TA CUN - 88-21523-(12-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 88-21523-(12-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
¶LBPJDOR OFICIAL - Jurisdicci6n competente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
-SECC ION SEGUNDASUB-6ECCION. D
Santafé de Bogotá, D.C., octubre doce de mil novecientos noventa y cinco.
Mag.. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRI6IJEZ
Juicio No.88-21523
Dmandante: 8ERAFIN BARRERA SALAN ACTOS DEPARTAMENTALES .nficcia de.çurØinJ,arca._
El Seor SERAFIN BARRERA GALAN, con C.C.
No.392.077 de Scacha, por, intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 135 del C.C.A., presentó demanda ante este Tribunal, el 4 de octubre de 1.988. para que previae las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.1.-Que es nulo el acto administrativo de la Deneficencia de Cundinamarca mediante el cul negó la re].iquidación y reajuste de la penísióri de jubilación del actor ontendo en el oficio No.(sic):de fecha 21 de Julio de 1999. "1.2.- Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la réliquidación de la pensión de jubilación inclUyendo corno factor salarial las once doceavas partes faltantes de la prima da navidad, el reajuste del 33Z a que e refiere el art.io. del D.1221 de 1975 y los reajustes anuales ordenados por ley 4a. de 1976. "1.3.- Que a la sumas anteriores se les ajuste el
art.io. del D.1221 de 1975 y los reajustes anuales ordenados por ley 4a. de 1976. "1.3.- Que a la sumas anteriores se les ajuste el valor por cqfl.çepto ; de deprc:iación monetaria, según los indices del Dane, desde a fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de la sentncia definitiva. Así mismo se ordenaráel. reconocimiento de intereses moratorias por el mismo período. "1.4.-Que se dé cump-Lirnierstc. a la lentencia en lo términos de los ares t7 yj77 de]. C.C.A.2 Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demndiatorici los siçuienL "2 1 -Fi1' lo rip.,1965 fu2 cid id en Laudo Arbitral que los Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se les incluirá como factor, salarial el total de la prima de navidad.. es dec.ir, las doce doceavas partes de esta prestación 'La entidad demandada sólicitó aclaración del Laudo y ul TríJjuna. de Arbitramento en decisión del 25 de mayo del mismo aso, confirmé expresamente que para la liquidación de las pensiones de i h.tle ...ón de i.r trabajadores debia de incluirse -coma ha. para el salario promedioel total U--:c la prima de navidad. "Este Laudo y su arlartor.io fueron depositados ante el Ministerio del Trabajo el 3 de junio de 19 2..2.- En virtud del acuerdo No.17 de 19/ de la
el total U--:c la prima de navidad. "Este Laudo y su arlartor.io fueron depositados ante el Ministerio del Trabajo el 3 de junio de 19 2..2.- En virtud del acuerdo No.17 de 19/ de la Yunta Gerrai d 1 e Fenefic.?nci.a Cund. n mrc:a c hizo extensivn paratodos sus empicados públicos las mismas prestaciones c;tralegales cor;edid a 1 o5 t:r:jaç$r entre 11 as el total de la prima de navidad como base salarial para efectos de la jubilación.. "2.3.- El demandante prestó #us Servicios personales a la Beneficencia por más de veinte aos y, reunidas .Ls vui i, :; ieal:: ae le reconoció pensión de jubilación mediante el acto administrativa que se acompaFa, pues la Bonefi = encia no le reconoc:.iá sino una doceava parte de la prima de navidad en la liquidación de su pensión.. "2.4.- Por lo anterior, el demandante acudió a la Justicia Laboral ordinaria y ésta, ante la eviiJencit de derech: Ii bró d..iento ejecutivu de pago reconociendo que el monto de las mesadas debía incrementarse con las once doceavas partes de la prima de navidad. "La Beneficencia propuso excepciones que no fueron aceptadas por el Juez de conocimiento como tampoco por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Fu así c01í10 se hizo efectivo el pago du 1 ttai cjE: esta p t::iónJuicio "2.5.- La demandada no expidió el acto
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Fu así c01í10 se hizo efectivo el pago du 1 ttai cjE: esta p t::iónJuicio "2.5.- La demandada no expidió el acto administrativo, para el reconocimiento y pago futuro del reajuste de la pensión y, posteriormente la Justicia Laboral ordinaria modificó su jurisprudencia al declarar, en casos similares, que no se encontraba frente a un titulo ejecutivo complejo, por lo expuesto, el actor formuló petición de reliquidatión y reajuste pensional ante la Beneficencia y esta le negó el derecho, mediante el acto que se impugna, sin notificarlo personalmente y sin conceder los recursos de la vía Gubernativa. "2.6.-6e le solicité igualmente el reconocimiento y reajuste de la pensión en el 33% a que se refiere el art.lo. del Decreto 1221 de 1975; pero al responder en el oficio impugnado, la Beneficencia guardó silencio. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo demandado, »eSaló las siguientes: "3.1.- arts. 2, 17, 20, 45 y 55 de la C.N.; arts.3, 4, 45 del D.1045 de 1978; art.38 del 0.3135/68; arts.461, 467. y 469 del C.S. del T. art. lo. 0.1221 da 1975; laudo arbitral de 1965 y su aclaratorio Acuerdo No.17 de 1967 de LA JUNTA. DIRECTIVA DE LA BENEFICENCIA, Art.il Convención Colectiva de Trabajo de la Beneficencia suscrita
su aclaratorio Acuerdo No.17 de 1967 de LA JUNTA. DIRECTIVA DE LA BENEFICENCIA, Art.il Convención Colectiva de Trabajo de la Beneficencia suscrita en 1965. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad la Seora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto de fondo que obra a folios 153/157 del expediente en el que hace referencia a distintos pronunciamientos de este Tribunal en casos de "similar contenido". No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; ONS XDERAC lUNES: Se pide declarar que es nulo el actoTticio No.21.23 administrativo çntenido en el Oficio sin. nómero de. fecha 21 de juLio de 1.988, 'emanado d81 SeFor Síndico Gerente de tia Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al dem el re. condc¡miento y payo de la reliquídación de u pensión de jubilación en los términos que solicitó, en su escrito presentado pra .agotar la Via guber.ria,tiva (5.3 y 53).. Y en virtud de la l dcIaraciónanterior :5 solicita el restablecimiento del derecho, condenando a la Beneficencia ue Cundinamarca al ronocmierito / paga de la reli.quidacián pensiónal allí solicitad. . Cuestión de la cual debiera ocuparse la Sala, si no _encontrara, despus de una arÁiisis dc low elementos probatorios Ualícitados por la propia par Le actora y
reli.quidacián pensiónal allí solicitad. . Cuestión de la cual debiera ocuparse la Sala, si no _encontrara, despus de una arÁiisis dc low elementos probatorios Ualícitados por la propia par Le actora y allegadas al informativo, .igIc a los folios 9vio, 92, 112 y 123 que conformé a ellos el actor fué, dada la labor que de,sarrolló al servicio d.t2 la entidad, su rccióri laboral con la misçna / de acuerdo a sus Estatutos, un trabajador oficial En consecuenc la competençia para conocer de la presente controversia, re.ultante del vinculo laboral entre la entidad deandada atz y el tor como o trabajador f icial, no d m corresponde a esta jurisdicción especial sino a la juridiccion ordinaria. 1. En efecto, : el cargo desarrollado por el demandante, certificado en dos oportunidades por la demandada a petición de la parte actora (f.9 infra) corno ayudante de albañilería' y sin objeción por parte de ésta, cuando fué beneficiario ,de la pensión de jubilación cuyo reajuste ha dado origen. a esta controversia, es sin lugar a dudas de los dedicado a la Construcción y spstenimi.éntø de obras póblicas de quehabla la excepción del.. 4rt.5o. del Decreto 313/ , adema',« -está previsto en los Estatutos de la entidad como de los deseñipteAados por personas catalogadasJuicio No2.323 por los mismos como trabajador oficial. E]. citado .arUculo dice que las personas que presten sus servicios a los Establecimientos Públicos, y la
la entidad como de los deseñipteAados por personas catalogadasJuicio No2.323 por los mismos como trabajador oficial. E]. citado .arUculo dice que las personas que presten sus servicios a los Establecimientos Públicos, y la Beneficencia d, Cundinamarca lo es y en el sarden Departamental, son empleados públicos a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que el mismo artículo cataloga como trabajadores Oficiales. Para la Sala ño hay duda que el cargo certificado en dos oportunidades al actor, sin reparos por parte de éste, como ayudante.de Albailería es de aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Criterio que concuerda con el consignado por la Junta Directiva de la entidad demandada en el artículo vigésimo cuarto de sus Estatutos (visto a folio 79vto) en el que dispuso que :las personas a su servicio son empleados públicos a excepción, entre otros muchos, de las personas que desempe.an el cargo de Ayudante de Albaileria, como lo era elactor¡ a úiér califica como trabajadores oficiales,. De acuerdo a lo anterior es necesario,' entonces, concluir que el Tribunal no es competente para conocer la acción instaurada, por lo cual el conocimiento del asunto planteado está asignado por la Ley a la jurisdicción ordinaria, y por lo tanto procede un pronunciamiento inhibitorio En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cuhinamarca, Sección Segunda Sub--Sección D administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;( c-q coçc7
NEVARDO e YEYES RODRWIJEZ
Administrativo de Cuhinamarca, Sección Segunda Sub--Sección D administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;( c-q coçc7
NEVARDO e YEYES RODRWIJEZ tLiiO P(o.21.23
Declárase inhibido para decidir en el fondo la presente controversia por falta de iuridicciÓn. Cópiete, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta prvidericiü sichívese el expediente. Aprobado en Acta No. 6de la fecha.