TA CUN - 88-D-4670-(17-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-D-4670-(17-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
1 1FNSABILIDAD POR ALLANAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO
1R 1 HUNAI A1ILI N 1 STR TI VO GUND 1 NAtIARGA AC\Ok --SECCTON TERCETA— i Sartefé de Bogot,D. , marzo diecisiete (17 de mil novecieot. )s noventa y cuatro (1-994). MaistrEtdr Ponente Dr fflCTOR ALVAREZ MELO Ref Fxpecliente : 88-D4670 .emandante: Maria Hermencia Latorre Castro REPAIRAC ION DIRECTA Surtido e l trámite de ley cío que se observe causaJ de nulidad que invalide ic actuado se procede a dictar centenci.c en el proceso que, en ejercicio de la acción do reparación directa, inició la señora MARIA HERMENCIA FATOFEdfSTRO contro la Naci nn-Po1cia Nacionalcon fin cje qu se produzcan las den Lsrac iones y condenas a que hace referencia la demanda.
ANTECEDENTES: 01 3cr L' .resrLa%Jo aiJo st.a 2.irpc.rac..;ióo la coLore, y.r i nt -• rme. 1 .le ri.cde' rad'i o io ras sj guí er1 t.es EOns1 :ale5 prnsai ''PLIMERA Que la Nactán doi o1nk &naPc icn'í.a Nao iona i , es resp nsabl oc i a total idaci de los oer,iuic.tos eufr Ldos por ja señora MARIA
Ph C1 3 2R r y o 12 2 (Exp.4670) Distrito Especial de Bogotá, con ocasión del
los oer,iuic.tos eufr Ldos por ja señora MARIA
Ph C1 3 2R r y o 12 2 (Exp.4670) Distrito Especial de Bogotá, con ocasión del operativo y allanamiento arbitrario, ilegal e injusto que la Policía Nacional por intermedio de agentes integrantes de la Subestación Bosa del Departamento de Policía Metropolitana del Distrito Especial de Bogotá, practicaron al inmueble de propiedad de la señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO situado en la calle 2a. No. 19-51 barrio Humberto Valencia de Bosa, ocasionando daños materiales, pérdida de objetos de valor y dineros de propiedad de la demaidante, a quien además dieron un trato cruel tanto de palabra como de obra, en hechos atribuibles a falta o falla del servicio de Policía ya sea por acción o por omisión conforme a lo que se pruebe en el juicio. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación Colombiana-Policía Nacional a pagar a mi representada MARIA HERNENCIA LATORRE CASTRO o a quien sus derechos represente, en su condición de víctima de las acciones u omisiones dañosas de la administración, el valor total de los perjuicios por ella sufridos, tanto de orden moral como material, con ocasión de los daños sufridos e infringidos (sic) al inmueble de su propiedad, la pérdida de dineros, objetos personales y el trato cruel que se le dió por la autoridad policial en su calidad de aprehendida. 'TERCERA.- Que el monto de los perjuicios se
propiedad, la pérdida de dineros, objetos personales y el trato cruel que se le dió por la autoridad policial en su calidad de aprehendida. 'TERCERA.- Que el monto de los perjuicios se adecuen o actualicen de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda o índice de precios al consumidor en la fecha de la sentencia, siguiendo las pautas de la tasación que la jurisprudencia ha establecido para estos casos. 'CUARTA.- Que subsidiariamente se liquiden los perjuicios conforme al trámite del artículo 308 del C. de P.C. en armonía con las demás normas pertinentes 'QUINTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CC.A.' (folios 2 y 3). 2-3 3 (Exp.4670) Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: lo.- El día 26 de enero de 1.987 la señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO dió en arrendamiento al Agente de la Policía ERASMO DE JESUS MONTES GIRALDO un apartamento para habitación del mismo en la calle 2a. No. 1951 de Bosa. 2o.- El señor ERASMO DE JESUS MONTES GIRALDO incumplió varias de las cláusulas del contrato y aprovechando la dignidad y cargo de autoridad como Agente de Policía, se dió a La tarea de molestar en su vida y bienes a la señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO, da?iando objetos de su propiedad y agrediéndola de palabra y obra.
de autoridad como Agente de Policía, se dió a La tarea de molestar en su vida y bienes a la señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO, da?iando objetos de su propiedad y agrediéndola de palabra y obra. 3o.- La señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO dió cuenta oportuna de los atropellos recibidos de parte del Agente ERASMO DE JESUS MONTES GIRALDO, mediante queja formulada ante la Dirección General de la Policía corno a la Procuraduría, sin que tales entidades hubieran tomado medidas preventivas o correctivas para evitar males mayores a la demandante. 4o.- La señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO dió cuenta a la Dirección de la Policía y demás autoridades de qüe el Agente ERASMO DE JESUS MONTES GIRALDO se dedicaba a la venta ilícita de cassettes de música regravados, los que distribuía en compañía de dos sujetos o individuos desconocidos, lo que disgustó aún más al mencionado policía, quien el día 17 de junio de 1.987 penetró a la habitación privada de la mencionada se?iora, la agredió en compañía de los cloe acompañantes antes indicados, tanto de palabra como de obra, razón por la cual ésta hubo de ejercer el derecho de legítima defensa hiriendo lévemente al agente en cuestión. 5o.- La señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO fue sobreseída definitivamente por cargos injustificados que le hiciera tanto el Agente ERASMO DE JESUS MONTES GIRALDO como otros miembros de la Policía Nacional, según
5o.- La señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO fue sobreseída definitivamente por cargos injustificados que le hiciera tanto el Agente ERASMO DE JESUS MONTES GIRALDO como otros miembros de la Policía Nacional, según sentencia de la justicia ordinaria.4 (Exp..4670) Go.- Como consecuencia de los hechos originados en el proceder del Agente ERASMO DE JESUS MONTES GIRALDO, a eso de las nueve de la noche (9 p.m.) del día 17 de junio de 1.987, y por llamado del citado agente, se hizo presente en la casa de propiedad de la señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO la Policía uniformada de la Subestación Bosa en número aproximado de 25 a 30 unidades, más la patrulla 460 del F-2 (SIJIN). 7o.- Sin orden de allanamiento alguno los integrantes de la Policía, procedieron a penetrar violentamente a la casa de habitación de la sePiora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO, ocasionando daños materiales al inmueble como fueron la destrucción de la puerta de entrada y parte de la cubierta o tejado de la casa. Una vez adentro y pese a que la señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO no opuso resistencia alguna y por el contrario ofreció su cooperación, los uniformados procedieron a pegarle punta pies, bofetadas y golpes en general hasta introducirla en un vehículo de la Policía para luego privarla de su libertad en forma infrahumana. Go..- Una vez los integrantes de la Policía penetraron al cuarto o habitación de la
bofetadas y golpes en general hasta introducirla en un vehículo de la Policía para luego privarla de su libertad en forma infrahumana. Go..- Una vez los integrantes de la Policía penetraron al cuarto o habitación de la señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO en la noche del 17 de junio de 1.987, procedieron a revolcar todos los objetos de propiedad de ésta, y acompañando su acción de palabras soeces, desordenaron todo cuanto allí había, siendo así que en esos momentos se perdieron del lugar un cheque por $500.000.00 que había sido girado a nombre de MARIA HERMENCIA por el señor GONZALO JIMENEZ empleado del Banco de Bogotá - Sucursal Chocontá. Se perdieron igualmente $200.000.00 en efectivo de propiedad de la señora MARIA HERMENCIA. Se perdieron joyas y otros objetos de valor de la demandante por valor aproximado a los $500 . 000 .00. '9o.- Según consta en la investigación penal que adelantó el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá en contra de MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO y por la cual se encuentra sobreseimiento definitivo confirmado, uno de los integrantes de la Policía uniformada, la noche del 17 de junio de 1-987, en la pieza de habitación de MARIA HERMENCIA sacó de su bolsillo un paquete y le mostró a la5 (Exp.4670) aprehendida diciéndole que eso era coca, inculpándola de ser ella la poseedora, dando así lugar a todos los males que sobre ella recayeron por tales hechos. lOo.- El despliegue de fuerza por parte de
aprehendida diciéndole que eso era coca, inculpándola de ser ella la poseedora, dando así lugar a todos los males que sobre ella recayeron por tales hechos. lOo.- El despliegue de fuerza por parte de la Policía Uniformada fue tan excesivo e injusto que desbordó cualquier proporción de autoridad, atentando además contra la vida, honra y bienes de la hoy demandante, quien sin oponer resistencia alguna fue golpeada, vejada y ultrajada durante su aprehensión y conducción hasta la DIJIN por lo que la Administración-Policía incurrió en una grave falta o falla del servicio. lb.- Los agentes de la autoridad, omitieron igualmente dar protección a la menor IRMA DEL PILAR hija de MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO, a quien el día y hora de los hechos relatados, le arrebataron de sus brazos y sin considerar la edad de la ni?5a, dispusieron su entrega a la esposa del Policía enemigo de la actora, la que procedió a abandonarla en Bienestar Familiar pretextando desconocer el nombre, con lo cual se hizo más gravosa la situación sicológica y moral de la detenida MARIA HERMENCIA, quien sólo pudo recuperarla varias semanas después. 12o.- Los perjuicios ocasionados a la demandante a consecuencia de la actuación irregular de la Policía, se pueden sintetizar así: a) Morales, por razón de las omisiones de la Administración, en cuanto a su papel de prevenir los ilícitos atribuíbles a los agentes del servicio público, a pesar de haberse informado con anticipación por parte
así: a) Morales, por razón de las omisiones de la Administración, en cuanto a su papel de prevenir los ilícitos atribuíbles a los agentes del servicio público, a pesar de haberse informado con anticipación por parte de la víctima, tanto a la Dirección de la Policia como a la Procuraduría General de la Nación , de la conducta del Agente ERASMO DE JESUS MONTES GIRALDO. Las omisiones de los integrantes de la Policía como servicio del Estado, en proteger la vida de la detenida MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO, sus bienes y tomar decisiones inadecuadas y violentas para su aprehensión, agrediéndola de palabra y obra, dándole un trato inadecuado a su hija menor. De otro lado las falsas imputaciones que le fueron atribuidas para asegurar que fuera procesada por infracciones penales de que no fue autora. La angustia y afección sicológica que actualmente padece como6 6 (Exp.4670) resultado de todos los episodios de su vida a partir del 17 de junio de 1.987 hasta la fecha y que no ha podido superar desde el punto de vista anímico. b) Materiales, por razón del daño en la casa de su propiedad situada en la calle 2a. No. 19-51 de Bosa, a donde penetró la Policía Uniformada sin orden de autoridad competente, para lo cual irrumpieron por el techo destrozando el tejado de una parte, y de la otra, por la puerta principal rompiendo todo cuando encontraron a su paso, para luego llegar a la alcoba de MARIA HERMENCIA LATORRE
para lo cual irrumpieron por el techo destrozando el tejado de una parte, y de la otra, por la puerta principal rompiendo todo cuando encontraron a su paso, para luego llegar a la alcoba de MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO y procediendo a esculcar todas las perteñencias de la misma y dando lugar a la pérdida de un cheque por $500.000.00, la suma de $200.000.00 en efectivo y joyas por $500..000.00. De otro lado el menosprecio del valor del inmueble ya citado y la disminución en el giro normal de los negocios de la hoy demandante, los que de todas maneras serán o estarán sujetos a la prueba pericial correspondiente. (folios 3 a 7). Como fundamentos de derecho cita la demanda los artículos 16, 20, 23, 26 y 28 de la Constitución Nacional vigente cuando se produjeron los hechos y se presentó la demanda; 279 del Código Penal; 7 y 9 de la Ley 74 de 1.968; 11, 23, 24, 26, 27, 54 y 57 del Decreto 2137 de 1.983; 1, 5, 6, 1.9, 24 y 29 del Decreto 1355 de 1.970. Se indican, además, las razones por las cuales se consideran violadas las anteriores disposióiones con la conducta de los agentes de la administración.
LA I M P U G N A C ION: El auto admisorio de la demanda fue notificado7 (Exp.4670) legalmente al señor Director General de la Policía Nacional quien en el acto de notificación confirió poder a un profesional del derecho para la
El auto admisorio de la demanda fue notificado7 (Exp.4670) legalmente al señor Director General de la Policía Nacional quien en el acto de notificación confirió poder a un profesional del derecho para la representación judicial de la administración (folio 34). Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la Nación solicitó la práctica de algunos medios de prueba (folios 38 y 39).
AUDIENCIA DE CONCILIACION: Una vez practicadas las pruebas y con fundamento en el artículo So. del Decreto 2651 de 1.993 -reglamentado por el Decreto 171 de 1.993se citó a las partes a conciliación por medio de auto del 21 de julio de 1.993
(folio 132). La audiencia se realizó el 2 de septiembre del mismo año sin que se lograra acuerdo alguno ya que la apoderada de la demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio (folios 134 y 135).
LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Por auto del 14 de diciembre de 1.993 se dió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el8 (Exp.4670) Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora considera que los hechos en que se funda la demanda se encuentran demostrados y con ellos los elementos de la responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio, por lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda (folios 144 a 147). b) A su vez, la parte demandada afirma que los supuestos de hecho de la demánda no se demostraron
por lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda (folios 144 a 147). b) A su vez, la parte demandada afirma que los supuestos de hecho de la demánda no se demostraron siendo carga del actor, razón para que pida se denieguen las súplicas de la demanda (folios 148 a 150). (9
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1..- Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad de la NaciónPolicía Nacionalpor el allanamiento arbitrario de la casa de habitación de la demandante el día 17 de junio de 1.987 por parte de agentes de la Policía Nacional que, sin orden judicial, penetraron en ella causando destrozos en el inmueble y ocasionando la pérdida de algunos bienes que se encontraban dentro del mismo.
Como consecuencia se solicita condena al pago de indemnización de perjuicios. II..- Para demostrar los hechos en que se funda la demanda se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba:9 9 (Exp.4670) 1) Fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía de la demandante (folio 17). 2) Certificado de registro civil de nacimiento de la demandante (folio 19). 3) Certificado de registro civil de nacimiento de Irma del Pilar Latorre, nacida el 9 de noviembre de 1.984, hija de la actora (folio 20). 4) Oficio dirigido el lá de junio de 1.987 a la Caja de Crédito Agrario de Chocontá, a través del cual se dá orden de no pago del cheque No. 7201717 por $500.000.00
- Oficio dirigido el lá de junio de 1.987 a la Caja de Crédito Agrario de Chocontá, a través del cual se dá orden de no pago del cheque No. 7201717 por $500.000.00 girado a favor de la actora sobre la cuenta número 1323 perteneciente a Gonzalo Jiménez (folio 21). 5) Certificado expedido por el Juez Segundo Especializado, en el cual consta que el sumario No.
39NP que se adelanta contra María Hermencia Latorre Castro por los delitos de lesiones personales e infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, culminó con sobreseimiento definitivo (folio 22). 6) Fotocopia auténtica de la escritura No. 1933 del 26 de octubre de 1.974, otorgada en la Notarla Doce del Círculo de Bogotá por medio de la cual la Sociedad de Ayuda Mutua de la Amistad, vende a María Hermencia Latorre el lote de terreno No. 7 de la manzana B de la Urbanización Humberto Valencia de Bosa, con constancia de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (folios 22 a 29). 7) Fotocopia informal de la providencia del 6 de mayo de 1.988 por medio de la cual el Juzgado Segundo Especializado sobresee definitivamente a María Hermencia Latorre Castro de los delitos de lesiones personales ocasionadas al Agente de Policía Erasmo1 o 10 (Exp..4670) Montes Giraldo el día 17 de junio de 1.987, e infracción a la Ley 30 de 1986 (folios 125 a 128). 8) Oficios dirigidos al Tribunal por los Comandantes de
10 (Exp..4670) Montes Giraldo el día 17 de junio de 1.987, e infracción a la Ley 30 de 1986 (folios 125 a 128). 8) Oficios dirigidos al Tribunal por los Comandantes de las Estaciones de Policía Décima Novena, Séptima, y El Dorado, informando que en los archivos correspondientes no aparecen antecedentes de un posible allanamiento efectuado el 17 de junio de 1.987 a la residencia de la demandante (folios 9 a 18 cdno. 2). 9) Diligencia de inspección judicial con intervención de peritos realizada el 19 de julio de 1.991 en el inmueble ubicado en la calle 2a. No. 19-51, barrio Humberto Valencia de Bosa que corresponde a la casa de habitación de Hermencia Latorre Castro. Se estableció la existencia de daños en el inmueble consistente en la semidestrucción del techo de una habitación, rotura de tejas en otra y ausencia de algunos vidrios. Dentro de la diligencia se recibieron los siguientes testimonios: a) Gladys Sierra Torres. Narra la testigo que para la época de los hechos trabajaba como Agente Profesional Especial de la Policía al servicio de la DIJIN y se encontraba fuera de Bogotá, cuando fue requerida por llamado de Doña Hermencia a quien encontró en los calabozos de la SIJIN golpeada, en pésimascondiciones y le rogó que fuera a la casa porque no sabia que había pasado ni sabía de la niña. '.. - .por precaución vine con los técnicos compañeros de la DIJIN y hallé el portón éste que dá a la calle, con las bisagras rotas y
y le rogó que fuera a la casa porque no sabia que había pasado ni sabía de la niña. '.. - .por precaución vine con los técnicos compañeros de la DIJIN y hallé el portón éste que dá a la calle, con las bisagras rotas y el portón estaba para caerse, las tejas del garaje estaban levantadas, había vidrios por toda parte y la puerta que dá a las habitaciones donde ella dormía estaba doblada por el centro hacia adentro, habían volado la cerradura, de ello se tomó fotografías que reposan en el Juzgado. Segundo Especializado en Narcóticos. Ya al entrar estaban todas las cosas de uso11 (Exp.4670) personal de ella en el piso, la cama estaba desbaratada, el televisor que tenía estaba en el suelo, un chifonier que estaba en la parte de atrás también. Otra cosa es que ella me habla dicho en los calabozos que ella tenía una plata dentro de un libro en lo que era un Laboratorio de Odontología, no recuerdo si eran 150.000 6 200.000 pesos, de todas maneras entramos con los otros técnicos y yo no encontré plata ni nada de valor, lo único así el televisor. Ya en las restantes habitaciones tenían los vidrios rotos, el lavadero por la parte de la cañería tenía un roto reciente y como todas estas tejas estaban levantadas. Eso fue en junio de 1.987'. . . . .Yo supe que personal de la Subestación de Policía de Bosa especialmente los del Grupo Contraguerrillas y algunos miembros del Grupo de Sangre de la SIJIN estuvieron aquí pasadas como las ocho o nueve de la noche y allanaron esta casa porque fueron avisados por otro agente de apellido Montes Giraldo de
Contraguerrillas y algunos miembros del Grupo de Sangre de la SIJIN estuvieron aquí pasadas como las ocho o nueve de la noche y allanaron esta casa porque fueron avisados por otro agente de apellido Montes Giraldo de que había sido víctima de unos disparos y no se que y la gente que vivía aquí en esta casa tenía drogas, tenía una niPa secuestrada y que hasta aéllo habían agredido y entonces en razón de esa situación ellos vinieron, lamentablemente ellos habían procedido de esa manera porque ignoraban que esta señora tenía alguna vinculación o era conocida mía, me lo dijo uno del Grupo de Sangre, ahí estaba el Capitán Naranjo del Grupo de Sangre." —....Aquí vivía el Agente Montes con la señora y dos o tres niños, él fue el que pidió la intervención de la Policía, vivía Doña Hermencia y la niña." ' .... El habla tenido muchos problemas con Doña Hermencia porque no le pagaba el arriendo, él a ella, él era el inquilino, mantenía en un desaseo permanente esta casa, Doña Hermencia le pidió que le desocupara cosa que no se llevó a cabo, por lo cual ella me llamó, para ver si yo le podía ayudar a solucionar alguna cosa, hablé con el agente y delante de ella Hermencia, me dijo que él no iba a desocupar, que él pagaba cuando'a. 12 (Exp.4670) se le diera la gana, él es muy agresivo y mejor dicho que yo no jodiera porque yo no sabia con quien me estaba metiendo." b) María Elena Sánchez de Sánchez. Expresa la testigo que conoce a Doña Fiermencia hace más de 18 años. "...yo
que yo no jodiera porque yo no sabia con quien me estaba metiendo." b) María Elena Sánchez de Sánchez. Expresa la testigo que conoce a Doña Fiermencia hace más de 18 años. "...yo me acerqué a declarar por ella porque conociéndole aquí la casa y ver como la dejaron el día en que sucedió el .atropello contra ella, yo no estaba aquí en la casa cuando sucedió eso, la gente comentó cuando llegó un camión prácticamente lleno de agentes y a que a ella se le entraron que seguro se le metieron por encima del tejado y los otros por la puerta. Yo digo ésto porque yo le lavaba en ese tiempo la ropa a ella, entonces para mí yo confirmé pues más de lo que había sabido porque al yo venirle a traer la ropa estaba ésto solo, yo pregunté a donde estaría y la gente del barrio me contó que a ella se la habían llevado, yo volví a venir como a los ocho días de haber sucedido pero ella no había vuelto "....cuando estuvo libre me llamó -cara que se le trajera, vine y ella me contó como le iabían vuelto la casita, era que estaba todo roto y ella para poder volver a dormir tuvo que llamar a uno de los que arreglan metal para seguridad de la puerta nuevamente". "...ellos rompieron las tejas de arriba la cuestión de la puerta el marco fue arrancado...". Según lo que oyó los daños fueron causados por agentes de la Policía. (folios 2 a 8 cdno. 2). Los señores peritos valoraron los daños para la fecha del dictamen (lo. de agosto de 1.991) teniendo en -cuenta materiales, mano de obra y gastos accesorios, en
de la Policía. (folios 2 a 8 cdno. 2). Los señores peritos valoraron los daños para la fecha del dictamen (lo. de agosto de 1.991) teniendo en -cuenta materiales, mano de obra y gastos accesorios, en la suma de $208.800.00 (folios 95 a 98 cdno. 1). UI.- La demanda se funda en el régimen de13 13 (Exp.4670) responsabilidad de la administración conocido como de falla o falta en la prestación del servicio para cuya configuración es necesario que se presenten, según la doctrina y la jurisprudencia los siguientes elementos estructurales: a) Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que 'configure lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño. En el presente caso encuentra la Sala que la totalidad de los elementos anteriormente enunciados se configuran y, por tanto, existe responsabilidad de la administración. En efecto, a pesar de la escasa prueba recaudada dentro del plenario, apreciados los dos testimonios recibidos en conjunto con la prueba documental relacionada con la detención de la demandante y su posterior sobreseimiento por las lesiones ocasionadas al Agente de Policía Erasmo Montes Giraldo y lo comprobado en la inspección judicial, se establece que la casa de habitación de María Hermencia Latorre Castro fue allanada por agentes de la Policía Nacional que irrumpieron en ella causando destrozos en el inmueble que carecen de justificación alguna, con una actuación
inspección judicial, se establece que la casa de habitación de María Hermencia Latorre Castro fue allanada por agentes de la Policía Nacional que irrumpieron en ella causando destrozos en el inmueble que carecen de justificación alguna, con una actuación por decir lo menos desproporcionada dadas las circunstancias. Se desconoce si el allanamiento se produjo con orden judicial o sin ella, pero lo cierto es que existió extralimitación en el cumplimiento de la1 14 (Exp.4670) función policiva cuando se procedió a romper las puertas y el techo de la vivienda ocasionando daños innecesarios que lesionaron el patrimonio de la actora. Tal conducta de las autoridades constituye indudablemente una falla en el servicio por irregularidad en la prestación del mismo, configurándose así el primer elemento de la responsabilidad dentro del régimen enunciado. El daño también se configura porque la destrucción parcial del inmueble de la actora integra un detrimento de su patrimonio que debe ser indemnizado por quien lo ocasionó. El nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño surge en forma clara. Si los agentes de la autoridad hubieran obrado en forma prudente y en cumplimiento estricto de su deber no habrían destrozado parte del inmueble y el perjuicio no se presentaría. No cumplieron, entonces, las autoridades con su deber de proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, violando así el artículo 16 de la Constitución Política vigente para la época en que se presentaron los hechos. Los Perjuicios. La demanda solicita indemnización de perjuicios morales y materiales.
en Colombia, violando así el artículo 16 de la Constitución Política vigente para la época en que se presentaron los hechos. Los Perjuicios. La demanda solicita indemnización de perjuicios morales y materiales. En cuanto a los primeros se denegará la pretensión en razón a que no existe dentro del proceso prueba alguna encaminada a demostrar su existencia y no es éste uno de los casos en que ellos se presuman./5 15 (Exp.4670) Como perjuicios materiales se refiere la demanda a la pérdida de objetos personales y dinero durante el allanamiento, extremo que también carece de todo sustento probatorio por lo cual no se accederá a la condena a su pago. A lo anterior agrega el valor de los daños ocasionados al inmueble, aspecto este que se encuentra demostrado y que será materia de condena para resarcir el perjuicio. Para efectos de su cuantificación se tomará el valor de $208.800.00 determinado por los señores peritos por considerar que su dictamen se encuentra acorde con la realidad de lo sucedido. En consecuencia, se condenará a la Nación-Policía Nacionala pagar a la demandante, como indemnización por perjuicios materiales la suma de $208.800.00 fijados como valor de los daños a la fecha en que se produjo el experticio, es decir, el lo. de agosto de 1.991. Dicha suma se actualizará teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor suministrados por el Departamento Nacional de Estadística -DANEdando aplicación a la siguiente fórmula: VP = VH Indice Final Indice Inicial Se tomará como índice inicial el correspondiente al lo.
suministrados por el Departamento Nacional de Estadística -DANEdando aplicación a la siguiente fórmula: VP = VH Indice Final Indice Inicial Se tomará como índice inicial el correspondiente al lo. de agosto de 1.991, fecha del dictamen y como índice final el del mes anterior a la fecha de esta providencia. Posteriormente la suma resultante será actualizada nuevamente tomando como índice inicial el del mes anterior a la sentencia y como final el que16 (Exp.4670) corresponda a la fecha de ejecutoria de la misma. De donde,
VP = 208.800 347,43 199,98 VP = 362.753,19 La suma de $208.800, sin actualizar devengará un interés técnico del seis por ciento (6%) anual desde el lo. de agosto de 1.991 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Como las pretensiones prosperan parcialmente, la administración obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE GUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la Nación-Policía Nacionalpor los daños ocasionados a la señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO con ocasión/ 17 (Exp.4670) del allanamiento de su residencia ocurrida el día 17 de junio de 1.987. SEGUNDO.- Como consecuencia, condénase a la Naciónla señora MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO con ocasión/ 17 (Exp.4670) del allanamiento de su residencia ocurrida el día 17 de junio de 1.987. SEGUNDO.- Como consecuencia, condénase a la NaciónPolicía Nacionala pagar a MARIA HERMENCIA LATORRE CASTRO, como indemnización por perjuicios materiales la
suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($362.753,19) m/cte.
La anterior suma se actualizará hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia tal corno se indicó en su parte motiva. TERCERO.- Condénase a la Nación-Policía Nacionala pagar intereses del seis por ciento (6%) anual sobre la suma de $208.800.00 desde el 1. de agosto de 1.991 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. CUARTO.- A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO..- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Sin condena en costas. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y, de no ser apelada CONSULTESE con el H. Consejo de Estado. (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )M) ¿