio del Trabajo el S de junio d 1965. 2.2.- C.n virtuddel acuerdo No 17 de 1967 de la Junta Gerera1 di la Beneficencia de Cundinamarca se h120 extensivo para todos sus empleadas póblicos las mismas prestaciones etralegales concedidas 'a los trabajadores, entre ellae el total de ia prima de navidad como base salarial
Junta Gerera1 di la Beneficencia de Cundinamarca se h120 extensivo para todos sus empleadas póblicos las mismas prestaciones etralegales concedidas 'a los trabajadores, entre ellae el total de ia prima de navidad como base salarial para efectos de la jbilacn..Proceao Nó 88-21358 ' 3 2.3.- El demandante prestó sus servicios personales a la Beneficencia por más de veinte aPios y, reunido los requisitos legales se le reconoció' pensión'. de Jubilación mediante el acto administrativo que se acompaPa, pues la Beneficencia no le reconoció sino una doceava parte de la piirna de navidad en la liquidación d su pensión. 2..4.- Por lo arterior, el demandante ocurrió a la Justicia laboral Ordinaria y ésta ante la evidencia del derecho, libró mandamiento ejecutivo de pago reconoçiendo que el monto de las mesadas debíaincremerb:tare con las once doceavas partes de La prima de navidad. La Beneiicen cta propuso excepciones que no fueron' aceptadas por al Juz. del conocimiento como tampoco por la ,Sal.a Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fue así corno se hizo efectivo el pago parcial del total de las meladas por el periodo comprendido hasta agosto 30/83. 2.5 demandada no expidió el acto administrativo para el reconocimiento y pago futuro del reajuste de la pensión y, posteriormente la Justicia, Labóral Ordinaria modificó su jurisprudencia al declarar, en casos similares, que no se encontr :frentea un tituló
administrativo para el reconocimiento y pago futuro del reajuste de la pensión y, posteriormente la Justicia, Labóral Ordinaria modificó su jurisprudencia al declarar, en casos similares, que no se encontr :frentea un tituló ejecutivo completo. Por le expuesto el actor formuló petición de reliquidación y rejuste' pensional ante laBeneficencia y ésta e negó 111 derecho mediante el acto que se impugna, sin notificarla personalmente y 'sin conceder los recursos de la ,vía gubernativa. 2.6.- Se solicitó igualmente el reconocimientoProceso No 88-21359 4 reajuste de la pensión en el 33% a que se refiere el Art lo del Dcreto 1221 de 1975; pero al responder, en el cf icio impugnado, la Beneficencia guardó silencio". Como normas violadas se invocan las siguientesi Constitución Nacional artículos 2, 17, 20,45 y 55; Decreto 1045 de 1978 artículo 3, 4, 45; Decreto 3135 de 1,968 artículo 38; Articulas 461, 467 y 469 del C.S.T; D. 1221 de 1973 articulo lo; Laudo arbitral de 1965y su aclaratorio Acuerdo No 17 de 1967 de la JUNTA DIRECTIVA DE LA BENEFICENCIA ARTíCULO 11 Convención Colectiva de Trabajo dé la Beneficencia suscrita en 1965. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia, y ro observóndose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala prócede a decidir, previas las siguientes,
ÇONS.I D E R A C IONES
Surtido el trámite correspondiente a la Instancia, y ro observóndose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala prócede a decidir, previas las siguientes, ÇONS.I D E R A C IONES La actora, por medio de Apoderado, solicita que -,e declare la Nulidad del oficio in número do fecha 30 demayo de 1988, expedido por la Beneficencia de Cund ¡ti amar ca, por media del cual se le niega la reliqu.tdación de su pensión de jubilación, incluyendo en ella nuevos factores pensionali. Pide que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecha, se le reconozca y pague dicha reliquidación, teniendo en cuenta los siguientes factoresi las once doceavas partes :faltantes de la prima de navidad, el reajuste del 33I del Decreto 1221 do 1975 artículo lo y los reajustes de la ley 4a de 1976. Además que le ajusten estos valores por concepto de la depreciación monetaria, todo la anterior según lo preceptuado en los articulas 176 y 177 del C.C.A.ProoØØ No 88-21359, Como excepciones, la entidad accionada, por intermedio de su representante judicial, propbne las de Losa Juzgada / Prescripción, que ne pntrarán a estudiar enseguida. Comr' fundamet1 de l^ . primera de la bscepcines s&Lila pociar.adai de la Beneficencia d citadas, Cundinamarca que enr a oras fallx, tantt la Corte Suprema de Justicia cqm& Fibunal Administrativo de cundinamarc, se
s&Lila pociar.adai de la Beneficencia d citadas, Cundinamarca que enr a oras fallx, tantt la Corte Suprema de Justicia cqm& Fibunal Administrativo de cundinamarc, se
pronunciaron en'tprf%v, a la manera como 4eb.a ser liquidada la Prima de navidad. No eít 1l3fnada a:' prosperar , esta excepciár•L puesto .que los pronunc•iami.ntoa que alude la rep entasi€ Judicia1 de la parte demandada pudieron haber giradø en torna a la forma de liquidar Prima de Navidad, nO versaran, o par lo ~mas no estA asi probado, en torno al $ino to adau.nistrativo cuya nulidad oceso, no pudiendo hacerse .xtensivo aant.ncxas 1 casa aqui debatida. ea p.r.Biguá en este io%fectc5 de dichas Con relación a Ja excepción de Prescripción, por tratarse de uno ecepiÓri cuya riatutleza exige el examen de las pretensiones, será rsølta en el curso d1 análisis de las mismas maes adelant. Et',rJido lortnterior, ULlie nlx rs el fondo del asunto Dl contenido del libelu de demanda se establece que son dos lns factor qu€ solícita el aLtor e incluyan como factores pnsona1es:, 1.— Prima de Naviddi C unsidercx ex actor, con base h lo estableido por el artLc10 ?. del Laudo Arbitral celebrado entre la Beneficencia d Cundinamarca y el Sxndi.çato de Trabajadores, q ue se debe ir%cluir corno factor per)sional la
estableido por el artLc10 ?. del Laudo Arbitral celebrado entre la Beneficencia d Cundinamarca y el Sxndi.çato de Trabajadores, q ue se debe ir%cluir corno factor per)sional la totalidad de la prima e., navidad, y no sc31mante una doceava parte de eli Al. respecto de petición análona ha tenido ya oportunidad de pronupciit%ø esta (orporación. £ asj L como en fal].p de fecha 8 d jubo de 1992 a lees (Setción 8eginda, Sub-Seccin C Fxedite No 19445 .ctor Jos Gregorio Montiel; Bernal).P?oceóo No 88-2159 8 111) Bajo ha. vigencia de la anterior Carta PoUt.ica, esta jurisdicción ostuvo, en forma por .demás reiterativ,que tratándose de la creación y regulación. de prestaciones sociales la función era privativa del legislador -ordinario o extraordinro- (Art. 76 -9-12). 2) La actual 'Constitución Política, si bien moditicó la atribución preanotada en cuanto delegó al Gobierno Nacional la fijación del régimen pretacionál dentro de los estrictos limites aladas por el legislador en normas .geierales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 10-19), no le otorgo competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. J) Dentro de io parámetros ro anteriores, tratÁndose de la prima de navidad como factor párá liquidar', la pensión de jubilación, se tiene que el logia (sic) no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por la actora. Es
de la prima de navidad como factor párá liquidar', la pensión de jubilación, se tiene que el logia (sic) no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por la actora. Es más, la aplicción da la fórmula suQerida pór éste, en la medida que llevaría el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un manto superior alpr.vito por la 1ey, esto es, al 75%... del promedio de salarios devengados durante el último ao de servicios, no es de recibo. ~.- ~ajusto Ley 4Á. de.1..976z Al no ser. viahl la inclusión de los factores antes ci.tdos 'como elementos para rehiquider , la pensión, tampoco procede realizar en esta los reaiutes ordenados por la ley 4a. de 1.976, puesto. que estos dependen deque, efectivamente, se hubiera cr:niderado ajustada a derecho la rehiquidación solicitada por el actor . Por todo lo anteriormente expresado, la excepción de Prescripción propuesta por la entidad demandada, debe desestimarse..Proceso No 86-21359 7 En ç.nto a la posibilidad de aplicar 1os mandamientos del Decreto 1221 de 1.975 a los empleados y pensionados de los sector-es no nacionales, esto es, de los departamento y municsLpios Argumenta. . la parte actora que: "En relación con este reajuste el Tribunal en fallo de 19 de junio de 1987 en el. expediente No 6906, determinó su aplicabilidad para todos los pensiónado; del nivel departamental, sin ninguna clase de distinción, ni interpretación diferernnte a -la prevista en el mencionado
junio de 1987 en el. expediente No 6906, determinó su aplicabilidad para todos los pensiónado; del nivel departamental, sin ninguna clase de distinción, ni interpretación diferernnte a -la prevista en el mencionado decreto" (fol:o 61 del expediente). La legalidad del reajuste pensional quó-aqui se rec1ma, en virtud 'del Tøecreto 1221 dé 1.975, ya ha sido objeto de anteriores decisiones en casos ánálogos. Ai, en sentencia de eta Corporción, de fecha 15 de diciembre de 1.980, expedik~-rite No. 15077, siendo Magistrada Ponente la Dra. CONSUELO GARRIA OLCO3, e dijo: "...la ley 20 de 1.970, antecedente legislativo di mencionado reajuste, concedió facultades al Gobierno Nacional, entre otras cuestiones para t1establ ecer el reajuste do las actuales pensiones de invalide: y jubilaci6n del sector público` y para "establcer' todos losmeios de financiación rsarios a los. indicados fines, croando las contri1ucionos a que haya lugar, reajustando las cotizaciones obrero-patronales, tanto para. el Instituto Colombiano de. Seguros Sociales como para la. Caja i4fticnal de previsión y demás entidades enrgada de cumpLir tales mandatos prostacionalesT. Por su parte, el Decreto . 435 de 197i. hace referencia a la.s pénsiones y otras resta cones de los empleados pób1cos y cuando prevé los mecn.iamos de -financiación de dicho reajuste, en su articulo 13, numeral 5 literal j dicei"Los
referencia a la.s pénsiones y otras resta cones de los empleados pób1cos y cuando prevé los mecn.iamos de -financiación de dicho reajuste, en su articulo 13, numeral 5 literal j dicei"Los Departamentos y el Distiito. Especial: de Bogotá, destinarán a incrementar su aportes a las Cajas1 Proceeo No 8B-21359 prvitói, Soial la'totalidad del aumento por razón dé>, los literales s 1, corresponda en su partic-ipación en el 4aroducto del impuesto -xw ve4taL " De las norias Lransrxta puede eortcluLrse que el reajuste 'a l qu en ellas sé hace referencia, es para Los 4>onsiána4ú. dei sectorpúblico, loe d$, todos 10 niv.les, nacional, departamntI, distrltsl y municipal, ,a que rt la ley que con.edló las utorizaciones ni el decreto que las ui.tiizó distirtquieron entre los pn'xonadospÓr entidades de pravisin social Y. los pansionadps por entidades de otro nivel administrativo y como al intrprte no le as dado distingur si- • el lgisIJur no lo hizo, no es posi.ci, afirmar que Ui cjste pç-evl5to ari los pnsionado del sector publico no sa aplicable a lds del nivet dprtamentjl, porque el legislador no lo estibleció ó.aj expresamente y es que además, desde el punto d vista de l a. justicia social serLa uto quee estableLiea dicha disinc.ión, pues si si tien'Øn cuenta qu el origen del citado
estibleció ó.aj expresamente y es que además, desde el punto d vista de l a. justicia social serLa uto quee estableLiea dicha disinc.ión, pues si si tien'Øn cuenta qu el origen del citado reaust. se eicuentta en i a n€c.esidad d que el penionado curte con ecursos suficientes' para su LrtmiatD, en f1rwite al per inar,Lnte aumento en el costod la vida, éste sej,, int-rinonta y afectad por igual a tcdQs lo miembros de la sociedad y en o de 10 pensionado tanto a los qúE lo son Por r,tidasionaie cnuu a lo la pensión ha tKIdo reonocida por entidadeii dei tr tmenta4.s, ditritalO muniLpalen. Peri-j ademas de del misí tetD !#dl Decretc 435 de 1. 971,$. en el litcral 3 ya tTanscritu puede estb1euers que el iecjisiacfor a4 establecer-el reajusta en, ~stión se e?eria'tanbién a los empleados del nivel departamenta4 , d.el Distritp Espácia1, ciandoProceso No 88-21359 9 expresamente hacen referencia a la forma como las entidades de Prvisirr Social de dichos niveles deban arbitrar recursos para el citado reajuste. En esté sentido se pronunció el 11, Conseja de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Cxi 1 ci 6 de diciembre de 1971 con ponencia del H. Consejero Doctor Alejandro Dom..rtyuez Mol 11 y en ea oportunidad, nuestro
Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Cxi 1 ci 6 de diciembre de 1971 con ponencia del H. Consejero Doctor Alejandro Dom..rtyuez Mol 11 y en ea oportunidad, nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó: "De la q t_(0 aparece tanto en el texto de la ley 20 de 1970, como en el Decreto 435, lo mismo que en, el preámbulo de dicha ley, no puede dudarse que el Decreto Legislativo cobija a todos los peniona(io del,. sector público sin, distinción alguna, o sea qua se aplica también a los perionados de las Departamentos y Municipios. II El Decreto 1221 de 1975 de acuerdo con lo previsto en e) DeLreto 41 de 1971, estable-ció.-el manto del raJute'a partir del lo. de julio de 1975 en un y de manera expresa hace referencia a que la,¡ entidades do previsión social de carácter nacional qUe t,iarzen a su cargo las pensiones deborán hacer dicho reajusta—— Si tenemos en cuenta lo comentado respecto de la Ley de 1970 y del Decreto 435 de 1971, hases fundamentales del citdo decreto 1.221 de 1975, ha de llegarse necesariamente a la conclusión de que ese reajuste del 3,31.7. al 1i ordriado es también aplicable a los pensionados de los,'niveles dinistrati:vosdiferentea al nacional y de que el hecho de que en cjíchb decreto solamente se haga referencia a ls entidades nacionales de previsión social, no 1mplca que los empleados •8e1 sector,
dinistrati:vosdiferentea al nacional y de que el hecho de que en cjíchb decreto solamente se haga referencia a ls entidades nacionales de previsión social, no 1mplca que los empleados •8e1 sector, público cuyas pensiones stén a cargo de entidades de previsión ociai de otros niveles no tenganProceso No 88-21359 10 derecho ¿91 titado reajuste, cuando el mismo Decreto 435 de 1971, hace eferenciaa la forma de arbitrar recursos para su oportuno reconocimiento, ,a que además un aspecto es el recorocimientp del derecho sustantivo al reajuste que en concepto de la Sección surge del mismp Decreto 433 de 1971 y otra er, el aspecto de fijación de su cuantía ' de su inanciazión." (negrillas fuera de texto) Por lo anterior la Corporación debe conceder el reajuste del o1.icitado con Al Decreto 1221 de 197 y ordenar declarar la rescripción, respecto de los mismos, contando log aos hacia atrás!, desde el momento de la solicitud en la vía yubernaiva esto es., desde el 12 de abril de 1730.. Como consecuencia directa de lo epuesto procede la Sala, a declarar 14 nulidad parcial del oficio de fecha 30 de mayo de 1983 (Folio 5), en la parte pertinente referente a la manifestacióni "En cuanto al reajuste de -que trata el Dec-reto 1221 le 1973 nu se accede. por cuanto el Decreto referido, et.ablece en su artícuio primero el reajuste para los pensior)acicj::s del Orden Nacional y la beneficencia es, un establecimiento del Orden Departamental".
Dec-reto 1221 le 1973 nu se accede. por cuanto el Decreto referido, et.ablece en su artícuio primero el reajuste para los pensior)acicj::s del Orden Nacional y la beneficencia es, un establecimiento del Orden Departamental". mérito de lo e>pues.to, el Tri,bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Sub-Sección "C", adsiniatrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la ley, F 4 L LA; Primero.- DECLARASE no probadas lau excepcionesde cosa juzgada y prescripción propuesta por la entidad accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. geuundp.- ORDENASE a la Beneficencia deProceso Ho 88-21359 11 Cundinamarca 11reconocer y', pagar a la seora I4RMELINtA MATAMOROS VDA DE BRICiEPIQ el 3% correspóndiente al reajuste de su pentión de jubilación, a pa 4ir del 12 de abril de 1988, dé acuerdo a lornanfetado. Tererp. Declaranse prescritos los reajustes a las mesadas pe ionIe% anteriores al i de abril da 1U985. Çu4rto.- DECRLIASE LA NULIDAD PARCIAL, del oficio de fecha 3O de mayo de 198, confrmt alo obanifestado.. uinto.- NIENSE .. las demás, suplica demanda. coP IECE NO f XF ItUESE, COflUNIQtJESt Y CUMPLASE. En firme esta po'.identa, rchvse el expediente. Aprobado en Atallo. de la fecha..
demanda. coP IECE NO f XF ItUESE, COflUNIQtJESt Y CUMPLASE. En firme esta po'.identa, rchvse el expediente. Aprobado en Atallo. de la fecha..