🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 88-21602-(29-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-21602-(29-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Procedencia / FCN - Junta directiva 7' EMPI1EADOS PUBLICOSClasificación / INSUBSISTEIA - Facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION UC REPUBLCA DE COLOMBIA

Relatora Trbui,l Admjnjtratjvo de Cundinamarca 2 9 ABR. 1994 Santafé de Bouotá D.C.

MAGISTRADO PONENTE : Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

EXPEDIENTE No : 88-21602. AUTORIDADES NALES

DEMANDANTE : LUIS HUMBERTO ANGULO SARCIA

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

El Seor LUIS HUMBERTO ANGULO GARCIA. a través de apoderado constituido en legal forma, acudió erute ésta jur isdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pare que se hagan las siuuientes declaraciones y condenas: PRIMERA.»-- Declarar' que el acto complejo de caráctergeneral arácter general, impersonal y abstracto, conformado por' el Acuerdo 1.75 de febrero 25 de 1988, dictado por la Junta Directiva de la Empresa Ferroc:arri les Naciontles de Colombia y aprobado por el Decreto Ejecutivo No 0510 de marzo 25 de 1988, publicado en el Diario Oficial de Marzo 25 del citado aso, número _` 27C) ArRo cxxiv. páginas 3 a ¿, NO ES AFLICPuBLE POR EXCEPCION, al estar viciado de ilegalidad por

el Diario Oficial de Marzo 25 del citado aso, número _` 27C) ArRo cxxiv. páginas 3 a ¿, NO ES AFLICPuBLE POR EXCEPCION, al estar viciado de ilegalidad por incompetencia y/di desviación de atribuciones porparte or parte de sus autores, en lo pertinente del artículo primero que califica de empleado público el carao de Economista, dependiente de la Dirección Administración de Materiales de la Gerencia de Finanzas y Control de los Ferrocarriles Nacionales, y cuyo texto expresa: Articulo Primero.'- El Artículo 27 del Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia quedará así rtí culo 27.'- Las persor'uas que trabai en al servicio de la empresa, con las excepciones que a continuación se precisan, son tr'abai adores oficiales vinculados a el la por contrato de trabe jo Se exceptúan además del Gerente General las 14 4Proceso No 88-21602 personas que ejercen actividades de Dirección o confianza correspondientes a los siguientes cargos, los cuales son empleados públicos de libre remoción y nombramiento del Gerentes "...Gerencia de Finanzas y Control... Dirección Administración de Materiales

1. Director2. irector

2. Economista..

SEGUNDA.- Declarar la nulidad por incompetencia y/o desviación de poder, de la Resolución No 891 de Agosto 30 de 1988, expedida por el Gerente General de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, "en ejercicio de sus facultades legales y en especial en las conferidas en el Estatuto Orgánico

Agosto 30 de 1988, expedida por el Gerente General de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, "en ejercicio de sus facultades legales y en especial en las conferidas en el Estatuto Orgánico de la Empresa, aprobada por el Decreto No 1242 de 1970 y modificado por los Decretos 877 de 1979. 803 de 1982, 548 de 1987 y 1044 de 1987", por la cual se resuelve: "Artículo Primero.-- Declárase insubsistente del cargo de Economista, dependiente de la Dirección Administración de Materiales de la Gerencia de Finanzas y Control de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al Seor LUIS HUMBERTO ANGULO GARCIA, identificado con C.C. No.. 17.028.275 de Bogotá.. Artículo Segundo.-- La presente Resolución rige a partir del treinta (30) de agosto de mil novecientas ochenta y ocho (1988)". TERCERA..-- Ordenar a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe reintegrar al Dr LUIS HUMBERTO ANGLJLO GARCIA, al mismo carga de Economista dependiente de la Dirección Administración de materiales de la Gerencia de Finanzas y Control, o a otro cargo de igual o superior Jerarquía, sin solución de continuidad desde la 'fecha en que se le declaró insubsistente.

CUARTA.- En consec: uencia, disponer el restablecimiento del derecho o derechos a favor de mi poderdante, condenando a la Empresa demandada al reconocimiento y pago: a) De los sueldos y salarios, gastos de representación, junto con sus reajustes legales, extraordinarios, convencionales o de

mi poderdante, condenando a la Empresa demandada al reconocimiento y pago: a) De los sueldos y salarios, gastos de representación, junto con sus reajustes legales, extraordinarios, convencionales o de cualquier otra índole, desde La 'fecha en que se produjo la insubsistencia hasta que se cumpla debidamente con el reintegro efectivo del actor.. b) De vacaciones, primas o bonificaciones de vacaciones, primas de servicio, bonificaciones y demás emolumentos a prestaciones causadas y que se causen de orden laboral para los trabajadores de la Empresa, reajustados de acuerdo con los incrementos salariales que se produzcan ao por aso, desde la fecha de declaratoria de insubsistencia hasta el día delProceso No 88-21602 reintegro efectivo. c) Al reconocimiento y revisión de la liquidación de cesantía, de la pensión de jubilación, llegado el caso y de todas las demás prestaciones sociales creadas durante el período de la insubsistencia por las normas legales o convencionales. QUINTA.-- Condenar a la Empresa demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, causados por el acto ilegal e injusto de la insubsistencia que afectó a mi mandante y los cuales estimo en la suma de dinero equivalente a Des mil gramos oro (2.000 grs), válidos al momento de liquidación de la sentencia, en su equivalencia en moneda de curso legal. SEXTA.-- O PRIMERA SUBSIDIARIA.- Condenar a la Empresa a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, como primas de servicio, vacaciones proporcionales, auxilio de cesantía y

moneda de curso legal. SEXTA.-- O PRIMERA SUBSIDIARIA.- Condenar a la Empresa a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, como primas de servicio, vacaciones proporcionales, auxilio de cesantía y pensión sanción, y demás emolumentos devengados y causados con base en la calidad de trabajador del seor Luis Humberto Angulo Garcia, de conformidad con la ley y actos convencionales, desde la fecha de la reclasificación de empleado público hasta la de su retiro par insubsistencia del cargo. SEPTIMA,-- INDEXACION: Que las obligaciones condenadas a pagar en dinero sean reajustadas por la Empresa demandada de conformidad con la devaluación monetaria y del costo de vida. OCTAVA.- Condenar a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pago de las costas y demás gastos que se causen por razón de este proceso y con causa en el mismo. HECHOS El actor expone los sIguientes: "1.-Naturaleza de la Entidad demandada y de sus servidores De conformidad con el Estatuto Orgánico, contenido en el Decreto 1242 de Julio 25 de 1970. los Ferrocarriles Nacionales de Colombia están organizados como una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, de conformidad con los decretos 3129 de 1954, 1050, 3130 y 3160 de 1969, en armonía con el Decreto 3135 de 1960. Así mismo todas las personas que trabajan al servicio de la Empresa, con excepción del Gerente General, son trabajadores oficiales vinculados aProceso No 88-21602 4 ella por contrato de trabajo y sujetos al régimen

de 1960. Así mismo todas las personas que trabajan al servicio de la Empresa, con excepción del Gerente General, son trabajadores oficiales vinculados aProceso No 88-21602 4 ella por contrato de trabajo y sujetos al régimen legal de la Ley 6a de 1945 y demás estatutos legales y reglamentarios, al tenor del artículo 27 del decreto 1242 de 1970. 2..- Facultades de la Junta Directiva. Entre las facultades de la Junta Directiva, se le atribuyen entre otras, la de adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca, como también el estatuto de personal, con la aprobación del Gobierno Nacional aprobar, improbar o modificar los proyectos sobre organización interna de la Empresa, que le sean presentados por el Gerente General, siempre y cuando que no traten de materias reservadas al legislador o a la ley.. (Art. 8 Decreto 1242/70).. 3.-Vinculación del Demandante.. Mi poderdante Luis Humberto Angulo García se vinculó mediante un contrato de trabajo suscrita, desde un principio, con la Empresa en marzo 4 de 1969, a término indefinido y bajo las normas aplicables "previstas por la ley para trabajadores oficiales", según las cláusulas del mismo documento.. Situación laboral que permaneció estable e inmodificable hasta cuando de manera ilegal se modificó por los actos acusados excepcionalmente, el cargo que desempeaba de economista, dependiente de la Dirección Administración de Materiales de la Gerencia de Finanzas y Control, a la condición de empleado público de libre nombramiento y remoción del Gerente General, después de más de 19 aos de servicio a la

de economista, dependiente de la Dirección Administración de Materiales de la Gerencia de Finanzas y Control, a la condición de empleado público de libre nombramiento y remoción del Gerente General, después de más de 19 aos de servicio a la entidad.. 4..- Reclasificación del Cargo. La reclasificación o cambio de trabajador oficial a la categoría de empleado público, del cargo de mi poderdante, operó a través del Acuerdo No 175 de Febrero 25 de 1988, adoptado por la Junta Directiva de la Empresa en su sesión No 805 "en uso de las facultades de dirección y administración y en especial de las establecidas en el literal b) del articulo 26 del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con el artículo So Clase A), literal a) del Estatuto Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia" y en consideración al artículo So del Decreto 3155 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Aprobado luego por el Decreto Ejecutivo No 0510 de Marzo 23 de 1988, expedido por el Presidente de la República, "en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional y el literal b) del artículo 26 del decreto lOSO de 1968", que empezó a regir desde su publicación en el Diario Oficial, Ao CXXIV No 38.270 de Marzo 25 de 1988. páginas 3 a 6..Proceso No 88-21602 5 Esta reclasificación ilegal rompió automáticamente el vínculo contractual de mi mandante, bajo cuya régimen legal y convencional ejercía sus funciones,

Esta reclasificación ilegal rompió automáticamente el vínculo contractual de mi mandante, bajo cuya régimen legal y convencional ejercía sus funciones, el que le garantizaba la estabilidad laboral. En cambio, la precariedad de la nueva nominación, de la cual ni siquiera se le posesionó legalmente (Art. 65 C.N.) y la insubsistencia subsiguiente eran los resultados pretendidos con esa conversión a empleado publica. Todo lo cual no pasa también de ser sino una palmaria extralimitación de atribuciones de los órganos directivos de la empresa (Art. 20 C.N.T. 5.- Insubsistencia del Demandante. El actor Luis Humberto Angula García fue declarado insubsistente del cargo de Economista, dependiente de la Dirección Administración de Materiales de la Gerencia de Finanzas y Control, por medio de la Resolución No 891 de agosto 30 de 1988, dictada por el Gerente General, en ejercicio, precisamente, del Decreto 0510 de 1988, aprobatorio del Acuerdo No 175 de febrero 25 de este ario, que modificó el Artículo 27 del decreto 1242 de 1970. Dicha insubsistencia fue comunicada a mi. mandante el mismo 30 de Agosto de 1988. a través de la nota No DPE-812.3, suscrita por el Director de Personal, a la cual anexó la referida Resolución. De modo que su ejecutoriedad fue efectiva a partir de esa fecha, que cuenta igualmente para la presente impugnación. 6.-- Remuneración básica del demandante. Al tiempo de su retiro involuntario, el señor Luis Humberto Angula García devengaba un sueldo básico de Ciento diez y siete mil cien pesos (117.IOO.00) M/C.

6.-- Remuneración básica del demandante. Al tiempo de su retiro involuntario, el señor Luis Humberto Angula García devengaba un sueldo básico de Ciento diez y siete mil cien pesos (117.IOO.00) M/C. A pesar de todo„ con la reclasi.ficacián se le desmejoró económicamente, con la supresión o reducción de beneficios y prestaciones extralegales a convencionales, de que disfrutaba como trabajador oficial; otra clara desviación de la reforma estatutaria, cuyos perjuicios pueden detectarse con vista de los boletines de nómina o comprobantes de pago pertinentes, como se solicita en las pruebas. 7.-- Experiencia administrativa del actor. El actor Luis Humberto Angula García se recibió de Economista, a cuyo título prestaba sus servicios a la Empresa, y durante su trayectoria de más de diez y nueve (19) aros se distinguió por su eficiencia, honestidad y capacidades, sin haber sido sancionado discíplinariamente, como se deduce de su hoja de vida. Luego la insubsistencia no fue en interés del buen servicio público, sino movida por un falso deseo de los directivos de la Empresa de frustrarle también su derecho a la pensión de jubilación, para lo cual le restaba muy poco tiempo".Proceso No 88-21602 6 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda sefala corno transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional artículos 17, 20, 30 32, 62, 63, 65, 76 num 10, 120 num 3 y

La demanda sefala corno transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional artículos 17, 20, 30 32, 62, 63, 65, 76 num 10, 120 num 3 y concordantes; Decreto 1050 de 1968 artículos 1, 6, 7, 25 26 literal b) y normas concordantes; Decreto No 3130 de 1968 artículos 1, 12, 16, 22, 24, 31, 40, y demás pertinentes; Decreto No 3135 de 1968 artículos 5 y 42 Decreto Reglamentario No 1848 de 1969 artículos 5 y 6 ; Decreto No 2400 de 1968 artículos 25, 26 y preceptos armónicos Decreto 1950 de 1.974 artículos 2, 107, 109; Decreto No 1.042 de 1979 artículos 2. 75, 80 y disposiciones acordes; Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario No 2127 de 1945 artículos 4, 19, 40, 47, 48, 49, 51 y concordantes y Decreto Reglamentario No 2541 de 1945 artículos 7 y Fi; Decreto 01 de 1984 artículos 82, 83, 84, 85, 132, 136, .1::7 y 206 y us y demás disposiciones procedentes y normas reglamentarias; Decreto 1242 de 1970, contiene Estatuto Orgánico de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Resolución No 11.762 de Agosto 3 de 1946. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado dio contestación a la

Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Resolución No 11.762 de Agosto 3 de 1946. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado dio contestación a la demanda en los términos leíbles a los folios 37 a 46 del expediente. PRUEBAS Mediante auto visible a folio 52 se decretaron las pruebas, se ordenó tener corno tales las allegadas al proceso; librar los oficios solicitados en la demanda, folio 27. numerales 1 a 7, así como la certificación contenida en la petición 11. lo mismo que el Decreto 1242 de 1.970 y Decretos 3129 y 3.137 de 1954.

ALEGATOS DE CONCLUS IONProceso No 58-21602 7

El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante escrita que obra a folio 97. El apoderado del ente demandado realizó la misma actuación procesal a través del documento de folio 128. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor a través de apoderado constituido en legal forma, acudió ante ésta Jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la no aplicabilidad porexcepción or excepción de ilegalidad del acto complejo formado por el Acuerdo 175 de 25 de abril de 1988 emitido por la Junta Directiva de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y aprobado por el Decreto Ejecutivo No 0510 de

excepción de ilegalidad del acto complejo formado por el Acuerdo 175 de 25 de abril de 1988 emitido por la Junta Directiva de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y aprobado por el Decreto Ejecutivo No 0510 de marzo 25 de 1988, en lo pertinente al articulo primero, mediante el cual se le califica de empleado público el carga por el desempeado, de Economista dependiente de la Dirección Administrativa de Materiales de la Gerencia de Finanzas y Control de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Además solicita la nulidad de la resolución No 891 de Agosto 30 de 1986, proferida por el Gerente General de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Economista dependiente de la Dirección Administración de Materiales de la Gerencia de Finanzas y Control de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así mismo, y a manera de restablecimiento del Derecho se ordene reintegrarlo al cargo que desempeaba o a uno igual o de superior categoría, sin solución de continuidad desde la fecha en que se declaró insubsistente y que se ordene pagar el valor de los sueldos, salarios, gastos de representación, junto con sus reajustes legalesProceso No 88-21602 8 extraordinarios y convencional, primas,vacaciores, o bonificaciones de vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de declaratoria de insubsistencia hasta el día del reintegro efectivo. Condenar a la Empresa demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, estimados en la suma

bonificaciones de vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de declaratoria de insubsistencia hasta el día del reintegro efectivo. Condenar a la Empresa demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, estimados en la suma equivalente de dinero a Dos mil gramos oro (2.000 grs) y al pago de las costas que se causen por razón del proceso o con causa de él y que las obligaciones condenadas sean reajustadas de conformidad con la devaluación monetaria. El apoderado de la entidad demandada, mediante escrito de contestación de la demanda que aparece a folio 37 del expediente, propone como excepciones las de Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de caducidad. Las cuales fundamenta en que "simultáneamente se están proponiendo las acciones de restablecimiento del derecho (pretensión 1 a 5 y 7a) y de reparación directa o extracontractual (pretensión 6a de la demanda) y que como es bien sabido para conocer de :ta acción de responsabilidad extracontractual solo es competente la Sección Tercera de esa H. Corporación (Artículo 86 C.C.A.)". Y en consecuencia de la anterior ineptitud de demanda existiría la caducidad por que al ira r a corregir la misma ya estaría caducada la acción. Respecto a los anteriores medios exceptivos. la Corporación considera que deben declararse no probados, teniendo en cuenta que de acuerdo al libelo de la demanda, en la petición primera y segunda se busca es la inaplicación mediante la excepción de ilegalidad de actos generales que sirvieron de base para el acto de insubsistencia demandado y en la petición tercera la

demanda, en la petición primera y segunda se busca es la inaplicación mediante la excepción de ilegalidad de actos generales que sirvieron de base para el acto de insubsistencia demandado y en la petición tercera la nulidad del acto propiamente tal, de retiro, con sus secuelas de reintegro, pago de sueldos y prestaciones, propios de esta acción de restablecimiento del derecho y en cuanto al punto So se solicita una indemnización de perjuicios que el demandante cree que se le deben pagar, la cual no genera ninguna indebida acumulación de pretensiones, ni tiene como consecuencia creer que se trata de otra acción, ya que solicita tan solo unaProceso No 88-21602 9 indemnización que no es procedente. Referente a la caducidad, como deriva su efectividad de que prosperara o no la excepción antes estudiada, deberá así mismo declararse igualmente no probada. El Apoderado del accionante solicita la no aplicabilidad por la vía de la excepción de ilegalidad del acuerdo No 175 de Febrero 25 de 1988, a través de la cual se reformó el Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, operándose la reestructuración de la entidad, que consagró el cargo desempeado por el accionante era de confianza y manejo, por lo que la persona que lo ejerciera paso a ser empleado piblico, de libre nombramiento y remoción del Gerente General y del Decreto 0510 de 1980 mediante el cual se aprobó la anterior resolución, fundamentándose en el hecho de que estas normatividades adolecen de incompetencia al ser dictadas ésta última en ejercicio de las atribuciones conferidas especialmente en el numeral 3 del artículo 120 de la

0510 de 1980 mediante el cual se aprobó la anterior resolución, fundamentándose en el hecho de que estas normatividades adolecen de incompetencia al ser dictadas ésta última en ejercicio de las atribuciones conferidas especialmente en el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en las del literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, y la resolución emitida porla Junta Directiva de acuerdo igualmente con el literal b) del artículo 26 dei Decreto 1050 de 1968 y artículo So Clase A, literal a) del Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles. Incompetencia, se agrega que existió, porque el decreto 1242 de 1970 reorganizador y reestructurador de la empresa de Ferrocarriles Nacionales, es un estatuto legal y en manera alguna emana de una potestad reglamentaria del Gobierno Y sólo podía ser modificado o derogado por otra norma legal pero no por "un simple acuerdo de carácter reglamentario aprobado por un mero decreto también reglamentario" El anterior argumento que tacha de ilegalidad al Decreto y el Acuerdo que sirvió de base a la expedición del acto de insubsistencia, obliga a la Sala a que se pronuncie sobre la llamada excepción de ilegalidad. Antes que todo se debe dejar en claro que lo que se solicita es lograr que se ejercite el control de legalidad por la vía deProceso No 88-21602 10 excepción respecto de actos dictados can anterioridad pero que tienen relación con el acto acusado, aún cuando no son objeto de la petición de nulidad, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho va dirigida en contra del acta de insubsistencia.

excepción respecto de actos dictados can anterioridad pero que tienen relación con el acto acusado, aún cuando no son objeto de la petición de nulidad, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho va dirigida en contra del acta de insubsistencia. La anterior petición se encuentra sustentada legalmente en el artículo 12 de la ley 153 de 1887, en donde se establece que las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución y a las leyes.. Está consagrado claramente la excepción de ilegalidad, que repitió posteriormente el Código de Régimen Político y Municipal, en el artículo 240, al sealar que el orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguientes la ley, el Reglamento Ejecutivo y la orden del superior. Y que si el conflicto es entre leyes u ordenanzas, se observaran las disposiciones de las primeras, y si es entre las órdenes de los superiores se prefiere la de mayor categoría. Ahora bien en cuanto al fondo del asunto planteado se estableció que el demandante mediante contrato de trabajo suscrito el 3 de marzo de 19/9 que obra a folio 31 del expediente, se vinculó a la entidad accionada, a término indefinido, y posteriormente le hizo el nombramiento definitivo en el cargo que según el Decreto 0310 de 1988 asumió el carácter de empleado público dado que se desempefaba como Economista, dependiente de la Dirección Administración de materiales de la Gerencia de Finanzas y Control de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

asumió el carácter de empleado público dado que se desempefaba como Economista, dependiente de la Dirección Administración de materiales de la Gerencia de Finanzas y Control de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para que la Sala pueda establecer si se aplica la excepción de ilegalidad por incompetencia de los funcionarios, debe estudiar la legislación que regula el caso en mención. Es así como mediante el Decreto No 1242 del 25 de Julio de 1970 se aprobó el llamado t!Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales adoptado por la4 Proceso No 88-21602 11 Junta Directiva de la entidad en sesión del 16 de Junio de 1970. Según este decreto la dirección y administración estaba a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente General; y según el artículo Go del mismo, la Junta tenia tres clases de funciones siendo la primera la clase A, que requiere para su validez aprobación del Gobierno Nacional Pertenecen a la clase A, funciones como las de: Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca. Adoptar el Estatuto de Personal al servicio de la entidad. En el artículo 27 se precisó que "Todas las personas que trabajen al servicio de la empresa, con excepción del Gerente General, son trabajadores oficiales vinculados e ella por contrato de trabajo". E1 estatuto de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue, el desarrollo de los Decretos extraordinarios Nos 100 de 1968 , 3130 del mismo ao, el primero "Por el cual se dictan normas generales para la organización y el funcionamiento de la Administración Nacional" declarándoles a las Empresas, autonomía. Y el segundo, el

100 de 1968 , 3130 del mismo ao, el primero "Por el cual se dictan normas generales para la organización y el funcionamiento de la Administración Nacional" declarándoles a las Empresas, autonomía. Y el segundo, el No 3130 de 1963 "Por el cual se dicta el Estatuto Orgánico de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional", consagra los tipos de entidades descentralizadas, su régimen jurídico, sus funciones y la tutela gubernamental, la DIF<ECCION Y ESTRUCTURA, otorgándole la dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, a una JUNTA O CONSEJO DIRECTIVO y a un Gerente, Director o Presidente y, a los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta o Consejo. Dentro del contexto de este capitulo de "Dirección y Estructura", se seala por quienes debe determinarse la ESTRUCTURA INTERNA de los establecimientos y de las Empresas, atribuyendo tal tarea a la Junta o Consejo Directivo Corresponde por lo tanto a este organismo laProceso No 88-21602 12 organización y estructura interna a través de los Estatutos, en los que es legalmente admisible precisar las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales; sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos" (art. 5 del Decreto 3135 de 1968). Como se puede colegir de lo anterior, la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales estaba plenamente

ser desempeadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos" (art. 5 del Decreto 3135 de 1968). Como se puede colegir de lo anterior, la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales estaba plenamente facultada para expedir el Acuerdo No 175 del 25 de Febrero de 1988 y clasificar que empleados desempean funciones de dirección o confianza como efectivamente lo hizo, acuerdo que se le dio aprobación con el Decreto 0510 de 1988. Por lo que no se podrá declarar la excepción de inaplicabilidad por ilegalidad de acuerdo a lo expuesto. El apoderado de la parte accionante manifiesta así mismo, que al momento de expedirse la Resolución No 891 de agosto 30 de 1980 se incurrió en desviación de poder ya que: "En realidad de verdad, el propósito de los directivos de La Empresa fue variar el contenido del articulo 127 del Decreto 1242 de 1970 a fin de obviar los conductos Legales y reglamentarios para terminarunilateralmente erminar unilateralmente el contrato de trabajo con su servidorLuis ervidor Luis Humberto Angulo García, designio desv.iatorio que tuvo su cabal cumplimiento con la resolución de insubsistencia impugnada; tal como ocurrió con otros compaeros de labores, al reclas.ificárseles ilegalmente como empleados de dirección o confianza, en funciones que por su naturaleza material y jurídica no son de esa categoría, cual es el cargo de economista que desempeaba mi poderdante" (Folio 25). Como se dijo anteriormente la entidad demandada a través de la reestructuración realizada mediante el acuerdo No 175 de Febrero 25 de 1988 procedió a determinar que

mi poderdante" (Folio 25). Como se dijo anteriormente la entidad demandada a través de la reestructuración realizada mediante el acuerdo No 175 de Febrero 25 de 1988 procedió a determinar que cargos debían desempearse por empleados públicos al serconsiderados er corsiderados de dirección o manejo. Por lo tanto, laProceso No 88-21602 13 calidad de empleado publico al demandante se la esta dando la ley por medio del reglamento y no depende de lo que diga el funcionario o de la forma como se materializó su ingreso a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Además de lo expuesta, desde el momento en que se llevó a cabo la reforma a los estatutos se produjo una investidura automática de la calidad de empleado público a las personas que desempeaban estos cargos considerados dentro de la excepción, la cual por ser de carácter legal, produce efectos inmediatos y erqa onmes, estatutos que fueron expedidos en legal forma por la Junta Directiva de la Entidad estando facultado para ello por el Decreto 3135 de 1968 en su articulo 5, donde permite que los estatutos de las diferentes empresas precisen que actividades de dirección o confianza deben ser, desempe'radas por personas que tengan la calidad de empleados públicas. Por consiguiente, cualquier reforma a los estatutos rige inmediatamente sin que se pueda alegar la existencia de situaci

Consultar sobre este documento ...