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TA CUN - 88-d-4804-(18-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-d-4804-(18-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FALLA DEL SERVICIO MEDICO / NEXO CAUSAL

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá. D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 88-D-4804

ACTORES: LUIS ELADIO RODRIGUEZ SIERRA Y OTROS Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe casual de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Luis Eladio, Carlos Julio, Clara Isabel. Ruth Stella y Jorge Eliécer Rodríguez Sierra, en su propio nombre, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto Colombiano de Seguros Sociales por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

N ECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores LUIS ELADIO RODRIGUEZ SIERRA, CARLOS

JULIO RODRIGUEZ SIERRA, CLARA ISABEL RODRIGUEZ SIERRA, RUTH STELLA RODRIGUEZ SIERRA y JORGE ELIECER RODRIGUEZ SIERRA formulan ante esta Corporación y contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES "ICSS, las siguientes pretensiones: '1.- Que el Instituto de Seguro Social, es

formulan ante esta Corporación y contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES "ICSS, las siguientes pretensiones: '1.- Que el Instituto de Seguro Social, es responsable de la muerte de la señora Mercedes Sierra Vda. de Rodríguez, acaecida en la Clínica San Pedro Claver de esta2 Proceso No. 88-D-4804 ciudad de Bogotá el día 29 de noviembre de 1.987. '2.- Que como consecuencia de la declaración anterior el Instituto de Seguro Social entidad descentralizada, que presta una función pública, queda obligado a indemnizar a los demandantes, el daño causado por la muerte de la señora Mercedes Sierra Vda. de Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 20'297.405 de Bogotá, indemnización o reparación que comprende el daño emergente. tanto material como moral y el lucro cesante, en la cantidad que lleguen a determinar los peritos y las demás pruebas que se alleguen al proceso, o bien por liquidación mediante incidente regulado por el art. 178 del C.C.A. y art. 308 del C. de P. C. "3.- Ordenar al Instituto de Seguro Social dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que señala el art. 176 del Código Contencioso Administrativo". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La señora Mercedes Sierra contrajo matrimonio católico con el señor Carlos Julio Rodríguez Castiblanco y en su unión procrearon a Luis Eladio, Carlos Julio, Clara Isabel, Ruth Stella y Jorge Eliécer Rodríguez Sierra. b.- La señora Mercedes Sierra laboraba en la firma

católico con el señor Carlos Julio Rodríguez Castiblanco y en su unión procrearon a Luis Eladio, Carlos Julio, Clara Isabel, Ruth Stella y Jorge Eliécer Rodríguez Sierra. b.- La señora Mercedes Sierra laboraba en la firma Medaplast Ltda.. con sede en Bogotá, desde el 5 de julio de 1.976 y como tal estaba afiliada al Seguro Social bajo el No. 011023764o.- A mediados de 1.984, la señora Sierra de Rodríguez, por solicitud del Jefe de Personal de la Empresa, se dirigió al ICSS para que le hicieran un estudio3 Proceso No. 88-D-4804 complementario a otro hecho por INDUMEDICAS. puesto que presentaba una abreugrafía dudosa. d..- Desde la fecha anterior la señora Sierra de Rodríguez queda en manos médicas del ICSS para el tratamiento correspondiente, pero sólo hasta escasos días antes de su muerte, es decir, a comienzos de noviembre de 1.987, se diagnostica que la enfermedad por ella padecida era cáncer (carcinomatosis), cuando ya nada se podía hacer, muriendo por causa de tal enfermedad, cuya curación es hoy posible, si su diagnóstico es oportuno. La muerte se produjo en la Clínica San Pedro Claver. del ICSS, el 29 de noviembre de 1.987. e.- A la fecha de la muerte la señora Sierra de Rodríguez contaba con 44 años de edad y por lo menos hasta inicios de 1.987 parecía contar con buena salud. f.- La señora Sierra de Rodríguez quedó viuda en 1.972 y recibió la pensión de su esposo, quedando a cargo del sustento de sus hijos, de los cuales sus dos hijas y Carlos

inicios de 1.987 parecía contar con buena salud. f.- La señora Sierra de Rodríguez quedó viuda en 1.972 y recibió la pensión de su esposo, quedando a cargo del sustento de sus hijos, de los cuales sus dos hijas y Carlos Julio aún estaban a su cargo a la fecha de su muerte. g.- Como pensionada quedó afiliada al ICSS bajo el No. 01-0539704, ya que se retiró de la Empresa donde laboraba en 1.985. h..- La señora Sierra de Rodríguez laboraba en la confección de tejidos que efectuaba como industria casera. 1.- Se incurrió en una falla del servicio médico por un errado diagnóstico sobre la enfermedad realmente padecida por la víctima, que le produjo la muerte y con ello perjuicios morales equivalentes a 1.000 gramos oro para cada uno de sus hijos y perjuicios materiales a los mismos, los que se deben calcular sobre la suma de $50.000 mensuales y la vida probable4 Proceso No. 88-D-4804 de aquélla. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 16 de la Carta Política de 1.886: 1631 y 2341 dei C.C.: 86 dei C.C.A. (fis. 6 a 13 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el .' uceso

(fis. 50 y 51 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones: ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos: solicitando el decreto y práctica de pruebas; proponiendo las excepciones de

oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones: ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos: solicitando el decreto y práctica de pruebas; proponiendo las excepciones de caducidad de la acción y de ausencia de presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción por carencia de causalidad entre la muerte de la seriora Sierra de Rodríguez y la supuesta falla del servicio y por ausencia de daño (fis. 40 a 48 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegación alguna. b.- La parte demandada afirma que no se probó que el fallecimiento de la sefiora Sierra de Rodríguez se debiera a falla médica: el perjuicio material no se estableció: no se probó el diagnóstico erróneo y tardío, ni que la causa de la muerte fuera un cáncer maligno y que en la hipótesis de serlo hubiera podido ser curado con intervención o tratamiento oportuno: no es aplicable la tesis de la falla médica presunta pues ella es posterior a la fecha de iniciación del proceso, es inconsistente, injusta y carece de sustento legal (fis. 173 a 179 C. Principal).5 Proceso No. 88-D-4804

Ek CQtÇEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por la demandada y que son las de caducidad de la acción y ausencia de presupuestos sustanciales por no existir nexo entre la supuesta falla del servicio y la muerte de la víctima y por no haberse acreditado

excepciones oportunamente propuestas por la demandada y que son las de caducidad de la acción y ausencia de presupuestos sustanciales por no existir nexo entre la supuesta falla del servicio y la muerte de la víctima y por no haberse acreditado el daño, las cuales se hacen consistir, respectivamente, en que la alegada falla del servicio médico por diagnóstico errado se produjo a mediados de 1.984. según los actores, y la demanda se presentó en octubre de 1.988 cuando ya hablan transcurrido más de los dos años señalados para la caducidad de la acción de reparación directa y en que no ha existido hecho u omisión del personal médico o paramédico del ICSS que configure falla del respectivo servicio y en que no hay daño. La primera de las excepciones propuestas no está llamada a prosperar pues el hecho que se imputa a titulo de falla del servicio solamente fue conocido por los actores a finales de 1.987, según se afirma en la demanda y ésta fue presentada el 12 de octubre de 1.988, cuando aún no había transcurrido el término que el articulo 136, inciso cuarto del C.C..A señala para la caducidad de la acción de reparación directa. El segundo de los medios de defensa propuestos no tiene el carácter de excepción, pues se limita a negar el derecho invocado por la actora y en tal sentido la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones aducidas en el libelo conforma una simple6 Proceso No. 88-D-4804 oposición a éstas, mas no una excepción, en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier

pretensiones aducidas en el libelo conforma una simple6 Proceso No. 88-D-4804 oposición a éstas, mas no una excepción, en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa. en estricto sentido o restringido el término excepción está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, dilatar o enervar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la Institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su articulo 164. como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, las últimas razones aducidas como constitutivas de la excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Los hechos sustento de la demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen .iuridico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la .lurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo;

doctrina como la .lurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien7 Proceso No. 88-D-4804 Jurídicamente tutelado y o) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Carlos Julio, Ruth Stelia, Luis Eladio, Jorge Eliécer y Clara Isabel Rodríguez Sierra, en las que figura como madre la señora Mercedes Sierra (fis. 14 a 18 C. Principal) con lo que se acredita que los actores son hijos de la víctima de los hechos. b.- Acta de Registro Civil de Defunción de Mercedes Sierra, hecho ocurrido el 29 de noviembre de 1.987, siendo la causa de ella carcinomatosis (fi. 20 C. Principal). c.- Tarjeta de afiliación al ICSS de Mercedes Sierra Vda. de Rodríguez (fi. 23 C. Principal). d.- Memorando de 12 de junio de 1.984 de la Jefatura de Personal. en la que se ordena a Mercedes Sierra Vda. de Rodríguez gestionar cita ante el Seguro Social, pues presenta. según concepto de Indumédicas, abreugraf la dudosa (f l. 24 C. Principal). e.- Certificación de Medaplast Ltda.. sobre prestación de servicios a tal Empresa, por Mercedes Sierra

según concepto de Indumédicas, abreugraf la dudosa (f l. 24 C. Principal). e.- Certificación de Medaplast Ltda.. sobre prestación de servicios a tal Empresa, por Mercedes Sierra Vda. de Rodríguez. entre el 5 de octubre de 1.976 y 19 de julio de 1.985, en el cargo de tejedora (fi. 25 C. Principal).8 Proceso No. 88-D-4804 f.- Resolución No. 4085 de julio de 1.972 del ICSS que reconoce pensión de sobrevivientes a la esposa e hijos de Carlos Julio Rodríguez (fis. 27 y 28 C. Principal). g.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: EDUARDO PAEZ CORTES, BLANCA CECILIA ROMERO DE MARTINEZ y ELVIRA BETANCUR DE SIERRA, quienes manifiestan que la señora Mercedes Sierra enfermó en el año de 1.987, a mediados de tal año estaba visiblemente deteriorada, falleciendo al finalizar tal año. A la fecha de su muerte dos de sus hijos estudiaban y dependían totalmente de ella, todos a excepción de una de las hijas que estaba casada, convivían bajo el mismo techo: la señora de Rodríguez se sostenía con la pensión que le había dejado su esposo y trabajaba en la confección de tejidos (fis. 70 a 74 C. Principal). h.- Historia Clínica de Mercedes Sierra de Rodríguez, procedente del ICSS (C. Principal), en la que aparece ingresada de urgencia el 23 de noviembre de 1.987, siendo el diagnóstico carcinomatosis (fi. 80): resumen de la Historia Clínica de Ingreso el 7 de noviembre de 1.987, en la

aparece ingresada de urgencia el 23 de noviembre de 1.987, siendo el diagnóstico carcinomatosis (fi. 80): resumen de la Historia Clínica de Ingreso el 7 de noviembre de 1.987, en la que figure con diagnóstico de posible carcinomatosis, insuficiencia cardíaca por Cor anémico, desnutrición y posible pielonefritis. se inicia tratamiento con antibióticos, oxigenoterapia, digitálicos. diuréticos. dieta y transfusiones, responde inicialmente pero el cuadro renal es de insuficiencia, por lo cual se le remite a cuidados intensivos, con dictamen de 1).- carcinomatosis. Posible metástasis a columna lumbar: 2).- Insuficiencia renal concomitante: 3).- Distrofia y anemia severa concomitante: 4).- Cor anémico' (fi. 82). i.- Dictamen del Instituto de Medicina Legal en el cual se concluye que encontrado un nódulo solitario, en estudio radiológico de tórax, en junio 24 de 1.984, hechos los9 Proceso No. 88-D-4804 estudios del caso se determinó que se trataba de un hainartoma, es decir, un tumor pulmonar y bronquial benigno. "Se trata de una mezcla anormal y congénita de los componentes normales de un órgano: se presenta predominantemente a partir de los cincuenta (50) años de edad en el pulmón, como una masa lobular y encapsulada que incluye fragmentos aislados de cartílagos... No se puede precisar qué tipo de cáncer terminó con la vida de la señora MERCEDES SIERRA VIUDA DE RODRIGUEZ.

lobular y encapsulada que incluye fragmentos aislados de cartílagos... No se puede precisar qué tipo de cáncer terminó con la vida de la señora MERCEDES SIERRA VIUDA DE RODRIGUEZ. con la información aportada con la historia clínica enviada. Si se trataba de la patología pulmonar. inicialmente diagnosticada como nódulo solitario a través de un estudio radiológico fortuito, en un paciente asintomático, como ocurre en la mayoría de los diagnósticos de este tipo de Patología (nódulo solitario). Se hizo diagnóstico del solitario de un tamaño de 1.5 crnts. de diámetro y se iniciaron estudios para precisar si se trataba de Patología benigna o maligna, como cepillados y lavados bronquiales, biopsia y toracotomía, en este último procedimiento se realizó biopsia que fue reportada como Hemrtxü, patología de origen benigno. Desconocemos el diagnóstico de carcinoma y del tipo de carcinoma, por lo tanto no es posible precisar manejo" (fis. 161 y 162 C. Principal). J.- Historia Clínica completa de la señora Mercedes Sierra de Rodríguez, procedente del ICSS (C. No. 2), de la cual se destaca lo siguiente: Se abre el 14 de Julio de 1.984; el 10 de diciembre de 1.984, luego de múltiples análisis se diagnostica Hainartoma: Condroma de pulmón (fi. 5): el 12 de noviembre de 1.984 se interviene quirúrgicamente para resección nódulo pulmonar derecho y se diagnostica Hamartoma, condroma del pulmón (fis. 50 y 51); mayo 22 de 1.987 ingresa a

noviembre de 1.984 se interviene quirúrgicamente para resección nódulo pulmonar derecho y se diagnostica Hamartoma, condroma del pulmón (fis. 50 y 51); mayo 22 de 1.987 ingresa a urgencias y se diagnostica tromboflebitis (fi. 118). En el Cuaderno No. 3 se encuentra reproducida la Historia Clínica a que va se hizo mención.10 Proceso No. 88-D-4804 IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse probado hecho alguno imputable a la Administración a titulo de falla del servicio. En efecto, si bien es cierto que la señora Sierra de Rodríguez empezó a ser tratada en la Clínica San Pedro Claver del ICSS en el año de 1.984, no lo es menos que para tal época se detectó la existencia de un nódulo solitario en el pulmón, el que después de todos los exámenes de rigor fue dictaminado como de origen benigno, siendo finalmente extirpado en noviembre de 1.984. En mayo 22 de 1.987, la paciente vuelve a solicitar el servicio médico y en esa oportunidad se diagnostica tromboblebitis y se le suministra el tratamiento indicado. Seis meses después vuelve a ingresar al servicio médico, siendo en esta oportunidad el diagnóstico carcinomatosis, a consecuencia de la cual fallece seis días después. Al proceso no se allegó prueba alguna que permita establecer, como bien lo dictamina el experticio del Instituto de Medicina Legal, el tipo de cáncer que originó la muerte a la señora Sierra de Rodríguez, la posibilidad de su detección, teniendo en cuenta que el primer nódulo encontrado fue benigno

establecer, como bien lo dictamina el experticio del Instituto de Medicina Legal, el tipo de cáncer que originó la muerte a la señora Sierra de Rodríguez, la posibilidad de su detección, teniendo en cuenta que el primer nódulo encontrado fue benigno y que su próximo ingreso a la Clínica sólo se produjo dos años y medio después. Destaca la Sala que luego de extirpado el mencionado nódulo, de origen benigno, la paciente sólo vuelve a consulta seis meses antes de su muerte y que en esa oportunidad los síntomas son de tromboflebitis. Es igualmente relievante destacar que no existe ningún elemento de juicio que permita establecer el período de evolución de la enfermedad que condujo a la muerte a la mencionada señora y, por tanto, el posible error o falla en la detección del mismo. No se encuentra así acreditada la omisión que se endilga a la Administración a título de falla del servicio.11 Proceso No 88-D-4804 Pero aún en el evento de encontrarse acreditado el hecho omisivo, no se encuentra demostrado el nexo causal entre el mismo y la muerte de la señora Sierra de Rodríguez, pues no obra al proceso medio alguno de prueba que permita concluir que detectada a tiempo la existencia del cáncer éste hubiese podido ser curado y, en consecuencia, la víctima no habría fallecido por razón de tal enfermedad. En las circunstancias anteriores, no puede predicarse la existencia del primer elemento de la responsabilidad, la falla del servicio, sea que se trate de falla médica presunta o de falla probada, pues en ambos eventos se requiere acreditar la existencia del hecho que se imputa a la Administración, en este evento la omisión en la

responsabilidad, la falla del servicio, sea que se trate de falla médica presunta o de falla probada, pues en ambos eventos se requiere acreditar la existencia del hecho que se imputa a la Administración, en este evento la omisión en la detección de la enfermedad, pues en el primer supuesto, falla presunta. lo que se presume es el error, la negligencia, la imprudencia. mas no el hecho mismo y en el segundo supuesto tal error, negligencia o imprudencia debe acreditarse. en ello radica la diferencia entre la falla presunta y la falla probada, pero en modo alguno puede prescindirse de la prueba del hecho mismo que se califica como falente. En ausencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. la falla en la prestación del servicio, aquélla no se configura y, en consecuencia. las respectivas pretensiones están llamadas a fracasar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de12 Proceso No. 88-D-4804 caducidad de la acción. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Condénase en costas a la parte actora. Por la Secretaria tásense. COPIESE. NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 33.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 33.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR FABIOLA OROZCO DE NIÑO tlagi9trada Magistrada 4

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