TA CUN - 88-21387-(06-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-21387-(06-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION 'C"
UPUBUCA DE COLOM$L4 • ~ slator
TrIL-al Admnistra$V de Cundiflam&ca Santafé de Bogotá D.C., 6 MAYO 1994
Mag. Ponente DR. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref Proceso No 88-21387.. AUTORIDADES NACIONALES
Demandantes ISABEL CASTRO SENADO DE LA REPUBLICA La actora, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,, previos los trámites del Proceso ordinario, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1.- Que, se ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativa con respecto a la petición formulada por el interesado. 1.2..- Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho particular violado LA NACION COLOMBIANASenado de la Repiblica - reconocerá, liquidará y pagará al (a la) demandante Isabel Castro, de condiciones civiles anotadas, el valor de los sueldos y emolumentos en general que le correspondan por haber prestado sus servicios al H. Senado\de la República en el desempePo de las funciones asignadasProceso No 88-21387 por el superior inmediato, en el lapso comprendida entre la fecha de la Res. No 073 de Agosto 11 de
por haber prestado sus servicios al H. Senado\de la República en el desempePo de las funciones asignadasProceso No 88-21387 por el superior inmediato, en el lapso comprendida entre la fecha de la Res. No 073 de Agosto 11 de 1992 y el día en que fue nombrado (a) nuevamente.. 1.3.- Que, para todos los efectos legales se tenga en cuenta que no ha existido solución de continuidad en el servicio por parte del (de la) demandante en el lapso o período s&alado en el numeral inmediatamente anterior.. 1.4.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la Dirección administrativa y la Jefatura de Personal del H. Senado de la República efectuarán en la correspondiente hoja de vida la corrección o correcciones necesarias, en el sentido de consignar que no ha existido interrupción en el servicio por parte del (de la) demandante. 1.5.- Que, las cantidades liquidas a que fuere condenada la entidad demandada deberán actualizarse o reajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerda a la variación porcentual acumulada, entre la época de la causación y la de la cancelación real y efectiva de las sumas adeudadas. 1.6.- Que se enviará copia de la sentencia al SePor Procurador Regional Delegado para el Distrito Especial. 1.7.- Que las cantidades liquidas a que fuere condenada la Entidad Demandada devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorias después de éste término (art. 177-5 C.C.A.). 1.8.- Que la Nación Colombiana -Senado de la
comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorias después de éste término (art. 177-5 C.C.A.). 1.8.- Que la Nación Colombiana -Senado de la Repúblicadará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el art.. 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes& "2.1.- La parte actora en el presente libelo veníaProceso No 08-21387 prestando sus servicios al H. Senado de la República. 2.2.- Mediante la Res. No 073 del Agosto 11 de 1982 del H Senado de la República fue declarado (a) insubsistente, por estar relacionado (a) en la denominada 'nómina 250", como así lo expresa la ameritada resolución en sus consideraciones. 2.3.-- No obstante, la declaratoria de insubsistencia de que trata el hecho inmediatamente anterior, mi mandante continuó prestando sus servicios al H. Senado de la República en el desempePo de las funciones asignadas y sin interrupción, pero sin devengar sueldos, lo que indica una prórroga automática de la investidura que tenía como funcionario antes de ser declarado (a) insubsistencia, ya que no le nombraron su respectivo reemplazo. 2.4.- El fenómeno Jurídico de la prórroga automática de la investidura que tenía mi mandante antes de la declaratoria de insubsistencia, dimana precisamente, de la también figura jurídica de la relación de trabajo existente entre la fecha de la insubsistencia y la del nuevo nombramiento. 2.5.- Dentro del período objeto de la controversia,
declaratoria de insubsistencia, dimana precisamente, de la también figura jurídica de la relación de trabajo existente entre la fecha de la insubsistencia y la del nuevo nombramiento. 2.5.- Dentro del período objeto de la controversia, mi mandante, cumplió a cabalidad las órdenes impartidas por el Jefe o Superior inmediato como se deduce de la certificación que reposa en la Jefatura de Personal del H. Senado de la República. 2.6.- De la solicitud de restablecimiento del derecho en concreto conculcado presentada personalmente por mi mandante, el H. Senado de la República no ha proferido decisión alguna de manera formal de acuerdo con los artículos 44, 45, 48 y concordantes del C.C.A., en consecuencia la vía gubernativa se encuentra agotada". Como normas violadas se citan las siguientesProceso No 80-21387 4 Constitución Nacional, Artículos 16, 17, 20, 30 y 63; Resolución No 123 de 1981 "por el cual se establece el régimen de administración de personal del Senado de la República", artículos 11, 59 y 73; Resolución 047 de 1982; Leyes 52 de 1978 artículo 11; Ley 28 de 1983 artículo lo; Ley 59 de 1982 artículo 2; Decreto 1950 de 1973 artículo lo y 43; Ley 4 de 1913 C.R.P.M. articulo 281; Decreto 01 de 1984 artículos 83, 85, 149; C.S.T. artículos 1, 5, 9, 101 14, 16, 19-22, 24 y 27.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1984 artículos 83, 85, 149; C.S.T. artículos 1, 5, 9, 101 14, 16, 19-22, 24 y 27. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Apoderado del ente accionado, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de folio 26. PRUEBAS Mediante el auto que aparece a folio 36, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales acompaPadas con la demanda; se libraron los oficios solicitados en la misma folios 13, 14, 15. En relación con la Inspección Judicial se manifestó que se decretaría en caso de ser necesaria. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la actora procedió a descorrer el término para alegar por medio del escrito visible a folio 194. El Apoderado de la entidad accionada, realizó la misma actuación con el escrito de folio 191 Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONS 1 D E R A C 1 ONES La actora, por intermedio de Apoderado solicita que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativa negativo respecto de la petición presentadaProceso No 88-21387 5 ante el Presidente del H. SENADO DE LA REPUBLICA, el día 14 de Febrero de 19851 solicitando el reconocimiento y pago de los sueldos insolutos dentro del periodo transcurrido entre el 11 de agosto de 1982 hasta el 25 de enero de 1983. Como consecuencia de la anterior petición y a manera de
Febrero de 19851 solicitando el reconocimiento y pago de los sueldos insolutos dentro del periodo transcurrido entre el 11 de agosto de 1982 hasta el 25 de enero de 1983. Como consecuencia de la anterior petición y a manera de restablecimiento del derecho solicita, se ordene el pago de los salarios y demás emolumentos que le correspondan por haber prestado sus servicios. Así mismo, que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se efectúe la corrección en la hoja de vida en el sentido de que no ha existido interrupciones en los servicios prestados. Igualmente peticiona que las sumas liquidas a que fuere condenada la entidad, deberán actualizarse con base el indice de precios al consumidor en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIONI ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo precepluado por el articulo 135 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folio 2, presentando su petición al PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, el 14 de Febrero de 1985, por lo que bajo la vigencia del artículo 40 del Decreto No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o
No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado de la actora en la petición Primera solicitó se declarara la operancia del silencio administrativo negativo, proveniente del PRESIDENTEProceso No 88-21387 6 DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. del artículo 50 del C.C..A.., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA derivado de la solicitud que se le formuló el 14 de Febrero de 1985, ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo sePalado en el artículo 40 ibÍdem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A folio 16 del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 11 de Octubre de 1988 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a
contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A folio 16 del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 11 de Octubre de 1988 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 14 de Mayo de 1985, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA
DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación -o ejecución del acto, según el caso.Proceso No 88-21387 7 Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica
a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, Justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la Justicia dentro del término de caducidad.Proceso No 88-21307 8 Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y
nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la Justicia dentro del término de caducidad.Proceso No 88-21307 8 Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1988). Consecuente con todo lo anterior., al estar esta Corporación de acuerdo con la sentencia transcrita que le sirve de parte motiva y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "CII, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L As DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencias COPIE8E, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archLv.se el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.