TA CUN - 88-D-4674-(16-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-D-4674-(16-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARCA
SECCION TERCERA ACCION CONTRACTUAL - Caducidad Santafé de Bogotá, julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa -y ocho (1998)
CONTRATOS
Magistrada ponente: FABIpLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 88--4674
Demandante: SOCIEDAD SOPROIN LTDA
1. LA SOCIEDAD SOPROIN LTDA, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de¡ C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se declare el incumplimiento del contrato No. 098 de 1980 PN-FR-C celebrado con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y que como consecuencia de la declaración anterior se ordene pagar las indemnizaciones correspondientes. En consecuencia, solicita se
hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, entidad descentralizada del orden nacional adscrita a la Policía Nacional, incumplió el contrato para la bonstrucción de bloques multifamiliares para vivienda fiscal de la Policía de Bogotá, distinguido con el número 098 de 1980 PN-FR-C, suscrito con la sociedad SOPROIN LTDA. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, como entidad responsable del incumplimiento contractual, a pagar a mi poderdante, sociedad SOPROIN LTDA, a título de indemnización, lo siguiente:2 EXPEDIENTE NO. 4674o. -. a) La suma de dinero que corresponda a los daños materiales por concepto
poderdante, sociedad SOPROIN LTDA, a título de indemnización, lo siguiente:2 EXPEDIENTE NO. 4674o. -. a) La suma de dinero que corresponda a los daños materiales por concepto de daño emergente, de conformidad con el dictamen pericia¡ que al efecto se solicitará. b) La suma de dinero que corresponda a los daños materiales por concepto de lucro cesante, de conformidad con el dictamen pericia¡ que al efecto se solicitará. c) Las condenas anteriores, deben pagarse por la entidad demandada en favor de mi poderdante, con la corrección monetaria que corresponda, teniendo en cuenta el índice de desvalorización de la moneda, que se pruebe dentro del proceso. "TERCERA:- Subsidiariamente de lo anterior solicito a los H. Magistrados, que la condena se haga in genere, para ordenar la liquidación de perjuicios por el procedimiento, término y forma previstos en el artículo 308 del C.P.C., también con la respectiva corrección monetaria. "CUARTA:- Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso."
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:
1. Mediante resolución No. 0677 del 1 de diciembre de 1980 el Fondo Rotatorio de la Policía adjudicó a la Sociedad SOPROIN LTDA la construcción de unos bloques multifamiliares para vivienda fiscal de la Policía Nacional.
2. Posteriormente se suscribió el contrato No. 098 de 1980 por un valor de $37879.825.49 pagaderos así: 50% como anticipo y el resto mediante pagos parciales de acuerdo al avance de las obras. El contrato fue adicionado para
2. Posteriormente se suscribió el contrato No. 098 de 1980 por un valor de $37879.825.49 pagaderos así: 50% como anticipo y el resto mediante pagos parciales de acuerdo al avance de las obras. El contrato fue adicionado para ampliar su valor en $13'531.755.93 La obra se iniciaría dentro de los 15 días siguientes al recibo del anticipo.3 EXP. No. 467 4
3. Olvidó la entidad hacer la reserva presupuestal correspondiente, por lo tanto, no pudo ampliarse el contrato. Luego el 26 de noviembre de 1989 se suscribió un contrato adicional que no es otra cosa que el mismo texto del principal.
4. También se suscribieron los contratos adicionales el 31 de julio, 15 de octubre de 1981, el 16 de febrero, 21 de abril y 12 de julio de 1992.
5. La tardanza en la ejecución del contrato causó perjuicios a la demandante originando un caos financiero, obligándole a la celebración de un concordato preventivo potestativo con sus acreedores.
6. Por razones de orden presupuestal y de conveniencia la entidad ordenó ta liquidación del contrato mediante Resolución No. 0459 del 14 de octubre de 1983 hecho éste que causó graves perjuicios a la sociedad demandante.
7. El demandante debió hacer varios gastos tales como pago de la prima de las pólizas, adquisición de maquinaria y elementos de trabajo.
8. Los contratantes optaron por liquidar el contrato según acta suscrita el 5 de abril de 1984 en donde "claramente se advierte la culpabilidad y por ende, responsabilidad de la entidad demandada"
III. La demanda fue admitida por auto de enero 31 de 1989 y contestada
de abril de 1984 en donde "claramente se advierte la culpabilidad y por ende, responsabilidad de la entidad demandada"
III. La demanda fue admitida por auto de enero 31 de 1989 y contestada oportunamente por la entidad demandada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dice ser ciertos los primeros seis hechos y no ser ciertos los tres restantes. Que el contrato adicional suscrito el 26 de noviembre de 1981 anuló el contrato adicional firmado el 31 de diciembre de 1980. El contratista aceptó la subordinación presupuestal que tenía el contrato y para cumplir con ello le solicitó al Ministro de Hacienda oportunamente la reserva pero la Contraloría negó la constitución de ella. Que aunque es cierta la motivación por índole presupuestal y conveniencia que se dió a la resolución No. 459 del 14 de octubre de 1983 por la cual se ordenó la liquidación, también se tuvo en cuenta para la terminación del contrato "evitar daños a las obras ejecutadas por el transcurso del tiempo"4 EXP.No.
El Fondo no incumplió el contrato y los gastos que reclama la demanda no fueron causados por un presunto incumplimiento sino que eran necesarios para entrar a ejecutar un contrato de obra.
Propuso como excepciones: Ineptitud de la demanda por indebidas pretensiones por cuanto el Fondo dio estricto cumplimiento al contrato de obras No. 098 de 1980 y se pagó oportunamente, tal como aparece en el acta de liquidación suscrita de mutuo acuerdo.
Caducidad de la acción. Al determinar todas las fechas del contrato principal y sus adicionales, julio de 1982, la del acta de liquidación 5 de abril de 1984, acta
acuerdo. Caducidad de la acción. Al determinar todas las fechas del contrato principal y sus adicionales, julio de 1982, la del acta de liquidación 5 de abril de 1984, acta de recibo parcial 13 de octubre de 1984, fecha de cuenta de cobro de reajuste 13 de noviembre de 1984, se observa que para el día 24 de agosto de 1988 fecha de presentación de la demanda, había transcurrido el plazo de los dos años que autoriza el artículo 136 del C.C.A..
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de diciembre 7 de 1989. Entre ellas se decretó un dictamen pericia¡ que no logró llevarse a cabo por falta de colaboración de quien pidió la prueba, hasta el punto de darla por desistida por cuanto el demandante no suministró los gastos para llevarla a cabo.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación pero no se logró acuerdo ante la inasistencia del demandante, pero además, el Fondo manifestó no tener ánimo conciliatorio por cuanto le veía prosperidad a los medios exceptivos que había propuesto en su oportunidad.
VI. Habiéndose corrido traslado para alegar, la parte demandada hizo un relato del trámite procesal surtido, concluyendo que su representado no incumplió el contrato No. 098/80, si bien es cierto que el contrato fue prorrogado 8 veces, también lo es que todas se hicieron de común acuerdo, razón por la cual todo el trámite se hizo con su consentimiento. En relación con la resolución No. 0459 de 1983 y la liquidación del contrato afirma que la falta de presupuesto no fue la5 EXP.No. 4674 única razón para dar por terminado el contrato sino que a esto se sumó el evitar
de 1983 y la liquidación del contrato afirma que la falta de presupuesto no fue la5 EXP.No. 4674 única razón para dar por terminado el contrato sino que a esto se sumó el evitar daños a las obras ejecutadas. Solicita tener en cuenta las excepciones de fondo propuestas, la caducidad de la acción, ineptitud de la demanda y prescripción. La parte demandante guardó silencio dentro del término de traslado.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado entre la demandante y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y por ende el pago de las indemnizaciones a que haya lugar por los perjuicios ocasionados.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Certificado de constitución y gerencia de la Sociedad SOPROIN LTDA (folio 19, c.2) 1.2. Contrato No. 098 deI 3 de diciembre de 1980 celebrado entre el Fondo rotatorio de la Policía Nacional y SOPROIN LTDA cuyo objeto era la construcción, por el sistema de precios unitarios , de bloques multifamiliares para la vivienda fiscal de la Policía en Bogotá, según se determina
expresamente en el anexo No. 1, con un plazo de 32 semanas contadas a partir de la fecha del acta de iniciación de obras. El Fondo podrá aumentar o disminuir las cantidades de obra para el efecto hará contratos adicionales. El valor se pactó en una suma de $37879.825.00 que se haría, un 50% como
partir de la fecha del acta de iniciación de obras. El Fondo podrá aumentar o disminuir las cantidades de obra para el efecto hará contratos adicionales. El valor se pactó en una suma de $37879.825.00 que se haría, un 50% como anticipo y el resto por pagos parciales por obra ejecutable y recibida por el6 EXP. No. 46T4 interventor mediante cuentas visadas por éste. Las obras se iniciarían dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recibo del anticipo (folios 23 y ss, c.2) 1.3. Contrato adicional suscrito el 26 de noviembre de 1981 por medio del cual el contratista se obliga a ejecutar obras adicionales "sin efectuar reducción de las inicialmente contratadas" En la cláusula 27 se dispuso anular el contrato adicional suscrito el 30 de diciembre de 1980 (folio 60, c.2) 1.4. Segundo contrato adicional suscrito el 31 de julio de 1981 por medio del cual las partes aclaran la cláusula segunda en el sentido de la unidad en metro lineal y no metro cúbico "las demás cláusulas no se modifican" (folio 74, c.2) 1.5. "Tercer contrato adicional" suscrito el 15 de octubre de 1981 por medio del cual modifica la cláusula del plazo el que se prorroga hasta el 15 de diciembre de 1981 para la entrega de las obras pactadas "debiendo hacer una entrega parcial el 25 de octubre del presente año". Las demás cláusulas continuaron vigentes (folio 75, c.2) 1.6. Contrato adicional, sin fecha, por el cual los contratantes amplían el plazo de
parcial el 25 de octubre del presente año". Las demás cláusulas continuaron vigentes (folio 75, c.2) 1.6. Contrato adicional, sin fecha, por el cual los contratantes amplían el plazo de entrega de las obras hasta el 15 de abril de 1982 (folio 76, c.2) 1.7. "Sexto contrato adicional" suscrito el 16 de febrero de 1982 por el cual se modifica la cláusula del anticipo y se dispone que para su manejo el contratista abrirá una carta bancaria que será manejada en coordinación con el interventor "si el contratista no iniciare las obras dentro de los 15 días siguientes a la entrega del anticipo, el Fondo podrá retirar sin la firma de aquel los dineros depositados en la cuenta bancaria". Las demás cláusulas continúan vigentes (folio 77, c.2) 1.8. "Séptimo contrato adicional" suscrito el 21 de abril de 1982 por el cual se concede como plazo improrrogable para la entrega de obras hasta el 30 de mayo de 1982 8folio 78, c.2)7 EXP. No. 4.67 1.9. "Octavo contrato adicional" suscrito el 12 de julio de 1992 por medio del cual se concede un plazo improrrogable para entrega de las obras hasta el 30 de julio de 1982 (folio 79, c.2) 1.10. Comunicación del 15 de marzo de 1983 dirigida por la sociedad demandante al Fondo donde solicita ampliación del plazo para liquidar el contrato No. 098/80 "en atención a los problemas presupuestales que han entorpecido el normal desarrollo de la obra" (folio 84, c.2) 1.11. Solicitud formulada por el contratista el 27 de diciembre de 1982 de
098/80 "en atención a los problemas presupuestales que han entorpecido el normal desarrollo de la obra" (folio 84, c.2) 1.11. Solicitud formulada por el contratista el 27 de diciembre de 1982 de ampliación del plazo para terminar las obras en un lapso de 90 días a partir de la fecha (folio 87, c.2) 1.12. Oficio enviado el 7 de septiembre de 1981 al director del Fondo por parte del interventor donde comunica que la fecha inicial de la obra fue el 19 de febrero de 1981, que la bodega fue demolida sólo hasta el 29 de abril de 1981, allí se construiría el Bloque A, que el anticipo fue recibido el 23 de diciembre de 1980 (folio 89, c.2) 1.13. Inspección judicial. Aunque el Despacho se trasladó a las oficinas del demandante, allí se informó que no tiene allí libros de contabilidad ni documento alguno objeto de la inspección por cuanto la sociedad se encuentra en concordato (folio 308, c.2) 1.14 Acto bilateral de liquidación final del contrato No. 098 de 1980 suscrita el 5 de abril de 1984. Balance general Valor del contrato $45059.787.79 Valor obra ejecutada $31'511.367.61 Porcentaje de obra ejecutada $69.93% "Nota: en razón a que la obra se ejecutó sólo en un 69.93% y teniendo en cuenta algunos imperfectos encontrados en la obra y cuentas pendientes de1. 8 EXP.No. 4674 teléfono de la misma, las partes convinieron que se reconoce únicamente el 44.45% del reajuste total del anticipo del adicional o sea la suma de $894.711.24»
8 EXP.No. 4674
teléfono de la misma, las partes convinieron que se reconoce únicamente el 44.45% del reajuste total del anticipo del adicional o sea la suma de $894.711.24» Saldo a favor del Fondo $1'520.696.25 por la no amortización del anticipo recibido por SOPROIN" . (folio 80, c.2). Documento suscrito por las dos partes contratantes. 1.15 Testimonios Luis Alfonso Gómez quien manifestó ser empleado de SOPROIN LTDA, auxiliar de oficina. Recuerda que la sociedad intervino en una licitación para la construcción de apartamentos hace como 10 años, luego le adjudicaron la licitación y se comenzaron las obras, todo iba bien pero el Fondo no tenía presupuesto para pagar ni el anticipo, la obra se comenzó sin que se pagara éste. El contrato debió adicionarse varias veces y debido a ésta situación SOPROIN entró en crisis pues debió hacer varios gastos para la ejecución de la obra pero finalmente el Fondo liquidó el contrato por falta de presupuesto (folio 328) Luis Alfonso Campos. Empleado de SOPROIN desde el año de 1978 hasta 1984. Recuerda que la obra para la construcción de apartamentos se inició pero no se terminó por falta de presupuesto del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, que en su condición de contador de la empresa, le consta que el Fondo no hacía los pagos de la obra ejecutada. El Fondo hizo varias liquidaciones parciales pero no hizo una final (folio 330) 1.16 Dictamen pericia¡. Los señores auxiliares de la justicia concluyen que no pueden determinar perjuicios a favor de la parte demandante pues al liquidar el contrato tenía una deuda a favor de la entidad (cuaderno 2)
1.16 Dictamen pericia¡. Los señores auxiliares de la justicia concluyen que no pueden determinar perjuicios a favor de la parte demandante pues al liquidar el contrato tenía una deuda a favor de la entidad (cuaderno 2)
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional celebró un contrato de obra con la sociedad SOPROIN LTDA para la construcción de viviendas multifamiliares45 9 EXP. No. 4674 2.2. Que el contrato principal fue adicionado por 8 veces mediante contratos adicionales especial para prorrogar el plazo de entrega de la obra. 2.3. Que el contratista solicitó ampliación del plazo contractual para la entrega de la obra. 2.4. Que el 5 de abril de 1984 las partes contratantes de común acuerdo decidieron liquidar el contrato y concluyeron que aunque se había ejecutado el 69.93% de la obra, convinieron que se reconocía sólo el 44.45% del reajuste total del anticipo.
Finalmente resultó un saldo a deber a cargo del contratista. 2.5. Que la demanda se presentó el 24 de agosto de 1988. Corresponde ahora la Sala entrar al estudio de las excepciones propuestas así: Ineptitud de la demanda por indebida pretensión. Como se puede ver del fundamento fáctico que se dió a esta defensa, encuentra la Sala que su finalidad no es enervar la pretensión sino simplemente el de oponerse a ella. Pero además se debe anotar que una pretensión improcedente o inconducente
Como se puede ver del fundamento fáctico que se dió a esta defensa, encuentra la Sala que su finalidad no es enervar la pretensión sino simplemente el de oponerse a ella. Pero además se debe anotar que una pretensión improcedente o inconducente no conlleva nunca a una ineptitud de la demanda pues ésta sólo procede en la medida que no se cumpla con los requisitos indicados en el artículo 137 C.C.A. Caducidad de la acción. Considera la Sala que en razón a la fecha del acta bilateral de liquidación llevada a cabo el 5 de abril de 1984, fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984 (marzo 1) el término que tenía el demandante para presentar su demanda era el autorizado por el artículo 136 C.C.A Así las cosas, consta en el expediente que la demanda se presentó ante esta Corporación el 24 de agosto de 1988, es decir por fuera del plazo autorizado por la norma procesal que para esta acción es de dos años contados a partir del hecho causante del incumplimiento.lo EXP. No. 674 Corolario de lo expuesto la sala declarará la prosperidad de la excepción propuesta por la demandada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: Sin costas
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente
SEGUNDO: Sin costas
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente