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TA CUN - 88-D-4445-(10-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-D-4445-(10-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

LESIONES CON ARMA-DE LOrACION OFICIAL / FALLA PRESUNTA

' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. DE CUNDINAMARCA

<.1 RECCION TERCERA

Santafó de Bogotá, D.C.febrero diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

MAGISTRADO PONENTE. DR.BENJAPIIN HERRERA BARROSA

Referencias Reparación directa Expediente; No. 88-D-444 Demandante Roberto León MarrqúLn y otro 1,4 '4 REtA%A 3) P..nd. Roberto León Marr oquin dos Antonio Gant ivar Iernndz,, demandaron a la Nación 1initetio do E.jrcito "1at;íoPal grilicit.afldo la i9u1rILe d.lrctone y condna; "0u 1 Ertdo c1?bÁro, El Pfte e r.i i 0n al , el EJ4rcj t,, Hiccná1 2l ¿dany .i de J:. p ruí ra1e; y s al e • Io_: reg Rhi/-t( r r' quíii , •3€se 'h' i:iø Ga»t Ju 1 ¿a.. H r d'z lio~nr que 1 e: ra 1 oidad Fver: N&;. i ewhrc E:ié r . i N : . jf 4,— .Lpp'iJ.'; e» &eri Cvf't!ro dJ Hiic.pi: .j Jpa trapi Cund iaarca. €1 di 'a 199 de .í- 1

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Hzi: tro .:/e1113 f e »Lxp.dI.nte No.B8-'P-444

JS çIient es , , Rkrto L e4n HYoquín ; José /htoío Gat.r ' JuJí !lrnr5ez. i. a qui si irc:ho. repssnt'. 10 ;.qne»te priu ' "A, - ít c,&:pt' de Jo priui:2 mial utieti yot.i uvi 1! Oro (i' ~i cada wo,, conforme lo contepla el 4rt 10i d1 iiqudeJo tal pr'eio dJ gran oro, a l fha dJ»-fJo o 1 í,_ i tdo. y I`SLP or concepto de, pJ.u -io merale la cautid ad rerultant eii el prso 43C uedo a dstam.a»ei prÁcale: ' la to Jzdaddel acei'vo probtrzo qu aq4z re -aude para el efe cto. (flios 2 y 3 cuad. 1) El demandante relató -. c.cntlntiaiÓrb Los demandantes fueron herIdc) por , el Lddc" Evert `r, c on el fuisil de of idi , el 19 fiL ímayo de 198, en la vereda de San c yetano (;aparrapi ut.r

Los demandantes fueron herIdc) por , el Lddc" Evert `r, c on el fuisil de of idi , el 19 fiL ímayo de 198, en la vereda de San c yetano (;aparrapi ut.r tudow elloa arroiat)ar usi LMffiiflO ykrE?dI

2. L heridas onad lo fueron en el etóssa90 do joq Ántonío6arttiv&r , la pierna iquk erda de Julio Herndo y La mano izquierda de Roberto Leóst 3.- Loyá v,er'øn octad a S ca px tdaJ 1 abra lea, 'aopotron to ,h€d iCO qui. rúr9iCCh uf rieron urave del os' L, aut.e(ior demir.da fué pre nttda a ite Tribunal l c1i 26 tic abril de 1 .9BE. atjntjtda el 1 9 de nyo de 1.988 ( fi io 10

Notificada al r1inítro de De,ina ci 12 de aote de 1 .98B 0° Expediente No.88-V-4443 'flio 12) la contestó tin pronuriciamento sobre 1a declaraciones ni de los hechos, propuso excepción de ineptitud de la demanda con fundamentó en los artículos £31, £37 numerales 10, y 4, El proceso se abrió a pruebas en auto de 26 de octubre de 1.988 (flio 25 cuad.1) Se dió traslado para alegar el 9 de. octubre de 1991 ('folio 3) El negocio permaneció en la Procuraduría desde el 28 de octubre de 1991 hasta e 4 de octubre de 1993.

Se dió traslado para alegar el 9 de. octubre de 1991 ('folio 3) El negocio permaneció en la Procuraduría desde el 28 de octubre de 1991 hasta e 4 de octubre de 1993. Del término del traslado solo lo hizo statltiina entidad que reclama resarcimiento para las víctimas pues encuentra probados los elementos de le responsabilidad están orobads los siuui.nte bechos1 1 Julio Hernández Vasco fué atendido en el hopitai San Juan de Dios de ZipaquirÁ el 19 de mayo de 1986, procedente de Caparrapi por fracturas de las falanges doa a cinco de los huesos metatarsianos del píé derecho. 2 José Antonio Gantíva fué atendido en i9l mismo hospital en igual 'fecha, por, herida lumbar izquierda causada con arma de fuego. Este y el beche) anterior consta en ¡rifar¡-oí---- enviado rtfarme enviado por, Francisco Cafón Prieto Director del Hospital (filos 2 y 3 cuad.2) Roberto León Marroquin fué atendido en el hospital San Ignacio de 8ogot, en la misma fecha de los anterior'e por herida en mano izquierda, causada can arma de fuego(tcp.diente No8-JJ--4445 8oI. €Ufl lo .nii u Lui la Zffibrano Jelo d di Cit ado hopit.a1 ( fi lo 6 cud 6) 4 uerub.n 1. pe.. f 1 lo 21 cuad 2) Príriio Ear t aqn i1 i o cud 2) Luis Enriqut 3a1 indo 4 fi io 27 c:ud

4 uerub.n 1. pe.. f 1 lo 21 cuad 2) Príriio Ear t aqn i1 i o cud 2) Luis Enriqut 3a1 indo 4 fi io 27 c:ud Manuel ri .ndu í filo o cuad ..2) , Riro GiUndo ç t 1 Lo cuL2) Octavio Maheck 1.to 37 cu í? d .") (eltn uó,iu Un oicdo del ejército colombíano, ron 11,11 ari dotación oficial, por ímprud eficia c ausó Ia.s hriki 10 tres citados, é l 19 de mayo d i986 truic ioç sacios de aque llo Un conej o de our r a or -g ~ini.zado por , e l ej ér. 1 tj n c on1 que tortó en I4nda ( riy el 2q 'i jul to de 1 condenó a Evr Znibrno Muzo C> 'do 16 &e dearrtstu por las ii,on?. cauada a io Lres démandanl:ç ti j.o 195 a 202 de 1 Luader fu k (II M1ita

las tal decitón (flio 218íA 223 tuad) 'ete hecho pr1ii Ççn0 c>p tjnti d 1,1ttí ,dec s.te prec1 u 1q Vol ic, artí.:adu arrib,. No Ee puede etermíur la i.rpddes o r'1.r3uno de 1ti tres deciandn tes pues a píar qiu?

arrib,. No Ee puede etermíur la i.rpddes o r'1.r3uno de 1ti tres deciandn tes pues a píar qiu? pru: ba tt dc e of i cs,, oei, te 1 repu t.a :k. 1 Irstituto N LA do M edí cini Ley a, 1 €l a do incibi. 1 idd d e pr , eoi ic :1 i.n to del paciente y de su )iatoric:1ínica fi io 227 a 229 cuad2 Vol lo 67 cuad. 1 Çonid.raçiçarj.SOL Expediente No.e8--0-4445 No hay lugar a la excepción propuesta de ineptitud formal de la demanda con fundamento en que el actor omitió indicar la designación de las partes y sus representantes, y razonar la cua'itia por lo siguieTita. En primero lugar vamos que él demanda al estado Colombiano Ministerio da Defensa, Eircito Nacional, expresión asta: que corresponde a la Nación. Jurisprudancialmente se, ha indicado que el ente a demandar es la Nación y no .1 Estado porque éste puede desaparecer aser sustituido mientras que la Nación como conceptó ociológico que corresponde e un lugar-, a una población y un gobierno, con ind.ntidsda de lengua creencias, arcestras, ; no puede barrera par ungolpe' f$» tacto o por circunstancias de orden polLticD Pero tal confusión en los trmiños utilizadas por el demandante, que pueden ser motivo de entendimiento

puede barrera par ungolpe' f$» tacto o por circunstancias de orden polLticD Pero tal confusión en los trmiños utilizadas por el demandante, que pueden ser motivo de entendimiento por .1 juzgador no puade llevár a este a sacrificar .1 derecho sustantivo, so pretexto de apegare a las fórmulas. Es la nacLón representada en una .structúrm político jurídica que corresponde al Estádo Colombiano y especL-ficaeent su administración, representada en te caso por .1 Minitro encargado de los asuntos de la defensa nacional, como claramente lo dice la demanda en esto último, la que se cita a juicio y asi lo entiende .1 Tribunal. Y en respuesta a lo segundo aunque no se dice que se razona la cuantía a lo largo del proceso se indica603 Expediente Ho - 88-D-4445 qué u pide y porqué dÁndo por ello .tplicaciaries de u determinación En tales circuntaflcias ha lugar a negar la excepción previa propuesta. Nos corresponde ahora examinar el fondo del asunto. El. presente caso se puede juzgar bajo el régimen de la falla presunta debido a que las lesiones ae causaron por agente del estado, con arma de dotación oficial, , y en consecuencia, se debe tener como por, establecido el primero de los elementos de la responsabilidad Aceptndose qte hubo una f allá, en el sFr ,v ic io de lo, testi.montoó antes diihos se entuentra que esa falla, uso imprudente de arma de fuego, gereró unas lesiones Sobre l huanidad de Io demendantea hallándose probado el nexo i entre el detrimento material de los demarnftntes y la

imprudente de arma de fuego, gereró unas lesiones Sobre l huanidad de Io demendantea hallándose probado el nexo i entre el detrimento material de los demarnftntes y la fall. Es initdable qe las lesiones causan a quien las soporta Un dco, equico susceptible de ser apreciado pero impqsiblede cuantiftcar, y par esto último sometido al arbitrio judicial / No ocurre lo mismo con el perjuicio material que en el pr-L,I.(:!i~b caso no se demostró por ningui medios pues no se cnWoc, el hiceron algún gasto para atender su salud, si /portron alguna incapacidad como conecuncia el l el lea quedo alguna secuela 1' Conci&4ndie que los heridos sufrieron un perjuicio 3quircJ él ha.1j1 8 (1e estimarse en cien (100) gramos de oro para cada uno/y e 804 Exp.dia nt No • 98-D-4445 En virtud de lo expuesto,--la Sección Tercera, del Tribunal. Administrativa de Cundinamarca, en sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, lo.- Declarar no probadas las excepciones propuestas Za.- Declárase a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional, admintrivamente responsable por las ltories ocasionadas a Roberto León Marroqui.n, José Antonia GantLi#ar, y Julia Hernández por los hechos ocurridos ery la vereda San Cayetano, el municipio de Caparrapi, Cdinmarca, el dLa çliecinueve (19) de mayo de mil novecientas ochenta y sáis (1.986)

ocurridos ery la vereda San Cayetano, el municipio de Caparrapi, Cdinmarca, el dLa çliecinueve (19) de mayo de mil novecientas ochenta y sáis (1.986) 30.-Condénaea la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionala payar perjuicios morales en favor de Loa demantes Roberto León Marraquin, Jcje0 Antonio Gantiva y Julio Hernández en el equivalente a cien (100) oramos de oro, para cada uno, al precio que certifique el Danco de la República a la ejecutoria de la eentenia. 4a.- Niéganse las demás súplícaz de la demanda 50.- Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Conkencioo Administrativo. óa.- Si no fuere apelada éta sentencia conúltese con el H. Consejo de Eetdo.ir 8 o Expediente No.98-0-4445

COP 1 EE NOT IF 1 QUEE COMUN 1 QUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en segión da la fecha Acta No.

HECTOR ALVAREZ PELO P$YRIAPI GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA (2IRALDO GOPIEZ BENJAP$IN HERRERA BARBOSA

Mqitrda Magistrada

FABIOLA OROZCO DE NIO

Magistrada -r . 11 FEB çjA

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