TA CUN - 88-21629-(22-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 88-21629-(22-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONFLICTO LABORAL CONTRACTUAL =-Jurisdjccj6n competente / FALTA DE JURISDICCION - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". PU[CA DE COAA.
:-vo Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).. '4, a, a, REFERENCIAS Magistrado Ponente ALVARO LEON OBANDO MONCAYO Expediente 88-21629 Actor HERNANDO LANCHEROS IBAEZ Demandada : IDU Agotado el trámite del ¿asunto, sin que se observe c:ausel de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede e dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso..
1. DEMANDA El seor HERNANDO LANCHEROS IBAEZ por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en Ci artículo 85 del CC..A.. • en escr.ito presentado el día 24 de julio de 19921 visible e folios 7 a 24. solicite qi.ie esta Corporación mediante sentencie resuelva sobre las siguientes
1.1. PRETENSIONES 'L PARTE DECLARATIVA Decretar la nulidad., o lo que es lo nisino, la anulación, del acto administrativo constituido por el oficio N. 610--E--149 de fecha seis (6) del mes de julio del ao de mil novecientos ochenta y ocho (1988)., suscrito por el se?or Director del INSTITUTO DE
administrativo constituido por el oficio N. 610--E--149 de fecha seis (6) del mes de julio del ao de mil novecientos ochenta y ocho (1988)., suscrito por el se?or Director del INSTITUTO DE DESARRROLO URBANO DE BOGÜT D..E., por virtud del cual este funcionario aceptó a partir del cija ocho (8) de julio del mismoPROCESO No. 88-21629 2 a?o, la renuncia constre?ida que el demandante se vio obligado : precisado a presentar mediante escritos de fechas veinticuatro (24) y treinta (30), ambos del mes de junio del ao de mil novecientos ochenta y ocho (1958). ti CONDENAS Como consecuencia de la nulidad que se de declares anteriormente solicitada, la sentencia definitiva condenará al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA ("I.D.U."), en la siguiente forma: PRIMERA Reintegrar o restituir al demandante al cargo de JEFE DE SECCION III DE INGENIERIA, que vertía deseinpeando en la División de Estudios Técnicos, Subdirecciórt de Construcciones, en las cismas condiciones de empleo que antes gozaba, o a otro equivalente de igual o superior categoría y remuneración. SEGUNDA Reconocerle y pagarle al demandante, el valor de todos los salarios, sueldos o asignaciones primas, vacaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás emolumentos y demás prestaciones y derechos sociales causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su separación del cargo hasta el día en que se cumpla su reintegro al
prestaciones y derechos sociales causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su separación del cargo hasta el día en que se cumpla su reintegro al IDU, pagos que se ordenarán y harán a valor actual a la fecha de su solución definitiva, es decir, con corrección monetaria o ajuste al valor e intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 176 del Decreto 01 de 1984, presumiendose para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad o interrupción ni suspensión en la relación laboral de derecho público del accionan te con el instituto demandado." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen í: 12 El actor ingreso a laborar en la entidad accionada el día 20 de marzo de 1976, en el cargo de Ingeniero de Diseo II, Sección Ingeniería División de EStudios, Suhdirección de Construcciones. 32 Por rnedic:' del Oficio No. 610--E--147 del 6 de julio de 1988, el Director de la entidad le aceptó la renuncia que el actor se vio constreido a presentar. 42 El actor durante su permanencia -fue objero de ascensos y desempeFó sus funciones con honestidad, eficiencias probidad, imparcialidad, buen criterio, responsablidad y lujo dePROCESO No. 88-21629 competencia y como tal jamás fue sancionado.. 52 El actor era un empleado público, por definión legal y reglamentaria, de acuerdo con los estatutos internos de la entidad
62. Durante su permercia el actor fue sometido por parte de la entidad demandada a trato descotés5 y toda clase de vejamenes con
reglamentaria, de acuerdo con los estatutos internos de la entidad
62. Durante su permercia el actor fue sometido por parte de la entidad demandada a trato descotés5 y toda clase de vejamenes con el fin de que éste presentara la renuncia, al no poderlo declarar insubsistente y para obviar el procedimiento disciplinario.. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas, artículos 2 16 17 20 26 30 63 y concordantes de la Constitución Política; 3 7 11 12 13 14 25 26 27 y 61 dei Decreto 2400 de 1968 8 y 12 del Decreto 3135 de 1968; 45 del Decreto 1848 de 1969; 115 149 a 156 y 159 del Decreto 1950 de 1973; 9 48 a 55l 67 a Gll 98 a 108 1399 163 a 183 del Decreto D.istrital ND 991 de 1974; Ley 57 de 1982; Decreto Ley 01 de 1984; Acuerdo 03 de 1987 del Concejo D.istritai y Resolución 19 de. 1974 de la Junta Directiva del IDU.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 36 a
43. 3.. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 284 a 287.. La parte demandante guardó silencio..PROCESO No.. 88-21629 4
43. 3.. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 284 a 287.. La parte demandante guardó silencio..PROCESO No.. 88-21629 4
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Excepciones La entidad demandada mediante escrito visible a folios 36 a 43 propone la excepción de Falta de Jurisdicción o de competencia, la cual sustenta así: "En el caso que nos ocupa la comptencia radica en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se pude observar de los documentos que aparecen en el proceo y como corista en la ho de vida del Ingeniero Hernando Lancheros ibae éste se encotrraha viculado en el momento de presentar su renuncia en el cargo de Jefe de Sección III de la Sección de Ingeniería de la División de Estudios Técnicos mediante Contrto de Trabajo a término indefinido, como trabajador oficial del Instituto de Desarrollo Urbano.
Si nos atenemos a la normatividad Contencioso Administrativas observamos que el articulo 131 numeral to. del Código Contencioso Administrativo al fijar la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo establece: "En única instancia: Los Tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesosprivativamente rocesos privativamente y en única instancia.... Numeral 6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provenqa de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía..." (Subrayado es mio). En concordancia con el artículo 132 ihidern que expresa "Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia.
controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía..." (Subrayado es mio). En concordancia con el artículo 132 ihidern que expresa "Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia. Numeral 6). De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 52 del artículo 131 cuando la cuantía...PROCESO No. 88-21629 Así mismo el artículo 22 del Código Procesal del Trabajo -fija la competencia cuando expresa: Asuntos de que conoce esta jurisdicción..., La jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir conflictos jurídicos que oriqinen directa o indirectamentesobre ndirectamente sobre el contrato de trabajo.." (El Subrayado es mio) En Concordancia con el artículo 58 de la Ley 6a. de 1945. Es de presumir que la relación del actor era una relación contractual con la Entidad demandada en razón a las diferentes modificaciones contractuales existentes en la hoja de vida, y de acuredo al cargo de Jefe de Sección III de la Sección de Ingeniería de la División de Estudios Técnicos que tenía el actor al momento de presentar renuncia de su cargo. Por lo anterior insisto que la comptencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción Ordinaria y en consecuencia le solicito a su Honorable Despacho se sirva decidir de fondo y se declare inhibido para continuarconociendo ontinuar conociendo del proceso por falta de comptentencia." Ahora bien este despacho en sentencia de fecha 19 de julio de 1995, con ponencia del suscrito Magistrado, sostuvo "La parte actora, en su libelo demandatorio, argumenta que el actor era un empleado público por así disponerlo
Ahora bien este despacho en sentencia de fecha 19 de julio de 1995, con ponencia del suscrito Magistrado, sostuvo "La parte actora, en su libelo demandatorio, argumenta que el actor era un empleado público por así disponerlo el articulo 59 del Decreto 3.1.35 de 1968, y que, por lo mismo le corresponde una "relación laboral de derecho público, legal y reglamentaria". Asimismo, manifiesta que la entidad accionada mediante el oficio accionado le puso término a un "inexistente contrato individual uC LictJC La Sala, por las razones que pasa a exponer, encuentra que ha declararse probada la excepción propuesta por la entidad accionada de falta de jurisdicción. 1) El actor -fue vinculado a la entidad accionada mediante contrato de trabajo a término fijo (folio 10 Antecedentes administrativos), prorrogado en varias oportunidades (Ver folios 15, 23, 33., 46, 57 y 711 ibidern). Asimismo, consta en el expediente que el actorPROCESO No. 88-21629 firmó un contrato de trabajo a término indefinido (folio 33., ibidem) el cual fue terminado por la administración mediante el oficio demandado. 2) El actor, durante su permanencia, nunca puso objeción a éste tipo de relación laboral que lo ataba a la entidad accionada, es decir nunca hizo manifestación sobre su .inconformidad respecto de la relación laboralcontractual en comentario. Es así que, corno tal, se benefició de las prebendas q8ue otorgaba este tipo de relación. Verbo y gracia: La Sinderninzaciórs por terminación unilateral del contrato de trabajo (folio
contractual en comentario. Es así que, corno tal, se benefició de las prebendas q8ue otorgaba este tipo de relación. Verbo y gracia: La Sinderninzaciórs por terminación unilateral del contrato de trabajo (folio 145 y 149, ibidem). Solamente en la demanda ante esta jurisdicción controvierte su status como trabajador oficial, solicitando la nulidad del oficio demandado por expedición irregular considerando que no era la forma establecida por la ley para retirar del servicio a los empleados públicos. Esto es, cuando la relación laboral contractual de marras cumplió plenamente sus efectos. 3) Teniendo en cuanta lo anteriormente expresado, la Sala estima que el conflicto relacionado con su status laboral--contractual no puede ser definido por esta jurisdicción, porque, ello implicaría una revisión del contrato que lo ataba al servicio, para lo cual la jurisdicción competente es la ordinaria. Y que no es del caso entrar a declarar si al actor le correspondía o nó una relación laboral legal-reglamentaria, por cuanto tal actuación equivaldría a un pronuncimiento de fondo sobre una situación jurídica consolidada que no es objeto de la liti.s (corno que no está contenida entre las pretensiones de la demanda). En otras palabras, la Sala considera que la relación laboral entre el actor y la entidad demandada estuvo siempre regulada por el régimen laboral contractual, que el conflicto aquí planteado derivó de una relación contractual y que, por lo tanto, ha debido ser sometido a la jurisdicción laboral ordinaria y no a esta jurisdicción, la cual, corno es bien sabido, sólo tiene competencia para dirimir conflictos no originados directa o indirectamente en una relación contractual.
sometido a la jurisdicción laboral ordinaria y no a esta jurisdicción, la cual, corno es bien sabido, sólo tiene competencia para dirimir conflictos no originados directa o indirectamente en una relación contractual. Discernir en sentido contrario, llevaría, por lo demás, a inaplicar un contrato laboral que como ya se dijo produjo plenos efectos (rec:uerdese que inclusive se pago la indemnización), el cual se presume legal y sobre el cual no se tiene jurisdicción. Para abundar en razonamientos, conviene citar apartes del auto de fecha 23 de abril de 1992, dictado dentro del proceso No.2952, con ponencia del doctor TARSICIC) CCERES TORO, que en sus apartes pertinentes dice 'a.) Las Jurisdicciones en el campo laboral y su control. La actual reglamentación contencioso administrativa contenida en el C.C.A./84, que concuerda con normas del antiguo Dcto L.528 dePROCESO No. 88-21629 7 1.964 que reformó y complementó el C.C.A./41 o Ley 167 de 1941, determina que los Tribunales Administrativos así como el Consejo de Estado en la instancia correspondiente CONOCERAN de los conflictos con restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando no provengan de un contrato de trabajo. Ahora bien, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tiempo atrás, ha sealado claramente su posición en el sentido que solo conocerán de las controversias del orden laboral administrativo de las Entidades Públicas con servidores públicos (nacionales y locales) sometidos a un REGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO, pues, la ley, de otra parte.1 ha consagrado la COMPETENCIA DE LA JUSTICIA
las Entidades Públicas con servidores públicos (nacionales y locales) sometidos a un REGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO, pues, la ley, de otra parte.1 ha consagrado la COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA para conocer de las controversias de las Entidades Públicas con servidores vinculados por RELACION CONTRACTUAL LABORAL. De esta manera, en tratándose de los SERVIDORES PUBLICOS de la Rama Administrativa (empleados públicos y trabajadores oficiales) la ley estableció la JURISDICCION encargada de resolver sus conflictos con las entidades públicas que, se repite, no es la misma. Precisamente, por eso, por ejemplo, el reconocimiento de una CESANTIA DEFINITIVA de un TRABAJADOR OFICIAL proferido por una ENTIDAD PUBLICA, si bien se encuentra contenido en un acto administrativo, NO ES DEL CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA por cuanto su titular deriva tal derecho de los servicios prestados dentro de una RELACION CONTRACTUAL LABORAL que tuvo en una Institución Oficial aunque esa prestación se encuentre regulada en LA LEY Y/O CONVENCIONES COLECTIVAS en ese caso, conforme a la LEY el conocimiento del conflicto que pueda existir está asignado a la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA. La existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, perse no determina la Jurisdicción que debe conocerlo, pues, se recuerda, por ejemplo, los actos administrativos reconocedores de prestaciones sociales de los TRABAJADORES OFICIALES son del conocimiento de la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA además, la ley contencioso administrativa EXCLUYE de su conocimiento algunos
prestaciones sociales de los TRABAJADORES OFICIALES son del conocimiento de la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA además, la ley contencioso administrativa EXCLUYE de su conocimiento algunos actos administrativos, para dejarlos a OTRA JURISDICCION. Por esa misma razón, si tiempo después el ex-TRABAJADOR OFICIAL, no está conforme con la resolución administrativa sobre un presunto derecho suyo (v.gr. UN REAJUSTE PENSIONAL reconocido en un acto administrativo por la ENTIDAD PRESTACIØNAL PUBLICA), como ese supuesto derecho a la larga lo deriva de sus servicios con vinculación contractual laboral y de lo reglado en la ley, pero se enfatiza, que teniendo en cuenta los servicios prestados dentro de una relación contractual laboral, se concluye que en ese evento el conocimiento del conflicto también se encuentra asignado a la
JURISDICCION LABORAL ORDINARIA.
En el caso que se ejemplariza o similar, si así no fuera, bastaría el RETIRO DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR OFICIAL para que sus controversias con la Entidad Pública SE TRASLADARAN DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA A LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual tendría que resolverlos no solo de acuerdo a la ley sino ADEMAS CON OTRAS FUENTES DEL DERECHO LABORAL ORDINARIO (v.gr.con las convenciones y pactos colectivos, los laudos arbitrales etc.) lo que no esstá consagrado en LA LEY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ESTA JURISDICCION ESPECIALIZADA que ejerce el 'control de legalidad" o sea que verifica el ajuste de los actos administrativos A LA LEY Y
consagrado en LA LEY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ESTA JURISDICCION ESPECIALIZADA que ejerce el 'control de legalidad" o sea que verifica el ajuste de los actos administrativos A LA LEY Y
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS, pero NO FRENTE A FUENTES DEL DERECHO
LABORAL CONTRACTUAL,PROCESO No. 88-21629 8
Ahora bien la continuidad del conocimiento de los conflictos de los TRABAJADORES OFICIALES por la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA, aún después del retiro del servicio, en aspectos que de una otra forma tienen relación con el vinculo que mantuvieron en su tiempo con la Entidad Pública, conforme a la ley reguladora de la Jurisdicción y su competencia, asegura aún más la aplicabilidad de NORMACIOt4ES PROPIAS DE LA CONTRATACION LABORAL y los criterios que la inspiran, en beneficio de dichos trabajadores.. Además, no existe obstáculo para que dicha Jurisdicción aplique, en la solución de las controversias.1 TANTO LA LEY COMO OTRAS FUENTES DEL DERECHO LABORAL como son las convenciones colectivas, etc.. b..) Los conflictos arte la Jur.. Contencioso Administrativa.. Con alguna frecuencia ante el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se presentan demandas contra MANIFESTACIONES ESTATALES (en sentido amplio) por medio de las cuales, por ejeiriplo, SE DA POR TERMINADA LA RELACION CONTRACTUAL LABORAL de un TRABAJADOR OFICIAL de una entidad pública, cuando de acuerdo al CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ese tipo de conflictos, por su origen contractual laboral no es del conocimiento de esta .JURISDICCION ESPECIALIZADA
entidad pública, cuando de acuerdo al CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ese tipo de conflictos, por su origen contractual laboral no es del conocimiento de esta .JURISDICCION ESPECIALIZADA y porque conforme a la LEY PROCESAL LABORAL (CPL) los conflictos que tienen origen en RELACIONES CONTRACTUAL LABORAL (de particulares y servidores públicos) le está atribuida a la
JURISDICCION LABORAL ORDINARIA..
En algunos casos la razón que se esgrime para acudir al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se funda en que, aunque el servidor público mantuvo una RELACION CONTRACTUAL LABORAL (de trabajador oficial) hasta el momento del acto que presuntamente la lesiona, SOLO AHORA Y ANTE LA JUSTICIA EXCLUSIVAMENTE (sin discuisión previa con la Administración sobre el punto) consideran que realmente le correspondía una RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA (de empleado público) y que por ende la JURISDICCION ESPECIALIZADA es la habilitada para resolver e]. conflicto.. Pues bien, se considera que, SI EL INTERESADO DURANTE TODO EL TIEMPO ANTERIOR AL ACTO QUE CONSIDERA LESIVO (por el cual ejercita la acción judicial) ACEPTO CLARAMENTE SU STATUS LABORAL ADMINISTRATIVO (DE TRABAJADOR OFICIAL) CON TODAS SUS PRERROGATIVAS Y VENTAJAS., no es lógico que ahora, que la Administración utiliza alguna de sus atribuciones en ese campo respecto del servidor público, por el hecho de serle desfavorable, DESCONOZCA EL STATUS QUE SIEMPRE ACEPTO PARA INVOCAR OTRO DIFERENTE (el legal y reglamentario de los empleados p(iblicos) con el fin claro de
público, por el hecho de serle desfavorable, DESCONOZCA EL STATUS QUE SIEMPRE ACEPTO PARA INVOCAR OTRO DIFERENTE (el legal y reglamentario de los empleados p(iblicos) con el fin claro de burlar o hacer ineficaz la manifestación de la Entidad.. En ese sentido, con inusitada frecuencia se encuentran casos de personas que DERIVARON BENEFICIOS CONVENCIONALES, DE LAUDOS ARBITRALES, etc.. por largo tiempo en su admitida calidad de TRABAJADORES OFICIALES Y SOLO AHORA RECHAZAN ESA RELACION CON EL FIN DE HACER INEFICAZ UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE PRESUNTAMENTE LOS LESIONA, sin que previamente ante la Administración donde laboraban HUBIERAN IMPUGNADO SU RELACION Y SUS PREBENDAS una posición de esta naturaleza, en principio, no es ética, pues NO SE PUEDE SER Y NO SER AL MISMO TIEMPO SER TRABAJADOR OFICIAL para los beneficios o prerrogativas Y NO SERLO cuando se adoptan decisiones relacionadas con el vinculo contractual que no satisfacen los intereses del servidor, para reclamar OTRA DIFERENTE RELACION JURIDICA que nunca se intentó anteriormente.PROCESO No. 88-21629 9 Excepcionalmente, se considera que, la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA podría avocar el conocimiento del acto administrativo del TRABAJADOR OFICIAL en cuanto éste, ANTE LA MISMA ADMINISTRACION hubiera "reclamado" el reconocimiento de su STATUS DE EMPLEADO PUBLICO antes de la decisión de su situación o en la vía gubernativa --cuando proceda-- para que se le tuviera en cuenta en la MANIFESTACIOH ADMINISTRATIVA QUE ACUSA, haciendo
STATUS DE EMPLEADO PUBLICO antes de la decisión de su situación o en la vía gubernativa --cuando proceda-- para que se le tuviera en cuenta en la MANIFESTACIOH ADMINISTRATIVA QUE ACUSA, haciendo posible que la Entidad se pronuciara sobre la CLASE DE RELACION JURIDICA TRABADA ENTRE LAS PARTES y que tiene incidencia en la definición de la situación; en ese evento, cono la Administración en su DECISION se pronuncia expresa o tácitamente sobre la CLASIFICACION DE LA RELACION LABORAL DEL ACTOR (Legalreglamentaria o contractual laboral) teniendo en cuenta la petición o recurso formulados por el interesado, y éste ante la Jurisdicción recaba sobre ese punto de derecho, se considera que cabe LA ADMISION del libelo, si se dan los demás requisitos, para entre otros aspectos definir el mencionado y las demás pretensiones que sean procedentes. También excepcionalmente puede la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA avocar el conocimiento de la impugnación de actos administrativos relacionados con TRABAJADORES OFICIALES cuando la Administración en la decisión acusada le reconoce al Actor el STATUS DE EMPLEADO PUBLICO en la definición de una situación o adopta una decisión que le concierne teniendo en cuenta una RELACION LEGAL--REGLAMENTARIA. a pesar que la vinculación haya sido por la vía del CONTRATO DE TRABAJO. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si la Administración Municipal vinculó al SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL erróneamente por medio de CONTRATO DE TRABAJO que mantuvo hasta la terminación de su relación, pero al momento de resolver sus PRESTACIONES SOCIALES
vinculó al SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL erróneamente por medio de CONTRATO DE TRABAJO que mantuvo hasta la terminación de su relación, pero al momento de resolver sus PRESTACIONES SOCIALES considere que, a pesar que el vinculo contractual-laboral fue el trabado, frente a la ley el ex-empleado tuvo realmente el VINCULO LEGAL-REGLAMENTARIO DE EMPLEADO PUBLICO y en esas condiciones, le resuelve su petición conforme al REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. En este evento, si el interesado considera que su derecho se debe resolver de otra manera y bajo otro régimen, vale decir, bajo el REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS TRABAJADORES OFICIALES, bien puede ante esta Jurisdicción impugnar el ACTO DEFINITIVO de su situación particular, alegando un STATUS diferente al reconocido administrativamente y sus consecuencias. La jurisdicción, en evento igual o similar al antes mencionado, puede conocer la controversia por la MANIFESTACION ÍJ DISCUSION EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL STATUS DEL SERVIDOR PUBLICO Y SU REGIMEN JURIDICO Y LOS EFECTOS PERTINENTES (por la objeción del servidor público o por discrepancia administrativa de la situación trabada y sus consecuencias) y en caso que de acuerdo con las pruebas pueda determinar que su real vínculo es del orden CONTRACTUAL LABORAL, así lo podrá expresar aunque al final no pueda resolver la controversia central en el fondo por la FALTA DE JURISDICCION para hacerlo; pero, de todas maneras, en la motivación de la providencia aparecerán las razones en que se funde la conclusión relacionada con el reconocimiento del STATUS DEL SERVIDOR. "c.) Los conflictos y el status del servidor público.
para hacerlo; pero, de todas maneras, en la motivación de la providencia aparecerán las razones en que se funde la conclusión relacionada con el reconocimiento del STATUS DEL SERVIDOR. "c.) Los conflictos y el status del servidor público. En principio, podemos encontrar DOS CLASES DE CONFLICTOS de los servidores públicos. El primero, cuando oportunamente se discute en vía juridiccional EL VINCULO TRABADO para derivar su anulaciónPROCESO No.. 88-21629 10 y obtener uno diferente el segundo, cuando se discuten en vía jurisdiccional la violación de presuntos derechos. La controversia oportuna sobre el VINCULO del servidor público. Se entiende que se da cuando el servidor público DEMANDA EN NULIDAD LA MANIFESTACION ESTATAL CAUSAL Y EL VINCULO TRABADO con el Ente Público cuando ello es factible, es decir, CUtri{lO E1 servidor público acude ante la Jurisdicción para que se ANULE EL ACTO VINCULATORIO en el campo laboral :r se le reconozca OTRO STATUS Y RELACION O SE ORDENE SU CORRECCION, v.gr. cuando pide la NULIDAD DE SU NOMBRAMIENTO COMO EMPLEADO PUBLICO (relación legal y reglamentaria) con el fin de obtener que se trabe la RELACION CONTRACTUAL LABORAL (DE TRABAJADOR OFICIAL) por considerar que de acuerdo al régimen jurídico aplicable esa es la que verdaderamente debe existir. Nótese que en ese evento se busca la nulidad o desconocimiento de una manifestación (nombramiento o suscripción de un contrato de trabajo) por la violación del ordenamiento jurídico pertinente y la irregularidad del medio utilizado para trabar la relación existente, con la finalidad de obtener que se trabe la verdadera
una manifestación (nombramiento o suscripción de un contrato de trabajo) por la violación del ordenamiento jurídico pertinente y la irregularidad del medio utilizado para trabar la relación existente, con la finalidad de obtener que se trabe la verdadera relación entre las Partes en debida forma y de acuerdo a la ley. Se considera que ese proceso judicial DEBE DARSE CUANDO ESTA VIGENTE LA RELACION entre las Partes, dentro de los términos de ley que correspondan y co el ánimo de buscar su ajuste a la legalidad por eso, en ese caso, se repite, es necesario impugnar ante la autoridad judicial competente y por la forma pertinente (nulidad,etc.) el ACTO O MANIFESTACION QUE GENERA LA VINCULACION IRREGULAR Y CONTRARIA A DERECHO, como puede ser el NOMBRAMIENTO del empleado público que frente al régimen jurídico debiera ser un trabajador oficial. La situación se complica, aunque se discuta oportunamente cuando se trata de la suscripción de un CONTRATO DE TRABAJO (de un trabajador oficial) donde el interesado rechaza y plantea la violación normativa e irregularidad de su RELACION LABORAL por estimar que frente al ordenamiento jurídico su VERDADERA RELACION ES LA LEGAL REGLAMENTARIA DE EMPLEADO PUBLICO. Se menciona esta situación porque en estricto sentido la jurisdicción contencioso administrativa no está facultada para ANULAR CONTRATOS DE TRABAJO, aunque bien puede "determinar" el verdadero status del servidor para que la Entidad Pública adopte la conducta necesaria. la controversia sobre presuntos derechos y la extemporaneidad del ataque sobre el status En otros casos, la persona vinculada como TRABAJADORA OFICIAL, que ha aceptado ese status y por algún tiempo de él ha derivado
la controversia sobre presuntos derechos y la extemporaneidad del ataque sobre el status En otros casos, la persona vinculada como TRABAJADORA OFICIAL, que ha aceptado ese status y por algún tiempo de él ha derivado prebendas a la luz de las convenciones colectivas, laudos arbitrales, etc., solo cuando, por ejemplo, TERMINAN SU RELACION CONTRACTUAL LABORAL decide acudir ante la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA para impugnar esa MANIFESTACION ESTATAL CONTRACTUAL planteando la violación normativa e irregularidad con fundamento en que el actor NO ERA TRABAJADOR OFICIAL SINO EMPLEADO PUBLICO por lo que no procedía esa forma de retiro del servicio público.PROCESO No. 88-21629 11 También puede ocurrir que a pesar de haber admitido el STATUS DE TRABAJADOR OFICIAL cuando se le reconoce algún derecho a la luz del REGIMEN CONTRACTUAL LABORAL aplicable, decida impugnar el ACTO DEFINITIVO reclamado su STATUS DE EMPLEADO PUBLICO y ).a aplicación del REGIMEN SALARIAL PRESTACIONAL, ETC. de esta clac de servidor público; es decir, para unas cosas admite su calidad de trabajador oficial y para otras el de empleado público, según las conveniencias del momento. Pues bien, en esos casos, se replantea la tesis sotenida en algunas providencias de la Subsección "Aa, que admitía la discusión tardía del STATUS del servidor público EN LA DEMANDA teniendo en cuenta los anteriores análisis y PROHIJABA LA ACEPTACIOH DE LA MISMA para que durante el transcurso del proceso se arrimaran las pruebas pertinentes y poder en la sentencia "determinar" el status que hubiera correspondido al interesado
teniendo en cuenta los anteriores análisis y PROHIJABA LA ACEPTACIOH DE LA MISMA para que durante el transcurso del proceso se arrimaran las pruebas pertinentes y poder en la sentencia "determinar" el status que hubiera correspondido al interesado frente al régimen jurídico y demás consecuencias del caso." (Extractos de Jurisprudencia -1993Tomo 1, páginas 377 a 383) Y, desde luego, la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1990, dictada por esta Corporación dentro del proceso NP 17707, con ponencia del Doctor ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS, la cual en forma concluyente dice "Carr.ponde crla.r a 1^ JuwtL=^ urdLnari^ 1bor1 do toda