TA CUN - 88-21497-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-21497-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
1 VIA GUBERNATIVA - IndebidoagótarnIento / DOCENTES - Reajuste 50%
TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE (XNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-sgccIoN "C" PEPUBLICA DE Cotomaig P.eiatora Santafé de Bogotá D.C.., 12 HOY1993 Tribunal Administrajjyo de Cundinamarca MAGISTRADO PONENTE: Dr CARLOS A PINZON BARRETO EXPEDIENTE No. : 88-21497.RES.MINIbriicIALES DEMANDANTE : MARIA CONCEPCTON CARRILLO NACION-MINISiJQCIO DE EDUCACION NACIONALLa ssfora MARIA CONCEPCION CARRILLO , a través de apoderado constituido en legal forma acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que ea nulo el Acto administrativo No. 39209 del 3 de agosto de 1988, originario del Ministerio de Educación Nacional, con el cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste del 50 % de los sueldos correspondientes al 7o. grado de su Escalafón Docente Nacional. SEGUNDA.- Que La Nación (Ministerio de Educación Nacional) paguen el 50 % del reajuste mensual de sus sueldos básicds asignados conforme las asignaciones que le corresponden a los grados de su Escalafón Docente Nacional, a partir del lo. de Enero de 1979. TERCERA.- Que lo expresado anteriormente se de
sueldos básicds asignados conforme las asignaciones que le corresponden a los grados de su Escalafón Docente Nacional, a partir del lo. de Enero de 1979. TERCERA.- Que lo expresado anteriormente se de aplicación a los términos del Artículo 178 del C.C.A.¿ PROCESO No. 88-21497 2
La actora expone los siguientes: 1.- Desempeñó varios cargos en el Ministerio de Educación Nacional, entre ellos Profesora en Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, Nacionalizados de acuerdo con la ley 43 de 1975, con asignación mensual, de acuerdo con su escalafón docente. 2.- Por medio de petición escrita de fecha 26 de Julio de 1988, solicitó al señor Ministro de Educación Nacional el reajuste salarial del 50% de los sueldos asignados de acuerdo con los distintos grados de Escalafón Docente y a partir del día que cumplieron los cinco afice de servicio en Establecimientos Oficiales y en su carácter de Profesora de primera categoría del Escalafón do Enseñanza Primaria, con base a lo establecido por el Articulo 10 del Decreto 1135 de 1952, que expresa:'Loa maestros que hayan cumplido cinco afice en servicio de primera categoría en Escuelas Oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un porcentaje no menor del 80% adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma aat.goza 10 aflcs do ovioio
capacitación pedagógica y obtengan en él un porcentaje no menor del 80% adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma aat.goza 10 aflcs do ovioio en Escuelas Oficiales, a un aumento del 50% de sus sueldo mensual." 3.- La Nación-Ministerio de Educación, mediante el Acto Administrativo No. 38209, del 3 de agosto de 1988 negó loe reajustes solicitados por considerar derogado este decreto, por los Decretos Nos. 128 de 1977 y 2277 de 1979, lo cual no es verdadero, en cuanto del contenido jurídico de estas normas, se observa claramente de que tales providencias lo modificaron con respecto a las partes académicas y profesionales, más, de ninguna manera sus incentivos económicos expresados en los reajustes del 25% y 50% en favor da los educadores cue se inecribin inn miiá PROCESO No. 88-21497 3 Escalafón Docente do acuerdo con el mencionado Decreto 1135 de 1952, movidos precisamente, por dichó beneficio económico. 4..- El aludido artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, fue modificado por el Decreto No. 624 del 14 de marzo de 1980, cuyo articulo Co. consagraba:"Los docentes que en la actualidad se encuentren devengando un porcentaje del 25% y 50% por cinco (5) o diez (10) años de servicio en la primera categoría de primaria continuarán devengándolo siempre y cuando permanezcan el grado 2o. del nuevo Escalafón Docente, sin embargo,
porcentaje del 25% y 50% por cinco (5) o diez (10) años de servicio en la primera categoría de primaria continuarán devengándolo siempre y cuando permanezcan el grado 2o. del nuevo Escalafón Docente, sin embargo, esta norma legal fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por Sentencia del 23 de junio do 1981".. 5..- Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional, por medio del Señor Gobernador de Cundinamarca, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, expidió entre otros, los Decretos Nos. 616 del 21 de junio de 1978, 4893 del 15 de diciembre de 1980 y 1990 del 10 de junio de 1981 con los cuales reconoció y ordenó pagar a sendos profesores los reajustes del 25 y 50% antes mencionados, dentro de un término posterior a la fecha de expedición de los decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, pero , con la congelación establecida en el Decreto 624 de 1980, el cual como ya se indicó , fue declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia, quedando sin fundamento legal dicha congelación que le ha permitido a los profesores beneficiadas can loe mencionados reajustes de disfrutarlos de acuerdo con los sueldos que devengan, sin tenerss en cuenta el Grado de Escalafón Docente en que se encuentren inscritos o ascendidos. 6.- Por otra parte, con amplia anterioridad a la expedición de la vigencia de los decretos invocados
sin tenerss en cuenta el Grado de Escalafón Docente en que se encuentren inscritos o ascendidos. 6.- Por otra parte, con amplia anterioridad a la expedición de la vigencia de los decretos invocados or el Ministerio de Educación 144nPROCESO No. 88-21497 4 mas de cinco (5) años de servicios docentes a Escuelas Oficiales del Departamento de Cundinamarca en primera categoría del Escalafón de Enseñanza Primaria. NOI4AS VIOLADAS Y C0CRPTO DE VIOLACION La demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativae:Art. 10 Decreto 1138 de 1952; Art. 30 de la C.N; Art. 82 de]. Decreto 2277 de 1979. Las razones de su dicho obran e.]. folio 8/8 del expediente. X»1TESTACION DE LA DAMA El apoderado del ente demandado dio contestación a la demanda en los términos leíbles a loe folios 11 a 19. PIJEBAS Mediante auto de fecha 1 de febrero de 1991, que decretó las pruebas se ordenó tener como tales dooumentalee que es anexaron con la demanda, como laí que se acompañaron con la contestación a la demanda; librar loe oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda (f 1.8) y se le reconoció personaría al apoderado del ente demandado en los mismos términos y loe efectos del poder conferido. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor guardo silencio en esta etapa Procesal-PROCESO No. 88-21497 5
mismos términos y loe efectos del poder conferido. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor guardo silencio en esta etapa Procesal-PROCESO No. 88-21497 5 Por su parte la apoderada del ente demandada sustentó su escrito de conclusión a loe folios 140 a 143. Surtido el trámite correspondiente a la presente instancia y no observándose causal alguna de nulidad QUS pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, mediante apoderado solicita que se decrete la nulidad del Acto Administrativo No. 39209 del 3 de agosto de 1988, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cuál so le negó el reconocimiento de el aumento del cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al séptimo (7o..) grado en el escalafón, a partir del lo. de enero de 1979, todo dentro de lo preceptuado por el artículo 176 del C.C.A. Antes de cualquier pronunciamiento procede la Sala a analizar el tema relacionado con el Agotamiento da la Vía Gubernativa. Por disposición del Decreto 01 de 1984, normatividad vigente al momento de realizarse la reclamación administrativa , en su articulo 135 establece "Para que particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario: al Que se haya &antada la vía. hwta+4iPROCESO No. 88-21497 6
la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario: al Que se haya &antada la vía. hwta+4iPROCESO No. 88-21497 6 Y se entiende que Be ha agotado la vía gubernativa, cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso , cuando se han decidido loe recursos interpuestos y cuando el acto queda en firme por no haberse interpuesto reposición o queja. Por lo tanto, sólo se adquiere competencia para decidir sobre al asunto puesto a su conocimiento cuando previamente ea ha agotado la vía gubernativa, en los casos para loe cuales se estableció ese procedimiento obligatorio. De modo que este requisito atañe a la competencia para decidir más no a la pretensión sustancial en sí misma considerada. Mediante petición escrita , fechada el 26 de julio de 1988, la accionante solicitó a]. señor Ministro de Educación Nacional el reajuste salarial del 50 % de los sueldos asignados de acuerdo con loe distintos grados de Escalafón Docente y a partir del día que cumplieron los 5 años de servicios en Establecimientos oficiales y en su carácter de profesora de primera categoría de]. Escalafón da Enseñanza Primaria, con basa a lo establecido por el Art. lOo. del Decreto 1135 de 1952,eolicitud ,que si bien la contestó la administración, no le definió su situación. Siendo que la reclamación administrativa encaminada a agotar la vía gubernativa se formula ci 28 de juiic de 188 frente a la cual como ya se expresó, se obtuvo respuesta,
administración, no le definió su situación. Siendo que la reclamación administrativa encaminada a agotar la vía gubernativa se formula ci 28 de juiic de 188 frente a la cual como ya se expresó, se obtuvo respuesta, ésta, no la definio su situación, máxime, cuando como lo señala la administración ". .. ,con la solicitud no se anexaron documentos, ni se informa en que escuela labora la solicitante, ni en que grado del Escalafón Docente está clasificada"; sólo el administrado y nada más que el administrado, ha debido promover como titular del derecho que cree lesionado, los recursos como medios de impugnación que son, ya 'que en la diligencia de notificación ea le han debido indicar los legalmente procedentes. En estas condiciones sabe el administrado a qué atenerse frente a cualquier reglamentación sobre la vía administrativa, toda vez Que. con base en el estudio del4 PROCESO No. 88-21497 7 ordenamiento respectivo que consagra ciertos recursos, medirá su alcance y podrá cumplir los requisitos que le permitan llenar en forma adecuada la exigencia del debido agotamiento de la vía gubernativa, para poder luego instaurar la acción jurisdiccional. Como así no se hizo , estaría mal agotada, o mejor, no agotada la vía gubernativa, como etapa previa obligatoria e indispensable, como factor de competencia, para promover la acción , trayendo como consecuencia obvia que no pueda resolverse en el fondo la presente controversia. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "C' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
resolverse en el fondo la presente controversia. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "C' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA: Primero. - DECLARASE NO AGOTADA LA VIA GUBERNATIVA, según lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- En firme esta providencia archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión 'de la fecha Acta No.