TA CUN - 88-21690-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-21690-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PODER XNSUFXCIEÑTE 1tNDIVDUA IZAcIoN DEL ACTO /DOTACIONES
TRIBUNAL A Mi uva CUNDINACA
SEC ION SE4DA UBEOC ION "CM
Sentafé de Bogotá, D.C.:, Octubre seis.. () de Mil novecientos noventa y cinco (19)
REFER. NC.IAS 1
Expediente No. $ 98-2160 Demandante 9 EMILIO R(Iró SUAREZ
Dámand.ad INSTITUTO CILOPIBINO DE
CoNu IONES EBCOES-ICCEClsi?icación í ACTO NACIONAL Magiiitr-ada Pan.nt• s DR. IL .VAR NELSON AREVALO PERICO El demandarte 'EMILIO ROÑERO SUAREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de l acción . de Nulidad y Restablecimiento del Drfcho, presentó demanda contra El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-# ante este Tribunal, dando luqar. a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El dmandante solicita ,% declare que ha operado el fenómeno del silencio Administrativo frente a la petición de reconocimiento y pago , hecha directamente ante el Se Por Director del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADINIYRATIYO DE CUNDINAMARCA 2
SiccioN BEØLIDA sIJBIEcCION "C"
Exp, No.a8-2I90 Solicite le parte ,A.ctra que se hagan las siguientes declaraciones y candenass 1.- Declarar que oØeró él fenómeno del silencio
Exp, No.a8-2I90 Solicite le parte ,A.ctra que se hagan las siguientes declaraciones y candenass 1.- Declarar que oØeró él fenómeno del silencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago , hecha directamente al Director! del "ICCE".. 2..- Se. condene a La ent4dd accionada, a reconocer y pagar el valor de las dotaciones ,-uniformes, correspondientes a los Ultimo tres (3) anos, en cuantía de tres por cada aPio, que se computará a partir del i: d julio. de 1985, ordenándose subsidiariamente Lá entrega ob especió. 3.- Sir ordene el reconocimiento y pago de dominicales y festivos a partir del 13 dø Julio de 1985, ecL como de la prima de antigüedad, a partir de la mise. fecha. Por ultimo, que las anteriores sumaS de dinero se ordenen cancelar con interesas y corrección monetaria. . .
III. H E C HOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4 del expediente, son los siguientesi 1..- "El demandante es actualmente empleado del instituto Cólombiang de Construcciones Escolares "ICCE". 2.- "El demandante se desempee actualmente en el cargo de CONDUCTOR." 3..- 'El demandante deb trabajar en turnos en dominicales y festivos# los cuales no le ha cancelada la entidad demandada y tampoco i, ha dado compensatórios." 4.- "El demandante tiene derecho a que se le pague el valor de la prima de.ntiqiedad."•TRIUNAL ADMINI8TRTIVO DE CUMflNAPIARCA
tampoco i, ha dado compensatórios." 4.- "El demandante tiene derecho a que se le pague el valor de la prima de.ntiqiedad."•TRIUNAL ADMINI8TRTIVO DE CUMflNAPIARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.Sø2130 5.- Mediante solicitud del 13 de julio de 1988 hecha al Director Gneral da la entidad accionada se agote la vía gubernativa.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS c OÑC E P T O DE. LA Y 1 0 L A C 1 0 N El actor saala en la demanda como normas transgredidas las siguientesi Art.. 16-y 1.7 de la Constitución Política de Colombia; Decreto Extraordinario 1042 de 1978,Arts. 33, 34, 36, 370 38 y 39; Decreto 50 de 1981 Art. 9 y Decreto 95 de 1986 Art. lo.; Decreto Extraordinario 1042 de 1975 Arte. 49 y 97; Decreto 540 de 1977 ;;Decreto 230 de 1975 y de más normas sobre prima de antigüedad o incremento por salario por antigüedad; Ley 11 de 1984, Art. 7o.
El concepto de la violación aparece esbozado en lo. folios 5-6 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandadá dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, á través de apoderado que en su escrito visible al folio 151.7 del, expediente se opuso a que se despacharan favorablemente las pretensiones y condenas de la demanda por cuanto carecen de fundamento legal y Jurídico y en su
escrito visible al folio 151.7 del, expediente se opuso a que se despacharan favorablemente las pretensiones y condenas de la demanda por cuanto carecen de fundamento legal y Jurídico y en su lugar se absuelva a la entidad demandadaTR2JNAL ADMINIBTRArIVO DE C.R4DINAMARCA 4 ~ION SEOUNDA U$$EcCION "C Ex p. No.00-21690:
VI. AL £0 A T 00 DE C O NC L U 8 1 0 N La apoderada de Í la •ntidad accionada, presento su escrito de conclusión en los trin%nos visibles a los folios 11416 del espédientó "Para la fecha d no podía hablar 1 PCE", pues éste suprimido por 1987; (. •.). presentación de esta demanda el actor de que lleactualtoente es empleado del para 1. poca no existía,, ya que fue Decreto No. 77 de enero 15 de De otro lado el demandante no indicó con claridad. y precisión que aPÇo, mes , día y hora , laboró las horas entras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos.
El Decreto. No. 1042 de 1978 en el articulo 36 establecei "De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en hpras distintas de la jornada ordinaria de labor, el Jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiera delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas axtrs...", fijando unos requisitos para dicho Pago» En ningún momento, el demandante demostró esta
ordinaria de labor, el Jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiera delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas axtrs...", fijando unos requisitos para dicho Pago» En ningún momento, el demandante demostró esta circunstancia ni manifestó, el nombre di Jefe que le autorizó laborar las horas extras diournas y nocturnas y la fecha de la comunicación escrita, en la cual se especificó las actividades que dósarolló. e El Agente del Ministerio público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 , por las razones expuestas al folio 117 del
expediente.TRIBUNAL ADIIINISTRATIVO DE CUNDINAPIARCA
SEcC ION BEaLR4DA. BUØSECC ION UCI Exp1 No.øø-216O Surtido el trámite correspondiente a la instancia ,y no observándose cáusal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes Vil'. C O N 8 ID E R 'A C 1 0 P4 E 8 El demandante por medio d, apoderado , solicita, se declare que operó el fenómeno del silencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago , hecha directamente al Director del "ICCE'. Ami mismo, se condene a la entidad accionada, a reconocer y pagar, el valor de las dotaciones uniformes, correspondientes a los últimos tres (3) aPios, en cuantía de tres por cada aPio, que se computará a partir del 13 de julio de 1908, ordenándose subsidiariamente la entrega en
uniformes, correspondientes a los últimos tres (3) aPios, en cuantía de tres por cada aPio, que se computará a partir del 13 de julio de 1908, ordenándose subsidiariamente la entrega en especie. Se ordene el reconocimiento y pago de dominicales y festivos a partir del 13 de julio de 1988, así como de la prima de antigüedad, a partir cie 1a misma fech. Por ultimo, que las anteriores sumas de dinero se ordenen cancelar, con intereses y corrección monetaria. A respecto s&Iala ésta Corporación a En ;çuantohca al estudio dl fonda del asunto Sala considei-a pertinent, hacer las siguientes apreciaciones Conformo al acervo probatorio allegado al proceso, resulta claro para ésta Corporación , que las pretensiones del actor no han de prosperar por las razones que a continuación se exponen.. Analicemos lo referente al poder.TRIaUPIAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SEcC ION $EOUNDA BUBSECCION HC'
Exp. No,ø8-21690 En al texto del mismo encontramos corno es que la parte actora solicite "se declare que se opáró el silencio administrativo", en el poder presentado, el 16 de junio de 19879 es decir cuando a,n no habia sido formulada la petición ante el Director del Instituto Colombiano de Construcciones EscolaresICCE- ,la cual segLn obra en autos fue presentada al 1.3 de julio de 1988-, por lo cual cabe inferir que , la inclusión de la misma en el poder ocurrió en tiempo posterior a la presentación del mandato. En este orden de ideas, se tiene que, no se puede
de 1988-, por lo cual cabe inferir que , la inclusión de la misma en el poder ocurrió en tiempo posterior a la presentación del mandato. En este orden de ideas, se tiene que, no se puede entender que con el poder arrimado quedó autorizado el apoderado del accionante para ,-de haber sida el caso-, demandar el acto acusado que aquí se analiza, ni se le facultó para elevar las peticiones contenidas en la demandas •n otras palabras, se ha de entender que, cuando se otorgó .1 pode.r,asto es, el 16 de junio de 1987, el cual fue anterior en el tiempo a la petición administrativa formulada por el representante del actor, con fecha 13 de julio de 1988 y a la decisión negativa presunta por el silencio, no se autorizó a obrar sobre ellos, pues en él, no se podía facultar para áctuar sobre los resultados desconocidos de tal petición, debido a que no se podía determinaran ese poder el silencio administrativo o la respuesta, en futuro, eventual e incierta sobre una.petición atn no presentada. No es procedente en un poder especial facultar, al apoderado a obrar sobre hipótesis sin preci.ar, como en este caso, el acto objeto de la demanda. Conforme al texto del poder obrante en el expediente y visible a]. folio 1 de]. expediente, se tiene que anal no quedaron comprendidas la petición gubernativa del 13 de julio de 198$, ni las pretensiones de la demanda contra el silencio administrativo negativo sobre •a petición inicial. No hay la correspondencia debida entre el poder y la do andal además que en el poder no se determinaron claramente lo asuntos de modo que no pudieran
las pretensiones de la demanda contra el silencio administrativo negativo sobre •a petición inicial. No hay la correspondencia debida entre el poder y la do andal además que en el poder no se determinaron claramente lo asuntos de modo que no pudieran confundirsen con otros, incump)j.ñdo, con al Art. 65 del C.P.C.,TRIaJNAL AD$INZ$TRAT1VO DE C~IWPP^OWA 7 EcCItIN seo~ BUMECION lsdl! Exp. No.8$-2160 toda vez que, se autoriza dos:. prétensionøs contradictorias, uña sobre la operancia del silencio administrativo y otra sobre el agotamiento de la via gubernativa. A.L las cosas y no siendo el poder 'especial otorgado suficiente para las pretensiones elevadas en la demanda, no le queda otro camino a ésta Corporación que, proceder , conforme lo dispone el Art. 306 del C.P.C., a declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por poder insuficiente.. Aún más , encuentra la Corporación cómo la acción impetrada por el demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. E35 del C.0 A.), exige la previa anulación del acta que lesiona un derecho , para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En el texto de los artLculos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 157-2 ibidem, se resalta la imperiosa
necesidad de individualizar can toda precisión el acto administrativa demandado en nulidad.
En el texto de los artLculos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 157-2 ibidem, se resalta la imperiosa
necesidad de individualizar can toda precisión el acto administrativa demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demandas así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar , de la nulidad del acta acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad Entonces, cuando se omite demandar la nulidad total o parcial del acto definitivo a decisorio, como ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra , se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensionesTRIUNAL AONINISTRATIVO DE CUNDIPIARCA 8 ~ION, SEØUNDA $UøECC ION: "C" EXP. No. 99-21490 de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder, ser enjuiciado y anulado en.,el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controveria. Las múltiples fallas que registra el poder y a las cuales ya se,, hizo lusión. llevan a la Sala -, corno en una oportunidad anterior se mencionó -, a declarar de oficio la
de la controveria. Las múltiples fallas que registra el poder y a las cuales ya se,, hizo lusión. llevan a la Sala -, corno en una oportunidad anterior se mencionó -, a declarar de oficio la excepción,:,de Ináptitud Sustantiva de la demanda, coma en efecto se hará en la parte resolutiva de esta proveído y en consecuencia denegar las súplicas de la demanda. Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del Ji de mayo de 1991 ,8ubsección "A' de la Sección Segunda de ésta Corporación, seli "La Jurisdicción tiene sentado que para poder entrar al fondo de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón., SE LA ANULE ,Y LUEGO SE DETERMINE 8U RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOp esta tesis es lógica y Jurídica par cuanto $i 00 deqaoar,«cjw 9 s extinaue el acto min.jratv oqó la leión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a quela ley le reconoce a los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJCUTIVIDAD Corno ya está vistO, en el caso sub-júdice, existe de por medio un acto administrativo el cual no fue previamente demandado en nulidad , en las pretensiones de la demanda, para que pudiera ent-arse a çónlrontar su lógalidad respecto del presunta derecho reclamado y luego s. , en el evento que .e
demandado en nulidad , en las pretensiones de la demanda, para que pudiera ent-arse a çónlrontar su lógalidad respecto del presunta derecho reclamado y luego s. , en el evento que .e asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho debiendo la Sala declarar de oficioTRIBUNAL, ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPINCA 9 ~ION SUNDA ØU$SEtC ION "C" ExpNo.8B-2169O la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito dø lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Gubsección 'C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, L L . A 1 PRIMERO.- 85 DECLARA PRO~ DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva de te provLdO.
COP ¡ESE, NOT ¡FI OliESE, COPIUNIQUEBE Y CUPIPLASE
Discutido yaprobado en Sesión de la fecha . Acta No.4