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TA CUN - 88-21520-(11-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-21520-(11-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRESTACIONES SOCIALES - Creaci6n / PENSION DE JtJBILACION - Reajuste

TRIBUNAL-ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

-SECCtON SEBUNDASUB-SECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre once do mil novecientos noventa y tres.

Maq. Ponente: Dr.. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No.88-21.520 Demandantes HELDA CLEOFE GARZON DE QRTEt3QN ACTOS DEPARTAMENTALES Beneficencia Oe CwidinamarcaLa S&ora HELDA CLEOFE GARZON. DE ORTEGON, con C.C. No. 41':335.509 de Bogotá, por intermedio de apoderado. en ejericio de la acción consagrada en el artículo 135 del C.C.A. presentó demanda ante este Tribunal el 15 de octubre: de 1.905, para que previas las formalidades de Ley se hagan las. siguientes declaraciones y condenas: "io-Oue es NULO el.acto administrativo ontni'J n el oficio sin numero de fecha AqoE.tc 17 cttÉ 1.88, suscrito por el ¶$eor Síndico Gerénte de la F3eneficercia de Curdinamarc:a br. Ricardo }3auero Nario-, por med.o del cual niega al demandante el reconocimientoy pago de la rol iqltida(:i c5n de u pens.ión vitalicia de Jubilación con la inciuión de unos factores salar.ia3.es, naturalmente excluyéndolo e la cuantificación inicial y qLI son los siguientes: El, 207. -más 25% Prifla de antigüedad, según

de unos factores salar.ia3.es, naturalmente excluyéndolo e la cuantificación inicial y qLI son los siguientes: El, 207. -más 25% Prifla de antigüedad, según Art. So. Ordenanza 13/47 Asamblea de Ctandinamarca V Art. 14 Acuerdo 17/67 de la Honorable Junta General de laBeneficencia1-1/12. . partes prima de Navidad, según Art. 90, Laudo Arbitral Mayo 19/&i y su aclaratorio Mayo 25/65. 19 - Reajustes ley 4. de 1.976, en su proporc:i.ón correspondiente. Los dos primer-os, desde JunioJp 21j) i/4.- el últ:irno d;de el rnometo en que por ley t.ercja drcho - odc hasta su .tnc1uión en r;órnira y/o pago. como c:onCcuercia la ntr.ior declaración y a titulo dé retab1ecinientó del clerechc' 57 e condene a la Berefic::'ia de Cundinamarca, al reconocImiento y pago d l. re:I iquidación de la pensión de Jubilación a de m. mandante, teiiendo en cuenta para ISU rel .iquidacíón y reajustes desde su decreto 1 's facrm oiyítidos a l éfec:tc y que . on lo reláciorado en la peticjón anterior. "o. -Cotisecuerjnen:e, se, dé alicar'ón a arfs.. 176 9 177 y 178 del C.C. A. Coma hechos fundamentales de la ar;cióh propueta,

"o. -Cotisecuerjnen:e, se, dé alicar'ón a arfs.. 176 9 177 y 178 del C.C. A. Coma hechos fundamentales de la ar;cióh propueta, ni istó en su Ji. belo demndatori los Ui fati t

111. Mi íartdnte prestó nws sery icios a la Den eficencia de Cundinamrca por i ná s de veinte hahirdose1e rcnocido la penión de Jubi ladón que viene dis'frutardo, h.bi érose omitido su liq4ic1ación iniciaialunos factore salarial e.. La pnsí.ón de. j.tbi 1 ación le fue reçonocida mediante Reolucón emanada por la Entidad y que adj uñto a eta demanda. "2. Para liquidar la peosLón de J ubi lacii. la E3cneficnc.ia de uraiinamarc se €biec cin el /5/ dril ultimo sueldo. Aísl - -lo d i,spopne el Ar 1 de). acuerdo 17 de 1 . 7 i 1. Honorable Jun la $ral. de la Sen€i.cen.ia Pnsión de u Lb_jLa riu ir1 4iquda. j.a.

La cuan tia cf! las piones de, Jubilac:ión or:iinadas en .servicid prestados a la lieneficencia durante 20 aos, en niny'n cas e i n r tur

ní al sar io mtnn, ni al 751 d sueldo devengado en el momento de prodicire. é~l' Se adiciora la base de la li.qu: elación di n r tur

ní al sar io mtnn, ni al 751 d sueldo devengado en el momento de prodicire. é~l' Se adiciora la base de la li.qu: elación d1 ú4 e la pensiones de, jubilación, is e causen 13. partir dci.. 19 de Mayb de. X•.9, por concepto de prima de navidad subidio de transporte y prima de antigüedad". '3.EJ. art , lo. ibídén, est:ablec qüe los emp1eado públicos de la Entidad gozarande, todas las, qarantias extra1eja1es cc'redidan por '1 aInsti tuc1c! "4.E1 19 de Mayo de 1.965 el Tribunal 0---- Arbitramento e (rbiteamente dirimió un conflicto laboral cii tre 1 ..i E:.rit.i.ç.jad y su Sindicato, habiéndose fallado que en la liquidación de las pensiones se incluiría 1 --t prima de navidad, el subsidio de t r an por ir: y la prima de so t:Á. cj.tedad "El 21 de I1SYO de :1. i5 la Eerriicon ':1 a. rol :inu La considerando qtIE' [ 1 primade Navidad re debería de incluir en Oria doceava parte.. l[]11 de Mayo, el Honorable Tribunal aclaró "En la luqul das: : ro de las pons:t c..ries de ut.i 1 ación de los trabajadores dt. la Beneficencia de Cundinamarca, debe incluirse el total de la prima de n 5v u ciad Ii

de los trabajadores dt. la Beneficencia de Cundinamarca, debe incluirse el total de la prima de n 5v u ciad Ii la cJ'mar:sn tr' únicamente se le incluyó 111.-j, parte de la prima de navidad, quedando n-s:u lo Lee las 11= 12 Lr restantes, puco se lo promedió ja prima de navidad. 11/ ir .siOiuyú el 201 rita prima de Li qiiecJ1ad que co-responde a IS ast:e5 do sr nr:. e, kas. a se1. e incluyó el por diez .si'os de servicios; io'r Tampoco se W so e 1 u', o el ií por veinte oto anos día sr: vi e. .i. 'as si como Ita dispone el (r 'i: 1.4 del Acuerdo 17 i'" 96 7 'lis la H. Junta General de la ti.en:ii.s':rrta. "7 Mi narid so te pi.. ci iú a la Beneficencia de Gund mauna r ea los ci csrr'chiass. a que viene esta dcsçnssnda habiéndosele negado te! como aparece en el acto que se impugna, con fec he 23 de Junio dr' 1,908, alegando quu ya ibis pr os c:r1Lr) , cuando sor, obligaciones de tracto sar.kr:ca'rs.i''c>., ins:ir.sro:nuptihlsae u irrenunciables. como lo el el sioroUrs e le pensión de Julat. 1 .acs "a' Finalmente, mi podcsrdeus te cumplió con todos

u irrenunciables. como lo el el sioroUrs e le pensión de Julat. 1 .acs "a' Finalmente, mi podcsrdeus te cumplió con todos los requisitos p re obtener los derachos derechos que e oc 1 ,,ns Al promediar la Beneficencia des Cuod .tnamat'-cs la liquidación, deracata la norma. especial 1 :' cy;cj,itvo el total de la ::r'ssisa. de naridam Lomo normas violadas con la r'cods rión del acto administrativo ,lr'çn.ancl, ri saeFaió las ctuuuent:rs»: Arte. .1€ • 17. 19,, 20, :0 4 T Ls. lo.,4o,,, 7'..,., 9ci,,,, juri,, 11,, .17. 127 760. 11Juicio NcD.21.520

eficencia Se Cundinamarcaal reconocimiento y pago de la reliquidacin pnsiotia1 en Tos térMinos mencionados, Junto con los reajustes de la Léy4ade 176 Sostiene -la d andquc el acto administrativa acusado debe anularse con el consiguiente restblrcimientrj del derecho solicitado por cuanto al expedirse se le deconocieron a la actora derechos prestacionales ciertos e LfldiSC.Lttiblt?S que le hab'an -ooferdo el laudo arbitral de 1. 965, que decidió el diferendo laboral entre la entidad y SU sindicatc el acuerdo No 17 de 1.967 expedido por la Junta General de la Benefiçencia de Cundinamarca y la Ordenanza 13 de 1.947 de la Asamblea de Cundinamarca

SU sindicatc el acuerdo No 17 de 1.967 expedido por la Junta General de la Benefiçencia de Cundinamarca y la Ordenanza 13 de 1.947 de la Asamblea de Cundinamarca Que la demandante.pos solamente tenia derecho a la prima de antigüedad en los porentajes que se le liquidaron conforme a la ordenanza 13/47 sino también, al 5X, por diez aEcs y al 20% más 20% por veinte aos de servicio previstas en el Acuerdo No t dé 1.967 y en la Ordenanza 13 01947 igualmente a la toalidadde la prima de navidad no a 1/12 parte de la misma que se le liquidó, reconocida en el acuerdo citado. Gue en consecuencia debe anularse el acto impugnado, condenando a la éht ¡dad demandada a reconocer y roliquidar la menci.ónada pen6n incluyendo en ella la prima de antigüedad y la primar de navidad en iotérmino% selados La entidad demandada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las ,pretensianes de la misma >1 propuso las excepciones .di cosa Juzgada y precripción. .cep-ciores" la pri.me,-a, que:nr está llamada a prosperar, pues, cola repetidamente lo ha decidido esta Corporacipni no tiene cabida en razón de que La acción noJLU.CiO No 21 52Ú j:ue trabada entre lasUmílmas partas;,y,l sobre la segunda solamente se hrá un prhuntiarniento 1 an e eventç) de que 1 leguen a prqsperar ls súplicas deja demandan

j:ue trabada entre lasUmílmas partas;,y,l sobre la segunda solamente se hrá un prhuntiarniento 1 an e eventç) de que 1 leguen a prqsperar ls súplicas deja demandan Analizado el lihélo y los dems elementos probatorios arrimados a informativo, 'se encuentra que la demandas no puede ser decadld4 favorablemente a la actora Como. se Pdesprende de todo lo espuesto, la demandante istá r lamando :el reconocimiento y payo, para ser incluidas como'fázt6rid., salariales en la liquidación de su pensión de-jubilación,isÓe prestaciones a la¡ que, ni legal ni constitucionalmente-tiene derecho Tales prestacionrn que en este event çorresponden a un porcentaje de priTar dé antigüedad y a otro de p-.ima de navidad, conferidas, sen el propio libelo, a los Trabajadores de la Beneficencia de C..tntiir,amarca, por el Acuerdo No 17 de 1.967 iñndo de la Junta General de dicha entidad, la Ordenanza 13 de 1.947 de la Asamblea de Cundinamarca y por. él Laudo Arbitral de mayo 19 de 1.965, resultan, por ello, aOiertamente contraria, a los mandatos, de la Constitución e iñaplicables a la actora como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la. Carta Pol.tti.ca anterior.psolicable al caso coni-rovei tid, en su artículo 76-9 qúe la facu'ltad de 'sealar prestaciones sociales tato en el .rden nacional como en el

Carta Pol.tti.ca anterior.psolicable al caso coni-rovei tid, en su artículo 76-9 qúe la facu'ltad de 'sealar prestaciones sociales tato en el .rden nacional como en el departamental y mun.tipa1, rorreponde al Congreso de la República. Que jamás porMa Constitucional o legal: alguna, aparte del articulo =T cel Decreto 3130 de 1.968 declarado iAexequible por la H. Corte Suprema de Justicia ci 13 de diciembre de 1.970 faculto a entidad,. descentralizada deJqJciç No..t 520 cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestciones sociales a is servidores. Que el sealamientQ de todo lb coticerniente a pret&ciones socialeaj se repite, siempre ha sido atribución privativadel Cbngreso. . En consecuencias en nuestro caso, las prestac.::ions sociales --prima de anti-gedact y prima de nvidad-- que se reclaman, cuyo 'origen,,coiflb se alega, proviene en su creación y cuantía de l'crdenanza No. 11 de 1.947 de Ja Asamblea Departamental y del Aruerdo No 17 de 1.967 de l Junta Oeneral.de Ua Benecencia, pues habrían: surgido de órganos diferentes al Congreso Nacional y por: ende resultan inçjscutib1emente inconstit€icjdnales. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas, por la Junta General de la: Beneficenc.ia durnte elu lapso de la precaria vigencia del pencionado artículo 38 dei 4becrto 3130 do 1.968, como para que por lo menos se las pudiera

por la Junta General de la: Beneficenc.ia durnte elu lapso de la precaria vigencia del pencionado artículo 38 dei 4becrto 3130 do 1.968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en lbs términos Sa autorización dada para ello por ci literal 11 del artícilo 45 del Decreto 1045 de 1.978. Recurcise que la. Ordenanza 1% es de 1.947 y el Acuerdo 17 es de 1,,967 esta es, disposiciones anteriores al mencionado Dec:reto 3130 e 1.968, originadas en -fuentes diferentes al Legislador, por tanto sin fuerza de Ley, de tal manera que ls prestacires en ella cpnferidas no se ajustaron al or'denamiento Constitucional ni legal vigente para la época. En tales circunstancias. -es equivocado el planteamiento hecho en la 4wraqda según el cual la pensión de jubilación de la çlemandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por ,la ordenanza mencionada y/o el acuerdo referida. -8 Juicio No.1.520 El Tribunali y concretamente esta Sala no puede, reconocer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alquna, en tal aspecto, riPien y riPeron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política. Tales orden nientas son inaplicables en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente a los mismos. Entonces, no teniendo la demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora a tales derechos

la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente a los mismos. Entonces, no teniendo la demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora a tales derechos prestacional.es, par laU razones, expuestas, pues, por las iniç3rnas se deben denegar, como en efecto se hará, las suplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechosprestacionales, se ha prónunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de Julio de 1.991 y 26 de marzo de 1.992. .,Por ejemplo en el fallo del 1c. de marzo de 1.991, dijo: "En efecto, aún antes d 1a modificación introducida por el artiulQ 11 de], Acto Legislativo No. 1 de 1.969. al artículo 76 de la C.N., era atribución del Congresos Crear mediante ley los empleos que demande el servicio publico y fijar sus respectivas dota.iónes . Así lo establecía el ordinal 9 del articulo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.945; "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prtciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte9 Juicio No.21.50 del articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968,

remuneración y las prtciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte9 Juicio No.21.50 del articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultada a las entidades descentralizadas para fiiar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. "El sea-1 amiento de la> remuneración es decir del salario, en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del C greso'" . En sentencia del 4 de TIJI0 de 1.991 expuso "Es -necesario analizar -ehprimer término-si debe mantenerse o no l decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la .epcián de inconstitucionalidad de las -ordenanzas 2 de 1.966 (sic) -a--rdenanza fue expedida en 1.976 y 19 de 1.977, puesto que el -, reajuste' pensi.onal controvertido tiene su fundamento en los articulas 2 y 3 de la ordenanza No. 2 de 1.976 y en'el 3o. de la Ordenanza No. 18 de 1.977, ambs 'expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. "El argumento central para tl declaratoria de inconstitucionalidad la hizo consistir el Tribunal en que lacreación o regulación de prestaciones sociales a la luz de la -Constitución, Nacional, es facultad exclujiva y excluyente del Congreso, o ensu defectQ,delPresidente-de la Repúblia'én uso de facultades extraordinarias. "En la sentencia-apeladaapelada sé transcribieron apartes

facultad exclujiva y excluyente del Congreso, o ensu defectQ,delPresidente-de la Repúblia'én uso de facultades extraordinarias. "En la sentencia-apeladaapelada sé transcribieron apartes de das jurisprudencias -delConsejo de Estado según las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen pretacional de las servidores públicos se establece por atribución qut solo,c:orresponde al Congreso o¡ - como de 'ha dicho, al-EiecUtivo, sk al efecto ha recibido facultades del Legislativd. "A juicio de;a :Sla el Tribunal acertó en su decisión y ésta debe manteflerse. "En e'fect, ya es abundante la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual es potestad exclusivadel Congreso Nacional determinar -por medio deley todo lo relativo al, régimen prestacional de quienes sirven en el s sector público. "Par mandato expresa del artículo 76 numeral 9 de la Crinti-tución.Nacional ¿orresponde al Congreso Determinar, l -, estructura de la administración Nacional - . ) y lijar las escalas de remuneración:t () Juiçio No.2120 de las distintas patégorias de ernpleo si como el récirnen d sus prestçones soa' (subrayas fuera de texto). "Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional, en cuanto á la determinación de SU estructura, pero SU: regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de réoimen prestaci.onal de acuerdo con lo dispuesto en la misma Constitución Nacional, artículo 76 - numeral 10, en concordancia con lo establecido,, en los

SU estructura, pero SU: regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de réoimen prestaci.onal de acuerdo con lo dispuesto en la misma Constitución Nacional, artículo 76 - numeral 10, en concordancia con lo establecido,, en los artículos 42 y 32 d.1amisma Carta Politica, que disponen que el régimen prestacibnal de los empleados oficiales sea competenia del Congreso -- o del Presidente en ejercicio de facUltades ex traordihrias-. Esta conclusión inequívoca se obtiene, .. además de 1,y hormas ya citadas, de lo dispuesto en los articuló 187-5o. y 197-3a. de la Constitución Natiorai. 'En efecto, conforme al -rimero corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas" . ..5o.) Determinar, a iniciativa del Gobernador, la, estructura de.la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las . escalas de remuneración correspondientes . a Las distintas categorías de empleo' "Y de acuerdo al segundo entre las funcines ci los concejos, que ejercen por medio de acuerdo, está . .;3a.) Determinar la esructura de la administración muniipl, las funciones de las diferentes depéndhcias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de ernp1eo "Se observa, ., entoñ.ces, - que mientras en las entidades trr± tonales -departamentos y municipiostanto las Asambleas como los concejos pueden disponer sobre rernuneraéión de los empleados oficiales de su réspectiva jurisdicción, en punta á prestaciones sociales la facultad de

municipiostanto las Asambleas como los concejos pueden disponer sobre rernuneraéión de los empleados oficiales de su réspectiva jurisdicción, en punta á prestaciones sociales la facultad de disposición se encuentra radicada de modo expreso, ex.clus,ivo y excluyente, en el legislador, ordinario e extraordir,ario . "En virtud de.> lo anterior, si el reajuste en la pensión jubilatoria a que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido . por la samblea de C.undinmarca en las Ordenanzas 2 de 1.976 (julio 28)_y 18 de 1.977 (noviembre 29, y 'i -c,mo te ha vistotales Ordenanzas son contrarias á' la Constitución Nacional ep cuanto proveen sobre prestaciQnes de funcionriOs departamentales, es imperativo declarar respecto11 Juicip No.21..520 de ellas iaexcepción de inconstitucionalidad y, de consiguiente, no darles aplicación, conforme a lo éstablecido en ci articulo 215 de la propia Carta Fundamentl.. "Es cierto que de acuerdo 11 artículo .192 de la C.N. Tas ordenanzas de las asambleas ' lo acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero también lo es que esa obligatoriedad -desaparece si tales ordenanzas ó acuerdos pugnan con la Constitución, caso en el cual se impone: su inaplicación por quien tenga competencia. para el-lo y con éfectos particulares. '1 "Aceptar 1-a obligatoriedad de las previsiones contenidas en las sealtas Ordenanzas en materia

cual se impone: su inaplicación por quien tenga competencia. para el-lo y con éfectos particulares. '1 "Aceptar 1-a obligatoriedad de las previsiones contenidas en las sealtas Ordenanzas en materia prestacional YV en consecuencia, hacerlas prevalecer para sacar -avante las súplicas de la demanda, equivaldría a reconocer un derecho con titulo inválido por ser contrario a la ley el fundamento en que descansa la. pretensión". Y en providencia del 21 de marzo de 1992 se,aló "En reiterada i,ürisprudéncia ha insistido la Corporación en estos. citeriow, destac:ando. que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salis y prestaciones sociales.. Tarnbi40 lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1.972 a]. declarar inexequible el articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968.. "En tal virtud, es práctica contra ›peM de algunas entidades de esta Maturalepa que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empicadospúblicos de su nómina. Ni. se puede deducir de tal práctica la existencia de dérechos adquiridos con justo titulo, en ios:términos del articulo 39 de la anterior codificación constitucional". Ahora como- çonftrme 4 todo lo anterior no se tiene dreho a la inclusión de las prestaciones citadas como 'factores -salariales para el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, pues, como obvia consecuencia,Juicio No..21.520

tiene dreho a la inclusión de las prestaciones citadas como 'factores -salariales para el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, pues, como obvia consecuencia,Juicio No..21.520

tampoco se tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a de 1.976, pr lo cual igualmente habráde denegarse. Finalmente respecto de lds derechos que reclama en su favor la demandante, de la Convención Colectiva dé Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicable dada su no desvirtuada paqdi'tiáñ de empleada pública. Siendo la Bnéfi,cencia de Cundinamarca un Establecimiento Público tl Orden Deartamental a La actora le correspondía, si deseaba se :le reconociera Vi condición de trabajadora oficial, con vpcación para recibir los beneficios do la Convención V del Laudo cidu, actr, ante la jurisdicción c'omptente. que no es esta, que s e hallaba dentro de la ec.epción a l regla general de que su servidores son empleados b1icos y, al parecer, no lo hizo. Luego, insistiendo en su condición de empleada pública por lo cual pudo acudir viidmente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en s u favor Ista Corporación higa extensivos los beneficios prestacionales laborales que para los trab&adore oficiales pudieron recOnacipse en la Convención Colectiva yn el Laudo Arbitral aque se ha hecho referencia. En mrito 1 de lo e<pesto, el Tribunal Administrativo 1e C diran'arca Seccin Segunda, Sub-Sección

Convención Colectiva yn el Laudo Arbitral aque se ha hecho referencia. En mrito 1 de lo e<pesto, el Tribunal Administrativo 1e C diran'arca Seccin Segunda, Sub-Sección B admni.trando )ustic1 n nombte de la República d Colombia y por autoridad dé la Ley; 1.- Declarar que se halla probada la excepción de inconstitucionalidad de - la Ordenanza No. 13 dé 1.947 emanada de la Asamblea de Cundinamarca y del Acuerdo No. 17 de 1.96713 Juic.o No.1..eSO proferido por Junté General de la Beneficencia de Cundinámrca, por las razonái expuetas en la parte motiva y por el:lo, dejar de aplicarlo4 al caso controvertido, 2..- Denegar las súplicas de la demanda.. Cópiese, notifíquese comuníq.tese y cúmplase y en firme esta providencia, arhivese el epdiente.. Aprobado en Acta No. a fecha..

NEW'iRDO A. REYES RODRIGUgz OSCAR LONDOPO PINEDA

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARAC1N PILEJION, J INENEZ OCHOA

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