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TA CUN - 88-21493-(29-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-21493-(29-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CARRERA JUDICIAL - Ingreso / RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - O

Finalidad (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB—SECCION lic" 1. E CCLOMSIA

RLtría 401 1 Tribun1 Adm:iitra$vo 4e Cundinamarca Santafé de Bogotá D,C

Mao Ponente: Dr.. CARLOS A. PINZON EARRETO

Ref Proceso No 8821493 AUTORIDADES NALES Derir,dan te CARLOS JOSE RODR 1 6UEZ TR 1 ANA MINISTERIO DE JUSTICIA El actor - por medio de apaderdo. en eierc:ic:io de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en E-1-1 .1 articulo 85 del L _C.. A previos los trámites de un Proceso Orciinario sol icita de esta Corporación se haqan las siau:Len tea DECL..ARAC IONES Y CONDENAS Primera. -- Det:larar la nu.1 idad de las resoluciones nitmerc's 001099 y 001950., de 15 do marzo y 19 de mayo. ambas de 1986 respec:tivatriente, expedidas por ce Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Decisión por las cuales fue negada la inacripri ón solicitada por el se Pi or CARLOS ¿T OS RODRIc;UEE:Z 'rRIANA para inuresar a la carrera judicial en el cargo de citador del Juzuado 7o Civil del Circuito de Gue de lo anterior a título del restabicc:imionto del derecho se

¿T OS RODRIc;UEE:Z 'rRIANA para inuresar a la carrera judicial en el cargo de citador del Juzuado 7o Civil del Circuito de Gue de lo anterior a título del restabicc:imionto del derecho se ordene al II. Tribunal Superior del DistritoProceso No 88-21493 Judicial de Bogotá Sala de Decisión inscribiren nscribir en la Carrera Judicial en el cargo de Citador del Juzgad&. 7o Civil del Circuito de Bogotá al

s&or CARLOS JOSE RODRI6UEZ TRIANA..

TERCERA,. Igualmente ordenar al seor Juez 7o Civil del Circuito de Bogotá nombrar o mantener a mi poderdante en el cargo antes mencionado y a no ser retirado del servicio sino mediante los cauces y la observancia previa de los procedimiento legales que tal inscripción en la Carrera le comporta y de donde fue retirado fundamentando tal decisión precisamente por no la inscripción en la carrera del actor. TERCERA.. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: Mi poderdan te ha venido laborando al servicio de la Rama Jurisdiccional del Poder Público en forma ininterrumpida desde ci 21 de septiembre de 1976, 2.- En la fecha antes indicada fue nombrado como Citador del Juzgado lo Penal Municipal de Ibagué. El 16 de septiembre de 1986 fue nombrado como Citador del Juzgado 7o Civil del Circuito

2.- En la fecha antes indicada fue nombrado como Citador del Juzgado lo Penal Municipal de Ibagué. El 16 de septiembre de 1986 fue nombrado como Citador del Juzgado 7o Civil del Circuito de Bogotá, empleo que ejerció hasta el 30 de septiembre de 1987 fecha en la cual fue declarado insubsistente, en forma irregular, para lo cual se expidió el Decreto 006 de ese mismo ao. 4.- Mi mandante en el mes de marzo de 1986 solicité OPORTUNAMENTE su inscripción en la Carrera Judicial anexando al efecto todos los documentos pertinentes. Tal solicitud fue entregada en la División de Asistencia de la rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia.

5. En cumplimiento de las normas propias de

la carrera judicial la petición mencionada enProceso No 88-21493 el hecho anterior junto con los documentos de ley fue entregada al Tribunal Superior de Bogotá habiendo correspondido por reparto al H Magistrado doctor ARTURO LINARES ORTEGA y se distingue con el número dk:? radicación 5067 A pesar de lo manifestado en el hecho anterior el seor Juez 7o Civil del Circuito de Bogotá con abierto desconocimiento de las normas que regulan la carrera judicial y en especial la inscripción oportuna, o mejor la solicitud de .inscripción oportuna de la misma procedió a dictar el Decreto No 06 de 30 de septiembre de 1987 declarando insubsistente el nombramiento a mi poderdante sin cumplirpreviamente ump1i.r previamente las exigencias trazadas en las normas pertinentes de la carrera judicial 7.-- La Sala de Decisión del H. Tribunal

nombramiento a mi poderdante sin cumplirpreviamente ump1i.r previamente las exigencias trazadas en las normas pertinentes de la carrera judicial 7.-- La Sala de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expidió la Resolución No 001399 de 15 de marzo de 1988, negando la inscripción solicitada por el actor bajo la consideración de que no estaba "acreditado el cargo que actualmente desernpePa" 8.-- Inconforme el demandante con la decisión anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 00190 de 19 de mayo de 1988 confirmándola, para lo cual aduce que por la primera resolución se negó el derecho reclamado, toda vez que no acreditó "el nuevo cargo anunciado por aquél en su oficio de 29 de septiembre de 1987 (se refiere al de Notificador del juzgado 7o Civil del Circuito de Bogotá) y el nombramiento y posesión del nuevo cargo no puede presumirse por la simple afirmación o información del interesado, de otro lado, no es atendible, y la Sala lo observa con extr-aPesa (sic) que ci peticionario solo una vez producida la resolución que le negara la insc:ripción, ahora mediante el recurso de reposición en estudio presente una fotocopias del decreto de nombramiento y acta de posesión del cargo de citador del Juzgado 7o Civil del Circuito de Bogotá con certificación de autenticidad hecha el 3 de diciembre de 1987, es decir con más de tres meses de anterioridad a la fecha de la resolución del Tribunal, y pretenda hacerlas valer como fundamento probatorio del recurso de reposición olvidando

autenticidad hecha el 3 de diciembre de 1987, es decir con más de tres meses de anterioridad a la fecha de la resolución del Tribunal, y pretenda hacerlas valer como fundamento probatorio del recurso de reposición olvidando que dichas fotocopias vienen a constituir un elemento nuevo y extra= a los que el Tribunal tuvo a su alcance para producir la resolución impugnada, y por tanto ya no pueden dar lugar a la reposición impetrada pues esta solo procede cuando se demuestra el error en que haya incurrido la Corporación en su apreciación jurídica legal y fáctica de los elementos de convicción puestos a SLkProceso No 88-21493 4 consideración y los únicos que tuvo a su alcance para proferir la resolución atacada y que son los que le sirvieron de fundamento. En consecuencia las fotocopias ahora traídas por el recurrente, resultan extemporáneas por lo que sería improcedente valorarlas en reposición para dar por demostrado el cargo de citador o notificador del Juzgado 7o Civil del Circuito de Bogotá, pues ni siquiera en ejercicio del principio de oficiosidad puede la Sala decretarlas como prueba sin exceder su facultad ya que el alcance del recurso de reposición está limitado a la revisión de la resolución impugnada frente a los medios probatorios previos a ella aportados y analizados así como a los argumentos del recurrente que solo pueden estar encaminados a sealar el error presuntamente cometido sobre los iTiismtDS medios probatorios en cuanto a su apreciación así como frente a las interpretaciones jurídicos-legales". Es lo cierto que el actor cuando presentó la

sealar el error presuntamente cometido sobre los iTiismtDS medios probatorios en cuanto a su apreciación así como frente a las interpretaciones jurídicos-legales". Es lo cierto que el actor cuando presentó la solicitud de inscripción lo hizo cuando desempeFaba el carpo de escribiente primero grado 6 del Juzgado 2o Civil del Circuito de Facatativá, pero una vez pasó al empleo de cuya inscripción se trata esta demanda así lo hizo saber al H. Tribunal formalmente, 9E:1 criterio expuesto por el H. Tribunal y transcrito en el hecho anterior está alejado totalmente de los principios que informan el derecho administrativo y especialmente el que regula el agotamiento de la vía gubernativa, tal como se puede apreciar de las previsiones de los artículos 51, 52, 53, 54, 56, 57. 58 y 59 del Decreto 01 de 1984, ci cual debe aplicarse en esta situación por el vacío existente en el Decreto 052 de 1987 y por regular concretamente esta normas invocadas los procedimientos gubernativos de que trata precisamente los actos acusados que den vía a la acción jurisdiccional. En dicho articulado se relacionan los recursos procedentes en la vía gubernativa y el artículo 52 dispone que los recursos, ya sean de apelación, REF'OSICION o queja, necesariamente debe contener la relación de "las pruebas que se pretendan hacer valer". El 5:3 dispone que si el escrito con ci cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos indicados en ci 52, debe rechazarse por el funcionario competente. 10.-- Mi poder-dante cumpliendo con las

5:3 dispone que si el escrito con ci cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos indicados en ci 52, debe rechazarse por el funcionario competente. 10.-- Mi poder-dante cumpliendo con las previsiones del artículo 52 del C.C.A. formuló en tiempo el recurso de reposición contra la resolución No 001899 de 15 de marzo de 1988 y en el escrito respectivo pidió las pruebas tendientes a que se hicieran efectivo ciProceso No 88-21493 5 derecho sustancial iiripetrado, cual era la inscripción en la carrera convencido de que el artículo 2o del C.C.A. no era una simple formulaciár, literal sino una garantía a SU favor, o lo que es lo mismo que no sesacrificaría e sacrificaría lo pretendido en aras de interpretaciones restrictivas y salidas de las previsiones de las normas que regulan los procedimientos gubernativos, lo que realmente no ocurrió conforme se infiere de lo narrado en el hecho No 8 de cesta demanda. Siempre han dicho los tcorizaritces en materia procesal y de otro orden que las normas positivas de derecho se expiden con la finalidad de que cumplan una función, que tengan una debida aplicación que surtan unos efectos y no se puede pretender entonces que se le exija al recurrente relacionar unas pruebas como lo dice el artículo 52 del C.C.A., lo cual cumplió mi poderdante, acompaándolas, y después se le resuelve e]. recurso denegándoselo, sobre la base de que dichas pruebas no sirven para nada, que no cumplen ningún cometido, que son

acompaándolas, y después se le resuelve e]. recurso denegándoselo, sobre la base de que dichas pruebas no sirven para nada, que no cumplen ningún cometido, que son exteiruporáneas, lo cual repugna a toda lógica y es contrario al mismo ordenamiento positivo Quizá el Tribunal entendió el agotamiento de la vía gubernativa como una contienda entre particulares, olvidándose que de lo que so trata es de una reclamación de derecho público que tiene su filosofía propia y sus cometidos estatales que no son los mismos de las contiendas privadas. Si bien el articulo 56 ordena que el recurro de reposición debe resolverse de piano, esto no implica que se desestimen las pruebas o medios de convicción que acornpae el recurrente en esa oportunidad. Por consiguiente no ces cierto que el Tribunal no pueda decretarlas "ni siquiera en ejercicio del principio de oficiosidad" "sin exceder su facultad", porque esto es contrario a las previsiones del numeral ::o del artículo 52 del C.C.A. y a los principios que informan las reclamaciones administrativas o de derecho público, en donde el estado nunca puede sacarle ventajas al particular reclamante para hacerle inocuos sus derechos a los que legalmente debe acceder por naturaleza propia. En esta forma se desvirtúan los fundamentos esgrimidos en la Resolución 001950 de 19 de mayo de 1988 relacionados en el hecho octavo de esta demanda. Siendo que los actos acusados son abiertamente ilegales, pues la actitud adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá a través de los

mayo de 1988 relacionados en el hecho octavo de esta demanda. Siendo que los actos acusados son abiertamente ilegales, pues la actitud adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá a través de los mismos se aparta no solo de las previsiones expresas de la norma o normas que regulan laProceso No 88-21493 6 materia sino a la razón de ser de los procedimientos gubernativos, es por lo que solicito con el respeto debido al H. Tribunal acceder a las suplicas de la demanda". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional art 17; Decreto 2400 do 1968 artículos 117 y ss, 212; Decreto 052 de 1987 art:Lcu los 132, 141 63 y ss; Decreto 01 de 1984 artículos 52, 51, 53, 54, 56, 57, 58 y 59. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, a través del escrito de folio 25 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 51 se decretaron las pruebas se ordenó tener como tales las documentales que se ac:ompaaron con la demanda; se libraron los oficins solicitados en el libelo de la demanda numerales 2o, 3o, 4o, 5o £,c: y 7o (Folios 11 y 12) . La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 174 La Apoderada del ente accionado guardó

  1. . La parte accionada no solicitó pruebas.

ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 174 La Apoderada del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 88-21493 7 CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita Je producirse la inscripción, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 001899 y 19 de mayo de 1908 el Tribunal Superior del Sala de Decisión mediante las cuales se le negó la inscripción para ingresar a la Carrera Judicial en el cargo de Citador de]. Juzgado 7o Civil del Circuito de Bogotá Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del la Carrera Judicial, 7o Civil del Circuito en el cargo mencionado servicio, sino mediante los procedimientos legales que tal inscripción en carrera ordena. La sentencia que ponga fin al proceso debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el artículo 17 del C.C.A. El apoderado del actor manifiesta que con la expedición de las Resoluciones rI€ 001899 y 001950 del 15 de marzo y 19 de mayo de 1988 respectivamente, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. Este cargo lo hace consistir en el hecho de que el actor, a pesar de haber cumplido con cada uno de

incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. Este cargo lo hace consistir en el hecho de que el actor, a pesar de haber cumplido con cada uno de los requisitos exigidos para la inscripción dentro de la Carrera Judicial, exigidos por el Decreto 2400 de 198 estatuto que "regula la administración del personal civil inamovilidad, que presta sus servicios a la Rama Ministerio de Justicia no se pronunció n negando la inscripción, igualmente se viol este mismo ordenamiento jurídico procedimiento disciplinario que debe obser cierto fuero de relativa el actor insubsistente en el ejercicio del cargo. Continua el Apoderado manifestando que así mismo se violentó el Decreto 052 de 1987 en su artículo 132, que manifiesta la y 001950 del is de marzo respectivamente, expedidas por Distrito Judicial de Bogotá derecho se ordene la inscripción en igualmente se ordene al seor Juez de Bogotá a nombrarlo y mantenerlo y a no retirarlo del Ejecutiva", el i aceptando ni aron las normas relativas al varse y que da que al no fue declaradoProceso No 88-21493 8 posibilidad de ingresar a la Carrera Judicial a quienes hayan hecho su solicitud previo el análisis de los documentos, porlo que el demandante al haber presentado en regla lo exigido, tenía derecho de ingresar a la 1ST. El hecho de que el actor informara al Tribunal Superior de Bogotá sobre el cambio del cargo de Escribiente del Juzgado 2c Civil del Circuito de Facatativá al de Citador del Juzgado 7o Civil del

1ST. El hecho de que el actor informara al Tribunal Superior de Bogotá sobre el cambio del cargo de Escribiente del Juzgado 2c Civil del Circuito de Facatativá al de Citador del Juzgado 7o Civil del Circuito de Bogotá, durante el trámite del recurso de reposición, estaba dentro del marco legal ordenado por el artículo 52 del C CA, se incurrió en violación igualmente de las normas que regulan el recurso de reposición dentro de la vía gubernativa, por cuanto se anexaron unas pruebas para sustentar dicho recurso y no fueron tenidas en cuenta El actor mediante petición radicada bajo el No 5067, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, se le inscribiera en la Carrera Judicial, peticionando que lo hicieran en calidad do Escribiente Grado 6 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativál cargo para el cual había sido designado mediante Decreto de nombramiento No 02 del 15 de noviembre de 1985 (Folio 46 del Cuaderno No 21 « Do acuerdo a lo establecido por el Decreto 052 de 1984 y el Decreto 1190 de 1986 normatividad que regula el ingreso a la Carrera Judicial, para poder hacerlo según lo establecido por el articulo 2 se deben llenarlos lenar los siguientes requisitos: "Con la solicitud de inscripción en la Carrera Judicial, los empleados a que se refiere el articulo anterior, deberán presentar: a) Los documentos que acrediten los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio del cargo de desempeFan; Como se puede colegir de lo anterior, se requiere prueba idónea sobre el cargo que se desempePa enProceso No 88-21493 9

a) Los documentos que acrediten los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio del cargo de desempeFan; Como se puede colegir de lo anterior, se requiere prueba idónea sobre el cargo que se desempePa enProceso No 88-21493 9 el momento de la solicitud de inscripción, tanto para saber si el empleado reúne los requisitos mínimos para desernpear ci cargo, como para verificar la Administración si efectivamente se encuentra vinculado a la misma, porque ci fuera de la Carrera Judicial tan solo es aplicable a los funcionarios y empleados de esta rama del poder público. En el raso sub-judices el actor solicitó su ingreso a la Carrera Judicial en el cargo de Escribiente grado 6o del Juzgado Segundo Civil de]. Circuito de Facatativ., del cual se desvinculó y cuando logró un nuevo nombramiento dentro de la administración de justicia, esta vez como Notific:ador del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá. mediante Decreto 001 de Septiembre 16 de 1986, manifestó al Tribunal Superior de Bogotá su cambio de denominación pero sin allegar los documentos que respaldaban tal afirmación, pruebas necesarias para acreditar fehacientemente su nuevo nombramiento y posesión ya que la simple manifestación no era suficiente. Cuando se evidenció tal situación debió el actorrealizar una nueva petición de :inscripción, ya que su solicitud inicial se refería a otro cargo y no al que en ese momento desemp&aba 7 Es por ello que mediante una de las resoluciones impugnadas, es decir la No 001899 del 15 de marzo de 1988, se le manifestó que no podía ser inscrito en la Carrera Judicial, ya que no había acreditado

7 Es por ello que mediante una de las resoluciones impugnadas, es decir la No 001899 del 15 de marzo de 1988, se le manifestó que no podía ser inscrito en la Carrera Judicial, ya que no había acreditado claramente, ni precisado cual era el cargo queactualmente ue actualmente desempeFaba, no obstante que tal y corno se observa a folios 54 y 55 del cuaderno No 2, se habían enviados telegramas dirigidos a los Jueces Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Fac:atativá, con la finalidad que se enviara certificación sobre el cargo que desernpeaba actualmente el actor, su conducta e idoneidad • comunicaciones fechadas el día 2 de octubre de 1987.Proceso No 88-21493 10 Posteriormente el demandante al interponer el recurso de reposición en contra de ésta decisión., la fundamenta manifestando en ci escrito que obra a folio 56 de]. Cuaderno No 2, de fecha 4 de mayo de 1993, en su acápite de pruebas que "Para que sirvan de fundamento a la decisión que se tome en orden a desatar la reposición me permito acompasar las pruebas que a continuación relaciona: Decreto No 001 de septiembre 16 de 1986, expedido por el Juzgado 7o Civil del Circuito do Bogotá por el cual se me nombra para desempear el cargo de CITADOR de dicho Juzgado, debidamente autenticada 2Copia del Acta de posesión de la misma 'fecha en el empleo indicado en el ordinal anterior, también debidamente autenticada" Si bien es cierto que el artículo 52 del C.CA

CITADOR de dicho Juzgado, debidamente autenticada 2Copia del Acta de posesión de la misma 'fecha en el empleo indicado en el ordinal anterior, también debidamente autenticada" Si bien es cierto que el artículo 52 del C.CA regula los requisitos que deben reunir los recursos, entre los cuales seala en su numeral tercero, la facultad de relacionar las pruebas que se pretendan hacer' valer • debe estudiarse este precepto en una unidad jurídica con Lo establecido en el artículo 56 de la misma obra en donde se menciona que los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano a no ser que al interponer este último se haya solicitado práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.' Lo anterior significa que la oportunidad para solicitar o pedir pruebas queda restringida a la proposición del Recurso de Apelación, ya que el recurs(.) de reposición se presenta, para que el mismo funcionario que profirió la decisión la revoque modifique o confirme, tomando como base las pruebas solicitas en su oportunidad y debidamente allegadas. El hecho de la interposición de un recurso no significa la ampliación de la oportunidad procesal para solicitar pruebas, éstas deben solicitarse dentro del término designado para ello ':/ no aprovechar la interposición de los recursos para subsanar los olvidos, por ende, el actor debió presentar los documentos relacionados con el nombramiento y posesión en su calidad de Notificador del Juzgado SéptimoProceso No 88-21493 11 Civil del Circuito de Bogotás cuando manifestó al Tribunal Superior de Bogotá esta circunstancia y no tan

los documentos relacionados con el nombramiento y posesión en su calidad de Notificador del Juzgado SéptimoProceso No 88-21493 11 Civil del Circuito de Bogotás cuando manifestó al Tribunal Superior de Bogotá esta circunstancia y no tan solo afirmarla. No se puede argumentar, que debido a que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se apliquen los principios consagrados en el artículo 2 del C.C.A. y por tratarse de un Derecho Público en donde prima el interés general sobra el interés particular, se obvien los procedimientos que se encuentra en la ley debidamente preestablecidos los cuales deban cumplirse tal y como legalmente se encuentran determinados Por ello, al querer el accionante probar corno debía haberlo hecho en su oportunidad el nombramiento y posesión en otro cargo dentro de la Administración de Justicia con los documentos pertinentes, se le manifestó por parte del ente accionado, que ya habla prec:luido el término para la solicitud y práctica de las pruebas, por lo que no reponía el auto recurrido. La filosofía de la existencia de los recursos dentro de la vía gubernativa, tienen su razón de ser en la garantía que tiene el administrado afectado en sus derechos particulares por un acto administrativo determinado, para obtener de la Administración la revisión de sus propios actos dentro de los términos legales, actuación que procede cuando la misma tiene todos los elementos de juicio para hac:erlo, pero cuando no se han suministrado las pruebas o se hace extemporáneamente no puede condenarse a la Administración a revocar sus decisiones por hechos que en el momento oportuno no conoció o no se probó en legal

no se han suministrado las pruebas o se hace extemporáneamente no puede condenarse a la Administración a revocar sus decisiones por hechos que en el momento oportuno no conoció o no se probó en legal forma su existencia. Si lo anterior no fuera así, ci trámite o resolución del recurso de reposición se convertiría en otra instancia realidad que iría en contra de los principios procedimenitales. Debe la Sala igualmente pronunciarse sobre la Supuesta infracción del Decreto 24% de 19681 ya que en el caso en estudio no es de aplicación, por reglamentar1 Proceso No 88-21493 12 este la Carrera (dministrativa del personal civil perteneciente a la Rama Ejec:utiva, ya que para los efectos de la Carrera Judicial ésta se encuentra regulada por el Decreto 052 de 1984 y 1.190 de. 1.7786. Tan solo por referencia dentro de estos estatutos, se hace mención al Decreto 2400 de 198, por lo tanto no se puede incurrir en violación de una norma que no es de aplicación a los empleados de la Rama Jurisdiccional Ante todo, y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades, los Actos Acimin.istrativos están provistos de una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al demandante, lo que no ocurrió en ci caso en estudio, por lo que se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto ci. Tri bursal dmin istrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-- Sección "C", administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

dmin istrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-- Sección "C", administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

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