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TA CUN - 88-D-4365-(06-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-D-4365-(06-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

2.110

TFSIONES CON ARMA DE D(YPACION OFICIAL / PERJUICIOS - Indemniza-, ci6n / FALLA PRESUNTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 88-D-4365

ACTORES: BENITO FRANCISCO ADOLFO VARGAS Y OTROS Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose surtido la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a ningún acuerdo, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento , hoy de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los seiores Benito Francisco Adolfo Vargas Cifuentes y Manda Iriarte de Vargas en su propio nombre y en el de su menor hija Sandra Ximena Vargas Iriarte, Martha Lucía y Gloria Vargas Iriarte en su propio nombre, Manuel de Jesús, Cecilia e Ignacia Iriarte Macías en su propio nombre.

Cecilia Leonor, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ARTECEDENTES

1 .- Los seflores BENITO FRANCISCO ADOLFO VARGAS,

Nacional-, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ARTECEDENTES

1 .- Los seflores BENITO FRANCISCO ADOLFO VARGAS,

MARIELA IRIARTE DE VARGAS, SANDRA XIMENA, MARTHA LUCIA y GLORIA CECILIA VARGAS IRIARTE, MANUEL DE JESUS, LEONOR, CECILIA e IGNACIA IRIARTE MAGIAS formulan ante esta Corporación las siguientes pretensiones: 1.1 La NACION (Policía Nacional) es responsable deProceso No 88-D-4365 la totaJ.iad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con el lesionamiento. enfermedad e invalidez de Mariela Iriarte de Vargas, como consecuencia de un balazo disparado con arma oficial por agentes de la Policía Nacional en el curso de un procedimiento llevado a cabo el 28 de mayo de 1986, aquí. en Bogotá. "1.1. Condénase a la NACION (Policía Nacional) a pagar: A-. A todos los demandantes. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutorja de la sentencia, de la suma mayor que, para entonces, permita la ley, para cada uno de ellos, desde luego; Daños materiales, or el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo, claro está, lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto, dándole aplicación a la Tarifa de la Corporación Abogados, CONALBOS, para esta clase de pleitos cuota ljti. 'En subsidio: el pago al abogado se hará según lo

derechos, fijado el monto, dándole aplicación a la Tarifa de la Corporación Abogados, CONALBOS, para esta clase de pleitos cuota ljti. 'En subsidio: el pago al abogado se hará según lo dispuesto por los artículos 80. de la ley 153 de 1887 y 164 del O. de P. Civil. "E-. A la demandante MARIELA IRIARTE DE VARGAS, además: 'a). Ferluirios materiales, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, debidamente reajustado su valor en e.iecutoria de la sentencia concreta o del auto de liquidación de la genérica, y, $3 Proceso No. 88-D-4365 b. Perjuicios fisiológicos, resultantes de la pérdida de su integridad corporal y física, de su belleza, y las deformidades consecuenciales a las lesiones que recibió y que inciden negativamente en su vida de relación, actualizado su valor en la fecha de ejecutoria de la sentencia concreta o del auto liquidador de la genérica. "En subsidio: los daños fisiológicos cuya indemnización pretende la demandante se le indemnizarán dándole aplicación a los artículos 80. de la ley 153 de 1887 y 107 del C. Penal, por el equivalente en pesos de la fecha de e.iecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de oro-fino. "C-. Al demandante BENITO FRANCISCO ADOLFO VARGAS CIFUENTES, se le pagarán también, los daños materiales que se demuestre en el proceso le causó el lesionamiento y enfermedad de su esposa, MARIELA IRIARTE DE VARGAS y los que,

CIFUENTES, se le pagarán también, los daños materiales que se demuestre en el proceso le causó el lesionamiento y enfermedad de su esposa, MARIELA IRIARTE DE VARGAS y los que, en el futuro, van a causarle su incapacidad permanente parcial y los quebrantos de salud que sean consecuencia (sic) baleamiento policial de que fue víctima. "Se incluirán en la indemnización los intereses de las sumas pagadas por él a centros médico asistenciales, médicos y paramédicos, y, unas y otros, se cancelarán por su valor actual en relación con la variación porcentual del Indice de Precios General del País en la fecha de ejutoria de la sentencia concreta o del auto que liquide la genérica. 1.2. La NACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso AdmínistraL ivo. Anota la Sala que aunque la demanda se formula también a nombre del señor ANASTAtO ANDRES IRIARTE MACIAS y que se admitió en tales términos, la persona mencionada no4 Proceso No. 88-D--4355 confirió poder, razón para que mediante auto de 9 de septiembre de 1.993 (fis. 257 y 258 C. Principal) se ordenara poner en conocimiento de dicha persona la causal de nulidad configurada con miras a su saneamiento, sin que fuera posible la respectiva notificación por fallecimiento de la misma.. En las condiciones anteriores por razones de economía procesal y para evitar el entrahamiento del proceso, se excluirá a tal persona de los efectos de este fallo, por cuanto respecto de ella no se trabó la relación jurídico procesal.

las condiciones anteriores por razones de economía procesal y para evitar el entrahamiento del proceso, se excluirá a tal persona de los efectos de este fallo, por cuanto respecto de ella no se trabó la relación jurídico procesal. 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Relata Leonor Iriarte Hacías que a eso de las diez y media de la noche del 28 de mayo de 1986 pasó en su carro a recoger a su hermana MARIELA en la Avenida 15, no. 110-84, Apartamento no. 302, con el fin de ir con ella a la Clínica Shaio y pasar allí la noche acompañando a su padre MANUEL ANTONIO IRIARTE SILVA que se encontraba grave, en estado agónico y que 11una vez la recogí tomamos la Avenida Pepe Sierra, y, al cruzar el Puente sobre la Autopista Norte, un Agente de la Policía Nacional nos hizo señas para que paráramos y nos orillamos. Atendí la orden. Fui parando el carro. Y me orillé. El agente de Policía vino. Se acercó. Nos miró a las dosY nos dijo que siguiéramos. Yo le di las gracias y, cuando fui a arrancar vi con gran sorpresa que el vidrio parabrisas de mi vehículo se encontraba todo chitiado. Yo no sabia qué había pasado. Miré a MARIELA y la vi con los ojos cerrados y apretados. Miré al frente y alcancé a ver a otro apente do la Policía Nacional, disirito del que nos había ordenado detenernos, con el arma en la mano, corno si hubiera acabado de dispararla o la fuera a disparar. Yo me

a ver a otro apente do la Policía Nacional, disirito del que nos había ordenado detenernos, con el arma en la mano, corno si hubiera acabado de dispararla o la fuera a disparar. Yo me miré el cuerpo y inc toqué. Y miré de nuevo a MARIELA y vi que su cabeza se iba hacia adelante con mucha sangre en el lado izquierdo. Le puse la mano sobre ese lado y sentí que la mano?l5 Proceso No. 88-D-4365 se me hundía como en un hueco y que botaba un chorro de sangre. Entonces los agentes de la Policía, el que me había ordenado parar y seguir y el que cuando iba a arrancar vi más adelante con el arma en posición de disparar y otro de los que los acompañaban se acercaron por el lado de MARIELA. Allí el Agente más pequeño y más blanquito que fue el que me hizo la seña de orillarme y me autorizó para arrancar le decía algo al otro que no pude escuchar porque el vidrio estaba cerrado. Entonces ambos me hicieron señas de que me fuera y yo arranqué enseguida.., y llegué como loca a la Clínica, gritando que los policías de la Alhambra habían matado a MARIELA. Yo pedía que llamaran a la Policía para avisar que los cogieran. Cuando llegó el médico y se llevó a MARIELA para la Sala de Cirugía, yo me fui con mi esposo JAIME MANRIQUE y con FRANCISCO VARGAS, el esposo de MARIELA y el My. (R) del Ejército HERNANDO CARRASCO a poner la denuncia a la carrera 13 con calle 30 o

40. Empecé a contar lo que me había sucedido y la señorita que

el esposo de MARIELA y el My. (R) del Ejército HERNANDO CARRASCO a poner la denuncia a la carrera 13 con calle 30 o

40. Empecé a contar lo que me había sucedido y la señorita que me atendió nos dijo que nos fuéramos inmediatamente a la Estación de Policía Nacional de San Fernando. Llegamos allí y el My. (R) CARRASCO entró y salió luego con un My. de la Policía Nacional quien se subió a mi carro y empezó a preguntarme qué había pasado. Enseguida me dijo que fuéramos al sitio de los acontecimientos, pero allí ya no estaban los agentes de la Policía. El mismo My. nos dijo que lo lleváramos

al barrio Santa Margarita, a la calle 101 o 102, no sabíamos para qué y cuando llegamos, vi el carro de la Policía y a los agentes, al que me había ordenado parar y autorizado para arrancar, y al que, cuando lo iba a hacer, vi adelante del carro, con el arma en la mano, como en posición de disparar y los reconocí inmediatamente. El May. de la Policía se bajó del carro. Habló con ellos y regresó al carro a preguntarme si eran ellos. Yo le dije que lo podía jurar. Que tan pronto los había visto, los había reconocido. De allí salimos para la Clínica con el Ny. de la Policía. Mi hermana casi se muere. Quedó inválida. Sin poder trabajar. Y con lo trabajadora que6 Proceso No. 68-D--4365 era. Y al agente que disparó, porque allí en el Puente no había nadie más con armas en posición de disparo que él, no sé qué le habrán hecho. A lo mejor nada"".

era. Y al agente que disparó, porque allí en el Puente no había nadie más con armas en posición de disparo que él, no sé qué le habrán hecho. A lo mejor nada"". b.- El hecho se debió a falla en la prestación del servicio de vigilancia urbana. C.- La Historia Clínica levantada por la Clínica Shaio da cuenta de las heridas sufridas y las consecuencias de las mismas. d.- La víctima nació en el ario de 1.941 y es hermana legítima, esposa y madre legítima, respectivamente, de los actores. e.- El hecho imputado a la Administración causó a los actores perjuicios morales y materiales. 3.-.- Como sustenbo jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2o., 16, 20, 23, 51, 119 (40. in fine), 167 y el Preámbulo de la Carta Política de 1.886; 6o. y 4o. del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, recibidas en el ordenamiento jurídico Colombiano por las Leyes 74 de 1.968 y 16 de 1.972: 86 del C.C.A.; lo., 2o., 28 y 29 del Decreto 2347 de 1.971; 11, 12 y 119 (literal g) del decreto 1835 de 1.979; lo., 2o. 30., 21, 23, 63 y 74 de la Resolución No. 00168 de 17 de enero de 1.961, de la Dirección general de la Policía Nacional -Reglamento de Vigilancia

Resolución No. 00168 de 17 de enero de 1.961, de la Dirección general de la Policía Nacional -Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional; 1613 y s.s. del C.C. Bo. de la Ley 153 de 1.887: 106 y 107 del C.P. (fis. 3 a 22 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION2,16 7 Proceso No. 88-D-4365

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 134 a 136 C. Principal), se limitó a solicitar el decreto y práctica de pruebas (fis. 130 a 132 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solícita acceder a las pretensiones al hallarse acreditados todos los elementos estructurales de la responsabilidad por falla del servicio y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 238 a 243 C. Principal). b.- La parte demandada manifiesta que el máximo de indemnización por perjuicios morales procede en caso de muerte, no de lesiones personales; que no se acreditó el monto del salario devengado por la víctima de los hechos por lo cual la respectiva liquidación debe hacerse con fundamento en el salario mínimo legal; que no hay lugar a indemnización por perjuicio fisiológico y que no se reconocieron los documentos provenientes de terceros sobre gastos médicos y paramédicos, por lo cual no hay lugar a condena por tal concepto (fis. 244 a 248 C. Principal)).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICQ El se?ior Procurador Judicial solicita acceder a las

por lo cual no hay lugar a condena por tal concepto (fis. 244 a 248 C. Principal)). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICQ El se?ior Procurador Judicial solicita acceder a las pretensiones de la demanda. pues se demostró el hecho imputable a la Administración a título de falla presunta, el daño moral y el total del perjuicio material reclamado (fis. 252 a 255 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- La declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-6 Proceso No. 88-D-4365 que se pretende, está fundada en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales del mismo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo: b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado: y o) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Parroquial de Matrimonio de Manuel Antonio Iriarte con María de Jesús Macías, acto ocurrido el 19 de junio de 1.932 (fl. 23 C. Principal).

de prueba: a.- Acta de Registro Parroquial de Matrimonio de Manuel Antonio Iriarte con María de Jesús Macías, acto ocurrido el 19 de junio de 1.932 (fl. 23 C. Principal). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Manuel de Jesús y Manda Iriarte Nacías y Acta Parroquial de Bautismo de Leonor (27 de noviembre de 1.936) Cecilia (4 de noviembre de 1.934) e Ignacia Iriarte Macías (15 de abril de 1.933), documentos éstos que junto con el anteriormente mencionado acreditan que la víctima de los hechos y las otras personas relacionadas son entre sí hermanos legítimos (fls. 24z'B 9 Proceso No. 88-D-4365 y 26 a 29 C. Principal). C.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Francisco Adolfo Vargas y Mariela Iriarte (fi. 30 C. Principal). d.- Acta de registro Civil de Nacimiento de Sandra Ximena, Martha Lucía y Gloria Cecilia Vargas Iriarte, documentos éstos que junto con el anteriormente citado acreditan que tales personas son hijas legítimas de la víctima de los hechos (fis. 31 a 33 C. Principal). e.- Facturas y recibos de pago por concepto de servicios médicos diversos prestados a Mariela Iriarte de Vargas, documentos provenientes de terceros y no reconocidos (fis. 35 y 37, 39, 41 a 43, 46 a 91, 93 a 95 y 97 a 104 C. Principal). f.- Resumen y datos de la Historia Clínica de Manda Iriarte de Vargas, por el período comprendido entre el

Principal). f.- Resumen y datos de la Historia Clínica de Manda Iriarte de Vargas, por el período comprendido entre el 28 de mayo y el 10 de julio de 1.986 (fis. 45 y 46 C. Principal). g.- Dictamen médico proveniente de la Jefatura de la División de Medicina Laboral y del Trabajo y Seguridad Social, en el que consta que Mariela Iriarte de Vargas presenta afasia expresiva severa, epilepsia y déficit visual por ojo izquierdo, condiciones éstas de carácter definitivo consecuentemente a herida por arma de fuego en región panietofrontal izquierda; estas condiciones clínicas le ocasionan una pérdida de su capacidad laboral del cien por ciento (100%)" (fi. 216 C. Principal). h.- Historia Clínica de la Fundación Clínica Shaio correspondiente a Manda Iriarte de Vargas (fis. 1 a 34 C.10 Proceso No. 88-D-4365 Tablas de Mortalidad procedentes del ISS (fle. 36 a 39 C. No. 2). ,j.- Dictamen del Instituto de Medicina Legal, en el cual consta: "Ratificamos incapacidad de cincuenta (50) días de carácter permanente. Como secuelas presenta: Deformidad física de carácter permanente por las cicatrices descritas. Deformidad física en el rostro de carácter permanente por la disfasia expresiva. Perturbación funcional de carácter permanente del Sistema Nervioso Central que se manifiesta en la disfasia expresiva. Perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la visión por la Afaquia traumática

disfasia expresiva. Perturbación funcional de carácter permanente del Sistema Nervioso Central que se manifiesta en la disfasia expresiva. Perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la visión por la Afaquia traumática por lesión con arma de fuego en ojo izquierdo. Perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la audición por la leve pérdida neurosensorial de la frecuencia de 8.000 poroído or oído derecho; perturbación funcional de carácter permanente del órgano del lenguaje (fi. 44 C. No. 2). j.- Certificación sobre tarifa de honorarios de abogado de CONALBOS (fi. 51 a 125 C. No. 2). k.- Certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre inscripción del Establecimiento de Comercio, a nombre de Manda Iriarte de Vargas, dedicado a la venta de lanas (fis. 126 a 128 C. No. 2). 1.- Certificación del DANE sobre Indice de Precios al Consumidor (fls. 129 a 131 C. No. 2). m.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: CLARA INES HERMIDA PEÑA, quien manifiesta que se71O 11 Proceso No. 88-D--4365 enteró del accidente ocurrido a Mariela Iriarte al día siguiente. Como consecuencia ella perdió su agilidad mental, se le dificulta hablar, hacerse entender; se halla afectada por la tristeza. Antes del accidente tenía dos almacenes de venta de lanas, ella los administraba, tomaba clases de modistería y hacía vestidos. Además atendía su casa. Pa

se le dificulta hablar, hacerse entender; se halla afectada por la tristeza. Antes del accidente tenía dos almacenes de venta de lanas, ella los administraba, tomaba clases de modistería y hacía vestidos. Además atendía su casa. Pa consecuencia de las lesiones que sufrió su capacidad de trabajo ha disminuído en un 70% por lo menos. Su esposo atendió los gastos que se originaron en el tratamiento de las lesiones sufridas por MarielaVive bajo el mismo techo con su esposo e hijos. Sus relaciones con sus hermanos son excelentes. El capital que Mariela movía en sus almacenes de lana era de $5000.000 aproximadamente, aquéllos fueron liquidados luego de las lesiones sufridas por ella, pues ya no puede atender al público porque no se puede hacer entender (fls. 132 a 134 C. No. 2). EDUARDO AURELIO BARRANTES. R0DRIGJEZ, quien dice haber sabido del accidente de Manda Iriarte al día siguiente. Luego del mismo ella no coordina bien las cosas, ya no es la persona activa de antes, perdió como un 90% de su capacidad laboral: antes del accidente se dedicaba a su casa y a sus negocios de almacenes de lana en los cuales también vendía tejidos; vive en compartía de su esposo e hijos; sus relaciones con sus hermanos son las propias de una familia unida, estuvieron pendientes de ella; los gastos médicos que hubo que sufragar los cubrió el esposo de doña Mariela; los almacenes de lana fueron liquidados (fls. 134 a 136 C. No. 2). JULIO ROBERTO FONNEGRA PARDO,quien afirma que la

hubo que sufragar los cubrió el esposo de doña Mariela; los almacenes de lana fueron liquidados (fls. 134 a 136 C. No. 2). JULIO ROBERTO FONNEGRA PARDO,quien afirma que la señora Mariela Iriarte de Vargas ha sido y sigue siendo su paciente; ella llegó a la Clínica Shaio por una herida cerebral por arma de fuego; inicialmente ella presentaba una gran herida en la piel del cuero cabelludo, el hueso del cráneo esbaba totalmente destruido y había una destrucción12 Proceso No 88-D-4365 cerebral importante con lesiones en el ojo izquierdo por proyectiles. Eso produjo una pérdida total del lenguaje, una debilidad en el lado derecho del cuerpo, una ceguera en el ojo izquierdo. Después de varias intervenciones quirúrgicas y mucho tiempo la señora quedó con dificultades en la expresión del lenguaje, pérdida del 80%; luego del tiempo transcurrido no hay ya más posibilidad de recuperación; el esposo de doña Manda le canceló a él (el testigo) sus honorarios y también canceló los costos de la clínica; los honorarios ascienden a unos $500.000.00; el disparo recibido por doña Manda fue de adelante hacia atrás, afectó parte del ojo, la frente, tangencialmente el cerebro destruyendo la región parietal izquierda. El proyectil no se encontró, había fragmentos metálicos y de vidrio. Las heridas iniciales en el ojo produjeron una catarata pos-traumática que fue después removida quirúrgicamente con importante mejoría de la visión "Más que dolores físicos el problema con la señora Mariela fue

metálicos y de vidrio. Las heridas iniciales en el ojo produjeron una catarata pos-traumática que fue después removida quirúrgicamente con importante mejoría de la visión "Más que dolores físicos el problema con la señora Mariela fue de tipo psicológico al verse afectada por una herida de arma de fuego, el haber perdido el lenguaje que es una de las lesiones cerebrales que más afectan emocionalmente al individuo, la paciente perdió deseo de vivir, presentaba serias depresiones y fue muy difícil y costó mucho tiempo reincorporarla a la sociedad". Ella perdió un 80% de capacidad para expresarse verbalmente o por escrito, tiene dificultades para leer y escribir. Presenta además alteraciones en la sensibilidad fina en el lado derecho del cuerpo que no son importantes desde el punto de vista médico. Le quedaron cicatrices faciales, aunque no se puede hablar de deformidades físicas. El testigo reconoció los documentos (fls. 37 y 92 C. Principal) sobre cancelación a él de honorarios médicos por valor de $500.000.00 (fls. 136 a 138 C. No. 2). MARIA EUGENIA CRISTINA RODRIGUEZ DE CARRASCO, quien dice haber tenido conocimiento de los hechos la misma noche en que ocurrieron: Manda era una persona muy activa y7Z.2 13 Proceso No. 88-D-4365 actualmente escasamente se vale por sí misma; tenía dos almacenes de venta de lanas y cosía, de lo que percibía unos buenos ingresos. Los almacenes hubo que cerrarlos, perdió por lo menos un 80% de su capacidad de trabajo; vive con su esposo e hijos y mantiene buenas relaciones con sus hermanos.

buenos ingresos. Los almacenes hubo que cerrarlos, perdió por lo menos un 80% de su capacidad de trabajo; vive con su esposo e hijos y mantiene buenas relaciones con sus hermanos. ALBERTO GONZALEZ, quien manifiesta haber estado en la Clínica Shaio el día en que Manda fue herida; ella llegó con una gran herida en la cabeza, fue hospitalizada y operada. Como consecuencia de la lesión puede coordinar las palabras y su estado es lamentable pues no mucho menos las frases. Antes del accidente tenía dos almacenes de venta de lanas y elaboraba artículos con este material, de ello derivaba en promedio $1000.000.00 mensuales, ya no puede atender ningún negocio de los que desarrollaba antes del accidente. Vive con su esposo e hijos y mantiene relaciones ejemplares con sus hermanos. El capital invertido en los negocios era de siete u ocho millones de pesos. Como consecuencia del accidente las relaciones familiares y sociales de doña Mariela han sufrido un lamentable deterioro (fis. 141 a 144 C. No. 2). MARTHA MARIA MARTINEZ ORTIZ, quien expresa haber conocido a doña Mariela por razones de negocios, la surtía de lanas. Ahora ya no es una persona normal, en uso de sus cinco senti.dos. se i.e dificulta hablar, el pensamiento es muy lento. pierde el equilibrio al caminar y sufre terribles depresiones. Atendía dos almacenes de venta de lanas de su propiedad, los que fueron cerrados luego del accidente. El movimiento del negocio era de un millón a un millón trescientos mil pesos mensuales (fis. 144 a 146 C. No. 2).

Atendía dos almacenes de venta de lanas de su propiedad, los que fueron cerrados luego del accidente. El movimiento del negocio era de un millón a un millón trescientos mil pesos mensuales (fis. 144 a 146 C. No. 2). HERNANDO CARRASCO OSPINA, quien expresa que el 26 de mayo de 1.986 lo llamó a su casa de habitación el esposo de Manda para informarle que ésta había recibido una herida proveniente de una patrulla de Policía y que estaba siendo15 Proceso No. 88-D-4365 la Décimo Tercera Estación de Policía en el que pone en conocimiento del Comandante de dicha Estación que ese día. en la Avenida 116 con Carrera 36 a las 22:45 horas aoxirnadamente, la Patrulla No. 0302, tripulada por los Agentes Jesús Ospina López y Luis Segura Bonilla efectuaban un retén ordenado por la Central, "el Agente Segura Bonilla Luis, al ver que un vehículo no hizo el pare accionó el arma de dotación carabina No. 470968, la cual hizo blanco en el parabrisas del vehículo Volkswagen, de Placa EX9146, color amarillo, causando una herida en el frontal derecho a la señora MARIELA IRIARTE DE VARGAS,..., la cual fue internada en la Clínica Shaio y reviste cierta gravedad el Agente Ospina López Jesús, manifiesta que ellos estaban efectuando un retén por orden de la Central y que sí atendieron el pare ya meno ionado el conductor Segura Bonilla Luis, acepta haber sido la persona quien hizo uso del arma de fuego, pero con el único fin de intimidarlas para que efectuaran el respectivo

por orden de la Central y que sí atendieron el pare ya meno ionado el conductor Segura Bonilla Luis, acepta haber sido la persona quien hizo uso del arma de fuego, pero con el único fin de intimidarlas para que efectuaran el respectivo pare. Al hacer el suscrito una inspección al vehículo Volkswagen..., se encontró una envoltura de cobre la que al parecer, la que recubre el plomo y que posiblemente corresponde a un proyectil disparado de carabina. A la antes mencionada la acompañaba la señora LEONOR IRIARTE DE MANRIQUE, la cual conducía dicho vehículo... (fi. 221). 2.- Providencia de segunda instancia de 4 de marzo de 1.967, de la Dirección General de la Policía en la que se resuelve separar en forma absoluta de la Institución a los Agentes Jesús María Ospina López y Luis Alberto Segura Bonilla como consecuencia de la conducta en que incurrieron y en la que resultó herida Manda Iriarte de Vargas como consecuencia del disparo de carabina efectuado por el segundo de los Agentes antes mencionados (fis. 289 a 292). P.- Expediente contentivo del proceso penal adelantado por la Jurisdicción Penal Militan contra el Agenteop 16 Proceso No. 88-D-4365 Luis Alberto Segura Bonilla por el delito de lesiones personales en Mariela Iriarte de Vargas, del cual destaca la Sala los siguientes documentos: 1.- Sentencia de primera instancia, cuya fecha de expedición es ilegible, en la cual se condena al Agente Luis Alberto Segura Bonilla, por el delito de lesiones personales, a la pena principal de dos a?ios de prisión y multa de

1.- Sentencia de primera instancia, cuya fecha de expedición es ilegible, en la cual se condena al Agente Luis Alberto Segura Bonilla, por el delito de lesiones personales, a la pena principal de dos a?ios de prisión y multa de $5.000.00 y a las accesorias de separación absoluta. de las Fuerzas Armadas e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y de la cual se transcriben algunos apartes, así: En la indagatoria rendida por el AG. LUIS ALBERTO SEGURA BONILLA, señala que el AG. OSPINA le hizo el pare a un Volkswagen que venía hacia el lado donde se efectuaba el retén pero que no hizo el pare correspondiente y siguió, que en vista de eso y al ver que el carro podía ser peligroso, descargó el arma del hombro derecho para tomarla con la mano izquierda, pero ésta se disparó accidentalmente haciendo blanco en el vidrio del Volkswagen hiriendo a una de las ocupantes del vehículo. Que en el momento que se produjo el disparo el vehículo iba rápido ya que no hizo el pare correspondiente. Niega haber accionado el disparador de la carabina. Anota que se encontraba a unos ocho metros de su compañero OSPINA y que al momento de producirse el disparo el indagado estaba a una distancia de 3 o 4 metros del Volkswagen.22S 17 Proceso No. 88-D-4365 'Esta Presidencia no acepta de ¡nodo alguno las exculpaciones que hace el sindicado como .justificación del hecho, de que el arma se le disparó accidentalmente, pues en el estudio balístico que se le hiciera

'Esta Presidencia no acepta de ¡nodo alguno las exculpaciones que hace el sindicado como .justificación del hecho, de que el arma se le disparó accidentalmente, pues en el estudio balístico que se le hiciera a la citada arma, se concluye que es una de las más seguras, que posee en la parte superior del muelle del disparador un seguro que impide que el arma se dispare así tenga un cartucho en la recámara; que necesariamente se debe accionar la cola del disparador par& Que se eetúe l disparo (fis. 84 a 87).- El subrayado es nuestro. "En base a lo argumentado en el estudio balístico, se considera que necesariamente el sindicado oprimió el gatillo de la carabina para de esa forma producirse la detonación y no accidentalmente como lo quiere hacer ver. 'Ahora bien manifiesta el indagado que en el momento que se produjo el disparo, el vehículo Volkswagen iba rápido, cosa que no es cierta, pues si eso hubiera sido así, el vehículo había quedado mucho más adelante de donde él estaba y n

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