🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 88-21545-(25-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-21545-(25-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO ADMINISTRATIVO`- Carcterstjcas /

EDAD DE RETIRO FORZOSO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUS-SECCION .'C" !.EPUBUCÁ DE COLOMEFfr f 041 de Cn.rca

Santalé de Bogotá D.C.4

1994 Mao. Porientez Dr.. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 88-21545. AUTORIDADES MALES

Demandante: JUAN DE JESUS BERMUDEZ HIDALGO INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA El actor, por medio de apoderado en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan

las siguientes: DECLARACIONES Declarar que es nulo el acto administrativo integrado por las resoluciones No 3333 de 1987 (nov.27) y Nrj 3919 de 1987 (dic.31) y la Comunicación de Junio 24 de 1988, expedido por el Director del INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA (COLCULTURA) y mediante el cual se ordenó el Retiro del Empleado: JUAN DE J. BERMIJDEZ H. 2..- Consecuencialmente, a titulo de Restablecimiento del Derecho Violado, ordenaral rdenar

al INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA

(COLCULTURA): REINTEGRAR al Demandante en las mismas condiciones de empleo que tenía en ci momento del retiro y PAGARLE. comoProceso NÓ 88-21545

al INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA

(COLCULTURA): REINTEGRAR al Demandante en las mismas condiciones de empleo que tenía en ci momento del retiro y PAGARLE. comoProceso NÓ 88-21545 indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales y prestaciones sociales, dejados de percibir por causa del acto demandado, declarándose la no solución de continuidad cii la Relación Laboral para todos los efectos legales, entre el retiro y el reintegro. Como hechos que dieron origen a la presente Acciór., se relatan los siguientes "l..- Previo el cumplimiento de los requisitos legales de Nombramiento, Aceptación y Posesión, el Demandante inició la prestación de sus servicios laborales, como Empleado

Publico al INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA

(COLCULTURA), es esta ciudad de Bogotá, el 7 de P1i.yo de 1973 2.- Mediante la Resolución No 3333 de 1987 (nov.27), el Director de COLCULTURA, ordenó el retiro de mi mandante, "a partir del 1 de enero de 1988", invocando la edad de retiro forzoso. 3.- Mediante la Resolución No 3919 de 1987 (dic.31), el Director de COLCULTURA, modificó la Resolución No 33:33 de 1987 (nov.27), y ordenó que el retiro, no se haría efectivo a partir del lo de enero de 1988 como se había ordenado en la Resolución No 3333, sino "a partir del 1 de Julio de 1980". 4.- Y el 24 de Junio de 19SSm el Director de

partir del lo de enero de 1988 como se había ordenado en la Resolución No 3333, sino "a partir del 1 de Julio de 1980". 4.- Y el 24 de Junio de 19SSm el Director de COLCULTURA agradeció los servicios prestados por mi Mandante a la entidad, ante la inminencia del retiro el lo de Julio de 1980. .- El acto administrativo que ordenó el retira de míz mandante por invocada edad de Retiro, se Ejecutó mediante el RetiropartirProceso No 88-21543 del lo de Julio de 1908. 6..- Para el lo de Julio de 188, fecha en la que se ejecutó el Retiro ordenado a mi mandante, no se le había dictado Resolución de Reconocimiento de la Pensión por parte de la CAJA NACIONAL DEPREVISION (CAJANAL), ni mucho menos, CAJANAL había comunicado a COLCUL.TURA sobre la fecha a partir de la cual se incluiría en la Nómina de Pensionados cual condiciones y requisitos legales (D.R 625 de 1988, Abril 8) para que COLCULTURA pudiese legalmente, hacer efectivo el Retiro del Empleado.. Quedó así, ilegalmente, mi mandante sin sueldo por haber sido retirado, y sin la percepción real de su eventual y futuro y demorado Derecho Pensional Ni lo uno ni lo otro.. Ni sueldo ni Mesada.. Lo contrario de lo que dispone el D.R. 625/88".. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, arts 16. 17 y 62 (Plebiscito/57, art So); Decreto 1950 de 1973,

que dispone el D.R. 625/88".. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, arts 16. 17 y 62 (Plebiscito/57, art So); Decreto 1950 de 1973, arts 119 y 120 Num 2o; Decreto Reglamentario 625 de 1988 (ab.8), art. lo. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dió contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 16 se decretaron las pruebas y se ordenó librar el oficio solicitado en el libelo de la demanda (Folio 7), en cuanto a las peticionadas por el Ministerio Público no se decretaron por no hacer relación con los hechos de la misma.Proceso No 88-21545 4 ALEGATOS DE CONCLUS ION Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal, y no descorrieron el término para alegar. Surtido el tr4mite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, ÇONSIDEFACIPNES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por las Resoluciones Nos 3333 de Noviembre 27 de 1987 y 3919 del 31 de diciembre del mismo ao, así como la comunicación de Junio 24 de 1988, expedido por el

Director del INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA

(COLCULTURA) mediante el cual se le retiro del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso.. Como consecuencia

como la comunicación de Junio 24 de 1988, expedido por el

Director del INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA

(COLCULTURA) mediante el cual se le retiro del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso.. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro en las mismas condiciones de empleo que tenía en el momento del retiro y pagarle los sueldos con los aumentos legales y Prestaciones sociales, dejados de percibir por causa del acto demandado, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, entre el retiro y el reintegro.. Manifiesta el Apoderado del actor que al momento de proferirse los actos acusados, resoluciones Nos 3333 diciembre Junio de los actos la ley.. del 27 de noviembre de 1997, 3919 del 31 de del mismo aFo y la comunicación de fecha 24 de 1988, se incurrió en la causal de anulación de administrativos como es la Violación Directa de Fundamenta el presente cargo, el libelista manifestando que al momento de proceder a retirar al actor de la entidad, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, no se dió cumplimiento a lo ordenado porProceso No 89-21545 el articulo 120 del Decreto 1950 de 1973 inciso 2o, es decir, que para poder desvincular a un funcionario por el hecho de entrar a gozar de una pensión de jubilación o vejez. • es necesario que se haya liquidado ordenado el recon:imiento y Pago de la pensión por resolución en firme es por esto, que la Administración mediante los actos acusados supuso erradamente la equivalencia

vejez. • es necesario que se haya liquidado ordenado el recon:imiento y Pago de la pensión por resolución en firme es por esto, que la Administración mediante los actos acusados supuso erradamente la equivalencia matemática, de que 65 a=s igual retiro sin tener en uenta la condición de que no se puede retirar al I.ucíonariC) s1riD preexistiendo la resolución que ' econozca '1 pague al derecho pe si.oriai afirmando que todo esto tiene su razón de ser cor el fin de que no exista solución de continuidad en la percepción tii ngr cao económico, ','a que en la realidad Caj ar.i es ui enté ínor'dso e irresponsable con los servidores públicos. Debe le Sala referirse a la comunicaCión de fephw 24 de Junio de 1900, la cual obra a folio 4 del Opp "diente, que constituye uno de los actos impugnados. Venéjdeúa la Corporación que no se trata de un verdadero adsunistrativo, que produzca los efectos legales de 1 10 mi amos es tan solo un escrito mediante el cual se le loj agradecimientos al actor por la co aboracióri ranenlP prestada a Colcultura, tal como se evidencia c:oritinuaciófl con la trarisCriPc2.3fl pertinente "Con un saludo cordial quiero a nombre de las Directivas del Instituto enviarle un sincero reconocimiento por los eficientes servicios que usted prestó al Estado como funcionario del Instituto Colombiano de Cultura" Como se puede deducir del tenor literal del texto transcrito, se trata tan solo de una comunicación la cual no constituya un verdadero acto administrativo,

reconocimiento por los eficientes servicios que usted prestó al Estado como funcionario del Instituto Colombiano de Cultura" Como se puede deducir del tenor literal del texto transcrito, se trata tan solo de una comunicación la cual no constituya un verdadero acto administrativo, simplemente el ente accionado le hace publico e). reconocimiento y agradecimiento por los servicios prestados a lo largo del desempeO de sus funciones, por lo tanto no contiene una decisión de la admi 3-1istraciúfl capaz de producirle el supuesto perjuicio que ahora demandaProceso No 88-2154 6 Entonces los actos administrativos que le decidieron la situación del demandante, fueron las Resoluciones Nos 3333 del 27 de Noviembre y 3919 del 31 de diciembre ambas de 1987, a través de las que se le manifestó la desvinculación de la entidad por haber llegado a la edad de retiro forzosos A través de las diferentes disposiciones que consagran la materia estudiada se establece que la Administración puede retirar del servicio activo, a los funcionarios que lleguen a la edad de retiro forzoso, es decir, los sesenta y. cinco (65) aos de edad, por ende se encontraba el ente accionado plenamente facultado para realizar la desvinculación del funcionario teniendo en cuenta dicha situación Además de lo referido, el empleado que llegue a la edad de retiro forzoso debe comunicarlo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, par lo que la entidad retiro del servicio al actor en cumplimiento de una disposición legal. Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos por el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 120,

conducta, par lo que la entidad retiro del servicio al actor en cumplimiento de una disposición legal. Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos por el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 120, inciso 2o, referente a los empleados que lleguen a la edad de retiro, en cuanto exige que este retiro no se hará efectivo hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme, fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponentes Dr ALVARO OREJUELA (3OMEZ, de fecha 20 de Septiembre de 1992, el cual en su parte pertinente dice: "Se expresa en la demanda que con la norma enjuiciada se ha excedido la potestad reglamentaria, puesto que se adicionó el plazo previsto en la ley para que el empleado con derecho a pensión de jubilación sea retirado del servicio.

Se argumenta así: el Decreto 2400 de 1968, en su artículo sustituido por el 3074 del mismo ao, dice así: El empleado que reúna las condiciones paraProceso No 88-21545 7 tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha que reúna tales condiciones. No obstante el Gobierno podrá establecer excepciones para ci retiro cuando las necesidades dl servicio lo exijan.

Por su parte la norma enjuiciada dice así: Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado (seis meses) se decretara el retiro y el empleado cesará en sus funciones.

retiro cuando las necesidades dl servicio lo exijan. Por su parte la norma enjuiciada dice así: Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado (seis meses) se decretara el retiro y el empleado cesará en sus funciones. Pero si hechas las gestiones del empleados no se decretare el reconocimiento de la pensión o no se hiciere efectivo dentro del supradicho término la entidad nominadora aplazará el retiro hasta que se produzca el reconocimiento y se inicie el goce de la Pensión. Si la ley (Decreto 2400 de 196E3) concedió un plazo máximo y, al mismo tiempo discrecional (dentro de los seis meses), un decreto reglamentario no puede convenir ese máximo en un mínimo y de una facultad discrecional para la Administración crearuna obligación a cargo de ésta. Los planteamientos transcritos sirven ahora a la Corporación para acceder a decretar, parcialmente, la suspensión provisional del inciso 2o del articulo 120 del Decreto 1950 de 19731 al repetirse nuevamente que el retiro para gozar de la pensión de jubilación o de vejez "no se hará efectivo hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme", incurriéndose en un exceso en el ejercicio de la potestad reglaneritaria, con violación de las normas que se reglamentaron...". Como se puede colegir de lo anterior, la waposición que considera infringida el libelista no seProceso No 88-21545 8 encuentra vigente, por haber sido declarada nula, por lo tanto, al momento de proceder la entidad accionada a

Como se puede colegir de lo anterior, la waposición que considera infringida el libelista no seProceso No 88-21545 8 encuentra vigente, por haber sido declarada nula, por lo tanto, al momento de proceder la entidad accionada a desvincular del servicio activo al actor, o sea en el al-lo de 1987 ya el ordenamiento supuestamente in-fringido no existía, por ello no se puede hacer la comparación entre los actos acusados y el ordenamiento legal supuestamente violado. Ahora bien, no obstante lo anterior debe la Sala precisar que al actor en ningún momento se le dejó sin la forma de adquirir su sustento, todo lo contrario al momento de proferir la Resolución No 01244 del 19 de Febrero de 1990, mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la pensión de Jubilación, la CAJA NACIONALDE ACIONAL DE PREVISION SOCIAL procedió a cancelar todas las mesadas atrasadas, si bien es cierto se trata de un procedimiento algo demorado debido a la necesidad de cumplir con algunos requisitos legales, al accionante en ningún momento se le privó de la percepción de su ingreso económico En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub'- Sección "C", en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley,

FALLA ;

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

CUPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en el Acta No de la fecha

CARLOS A. PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

CUPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en el Acta No de la fecha

CARLOS A. PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

Consultar sobre este documento ...