TA CUN - 88-21679-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-21679-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PODER INSUFICIENTE /INDIVXDUALIZACXON DÉl. ACTO /DOTACIONES k
TR IJNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAPIARCA
SeciON SEGUNDA SUØSECC ION Nc1
,Santafé de Bogotá, D.C., Octubre seis (6) de Ml novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS z
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación P4agitr.do Ponente
99-21479 i JOSE ANTONIO QUIÑTERO. GUTIERREZ INST 1 lUTO COLÓPIS 1 ANO DE
CONSTRUCCIONES ESCOLARESICCEACTO NACIONAL
s DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante JOSE ANTONIO QUINTERO GUTIERREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restblecjrnientc, del Derecho, presentó demanda contra El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. ACTO ACUSADO El demandante solicita se declare que ha operado el fenómeno del silencio Administrativo frente a la petición de eLonocimiento y pago , hecha diP -ectamente ante el Seor Director del Instituto Colombiano dé. Construcciones Escolares -ICCE--.a
TR 1 GUNAL. ADPIINI tRATIVO DE CUND 1 NAIIARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION -co
Exp No-M-21479
II. PRETEN9IONES Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y corsdenasi 1.- Declarar que operó el fenómeno del silencio
SECCION SEGUNDA SUBSECCION -co
Exp No-M-21479
II. PRETEN9IONES Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y corsdenasi 1.- Declarar que operó el fenómeno del silencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago , hecha directamente al Director del "ICCE". $e condene a la entidad accionada a reconocer y pagar el valor de las dotaciones uniformes, correspondientes a las iltimos tres (3) aflos, en cuantía de tres par cada aso, que se computará a partir del 13 de Julio de 1985, ordenándose subsidiariamente la entrega en especie. 3.- Se ordene el reconocimiento y pago de dominicales y festivos a partir del 13 de julio de 1985, así como de la prima de antigüedad, a partir de la misma fecha. Por último, que las anteriores sumas de dinero se ordenen cancelar con intereses y corrección monetaria.
III. H E C H O 5
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folias 4 del ewpedíenteP son los siquientess 1.- "El demandante es actualmente empleado del instituto Colombiano de Construcciones Escolares, "ICCE"". 2.- "El demandante se desempea actualmente en el cargo
CELADOR."TRISUNAL'ADP$INISTRAT IVO DE CUNDI NAFIARCA
8EC iON SEBI..WIDA BUØØECC ION "C" Exp.. No..89-21679 3..- 'El demandante debe trabajar en turnos en dominicales y 'festivos, los cuales no le ha cancelado la entidad demandada y tampoco lo ha dado compensatorios."
Exp.. No..89-21679 3..- 'El demandante debe trabajar en turnos en dominicales y 'festivos, los cuales no le ha cancelado la entidad demandada y tampoco lo ha dado compensatorios." 4,.- "EL demandante tiene derecho a que se le pague el valor de la prima de antigüedad." 3.- Mediante solicitud ceL 13. de Juliode 188 hecha al Director General de la ent]dad a:ccionada se agotó la vía gubernativa.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAVIOLACION El actor seala en la demanda como normas transgredidas las siguientes Arts. 16 y 17 de la Constitución Política de Colombia; Decreto Extraordinario 1042 de 1978,Art. 33• 34, 36, 37, 38 y 39; Decretó SO de 1981 Art. 9 y Decreto 85 de 1986 Art. lo.; Decreto Extraordinario 1042 de 1975 Arts. 49 y 97; Decreto 340 de 1977 ; Decreto 230 de 1973 y demás normas sobre prima d antigüedad o incremento por salario por antigüedad; Ley 11 de 1984, Art. 7o.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-6 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con talfin, a través de apoderado que en suTRIØ(JNAL. ADPIIP4I9TRATIVØ DE CUNDINAMARCA 4
SECC ION SEGUNDA SUB$ECC ION "CM £xp. No.88-21679 escrito visible al folio 1315 del expediente se opuso a que se
SECC ION SEGUNDA SUB$ECC ION "CM £xp. No.88-21679 escrito visible al folio 1315 del expediente se opuso a que se despacharan favorablemente las pretensiones y condenas de la demanda por cuanto carecen de fundamento legal y iuridi,co y en su lugar se absuelva a la entidad demandada
VI. ALE:GATO8 DE CONCLUSION Los apoderados. da la parte actora como demandada guardaron silencio en ésta oportunidad procesal.
El Agente dli1iniatério público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 1 del Decreto 2651 de 1,991 , por las razones expuestas al folio 65 del expediente. 9urtidoel trmitecorrespóndiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las iguiente%
VII. CONSIDERACIONES El demandante por medio de apoderado , solicita, se declare que operó el fenómeno del silencio Administrativo frente a la 1solicitud de reconócimintoy pago , hecha directamente al Director dl 'lCCE!. Asi mismo, se condene a la entidad accionada, a reconocer y pagar el valor de las dotaciones ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA BUBSECCION uC Exp. No.88-21679 uniformes, correspondientes a lós ultimas tres (3) aos, en cuantía de tres por cada aso, que se computará a partir del 13 de julio de 1950 ordenndase subøldjariamente la entrega en especie. 8 ordene &l reconocimiento y pago de dominicales y
cuantía de tres por cada aso, que se computará a partir del 13 de julio de 1950 ordenndase subøldjariamente la entrega en especie. 8 ordene &l reconocimiento y pago de dominicales y festivos a partir del 13 de julio de 198, así como de la prima de antigüedada partir dla misma fecha. Por último, que las anteriores sumas de dinero se ordenen cancelar con intereses y corrección monetaria. Al respecto señala ésta Corporcións En cuanto hace al estudio del fondo del asunto, la Sala considera pertinentó hacer las eiguientss apreciacionesi Conforme al 1 acervo probatorio allegado al proceso, resulta claro para ésta Corporación , que las pretensiones del actor no han de prosperar por las razones que a continuación se exponen. Analicemos lo referente al poder. En el texto del mismo encontramos como es que la parte actora solicita "se declare que se operó el silencio administrativo", en el poder presentado, e1,28 de agosto de 1987, es decir cuando aún no había sido formulada la petición ante el Director del Instituto Colombiano de Construcciones EscolaresICCE- ,la cual según obra en, autos fue presentada el 13 de julio de 1988-, par lo cual cabe inferir qué , la inclusión de la misma en el poder ocurrió en tiempo posterior a la presentación del mandato. En este orden de ideas, se tiene que, no se puede entender que con el poder arrimada quedó autor iz.do el apoderado del accionante para ,-de haber. sido el caso-, demandar el acto acusado que aquí «se analiza, rU se le facultó para elevar laisTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
del accionante para ,-de haber. sido el caso-, demandar el acto acusado que aquí «se analiza, rU se le facultó para elevar laisTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION 'C' Exp. No.8G-21679 peticiones contenidas en la demandai en otras palabras, se ha de entender que, cuando se otorgó el poder,eeto es, el 28 de agosto de 1987, el cual fue anter.íor en el tiempo a la petición administrativa formulada por el representante del actor, con fecha 13 de Julio de 1988 y a la decisión negativa presunta por el silencio, no se autorizó a obrar sobre ellos, pues en él, no se podía facultar para actuar sobre los resultados desconocidos de tal petición, debido a que no se podía determinar era ese poderel oder el silencio administrativo o la respuesta, en futuro, eventual e incierta sobre una petición aún no presentada. No es procedente en un poder especial facultar al apoderado a obrar sobre hipótesis sin precisar , como en este caso, el acto objeto de la demanda. Conforme al texto del poder obrante en el expediente y visible al faliQi del expediente, setiene que en el no quedaron comprendidas la petición gubernativa del 13 de Julio de 1988, ni las pretensiones de la demanda contra al silencio administrativo negativo sobre esa petición inicial. No hay la correspondencia debida entre el poder y la demandas ademas que , en el poder no se determinaran claramente los asuntos da modo que no pudieran confundirsen con otros, incumpliendo. con el Art. 65 del C.P.C., toda vez que, ea autoriza dos pretensiones contradictorias, una
se determinaran claramente los asuntos da modo que no pudieran confundirsen con otros, incumpliendo. con el Art. 65 del C.P.C., toda vez que, ea autoriza dos pretensiones contradictorias, una sobre la aperancia del eiløncio administrativo y otra sobre el agotamiento de la vía 9ubórnativa. Ae.{ las cosas y no siendo el poder especial otorgado suficiente para las pretensiones elevadas en la demanda, no le queda otro camino a ésta Corporación qué, proceder , conforme lo dispone el Art. 306 del C.P..C., a declararprobada de oficio la excepción de ineptitud ustantiva de la demanda, por poder insuficiente. Aún me , ncúentra Ita Corporación cómo la acción impetrada por el dómandante, esto es, la acción de nulidad yTR 1 UNAL APII NÍ8TRAT IVO. DE CUND 1 NAMARCA 7 SECC ION SEØtJNDA SU$ØECCION C" Ex p. No øø-21679 restablecimiento del derecha (Art. 85 del C.C.A.). exige la previa anulación del acto que lesiona un derecho , para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, seyün,las circunstancias del caso. En el texto de lá artículos 135 del C.C.A., concordante con el Art.. 137-2 ibtdem, se resalta la imperiosa
necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas e entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto
necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas e entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; asi el restablecimiento del derecho pendo, en primer lugar , de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad Entonces, cuando se omite demandar. la nulidad total o parcial del acto definitivo o decisorio, como ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea, indispensable para efectos del re3tablacimier3to del derecho . que se impetre , se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a La acusación necesaria del acto adm.r,,stratvo que causa la lesión al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual so exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar, a discutir el fondo de la controversia. Las mCltipies fallas que registra el poder y a las cuales ya se hizo aIuiAn, llevan a la Sala - como en una oportunidad anterior se mencionó -, a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Susta.ntiva de la. domanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído y en consecuencia denegar las suplicas doe la demanda. Sbre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo
se hará en la parte resolutiva de este proveído y en consecuencia denegar las suplicas doe la demanda. Sbre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del 17 de mayo de 1991.15ubsección 'A" de la Sección Segunda deTR!BU$AL ADPUNITRATIVO DE CUNDINAMAMA 8 $ECC ION EM~ ~KM 0N NCU Exp No.90-21679 ésta Corporación, así 11 La Juri%dicción tiene sentado que para poder entrar al fondo: de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que %& .ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón , SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; esta tesis es lógica y Juridica por cuanto si rio desaorce 9 se etinçue el açjp 4dnistrtiyç oue çausa la les4óri NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debida a que la ley le reconoce a los actos "viget-stes" UNA EFICACIA y EJECUTIVIDAD Como ya está visto, en el caso sub-judice, existe de por medio un acto administrativo el cual no fue previamente demandado erinul.dad , en las pretensiones de la demanda, para que pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego si , en el evento que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho debiendo la Sala declarar de oficio
que pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego si , en el evento que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho debiendo la Sala declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administraivo de Cundinamarca, por intermedio de la Bubsección ISCU de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA. L L A :- . w
TRIBUNAL ADPII NI$TRAT IVO DE CUNDINAMARCA
BECION &ESUNDA SUBECC ION 'C"
Exp. No. CM-21.679 PRIMERO.- SE DECLARA PROSADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLABE
Discutido aprobado en Sesión de la fechá . Acta No.4