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TA CUN - 88-21548-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-21548-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

REFERENCIAS

Expediente No. 8E-21.548 (c:t.or Demandado Controversia Ciaificación

FLORIAN ZABALA, Adan

INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA

(CØLCUI_TUFA) Desvinculación por edad de retiro oroso Autoridades; nacionales

RETIRO DEL SERVICIO POR EDAD / PENSION DE VEJEZ.-

Reconocimiento EJEZReconocimiento (E) TRIBUIlL ADPIINXSTRTIVO DE CUI4DINAPIAKC SECCION SEGUNDA - SUSBECCION "A 1 '3antafé de Bonotá. Octubre ocho (6) de mii novecientos noventa y tres Magistrado Ponente Dr. Taricio Cáceras Toro ADAN FLORIAN ZABALA., identificado con la C.C. No. 2.85.1 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la a ción de restablecimiento del derecho s el 19 de oct. de 1986 pre sentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA con oca sión de su retiro del servicio dando lugar a la actual controver sia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTE 82

A. DE LA DEP1ANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION A"

EXP. No. 88--2148 HOJA No. 2 1.. Declarar que es nulo el acto administrativo integrado por las Resoluciones No.. 3333 de 1987 (nov.27) y No.. 3919 de 1987 (dic.31) y la comunicación de junio 24 de 1988, cx

1.. Declarar que es nulo el acto administrativo integrado por las Resoluciones No.. 3333 de 1987 (nov.27) y No.. 3919 de 1987 (dic.31) y la comunicación de junio 24 de 1988, cx pedido por ci Director del Instituto Colombiano de Cultura (Col cultura) y mediante el cual se ordenó el RETIRO del empleado Adan Ficiriar, Zabala.. Consccuericilmente, a titulo de restablecimiento en el derecho violado, ordenar al Instituto Colombiano de Gui tura Coicuitura) REINTEGRAR sl demandante en las mismas c:ondi cories de empleo que tenía en el momento del retiro Y PAGARLE, co mo indemnización, todos loa sueldos con los aumentos legales y prestaciones sociales, dejados de percibir por causa del acto de mandado. DECLARANDOSE LA NO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la rela ción laboral para todos los efectos legales, entre el retiro y el reintegro. (fi. 5 exp LOS HECHOS se esbozaron así 1.. Previo el cumplimiento de los requisitos legales do nom bramiento, aceptación y posesión • ci demandante inició la prestación de sus servicios laborales, coíi,o empleado ptbl ico al Instituto Colombiano de Cultura (Col cultura>, en esta ciudad de DC)QCit., • ci 2 de febrero de 1972.

2. Mediante la Resolución No. 3333 de 1937 (ncv .27) ci Di rector do Col cultura • ordenó ci retiro de mi mandante. "a partir del de enero de 1988", invocando la edad de retiro forzoso.

3. Mediante la Resolución No.. 3919 de 1987 (dic..31) ci. Di.

rector do Col cultura • ordenó ci retiro de mi mandante. "a partir del de enero de 1988", invocando la edad de retiro forzoso.

3. Mediante la Resolución No.. 3919 de 1987 (dic..31) ci. Di. rector de Colcultura, modificó la resolución No. 3333 de 187 (rov 27), y ordenó que el retiro no se haria efectivo a partir del lo de enero de 1988 como se había ordenado en la resc: luc..cón No. 3333, sino "a partir del 1. de Julio de 1988"

4. Y ci 24 de Junio de 1988. el Director de Coicultura agradeció los servicios prestados por mi mandante a la Entidad, ante la inminencia del retiro el lo de Julio de 1.988.

5. El acto administrativo que ordenó el retiro de mi mar¡ dante por invocada edad de retiro, çjut mediante el ppliro a Partir del la de julio de 1981.

6. Para ci lo de julio de 1988 • fecha en la que se ejecutó el retiro ordenado a mi mandante, no se le había dicta do resolución de RECONOCIMIENTO DE LA PENSION por parte de la Caja Nacional de Previsión (Cajanal ) ni mucho menos, Caisnal había comunicado a Colcultura sobre la fecha a partir de la cual se incluiría en la nómina de pensionados, cual condiciones y re qui.sitos legales (D.R. 625 de 1988,abril €3) para que Colcultura

pudierse legalmente, hacer efectivo el retiro del empleado.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SUBSECCION atA" EXP. No. 88-21548 HOJA No. 3

pudierse legalmente, hacer efectivo el retiro del empleado.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SUBSECCION atA" EXP. No. 88-21548 HOJA No. 3 Quedó así. ilegalmente, mi mandantep sin sueldo por haber sido re tirado, y sin la percepción real de su eventual y futuro y demora do derecho pensional. Ni lo uno ni lo otro. Ni sueldo ni mensa da. Lo contrario de lo que dispoine el D.R. 625/88, " (fi. 5 EL ACTO ACUSADO esta conformado por las Resolucio nes Nos. ::/333 y 3919 de nov. 27 y dic. 31 de 19E37 del Director del Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura) que se arrimaron al proceso (fis. 2 6 27 y 3 6 26 6 60). En cuanto al segundo acto acusado, que modifica parcialmente el primero y que por ende hace parte de la manifestación estatal, se informa que fue notificado al interesado (fi. 12) sin que aparezca prueba real de tal actua ción, lo que indica la falla administrativa en ese aspecto en esas condiciones, el término de caducidad comenzó a correr a partir ar tr de cuando acepta haberlo conocido (directa o indirectamente) que puede ser en junio 24/8e (cuando le agradecen anticipadamente sus servicios) o cuando produjo sus efectos dev.incultor.ios (Ju .Lio to./88) y así. para la facha de presentación de la demanda (Oct. 19/86) la acción no había caducado.

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con :i

(Oct. 19/86) la acción no había caducado.

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con :i actuación administrativa son los arts de las siguientes dispo siciones de la C. Nal (16 17 y 62) dei Dcto R. 1950/73 (119 y 120-2): del Dcto R. 625/88 (ic) = fI. W. El concepto de la violación aparece a los fis 6

B. DEL PRQCE5QTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--21545 HOJA No. 4

LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA (COLCULTURA), la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio de la demanda a su representante.. quien designó Apoderado el cual de inicio CONTESTO LA DEMANDA (fis. 15v; 17 'j 20 a 23) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" la PARTE ACTORA se remite a lo expresado en la demanda (f 1.48). LA DEMANDADA guardó silencio. En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Sa. en lo Judicial emitió su Vista donde después del estudio del caso termina reclamando la denegación de las súplicas de la demanda (fIs, 51 a 53). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Menciona que el Actor devengaba $32.488,00 ('fi. 7 exp.) lo que aparece corrobo rada al fi. 37. Menciona que la Corporación conoce de este pro

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Menciona que el Actor devengaba $32.488,00 ('fi. 7 exp.) lo que aparece corrobo rada al fi. 37. Menciona que la Corporación conoce de este pro ceso en UNICA instancia (fi. 7). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CON8IDERACIONES M== ==TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A

EXP. No. 88---21548'HOJA No. 5

El problema Jurídica central n el caso de autos tiene relación con LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (declaratorio del rtiro del Actor por llegara la edad de retiro forzoso) que se reclama inicialmente para como consecuencias impetrar ci resta blociiriiento del derecho que se esboza en las pretensiones de la P15.1 las cosas la controversia se limita a determinar si el acto acusado se a.usta o no a derecho teniendo en cuenta los caraos o causa les de anulación que en su contra se proponen en la demanda , las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. La nulidad del acto acunado y cauals. La Parte Actora reclama LA NULIDAD DEL. ACTO ACUSADO ya mencionado de acuerdo a las s.iuientes CAUSALES DE ANULACION La violación de derechos y El Decreto Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973. preceptúa El empleado que reuna los requisitos determinados para gozar de PENSION DE RETIRO POR JUE'ILACION, por edad o por Invalidez, cesará en sus funipes en l as

El Decreto Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973. preceptúa El empleado que reuna los requisitos determinados para gozar de PENSION DE RETIRO POR JUE'ILACION, por edad o por Invalidez, cesará en sus funipes en l as a-Ley de Se ridad y_ II El retiro para gozarde Pensión de Jubilación o de vejez se ordenarla autoridad nominadora, mediante pro videncia motivada pero no se hará efeçtivo hasta uue no se haya liquidado ' ordenado el reconoçiiento y paqo de la pensión por resolución en firme. 'r complementaria el Decreto reglamentario No. 625 de 1988 (ab.8). preceptuóTRIBUNAL. ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--21548 HOJA No. 6

Para tal fin la Entidad de Previsión So; çoqu n1jarl al Organismo donde labora el empleado,, fe Ca a arr de la uaJ va a ser ipc1».do en la NOMINA (art . 1o ) En nuestro caso,, fueron VIOLADAS LAS NORMAS TRANSCRITAS, ya qtio constitucionalmente la Administración está instituida es para a los ciudadanos y para ~gu sar el cumplimiento de los deberes del Estado (CN arte 16), y tutelar de manera rea]. Y efectiva el Trabajo y sus derechos derivados como fuente de sus tonto económico del empleado (E:N. arte 17) 'i por ello, las normas legales invocadas, que al haber sido viola dads por la Administración mediante el acto acusado, supuso erra d amen te 1 eqaei .....t..

'i por ello, las normas legales invocadas, que al haber sido viola dads por la Administración mediante el acto acusado, supuso erra d amen te 1 eqaei .....t.. .. QrfLtjrç2 sin ninguna con sideración, cuan do por el contrario ci te>to, sentido y finalidad de la ley, es do tn icnIsi. cual es el de 1a. Enttdj deFrytsión -tnr-iBjLq5L en la. ~ri 1emr 1 ç omuJgyo aLa.... idad Ç:111p 1 eç Soto así • bajo esas condiciones expresas y regladas, es que ahí si procede ci retiro del servicio,. olio se explica por ci SENTIDO HUMANISTA DE LA LEY, que es dictada por los hombres y para los hombres, a fin de que no haya o1ución de continuidad ni interrupción real en la Percepción del ingreso económico que es el sustento familiar del empleado. esto es • que a continuación del sueldo y producido el retiro el empleado siga recibiendo, ahora, bajo la forma de mesada pensio. nsj, lo necesario para subsistir. Pero, de ninguna manera ni el texto, ni e l sentido, ni la fi nsl triad de la ley, puedo deshumanizarse en la fórmula matemática según la cual. 65 anos = retiro, pues ello no corresponde al pro copto rio "asegurar" el cumplimiento de los deberes del Estado (art. 16 C.N.), ni a la especial tutela debida al trabajo (art. 17 E:,N.). ni a la noción de justicia y equidad para un empleado que por haber servido al Estado y haber cometido el "pecado" de

(art. 16 C.N.), ni a la especial tutela debida al trabajo (art. 17 E:,N.). ni a la noción de justicia y equidad para un empleado que por haber servido al Estado y haber cometido el "pecado" de cumplir 65 aos, se le vaya a desechar, como si fuera una cosa, dejándolo sin sueldo y sin mesada pensional, sin cómo subsistir- él y su familia. Pero además se explica, la norma, por la propia realidad so c:ia] • cual es el hecho notorio, para los empleados afiliados a CAJANAL, como mi mandante, de que CAJANAL es una ENTIDAD MORO SA E IRRESPONSABLE para con los servidores públicos. Por ello , la ley ha preceptuado y querido que no haya solu ción de continuidad ni interrupción entre el sueldo y mesada penTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "Aa EXP. No. 88--21548 HOJA No. 7 •lonl efectiva condicionando el retiro al hecho cierto de la inclusión enla nómina de pensionados, lo que no sucedió en nues tro caso. Par las razones anteriores procede la anulación del acto acusados 'y el restablecimiento del derecho violado, advirtiendo al efecto, que por la edad, habría limitante legal para el rein tegro efectivo, pero procediendo de todas maneras,el pago, tiu1ondnpr-io corno se pretende, de lo dejado de perci bír entre el retiro y la sentencia. El acto fue FALSAMENTE MO TIVADO. (fi. 6 exp. La Demandada -en la Contestación del libelo' en resu

bír entre el retiro y la sentencia. El acto fue FALSAMENTE MO TIVADO. (fi. 6 exp. La Demandada -en la Contestación del libelo' en resu men se opone a las pretensiones de la demanda (f ls. 20 a 22) con las siguientes razones: El art. 31 del Dc:t,o L. 2400/68 prescribe el retiro del cm picado que cumpla 65 aPos que la Administración esta en la obligación de cumplir, sin que exista otro requisito adicional para hacer efectivo ese retiro y el Actor cumplió la edad sefla lado en la ley por eso la Administración debía retirarlo. -'' No se da la violación de los arts. 119 r 120»2 del Dcto R. 1950/73 ni del art, lo del Dcta R. 625/8E3. La Administración procedió a retirar el empleado conforme la Ley de Seguridad Social y sus reglamentos (art. 119 del [)clo 1950/71) y para gozar de la prestación se debe cumplir el md so lo del art. 120 del Dctc R. 1950 -que la Actora omitió trans cr'ibir-- y que dice: El empleado que tenga derecho a pensión de jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comuri cario a la autoridad nominadora tan pronto cumpla los requisitosTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - 9UBSECCION °A" EXP. No. 88--21548 HOJA No. 8 o pensa de incurrir en causal de mala conducta. 1 Y el Actor debia haberlo hecho y gestionar el reconocimiento de su pensión, pues de oficio no se reconoce.

EXP. No. 88--21548 HOJA No. 8 o pensa de incurrir en causal de mala conducta. 1 Y el Actor debia haberlo hecho y gestionar el reconocimiento de su pensión, pues de oficio no se reconoce. -) Aseveran que se violó el art. 120-2 del Dcto R. 190/73 que dice s "El retiro para gozar depensión de Jubilación o de vejez, se ordenará por la autoridad nominadora, mediante providen cia motivada, pero no se hArá efectivAhast que no se a haya U qidao y ordenado el reçonpçijento y paq de la pensión por rç soçióp en firme." Pero, LA FRASE INFRINGIDA que se halla subra yada FUE DECLARADA NULA en Sentencia de Sept. 20/82 de la Sec ción 2a. del C. de Estado por lo que no se puede quebrantar. -)

El art. lo del Dcto R 62/88 es imposible de violar en estecaso ste caso porque se refiere a PENSION DE JUBILACION y en este evento el funcionario fue RETIRADO POR EDAD. El texto de la norma or ma es el siguiente 11 Art. lo La pensión de Jubilación, ja vez reçonocida se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pen ioriado desde la fecha en que se haya retirado definitivamen te del servicio oficial Para tal 'fin, la entidad de previ sión Social comunicará al organismo donde labora el emplea do, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nó mina de pensionados. para efectos de SLI retiro del servicio Concluye, sePalando que, el Actor si cumplía los requisitos

sión Social comunicará al organismo donde labora el emplea do, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nó mina de pensionados. para efectos de SLI retiro del servicio Concluye, sePalando que, el Actor si cumplía los requisitos pensionales debió manifestarlo a la Administración y qestio nr su reconocimiento para lo cual tuvo tiempo suficiente pues la Resolución se dictó en dic. 31/87 y solo se hizo efectiva seis meses después o sea en julio lo/SS Si el Actor tenia derecho a laTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a SUBSECCION "A" EXP. No. 80-21548 HOJA No. 9 pensión de jubilación --dei art lo del Dcto R. 625/88debió informar y reclamaroportunamente para que luego fuera incluido en la nómina de pensionados pero as¡ no lo hizo y la Administra c:ión no podía retirarlo con base en una presunta pensión Si el Actor prueba los derechos pensionales Colcul tura deberá reconocerla econocer la para que goce de ella. Las violaciones constitucionales no se dan porque se cumpi le ron las normas legales para el retiro del servicio del empleado. El Ministerio Público argumenta en al caso da autos de la siguiente manera La demanda está anc rinada a obtener la declaratoria de nulidad do las resoluciones Nos. 3:3:3:3 y :3919 da noviembre 27 y diciembre 31 de 1987 (folios 2 y 3 dei expediente). proferidas por el Director do Colcultura mediante las cuales se ORDENO EL RETIRO del seor Adan Fiorian zabala POR HABER CUMPLIDO LA EDAD

diciembre 31 de 1987 (folios 2 y 3 dei expediente). proferidas por el Director do Colcultura mediante las cuales se ORDENO EL RETIRO del seor Adan Fiorian zabala POR HABER CUMPLIDO LA EDAD DE RETIRO FORZOSO: y en el evento de prosperar la nulidad so].ici tada se le restablezca en su derechos en los términos que se con traen las pretensiones del libelo. Mediante los actos administrativos descritos SE RETIRA del servi cío al actor POR HABER CUMPLIDO 65 AOS DE EDAD (edad de retiro forzoso) osca que si nació el 20 de enero de 1.921 a la fecha de retiro tenía 66 aode edad (Cdo 2 hoja de vida). 5. La inconformidad del demandante radica entonces en que ci acto administrativo que ejecutó (res. 3919 de diciembre 31/87) EL RETIRO del demandante no ao había proferido la resolución de reconocimiento de pensión de vejez por parte de la Caja Nacional de Previsión; entidad que no había comunicado a Col cu 1. turs sobre la fecha a partir de la cual se incluiría en la nómina de pensio nados (O.k. 625 de 1988) para que Coicuitura pudiera legalmente, hacer efectivo el retiro de los funcionarios. Ahora ci examen de la situación fáctica expuesta frente a las normas legales que regulan la materia encuentra esta Agen cia del Ministerio Público la imposibilidad de que se haya viola do e], art. lo. del decreto reglamentario 625 de 1.988

4TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA — SEC. 2a - SUBSECCION flAN

cia del Ministerio Público la imposibilidad de que se haya viola do e], art. lo. del decreto reglamentario 625 de 1.988

4TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA — SEC. 2a - SUBSECCION flAN

EXP. No. 80--2148 HOJA No. 10

La pensión de jubilación una vez reconocida se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, para tal fin, la entidad de previsión social comuni cara al organismo donde labora el empleado, la fecha a par tir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensiona des, para efectos de su retiro del servicio ... Si el sePor Florián Zabala llenaba los requisitos para ob tener la pensión, ha debido ponerlo en conocimiento de Colcultu ra y gestionar su reconocimiento ante la Caja Nacional de F'revi sión, para lo cual tuvo el tiempo suficiente, pues la Res. No. 3919 que ordenó el retiro del accionante, motivada en su edad, se expidió ci 31 de diciembre de 1987, con efectos a partir del lo de julio de 1988 (fi. 3 esp.) lo que sinifIca que si el actor tenia derecho a su PENSION DE VEJEZ, debió realizar las gestio nes para obtener ci reconocimiento de la misma (en el lapso de 6 meses) que dispone la ley, a fin de que se le incluyera en la nó mina de pensionados de 'CJANL", (ni comunicó a Colcultura). Fluye de lo anterior que no se transgredieron las normas de orden constitucional ni legal, porque si bien es cierto que la pensión es un derecho de que goza el funcionario es indispensable

mina de pensionados de 'CJANL", (ni comunicó a Colcultura). Fluye de lo anterior que no se transgredieron las normas de orden constitucional ni legal, porque si bien es cierto que la pensión es un derecho de que goza el funcionario es indispensable que él gestione directamente su reconocimiento , ya que de oficio la ddminiwtracián no puede efectuar ese trámite. En ese orden de al no haberse desvirtuardo la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, éstos deben conservarse, por lo cual deberán negarse las pretensiones de la demanda. (fis. 52 a 53). La Gala para resolver considera a.) La desvinculación del servicio en la Rama Administrati va por razón de la edad y su régimen jurídico. El rimen "general" de retiro de empleados de la Rama Administrativo POR EDAD DE RETIRO FORZOSO esta consagrado en las siguientes normas: FiJQL2J Art. 25 La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casosTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88--21548 HOJA No. 11 f) Por edad. " (Dcto L. 2400/68 Art. 31 Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cm co (65) aos será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempePo de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una PENSION POR VEJEZ, de acuerdo a lo que sobre el particu lar establezca el REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES para los empleados públicos. Exceptitanse de esta disposición los empleos sePala

una PENSION POR VEJEZ, de acuerdo a lo que sobre el particu lar establezca el REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES para los empleados públicos. Exceptitanse de esta disposición los empleos sePala dos por el inciso 2o del artículo 29 de este Decreto. ' (Dcto L. 2400/68) II Art. 29 La persona retirada con derecho a PENSION DE JUBILACION no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departa mento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Se cretario General de Ministerio o Departamento Adminis trativo, Presidente, Gerente o Director de Estableci mientas Públicos o de Empresas Industriales o Comercia les del Estado, miembro de misiones diplomáticas no com prendidas en la respectiva carrera y Secretario privado de los Despachos de los funcionarios de que trata este articulo. POR NECESIDADES DEL SERVICIO, el Gobierno po drá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el

empleado NO SOBREPASE LA EDAD DE SESENTA Y CINCO AÑOS."

(Dcto L. 2400/68 conc. art. 121 D.R. 1950/73). Teniendo en cuenta el Dcto L. 2400/68 cabe colegir que las personas que desempePan los cargos mencionados en el art. 29-2 NO SERAN RETIRADAS del servicio público cuando cumplan los sesen ta y cinco aPÇos, por el solo hecho de llegar a esa edad, conforme a la excepción prevista en el art. 31-2. Art. 105 El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce

ta y cinco aPÇos, por el solo hecho de llegar a esa edad, conforme a la excepción prevista en el art. 31-2. Art. 105 El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce 5.. Por edad. .... " ( Dcto R.'1950/73) Art. 119 El empleado que reuna los requisitos determinados para gozar de la pensión de retiro por jubilación,TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A0 EXP. No. 88--21548 HOJA No. 12 por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funcio nes en las condiciones y términos establecidos en la Ley de Seguridad Social y sus reglamentos. " (Dcto R. 1950/73) Art. 120 El empleado que tenga derecho a una pensión de ju bilación O LLEGUE A LA EDAD DEL RETIRO, está obli ciado a COMUNICARLO a la autoridad nominadora tan pronto cum pla los requisitos so pena de incurrir en causal de mala con ducta. El retiro para gozar de pensión de jubilación o de veje:, se ordenará por la autoridad nominadora!, mediante pro videncia motivada pero no se hará efectivo hasta Que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pacio de la pen sión por resolución en firma." (Dcto R. 1950/73) NOTA s La parte subrayada fue anulada en Sentencia de sept. 20/82 de la Sección 2a. del Consejo de Estado, exp. No. 5756. =Ver fis. 24 a 25 exp.=. En la sentencia antes citada, que anula parcialmente el mci

la Sección 2a. del Consejo de Estado, exp. No. 5756. =Ver fis. 24 a 25 exp.=. En la sentencia antes citada, que anula parcialmente el mci so 2o del art. 120 del Dcto 1950/73, se menciona que la Corpora ción tuvo un caso similar -del art. 86-3 del Dcto 1848/69que le sirve para resolver el presente y expresó En esta ocasión razonó así la Sala Se expresa enla demanda que con la norma enjuiciada se ha excedido la potestad reglamentaria, puesto que se adicio nó el plazo previsto en la ley para que el empleado con de recho a pensión de jubilación sea retirado del servicio.

Se argumenta así: el Decreto 2400 de 1968, en su artí culo sustituido por el 3074 del mismo ao, dice así El empleado que reura las condiciones para tener derecho a una pensión de jubilación, cesará definitiva mente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en

que reuna tales condiciones. No obstante el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por su parte la norma enjuiciada dice asíTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION "A

EXP. No. 88--21548 HOJA No. 13

II • Si el reconocimiento se efectuare dentro del térmi no indicado (seis meses) se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones. Pero si hechas las gestiones del empleado, no se decretare el reconocimiento de la pensión, o no se

Si el reconocimiento se efectuare dentro del térmi no indicado (seis meses) se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones. Pero si hechas las gestiones del empleado, no se decretare el reconocimiento de la pensión, o no se hiciere efectivo dentro del supradicho término, la En tidad Nominadora aplazará el retiro hasta que se produz ca el reconocimiento y se inicie el goce de la pen sión. "a' Si la ley (decreto 2400 de 1968), concedió un plazo má xirno. y. al mismo tiempo discrecional (dentro de los seis me ses), un decreto reglamentario no puede convertir ese plazo máximo en un mínimo y de una facultad discrecional para la Administración crear una obligación a cargo de ésta. Los artículos 27 y 29 del Decreto ley 3135 de 1968 se limitaron a establecer las condiciones que se deben reunir para tener derecho al goce de esas pensiones SIN CREAR DERE CHO ALGUNO para los funcionarios que las reunan de permane cer en la Administración mientras, por la Entidad competen te, se les liquida y paga su pensión. Como se puede observar el reglamento (decreto 1848) al conceder al funcionario con derecho a pensión un plazo mini mo de seis meses o indefinido hasta tanto la entidad corres pondiente no expida las providencias de rigor, está excedien do la ley que en ningún momento consagró tal derecho en cabe za de los empleados públicos. Ciertamente, a primera vista, en forma ostensible, mani fiesta sin necesidad de disquisiciones o argumentaciones en busca de una conclusión, aparece que la norma reglamentaria acusada ha fijado una condición no prevista en la norma que

Ciertamente, a primera vista, en forma ostensible, mani fiesta sin necesidad de disquisiciones o argumentaciones en busca de una conclusión, aparece que la norma reglamentaria acusada ha fijado una condición no prevista en la norma que se reglamenta, corno es la de aplazar el retiro del funciona rio hasta tanto se decrete el reconocimiento de la pensión jubilatoria. Esto no podía hacerse, obviamente, sino en el Decreto-ley que se reglamenta, pero no en una simple norma reglamentaria. Entiende la Sala que la disposición que se acusa es be neficiosa para los empleados públicos, pero no por ello ha de dejarse vigente en sus efectos. Lo dicho se refiere al inciso 3o del articulo 86 y no al 2o. que también está acusad. Este dispone : "Si el reconoTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88--21548 HOJA No. 14 cimiento se efectuare dentro del término indicado, se decre tará el retiro y el empleado cesará en sus funciones»' En nada contradice lo transcrito la norma que lo reglamenta. En cambio el inciso 2o. si está excediendo en forma clara la disposición legal. Los planteamientos transcritos sirven ahora a la Corpo ración para acceder a decretar, parcialmente, la suspensión provisionaldel inciso 2o. del articulo 120 del Decreto 1950 de 1973. al repetir nuevamente que el retiro para gozar de la pensión de jubilación o de vejez, "no se hará efectivo hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento

de 1973. al repetir nuevamente que el retiro para gozar de la pensión de jubilación o de vejez, "no se hará efectivo hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme" incurriéndose en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, con violación de las normas que se reglamentaron y que orde nan que el empleado que reuna las condiciones para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez será retira do del servicio dentro de los seis meses a objeto de que ges tione el reconocimiento de la correspondiente prestación y no indefinidamente. " Ver fis. 24 a 25 exp. Art. 122 La edad de sesenta y cinco (65) aos constituye impedimento para desempear cargos públicas, salvo para los empleos sealados en el inciso segundo del articulo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mis -no aso. (Dcta R. 1950/73) Art. 124 Al empleado oficial que reuna las condiciones lega les para tener derecho a una pensión de Jubilación o de vejez, se le notificará por la Entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio den tro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión. Si el reconocimiento se efectuare dentro del tér mino indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones. " (D.R. 1950173). cto L. 31/68 y Pcto P. 1848/69. Art. 29 Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el em

en sus funciones. " (D.R. 1950173). cto L. 31/68 y Pcto P. 1848/69. Art. 29 Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el em picado público o trabajador oficial que sea retirado por ha ber cumplido la edad de 65 aos y no reuna los requisitos ne cesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invali dez tendrá derecho a una PENSION DE RETIRO POR VEJEZ, pagade ra por la respectiva Entidad de Previsión equivalente al veinte por ciento (207.) de su último sueldo devengado y un dos por ciento (2%) más por cada ao de servicios, siempreTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION HAN EXP. No. 88--21540 HOJA No. 15 que carezca de recursos para su congrua subsistencia esta pens

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