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TA CUN - 88-21590-(15-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-21590-(15-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DE COL0M trb ,drniM5a de Cufldi /

USO INDEBIDO DE BIEN DEL ESTADO 1"bubl'zwb-Lulx rL

EJERCICIO DEL CARGO

TRWJNAL AVNINISTRATIVO DE C~INAMARCA

SEOCION SWIJNDA

SUB-SEOCION 'C'

Santafé de Bogotá D.C.., 15 NOV. 1993

MAGISTRADO PONENTE: 1. CARLOS A. PINZON BARRETO

EXPEDIENTE No.. : 88-21590. AUTORIDADES RACIONALES

DEMANDANTE : ENRIQUE SERRATO I)SSI

INSTITUTO COLOMBIANO DE OONSTIJCCIONES ESCOLARES ICOR..

El señor ENRIQUE SERRATO NOSSI a. través de apoderada constituida en legal forma, acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acolón dé nulidad y restablecimiento del derecho para que se bagan lee siguientes. declaraciones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00921 del 27 de junio de 1988, notificada el lo. de julio del mismo año, suscrita por el. Director General de la entidad accionada y le Secretaria General de la iniama, y mediante la cual es le impuso al demandante una sanción de treinta dias en el ejerocic del cargo,. sin derecho a remuneración SEGUNDA: Como consecuencia dé la deoleraoi6n anterior, se ordene a la entidad demandada, a titulo de reparación del daño a pagar al actor todos loe sueldos 1 1 con loe reajustes, que so

SEGUNDA: Como consecuencia dé la deoleraoi6n anterior, se ordene a la entidad demandada, a titulo de reparación del daño a pagar al actor todos loe sueldos

1 1 con loe reajustes, que so establezoén, primai, bonifioacionóe, descansos, cesantías y demás beneficios prestacionales dejados de percibir durante loe treinta diae.de sanción impuesta y 1cumplida entre .l lo. y 30 dé julio deProceso No 88-21590 2 1988; se declare que no ha existido solución dé continuidad en la prestación de sus servicios, debiéndose computar para todos loe efectos legales y preeteolonalos el lapso comprendido entre el lo. y 31 de julio do 1988; ee ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. y se comunique la decisión a la Procuraduría General do la Nación, 2a. Delegada Administrativa.

El actor expone loa siguientes: 1.- Mediante Resolución No. 2005 del 13 de agosto de 1978, en el cargo de Arquitecto IV-26 del Grupo

de Diseños Generales, Sección Arquitectura, División de Proyectos, Subgerencia de Construcciones, inició la prestación de sus servicios e]. 24 de agosto de 1976. 2.- Ha desempeñado los cargos y devengado loe sueldos que aparecen en su hoja de vida. 3.- Durante el tiempo de laboree con el Instituto se ha deeempefado con lealtad, honradez, idoneidad y responsabilidad. 4..- Actualmente labora en el instituto demandado y

sueldos que aparecen en su hoja de vida. 3.- Durante el tiempo de laboree con el Instituto se ha deeempefado con lealtad, honradez, idoneidad y responsabilidad. 4..- Actualmente labora en el instituto demandado y desempeña e]. cargo de Profesional Universitario 3020-06, en la Oficina de Planeación.. 5.-Mediante Resoluciones Nos. 00587 y 00601, ambas del 30 de marzo de 1987, fue comisionado para viajar a Popayán y a otros municipios, a partir del 3 de abril d. 1987, con el objeto de realizar el diagnóstico de planta física de las escuelasProceso No 88-21590 3 epertanecientee al Plan Nacional de Rehabilitación. 6Mediante autorización el término da comisión fue ampliado en treedias más. 7.- La comisión conferida fue cumplida a cabalidad entre el. 3 y el 16 de abril de 1987.

S. El desarrollo de la comisión debió cumplirse dentro de una zona de alta peligrosidad, en razón a loe frecuentefl atentados y actos de violencia en contra de loe programas de gobierno.

9. Como funcionario estatal debió cumplir la comisión sin ninguna escolta o seguridad, en alejadas poblaciones de la capital caucana.

10. No obstante no estar obligado a laborar en di.e de descanso (sábados y domingos), comprometió parte de su tiempo en adelantar proyectos de recorrido hacia loe sitios de trabajo.

11. Por diversas circunstancias es vio en la necesidad de pernoctar en la ciudad de Pasto.

12. Buscó siempre la forma de lograr las

tiempo en adelantar proyectos de recorrido hacia loe sitios de trabajo.

11. Por diversas circunstancias es vio en la necesidad de pernoctar en la ciudad de Pasto.

12. Buscó siempre la forma de lograr las finalidades de la comisión y salvaguardar loe intereses del Estado, ahorrando tiempo y costos.

13. La población de Mercaderes esta situada a varios Kilómetros de desviación de la carretera panamericana.Proceso No. 88-21590 4 1.5. El desplazamiento a las cabeceras Municipales se efectuaron en un veMeulo de la Regional del ICCE en el Cauca, a cargo de]. conductor CKLMIRO ALFEKDO

WcKI.

16. En el desarrollo de la comisión participó el Interventor FRANCISX JAVIER RRAZOP funcionario de la Regional del ICCE en e]. Cauca.

17. De acuerdo con el cargo que deeempea, y la comisión que cumplió no se le ha confiado ni ha tenido la administración o custodia de bienes del

Estado.

18. El Director del Instituto demandado y la Secretaria general del mismo, a propósito del desmonte del Instituto en comento, han emprendido una política persecutoria de funcionarios y empleados para facilitares la labor de reubicación de loe miemos.

19. La Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación en razón a los hechos de persecución menoionedoe anteriormente. De igual manera al Juzgado 41 Penal Municipal. so.as vxoia Y ODOMM DK VIOLPÁCICU La demanda señala como transgredidas las siguientes

los hechos de persecución menoionedoe anteriormente. De igual manera al Juzgado 41 Penal Municipal. so.as vxoia Y ODOMM DK VIOLPÁCICU La demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativae:ConstituciónPolítioa de 1.866, Articules 17 , 26, Ley 13 de 1984, Art. 15 num. lo. y el Decreto 482 dé 1988 , Art. 40 num.lo.; Art. 60. del DecretoProceso No 88-21590 5 2400 de 1968. Las razones de su dicho obran a loe folios 16 a 25 del expediente. OHTESTACIO4 DE LA DIQIANDA El apoderado del ente demandado dio contestación a la demanda en loe términos leíbles a loe folios 34 a 38. PRUEBAS Mediante auto de fecha 18 de agosto de 1969 que decretó las pruebas se ordenó tener como tales las allegadas al proceso; librar loe oficios solicitando las de la demanda (fis. 22/23 y 25), así como librar despacho comisorio, con los insertos del caso al H. Tribunal Administrativo del Cauca con Sede en Popayán, para que recepoione los testimonios pedidos al folio 24 del expediente. Frente a los testimonios señalados a folio 51, se decidió señalar posteriormente fecha y hora para su recepción; es lo reconoció personería al apoderado del ente demandado en los términos y para los efectos del poder a el conferido.

ALEGATOS DE CONCWSIOI4

El apoderado del actor guardo silencio en esta etapa procesal al igual que el apoderado del ente demandado.

demandado en los términos y para los efectos del poder a el conferido.

ALEGATOS DE CONCWSIOI4

El apoderado del actor guardo silencio en esta etapa procesal al igual que el apoderado del ente demandado. MINITJxIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el Art. 56 del Decreto 2661 de 1991 el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Revisado y estudiado el subiudice, observa éste Despacho, que únicamente fue impugnada la Resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto que impuso sanción de suspensiónProceso No 88-21590 8 sal accionente por treinta días - Resolución -00530 del 21 de abril de 1986Me no ¿ate qu, ce el prnóipel, dentro de la esfera de unidad que conforme el asunto debatido, se decir, en el eub-lite se requería demandar un acto complejo. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no obeervndoee causal alguna de Nulidad que invalide ló actuado, la Sala procede a decidir, previas les siguientes, 00H51 DR&CIOHES El actor, por intermedio de apoderada, solícita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00921 del 27 de junio de 1988, suscrita por el Director General del ICCE, Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, y la Secretaria General del mismo, y mediante la cual es le impuso una sanción de 30 días da suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho e remuneración. confirmatoria

General del ICCE, Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, y la Secretaria General del mismo, y mediante la cual es le impuso una sanción de 30 días da suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho e remuneración. confirmatoria de la No. 00830 del 21 de abril de 1988; que como consecuencia de' la declaración anterior, se ordene a la entidad demandada, e titulo de reparación del deo lo siguiente: pagarle todos los sueldos con loe reauetes que se establezcan primas, bonificaciones, descansos, cesantías y demás: beneficios prestacionales dejados de percibir durante los treinta días de sanción impuesta y cumplida entre el lo. y el 30 de julio de 1988; se declare que no ha existido solución de contInuidad en 18 preatoi6n de sus servicios, debiéndose computar para todos los efectos legales y preetaoionales el lapso comprendido entra el lo. y el 31 de julio de 1988, e. ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. Por último solicita que se comunique la decisión a la Procuraduría General de la Nación 2a. Delegada Administrativa. La Apoderada del demandante manifiesta que al expedirse la resolución 921 del 27 de junio de 1988, se incurrió en lasProceso No 88-21590 7 causales de anulación de loe actos administrativos como son la violación de la ley y la desviación de poder. Respecto al cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta la Representante Judicial, en la violación de principios consagrados en la Constitución Política, tales como la protección al trabajo y el derecho de defensa, principios

Respecto al cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta la Representante Judicial, en la violación de principios consagrados en la Constitución Política, tales como la protección al trabajo y el derecho de defensa, principios que por tener el carácter de abstractos son de difícil violación directamente, ya que su infracción se presenta cuando so tranegroda directamente las leyes que loe consagran y desarrollan. Igualmente manifiesta que durante la investigación disciplinaria que ea, inició en contra del demandante se le violó su derecho a la defensa al rechazarse el recurso de apelación que en forma subsidiaria interpuso contra el auto que negaba la práctica de lee pruebas pedidas, recurso consagrado en el articulo 368 de]. Código de Procedimiento Civil. De otra parte, continua la Apoderada, en el auto de apertura de la investigación o pliego de cargos no se antepone la palabrá PRZSUNTA)IENTE, antes da meincionarse lo referente a la responsabilidad y la descripción de la conducta, igualmente no ea mencionó las 1 normas que se consideraban violadas, es decir ae mencionan algunas y después se hace referencia e otras. n cuanto a lo exprefado, la Sala considera que él proceso disciplinario iniciadó en contra del demandante ea cumplió dentro de las normas establecidas para ello por la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario, es decir, el día 24 de Septiembre de 1987 se corriÓ pliego de cargos al haber utilizado el vehículo asignado a la Regional Cauca para efectuar sin autorizeotón legal un viaje ala ciudad de Pasto, dando de esta manera un uso indebido a un bien del Estado; se

Septiembre de 1987 se corriÓ pliego de cargos al haber utilizado el vehículo asignado a la Regional Cauca para efectuar sin autorizeotón legal un viaje ala ciudad de Pasto, dando de esta manera un uso indebido a un bien del Estado; se rindieron loe deeoargóe el día 29 de Septiembre (Folio 84 Cuederno No 2); la investigadora ordenó, mediante el auto del 5 de Octubre la prottoa de pruebas, negando algunas por ser impertinentes y por referiree a hechos demostrados dentro del proceso. Contra ésta decisión se interpusieron loe recursos deProceso No 88-21590 8 reposición y en subsidio de apelación; el 3 de diciembre es rindió el informe donde se sugirió la sanción de suspensión por el término de treinta días-, mediante ei acto del lo de Febrero el Director General calificó la infracoin cometida como grave al entraflar una lesión a la economía del Estado y generar mal ejemplo en loe demás tuncionarioe do la entidad y en especial en 108 de la Regional Cauca y determinó como sanción a impóner la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días sin derecho a remuneración. Como se puede colegir de lo anterior, se dio cumplimiento a las normas que consagran e]. Régimen Disciplinario de los Empleados Públicos consagrado en la ley 13 de 1984, protegiéndose al actor y reepetandose].. el Derecho a la Defensa. Ahora bien, en cuanto a que se negó el recurso de apelación interpuesto en contra de.l auto que decretó las pruebas, la Sala estime, que durante la investigación administrativa

Defensa. Ahora bien, en cuanto a que se negó el recurso de apelación interpuesto en contra de.l auto que decretó las pruebas, la Sala estime, que durante la investigación administrativa disciplinaria se deór.taron y practicaron las pruebas necesarias para establecer la existencia de :los hechos denunciados y la responsabilidad del impugnante. Al proceder el Director General a desestimar el recurso de apelación Interpuesto, se debió a la consideración de que la petición de algunas pruebas era improcedente, rigiéndose por loe principios que orientan la actividad probatoria de la idoneidad, oonducenoi y pertinenois de la prueba, que constituyen una limitación a la libertad en ésta materia. Según el mismo consideró , existía suficiente ilustración sobre los hechos acaecidos y el orden público vigente en esa región. Así mismo, el hecho de no utilizarse la palabra "PRESUNTAMENTE antecedida a la responsabilidad endilgada al actor, no oonstituye una falta de tal categoría mediante la cual se pueda incurrir en la violación del derecho de defensa del actor, es trató tan solo de un olvido de órden gramaticalProceso No 88-21590 9 so de redacción, que en nada influye sobre la responsabilidad del actor y la ocurrencia de loe hechos. Respecto a la no manifestación en loe cargos al citar las disposiciones legales infringidas, con la anteposición de la palabra presuntamente, se remite le Sala a lo expuesto con anterioridad en la parte pertinente de la presente. Expresa también la Apoderada del actor que se incurrió en

disposiciones legales infringidas, con la anteposición de la palabra presuntamente, se remite le Sala a lo expuesto con anterioridad en la parte pertinente de la presente. Expresa también la Apoderada del actor que se incurrió en violación de el artículo 15 Numeral lo de la ley 13 de 1984 y el articulo 48. del Decreto 482 numeral lo, ya que esta norma es clara y sancione loe comportamientos por: "Apropiares, o usar indebidamente bienes del Estado o de empresas o instituciones en que seta tenga parte, o de bienes de particulares cuya adáinietraoión o custodia ee les haya confiado". El 0a5O sub-judioe no puede encuadrares en este tipo, ya que se exige la administración o custodie de los bienes confiados, situación que aquí no se presentó, ya que el actor en ningún momento era el encargado de administrar o custodiar el vehículo en el cual se transportaba. En cuanto a lo expresado la Sala considera, que todos los funcionarios públiooe estén en la obligación de custodiar los bienes del Estado, ya sea a través del ejercicio de sus funciones como del cuidado de loe elementos dados para el cumplimiento de las mismas. Tomar esta obligación en sentido diferente podía prestares para una deeprotección total de los bienes del Estado ya que sus únicos representantes son sus mismos funcionarios. Tampoco se incurrió en la violación del articulo 6 del Decreto 2400 de 1988, como lo pretende la Apoderada del actor, al manifestar que por el hecho de haberse cumplido a cabalidad con la comisión encargada no pudo él actor incurrir en la causal de mala conducta endilgada. ' Debe tenerse en cuenta que

manifestar que por el hecho de haberse cumplido a cabalidad con la comisión encargada no pudo él actor incurrir en la causal de mala conducta endilgada. ' Debe tenerse en cuenta que la circunstancia de que se omp1iera o no con . la comisión encargada no fue objeto de la investigación disciplinaria, yaProceso No 88-21690 10 eque ésta versó sobre el uso indebido del vehículo con el cual se cumplió la misma, es decir, ­por haberse utilizado el carro suministrado para deeplazarse a la øiudad de Pasto, fuera de la jurisdicción dada para el cumplimiento de la comisión, Jurisdicción que se encontraba perfectamente especificada en las resoluciones que ordenaban la comisión. Por todo lo expuesto este cargo no debo prosperar.. Referente al cargo por Desviación de Poder, lo sustente la Apoderada manifestando que el funcionario sancionador se apartó del fin específico que condicione el ejercicio de su competencia, pues no pretendía el buen logro de los cometidos de la Institución que dirige, pues no tuvo en cuenta que la zona en la cual se debió cumplir la comisión era de alta peligrosidad, además do no considerar las razones argumentadas por el actor sobre la salida tarde de la ciudad de Popayán y el cambio de planee para. pernotar en Pasto temiendo por sus vidas. La anterior justificación fue valorada por el funcionario Investigador, pero no logró Justificar el comportamiento del demandante, ya que de acuerdo con los testimonios que obran en el expediente, tal como el del Ingeniero 'rancisco Javier Brazo Agreda (Folio 115), se establece que la verdadera causa del desvío hacia la ciudad de Pasto fue la intención por parte

demandante, ya que de acuerdo con los testimonios que obran en el expediente, tal como el del Ingeniero 'rancisco Javier Brazo Agreda (Folio 115), se establece que la verdadera causa del desvío hacia la ciudad de Pasto fue la intención por parte del actor de visitar a sus familiares y que dicha decisión se encontraba previamente tomada antes de salir de la ciudad de Popayán, situación que se evidencia cuando expresa al Despacho: "...también ellos pensaban da pronto hacer un viaje a Pasto, entonces yo les dije que para oso tenían que hablar con el Director Regional y me dijeron que lo iban a hacer.. Luego el sábado ya para salir a la comisión, ya abordado el carro antes de salir les pregunté que si habían hablado con el Director y me dijeron que no pero que iban a hablar a la venida y yo les dije que era mejor que hablaran antes de eso, pero dijeron que no había ningún problema.Proceso No 88-21690 11 En igual sentido se expresó el señor CELIHO ALFREDO LUCERO (Vallo 109), al aceptar que •feotivamonte se trasladaron a otra ciudad que no ee encontraba dentro de la comisión asignada y que solo cumplía las órdenes dadas por el actor, además que existían otras ciudades ubicadas más cerca al sitio donde ésta debía cumpliree que la ciudad de Pasto.. La declaración rendida por el señor ALEJANDRO SEGUNDO DURAN (Folio 147), no aporta un conocimiento personal de los hechos, es tan solo una menifeetaoi6n de lo argumentedo por el mismo actor, comentario qe se preeent6 por trataras de un funcionario del aindoato de la entidad, hechoaqup no fueron

(Folio 147), no aporta un conocimiento personal de los hechos, es tan solo una menifeetaoi6n de lo argumentedo por el mismo actor, comentario qe se preeent6 por trataras de un funcionario del aindoato de la entidad, hechoaqup no fueron tratados ni siquiera ente la Comisión de Persona], por corresponder la sanción a imponer una suspensión en el ejercicio del cargo y no la destitución. Por lo expuesto este cargo no esta llamado a properar. Habida cuenta del røcaudo probatorio aportado, establecer la no existencia de las violaciones que la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto administrativo acusado, por lo que se negaren las. peticiones de la demanda. se puede acusa Al folio 164 del expediente obra poder conferido a la Doctora JULIA BETAI4COURT GUTIERREZ, para actuar como representante Judicial de la Nación -Ministerio de Educaciónpor lo que se le deberá reconocer personaría para 1actuar En mérito de lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "C ,., administrando Juetjoia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Iaey, VALLAProceso No 88-21590 12 PRIMEIR&CONOCES personería a la Dra. JULIA MANCOURT ()TIRRRKZ, como apoderada del ente demandado en loe términos del poder que le fue conferido y Que obra al folio 154 del. expediente.

SEJNDO: NIRGAHSE LAS SUPLICAS DE LA D1QfANDA.

demandado en loe términos del poder que le fue conferido y Que obra al folio 154 del. expediente.

SEJNDO: NIRGAHSE LAS SUPLICAS DE LA D1QfANDA.

cOPIESE. NOTI!IQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, arokiiveee el expediente. Discutido y aprobado en sesión de la fecha . Acta No.

CARLOS A. PINZON BMRETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE NERNEY VICTORIA ALVARO LEON ORANDO MONCAYO

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